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11001-33-31-031-2007-00334-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional·Demandado: Hernán Salamanca Morales

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El punto argumentativo de la apelación se concentra en demostrar el yerro en el que, según la entidad demandante, incurrió el a quo, al valorar indebidamente documentos con los que supuestamente se acredita el pago efectivo, motivo por el que el razonamiento de esta instancia debe girar en torno a este aspecto, sin que pueda abarcar cuestiones relativas a la existencia de una condena y a la condición de agente estatal del demandado, en tanto no fueron cargos motivos de disenso.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEBERES DE LA ENTIDAD ESTATAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / / FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CULPA GRAVE / DOLO / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO La acción de repetición es una herramienta civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución que debe ser ejercida por el Estado cuando uno de sus agentes despliega una conducta dolosa o gravemente culposa por la cual se hubiera comprometido el patrimonio público.

El artículo segundo de la Ley 678 de 2001, que desarrolló el artículo 90 superior, define la acción de repetición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE [L]a acción de repetición debe ejercerse cuando se compruebe: i) la existencia de una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad demandante; ii) el pago efectivo de la misma; iii) la condición de agente o ex agente estatal; y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa originaria de la obligación indemnizatoria, desplegada por el agente demandado, presupuesto último que, sin demeritar los demás, goza de especial acento sustancial y debe ser objeto de relevancia argumentativa y probatoria por la entidad que repite, ya que es base esencial de la acción misma.

Así, la culpa grave y los demás requisitos gozan de especial relevancia a la hora de definir la vocación de prosperidad de la acción de repetición, ya que conjuntamente sirven de fundamento para evidenciar la afectación al patrimonio público por el proceder inadecuado de los agentes de que se vale el Estado para el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, a la entidad pública que persigue el reembolso de lo pagado le asiste la carga de argumentar y probar cada uno de ellos so pena de ver el fracaso de sus pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUSTICIA ROGADA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Con esta orientación, en el evento de que le resulte desfavorable la decisión de instancia en punto a alguno o varios de los elementos esenciales de la acción de repetición, le corresponde a la entidad formular en sede de apelación, si a bien lo tiene, los razonamientos por los cuales estima procedente su revocatoria, con la evidente necesidad de apuntar a la comprobación de todas y cada una de las exigencias que la Ley 678 de 2001 contempla, so pena de que el recurso sea formalmente procedente, pero ineficaz desde el punto de vista sustancial.

Lo anterior, en consideración a que el recurso de apelación es una herramienta procesal que permite a las partes del proceso expresar su desacuerdo con la decisión proferida por el juez, con el fin de que el superior o ad quem examine la cuestión decidida; no obstante, en atención al principio de justicia rogada, al superior sólo le asiste competencia para escrutar los aspectos de la decisión del a quo que sean objeto de disenso, pero no así de aquellos que no han sido controvertidos por las partes, ya que se entiende que los comparten.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN – Incumplimiento / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE [L]a sentencia proferida por el Tribunal resultó adversa a las pretensiones de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en consideración a que en ella se estimó no probados (i) el pago efectivo y (ii) la existencia de una conducta gravemente culposa.

De cara a este fallo, tal entidad interpuso recurso de apelación a fin de obtener la revocatoria de la decisión y, para tal efecto, expresó una extensa argumentación sobre la validez de los documentos expedidos por las entidades públicas para acreditar la efectividad del pago de la obligación indemnizatoria proveniente de una condena proferida por esta Jurisdicción; no obstante, en lo relacionado con la existencia de una conducta gravemente culposa, no expresó ningún razonamiento tendiente a demostrar un yerro en lo decidido por el a quo y que convoque a esta Sala a revocar tal cuestión, pues, al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se observa una carencia total de argumentación en punto a este elemento.

La Sala no duda respecto de los motivos férreos de disenso de la entidad demandante respecto a la decisión del a quo que encontró no probado el presupuesto del pago efectivo, pero así también es diáfana y palmaria la ausencia de argumentación en relación con la culpa grave del agente que se estimó no demostrada, lo cual lleva a que se deba confirmar la decisión del Tribunal de instancia que negó las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-31-031-2007-00334-01(56758) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: HERNÁN SALAMANCA MORALES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / Presupuestos de procedencia según Ley 678 de 2001 / CARGA ARGUMENTATIVA EN APELACIÓN / deber de la parte interesada de fundamentar las razones de disenso / EFICACIA SUSTANCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pagó una suma de dinero a las víctimas de un daño provocado por el demandado, cuando se le disparó el arma de fuego de dotación oficial, causando la muerte de una civil. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de septiembre de 2015, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Dicha sentencia decidió la demanda que presentó el 27 de noviembre de 2007[1], la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra el señor Hernán Salamanca Morales con el fin de que se le ordenara reembolsar la suma que la entidad pagó para indemnizar el daño irrogado a la señora Luz Marina Ruíz Ibáñez. Las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho invocados en la demanda fueron los siguientes: Pretensiones 3.

Solicita la demandante que se ordene a Hernán Salamanca Morales a reembolsar setenta y seis millones trescientos mil pesos m/cte. ($76’300.000). Hechos 4. Manifiesta la entidad pública que, el 8 de diciembre de 1999, el agente H Hernán Salamanca Morales causó la muerte de la señora Luz Marina Ruíz Ibáñez, cuando dejó caer un arma de dotación oficial tipo Mini Uzi que se hallaba, armada, cargada y a disposición para la protección de la familia presidencial.

Para el momento en que intentó sujetarla, la tomó por el disparador y generó la eyección del proyectil causante de daños. 5. Por esos hechos, los familiares de la occisa promovieron un proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional que finalizó con sentencia de única instancia del 30 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se condenó a esa institución a pagar la suma de setenta y seis millones trescientos mil pesos m/cte.

($76’300.000) a título de indemnización, suma que fue pagada el “10 de noviembre de 2006”. Fundamentos de derecho 6. La entidad indicó que la conducta del agente justificaba la orden de reembolso porque se encuadraba en la hipótesis relativa a la culpa grave contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, ya que representó una violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho[2]; pese a tal señalamiento, no indicó los preceptos normativos supuestamente trasgredidos por el agente y tampoco señaló los argumentos de la supuesta inexcusabilidad de la conducta. 7.

La demanda fue admitida[3] y notificada a la parte demandada, quien se opuso a las pretensiones y cuestionó la supuesta culpa grave que se le imputaba, con fundamento en lo siguiente: i) Aceptó la calidad de agente y miembro de seguridad de la familia presidencial, pero manifestó que el arma de fuego causante de los daños estaba a disposición de todo el equipo de seguridad y, si bien estaba cargada para el momento del insuceso, no fue por su actuar sino por el de algún otro miembro de dicho grupo, que manipuló el artefacto previamente, ii) La condena que dice haber pagado la entidad demandante se produjo por la falta de defensa técnica en el juicio de responsabilidad del Estado, situación que no puede comprometer la responsabilidad del demandado, pues no depende de su actuar y escapa a su control, iii) No se acreditó el pago efectivo, ya que no hay documento o paz y salvo proveniente de los beneficiarios de la condena que así lo indique. 8.

En consecuencia, alegó las excepciones de caducidad de la acción, falta de culpa grave, falta de prueba del pago y culpa exclusiva de la entidad demandante[4]. 9. El proceso fue abierto a pruebas[5] y vencido el término destinado para el recaudo probatorio, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto[6]. 10.

En esta oportunidad, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[7]. 11. La demandante señaló que, además de encontrarse probada la existencia de una condena y el correlativo pago, las sentencias proferidas en la jurisdicción contencioso-administrativa, disciplinaria y penal que reposaban en el expediente y por las cuales se condenó a la entidad por falla comprobada en el servicio, se sancionó al señor Salamanca Morales disciplinariamente y se le encontró responsable por el delito de homicidio culposo, demostraban que el demandado obró con culpa grave, motivo por el que debía accederse a las pretensiones[8]. 12.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión recurrida 13. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. A partir de las pruebas recaudadas, estimó satisfechos los requisitos relativos a la condición de agente estatal y la existencia de una condena, pero no los relacionados con el pago efectivo y la estructuración de una conducta gravemente culposa. 14.

En cuanto al pago efectivo, señaló que, si bien la entidad demandante allegó una resolución por la que se ordenaba el pago de una sentencia judicial, un formato de solicitud de certificados de pago de sentencias judiciales y un comprobante de movimiento financiero en el que consta el pago de una suma dineraria, pero no aportó un documento que demostrara que la suma adeudada había sido recibida por las víctimas y acreedores de la institución. 15.

En relación con el presupuesto subjetivo de culpa grave, consideró que las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso- administrativa y disciplinaria eran conclusiones guiadas por normas diversas a las que guían la acción de repetición y, por ende, no son demostrativas de culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil, con la capacidad de comprometer el patrimonio de éste[9].

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 16. La entidad demandante se alzó contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria al estimar que existió una indebida apreciación probatoria en cuanto al pago efectivo, pues la Resolución 480 del 19 de octubre de 2006, por la cual se ordenó el pago de una condena judicial y la certificación de “ajustes al movimiento” signado por el tesorero de la entidad acreditaban dicho requisito. 17.

Respecto a la decisión del a quo que declaró no probada una conducta gravemente culposa, no presentó ningún argumento, más allá de indicar escuetamente que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por el cumplimiento de las exigencias que la ley exige para tal efecto[10]. 18. Esta Corporación admitió el recurso de apelación[11] y corrió traslado[12] a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 19.

La parte demandada señaló que debía confirmarse la sentencia de instancia, en consideración a que la entidad demandante sólo controvirtió el cargo relacionado a la prueba del pago efectivo y dejó de lado manifestar razones frente al requisito relativo a la culpa grave que estimó insatisfecho el a quo, pese a que tal elemento es un presupuesto sin el cual la acción de repetición está llamada a fracasar[13]. 20.

El Ministerio Público conceptuó que debía revocarse el fallo apelado y accederse a las pretensiones de la demanda, en tanto que los documentos aportados por la entidad demandante, además de acreditar la culpa grave en el actuar del agente demandado, evidenciaban el pago efectivo de la condena que la jurisdicción contencioso-administrativa impuso en su contra[14]. 21.

La parte demandante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 22. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso 23. El punto argumentativo de la apelación se concentra en demostrar el yerro en el que, según la entidad demandante, incurrió el a quo, al valorar indebidamente documentos con los que supuestamente se acredita el pago efectivo, motivo por el que el razonamiento de esta instancia debe girar en torno a este aspecto, sin que pueda abarcar cuestiones relativas a la existencia de una condena y a la condición de agente estatal del demandado, en tanto no fueron cargos motivos de disenso. 24.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima necesario referirse a una cuestión esencial que incide directamente en la decisión a proferir, relativa a la argumentación de la calificación subjetiva de la conducta, ya que en la sentencia objeto de apelación se estimó no probada la culpa grave, pero frente a tal cargo la entidad demandante no expresó motivos de disenso, pese a que, sin dicho presupuesto, la acción de repetición está destinada a fracasar, aun cuando resulte probado el pago efectivo motivo de controversia, como pasa a explicarse: Ausencia argumentativa del recurso de apelación respecto a la culpa grave 25.

La acción de repetición es una herramienta civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución[15] que debe ser ejercida por el Estado cuando uno de sus agentes despliega una conducta dolosa o gravemente culposa por la cual se hubiera comprometido el patrimonio público. 26. El artículo segundo de la Ley 678 de 2001[16], que desarrolló el artículo 90 superior, define la acción de repetición de la siguiente forma: “(…) es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”. 27.

De la norma en cita se colige, sin esfuerzo, que la acción de repetición debe ejercerse cuando se compruebe: i) la existencia de una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad demandante; ii) el pago efectivo de la misma; iii) la condición de agente o ex agente estatal; y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa originaria de la obligación indemnizatoria, desplegada por el agente demandado, presupuesto último que, sin demeritar los demás, goza de especial acento sustancial y debe ser objeto de relevancia argumentativa y probatoria por la entidad que repite, ya que es base esencial de la acción misma. 28.

Así, la culpa grave y los demás requisitos gozan de especial relevancia a la hora de definir la vocación de prosperidad de la acción de repetición, ya que conjuntamente sirven de fundamento para evidenciar la afectación al patrimonio público por el proceder inadecuado de los agentes de que se vale el Estado para el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, a la entidad pública que persigue el reembolso de lo pagado le asiste la carga de argumentar y probar cada uno de ellos so pena de ver el fracaso de sus pretensiones. 29.

Con esta orientación, en el evento de que le resulte desfavorable la decisión de instancia en punto a alguno o varios de los elementos esenciales de la acción de repetición, le corresponde a la entidad formular en sede de apelación, si a bien lo tiene, los razonamientos por los cuales estima procedente su revocatoria, con la evidente necesidad de apuntar a la comprobación de todas y cada una de las exigencias que la Ley 678 de 2001 contempla, so pena de que el recurso sea formalmente procedente, pero ineficaz desde el punto de vista sustancial. 30.

Lo anterior, en consideración a que el recurso de apelación es una herramienta procesal que permite a las partes del proceso expresar su desacuerdo con la decisión proferida por el juez, con el fin de que el superior o ad quem examine la cuestión decidida; no obstante, en atención al principio de justicia rogada, al superior sólo le asiste competencia para escrutar los aspectos de la decisión del a quo que sean objeto de disenso, pero no así de aquellos que no han sido controvertidos por las partes, ya que se entiende que los comparten. 31.

Descendiendo a los eventos de repetición, si la decisión de instancia negó las pretensiones por la falta de comprobación de uno o más elementos esenciales relativos a esta acción, es preciso que, si es del sentir de la entidad demandante alzarse en apelación, satisfaga las cargas de argumentación y prueba respecto de cada uno de ellos, pues a falta de eso, el recurso estará llamado a fracasar. 32.

En este caso, la sentencia proferida por el Tribunal resultó adversa a las pretensiones de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en consideración a que en ella se estimó no probados (i) el pago efectivo y (ii) la existencia de una conducta gravemente culposa. 33. De cara a este fallo, tal entidad interpuso recurso de apelación a fin de obtener la revocatoria de la decisión y, para tal efecto, expresó una extensa argumentación sobre la validez de los documentos expedidos por las entidades públicas para acreditar la efectividad del pago de la obligación indemnizatoria proveniente de una condena proferida por esta Jurisdicción; no obstante, en lo relacionado con la existencia de una conducta gravemente culposa, no expresó ningún razonamiento tendiente a demostrar un yerro en lo decidido por el a quo y que convoque a esta Sala a revocar tal cuestión, pues, al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se observa una carencia total de argumentación en punto a este elemento.

En acreditación de este acierto, reproduce la Sala el tenor literal del escrito correspondiente (se transcribe incluyendo posibles errores): “Indicó la a – quo que en el caso concreto no se cumplen los requisitos de procedibilidad para que prospere en su totalidad la acción de repetición, como quiera que la demandante no aporto la prueba de pago total de la condena por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL pues si bien obra en el proceso la resolución (…) aun así, el Despacho tiene por no acreditado el presupuesto procesal que se enunciaron y resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Los anteriores argumentos no son de recibo por la suscrita apoderada y, constituyen el motivo principal de la apelación en contra de la sentencia arriba señalada, en virtud de las razones que a continuación se esbozan: Dentro del proceso se anexo como pruebas documentales la Resolución (…) quiere decir todo lo anterior, que mediante estos documentos, se puede constatar que la institución que hoy represento, si realizó él pago a los beneficiarios de dicha condena”[17]. 34.

En la parte conclusiva del escrito se puede leer (se transcribe incluyendo posibles errores): Así las cosas se concluye que la Policía Nacional si efectuó el pago de dicha suma de dinero a favor de la Doctor (…) lo anterior, de conformidad con el comprobante de egreso obrante en el proceso de cuaderno de pruebas. En este orden de ideas, no es de recibo de la suscrita apoderada los argumentos esbozados por el ad quo por medio de los cuales denegó las súplicas de la demanda, en lo concerniente a que no se probó en debida forma el pago de la sentencia judicial (…) Así las cosas, reitero que los presupuestos legales y jurisprudenciales existentes para que la acción de repetición sea favorable a la entidad, se encuentran plenamente demostrados en el caso sub examine.

En consecuencia, el demandado se encuentra en la obligación de reintegrar a la Policía Nacional, la suma que la misma canceló a título de condena judicial con la indexación correspondiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por reunirse en su contra los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política”[18]. 35.

La Sala no duda respecto de los motivos férreos de disenso de la entidad demandante respecto a la decisión del a quo que encontró no probado el presupuesto del pago efectivo, pero así también es diáfana y palmaria la ausencia de argumentación en relación con la culpa grave del agente que se estimó no demostrada, lo cual lleva a que se deba confirmar la decisión del Tribunal de instancia que negó las pretensiones, ya que, incluso en el evento de que el cargo relativo a la prueba del pago resultara avante, la ausencia de razonamientos en cuanto al presupuesto subjetivo relativo a la calificación conductual, vacía la competencia de la Sala, cuestión que la deja sin autorización alguna para revisar tal aspecto de manera oficiosa. 36.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca será confirmada. Costas 37. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2015, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 13 c. 1. [2] Folio 8 c. 1. [3] Folio 16 c. 1. [4] Folios 175 a 186 c. 1. [5] Folio 188 c. 1. [6] Folio 227 c. 1. [7] Folios 228 a 250 c. 1. [8] Folios 251 a 259 c. 1. [9] Folios 322 a 329 c. principal. [10] Folios 331 a 339 c. principal. [11] Folios 352 y 353 c. principal. [12] Folio 355 c. principal. [13] Folios 356 a 367 c. principal. [14] Folios 369 a 377 c. principal. [15] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [16] Marco normativo que gobierna la decisión a proferir en la medida en que la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2007, cuando se encontraba en rigor. [17] Folios 332 y 333 c. principal. [18] Folios 337 y 338 c. principal.