IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / AMISTAD INTIMA / TOPES PENSIONALES – No aplicación El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación (…), manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante sin sujeción al límite de su cuantía. Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971 y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio, siendo así, como la discusión que se presenta en este asunto implica el estudio de los topes pensionales de que trata el Decreto 510 de 2003 reglamentario de la Ley 797 de ese año, el Acto Legislativo 1.° de 2005 y la Sentencia C-258 de 2013, en ello reside su interés. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales.
Por otro lado, manifestó que conserva amistad íntima con quien fue apoderada de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, la señora Martha Elena Hincapié Piñeres; por lo tanto, considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del cpaca.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 7 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00375-01(3443-14) Actor: PEDRO NEL RAMÍREZ TORO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Tope pensional y amistad íntima RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda El señor Pedro Nel Ramírez Toro formuló demanda orientada a que se anule el acto administrativo ficto o presunto que generó el silencio administrativo que se configuró por no dar respuesta a la petición radicada el 6 de agosto de 2012, a través de la cual se abstuvo de reliquidar el monto pensional determinado en la Resolución 032349 del 30 de diciembre de 2010.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la mesada pensional correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, a partir 1.º de octubre 2008, sin tener en cuenta el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de los Decretos 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de ese año; ii) actualizar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (ipc) certificado por el dane; iii) dar cumplimiento la sentencia en el término de ley; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.
La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,[1] pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante sin sujeción al límite de su cuantía. Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971 y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio, siendo así, como la discusión que se presenta en este asunto implica el estudio de los topes pensionales de que trata el Decreto 510 de 2003 reglamentario de la Ley 797 de ese año, el Acto Legislativo 1.° de 2005 y la Sentencia C-258 de 2013, en ello reside su interés. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales.[2] Por otro lado, manifestó que conserva amistad íntima con quien fue apoderada de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, la señora Martha Elena Hincapié Piñeres;[3] por lo tanto, considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, [4] aplicable por remisión expresa del artículo 130 del cpaca. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021,[5] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numerales 1.º y 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
En torno al numeral 1.º de la norma en cita, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto[6] en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la imposición del tope pensional, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida.
Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del cgp, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio.
No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Ahora bien, y en torno al numeral 9 de la norma en cita, la Corte Constitucional ha sostenido que la causal de impedimento invocada en el asunto sub examine posee naturaleza subjetiva, por lo que su apreciación «[…] es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador»[7].
En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado».[8] Sin perjuicio de lo expuesto, en este punto resulta relevante poner de presente los siguientes hechos: i. La ugpp confirió poder a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres,[9] quien contestó la demanda en ejercicio de tal mandato.[10] ii.
En el expediente no se ha reconocido a la mencionada profesional para actuar, en condición de apoderada de la entidad; sin embargo, se tuvo en consideración la gestión realizada por ella, pues se corrió traslado de las excepciones propuestas, como consta en la providencia del 15 de mayo de 2014.[11] iii. A través de memorial que obra en folios 106 a 109 aparece recurso de apelación interpuesta por la abogada Hincapié Piñeres, y a su vez, una sustitución de poder al abogado Jorge Enrique Machado Hernández, para que asuma la representación judicial de la entidad; sin embargo, aún no se le ha reconocido personería adjetiva a este último profesional para que actúe en tal calidad.
De acuerdo con el anterior recuento fáctico y en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso según el cual «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso», la Sala concluye que la abogada Martha Cecilia Hincapié Piñeres aún ejerce como apoderada principal de la entidad, pues pese a que obra una sustitución de poder, aún no se ha reconocido al abogado sustituto, y, en todo caso, en virtud del mandato conferido, la mencionada profesional puede reasumir el poder que le fue conferido inicialmente.
Así las cosas, y según lo señalado con antelación se concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que al estar incurso en las causales 1.ª y 9.ª del artículo 141 del cgp su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente amvm/ddg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [2] Radicación 11001-03-25-000-2017-00871-00 (4761-2017). [3] Poder obrante en el folio 41. [4] «[…] 9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]» [5] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno». [6] En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570-2019). [7] Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993;
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 4 de septiembre de 2017; actor: Ana Mercedes Hernández Delgado; M.P. Dr. William Hernández Gómez. [9] Folio 41. [10] Folios 69 a 71. [11] Folios 82 a 99.