RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES UNITARIAS QUE SE CAUSEN CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – No procede su condena por no haberse agotado la vía gubernativa, ni solicitado con la demanda y/o su reforma Durante el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, la apoderada de la parte demandante no presentó ninguna solicitud de práctica de pruebas, como consta en el informe secretarial visible en el folio 410 del cuaderno principal 2.
En ese orden de ideas, esta Sala considera que no es posible condenar al pago de las prestaciones sociales que se hayan generado con posterioridad a la presentación de la demanda, puesto que, por una parte, ello desborda lo solicitado en el derecho de petición elevado el 23 de julio de 2015. Adicionalmente, porque no se pidieron pruebas para acreditar las sumas posteriores a la presentación de la demanda en las oportunidades procesales pertinentes.
Por lo anterior, se confirmará el aparte relacionado con la negativa a tener en cuenta períodos posteriores a los concretamente establecidos en la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 431 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS LABORALES – Configuración parcial La Sala se permite poner de presente que en la sentencia de primera instancia se advirtió que la relación de los docentes ocasionales con los entes universitarios tiene la naturaleza de especial, es decir, se trata de una categoría de empleados públicos diferente a las previstas en el artículo 125 de la Constitución Política.
Luego, no se discute la existencia de la relación laboral, puesto que esta jamás se ha desconocido. En ese orden de ideas, no resulta apropiado hacer referencia a los argumentos expuestos por esta sala en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Cabe resaltar que la demandada reconoció prestaciones sociales a los docentes, lo que demuestra que no se trata de la misma situación de hecho de quien reclama la existencia de un contrato realidad.
En ese orden de ideas, en el caso concreto se deben aplicar las reglas previstas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, puesto que se trata de derechos derivados de una especial relación laboral con el Estado. Así las cosas, el término de prescripción será de 3 años contados a partir de la exigibilidad de los salarios y prestaciones sociales, sin que haya lugar a analizar la fecha de terminación de la totalidad del vínculo.
(…). Cada vinculación con la Universidad Surcolombiana se tiene que analizar de manera separada, y el cómputo se debe hacer desde que se hizo exigible cada derecho, por tener origen en un vínculo laboral de naturaleza especial en los términos de los artículos 72 a 74 de la Ley 30 de 1992, y 125 de la Constitución Política. En consecuencia, se advierte que, dado que la petición se realizó el 23 de julio de 2015, se consideran prescritas las sumas anteriores al 23 de julio de 2012, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00070-01(1093-20) Actor: JAIRO ALBERTO ZUÑIGA ANDRADE Y OTRO Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de septiembre de 2019, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] Jairo Alberto Zuñiga Andrade y Yaddi Ángela Díaz Chamorro, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron la nulidad del Oficio ADM-CE-000506 de 27 de julio de 2015 que negó el reconocimiento de la relación laboral entre estos y la Universidad Surcolombiana.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se reconozca la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la Universidad Surcolombiana y el pago de las mismas prestaciones que los docentes de planta de manera proporcional a la remuneración y tiempo laborado, por los períodos 2005-2014 y 2010-2014 y los siguientes que se lleguen a causar.
Además, que se cumpla con lo ordenado en la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas a la demandada. 2.2. Hechos[2] Yaddi Ángela Díaz Chamorro y Jairo Alberto Zuñiga Andrade se vincularon como profesores hora cátedra a la Universidad Surcolombiana en los años 2005 y 2010 respectivamente.
La forma de vinculación varió con el tiempo, desde contrato de trabajo, contratos de prestación de servicios, contratos de cátedra universitaria y a través de Resolución. Cada contrato ha sido por la duración del semestre académico desarrollando cada asignación de conformidad con la programación establecida por la Universidad y en el horario fijado por esta.
La Universidad no ha pagado la totalidad de los emolumentos fijados en el Decreto 1279 de 2002, sino tan solo cesantías, prima de navidad y, de manera alternativa vacaciones o prima de vacaciones. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación[3] La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 122 y 125. - Ley 30 de 1992: artículos 72, 73 y 74. - Decreto 1279 de 2002: artículos 32 a 49. - Ley 995 de 2005: artículo 1.
Como concepto de violación la apoderada señaló que la entidad demandada desconoció el derecho al trabajo y a la igualdad pues las condiciones de trabajo de los profesores de carrera son similares a la de los docentes hora cátedra, por lo que deberían tener las mismas prestaciones sociales. Adicionalmente, puso de presente que en la sentencia C-006 de 1996 se determinó que los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, tienen derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera. 2.4.
Contestación de la demanda[4] La Universidad Surcolombiana se opuso a las pretensiones de la demanda ya que el Oficio ADM CE 000506 de 27 de julio de 2015 se profirió de conformidad con la normativa aplicable. Para comenzar, propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de recursos en sede administrativa, ya que no se presentó ninguno en contra del acto demandado.
A continuación, planteó la excepción de fondo de cobro de lo no debido por el pago ajustado de las prestaciones sociales. Al respecto, precisó que en la demanda se reclaman la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones, respecto de las cuales se exige un tiempo mínimo de prestación de servicios, tal como quedó establecido en los artículos 38, 41 y 47 del Decreto 1279 de 2002.
Adicionalmente, sostuvo que la Universidad paga las vacaciones como prestación social en proporción al tiempo de servicios de acuerdo con lo previsto en la Ley 995 de 2005. Así mismo, señaló que el legislador no ha precisado cómo se debe calcular el tiempo del catedrático, teniendo en cuenta que la medida de su trabajo no es una jornada ordinaria sino por horas.
A continuación, puso de presente que en el Acuerdo 015 de 2009 se estableció la forma de vinculación y el reconocimiento de prestaciones sociales para estos docentes, y no puede ser igual a la que se realiza respecto del personal de planta, porque, entre otras, ello transgrede la prohibición para los servidores públicos de dictar más de ciertas horas por semana.
Sumado a lo anterior, propuso la excepción de prescripción trienal de las sumas no reclamadas oportunamente, anteriores al 23 de julio de 2012, debido a que la petición se realizó el 23 de julio de 2015. Además, propuso la excepción de buena fe. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial[5]. En la audiencia inicial, llevada a cabo el 30 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila encontró no probada la excepción de falta de agotamiento de recursos en sede administrativa puesto que en el Oficio ADM- CE-000506 de 27 de julio de 2015 no se estableció la procedencia de ningún recurso en contra de esta decisión. No existió pronunciamiento respecto de las demás pretensiones al ser incluidas dentro de las de mérito.
A continuación, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: «… Se contrae a establecer la legalidad del Oficio ADM-CE-000506 de 27 de julio de 2015, suscrito por el rector (E) de la Universidad Surcolombiana. En consecuencia, precisar si a Yaddi Ángela Díaz Chamorro y a Jairo Alberto Zúñiga Andrade (en su condición de docentes catedráticos) les asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en las mismas condiciones de los docentes de planta; particularmente, en los períodos académicos 2005-2014 y 2010- 2014 (respectivamente), y para los que en adelante se causen»[6]. 2.6.
La sentencia de primera instancia[7] El Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la sentencia de 27 de septiembre de 2019, acogió parcialmente las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Para comenzar, hizo referencia a los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 referentes a los docentes de cátedra y los ocasionales, que son aquellos requeridos transitoriamente para un período inferior a un año, sin ser considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales y cuyos servicios son reconocidos a través de resolución. Al respecto, adujo que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 74 de la Ley 30 de 1992 en la sentencia C- 006 de 1996 y determinó que a pesar de que la vinculación de los docentes ocasionales sea transitoria, ello no justifica que se restrinjan sus derechos ya que se trata de trabajadores que cumplen actividades inherentes a la docencia y la investigación y a quienes se les exige acreditar requisitos y calidades similares a los de planta.
Por tal razón, tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de manera proporcional al término de su vinculación, puesto que se trata de un régimen especial. En el caso concreto puso de presente que en el expediente se demostró la vinculación de la señora Yaddi Ángela Díaz, desde el primer semestre de 2005 hasta el segundo semestre de 2014, por períodos lectivos de 4 meses.
Por su parte, encontró probado que Jairo Alberto Zuñiga Andrade estuvo vinculado desde el primer semestre de 2010 hasta el segundo semestre de 2014 (con una interrupción por el primer semestre del año 2011), por períodos lectivos de 4 meses. Además, señaló que se demostró que los docentes presentaron la petición el 23 de julio de 2015 ante la Universidad Surcolombiana para el reconocimiento y pago de las prestaciones a que tienen derecho.
Ahora bien, conforme a la sentencia C-006 de 1996 señaló que no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, puesto que los profesores ocasionales no son empleados públicos ni pertenecen a la carrera docente, y la relación entre estos y la Institución Oficial es de naturaleza especial, de tipo convencional, que les permite percibir de manera proporcional las mismas prestaciones que los de planta, pero que no hace que surja el vínculo reclamado por los demandantes.
A continuación, puso de presente que a Yaddi Ángela Díaz Chamorro se le pagó las cesantías y la prima de cesantías desde el año 2005 hasta el segundo semestre de 2014; las vacaciones desde 2007 en adelante, y la prima de vacaciones le fue reconocida tan solo en los períodos comprendidos entre el semestre 2005-B y el 2007-A, y el 2009- B y 2010-B; la prima de servicios le fue otorgada en los semestres 2009-B, 2010-A, 2010-B, y, del 2011-A al 2014-B devengó la compensación de vacaciones.
Por su parte, puso de presente que Jairo Alberto Zuñiga Andrade, en todos los períodos que laboró, esto es 2010-A, 2010-B, 2011-B a 2014-B, devengó las siguientes prestaciones: vacaciones, prima de navidad y cesantías. En cuanto a la prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios, se hizo constar que las devengó en los períodos 2010-A y 2010-B; y la compensación por vacaciones la percibió en los períodos 2011-A, 2011- B, y del 2013-A al 2014-B. En ese orden de ideas, los demandantes tienen derecho al pago proporcional de las prestaciones que perciben los docentes de planta, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías de forma indexada.
En relación con la solicitud de pagos futuros, indicó que esta solo procedería en el momento en que se discutieran prestaciones periódicas, lo cual no sucede en el caso concreto, pues entre los contratos existen interrupciones. A continuación, señaló que por la presencia de interrupciones se debe declarar la prescripción de las sumas anteriores al 23 de julio de 2012, ya que la reclamación se realizó el 23 de julio de 2015.
A esto, agregó que, en caso de no haberse hecho los aportes de manera apropiada, deberá computar las sumas adeudadas y la totalidad del tiempo laborado para efectos pensionales. Por último, declaró que no hay lugar a condenar en costas porque no se demostró que se hayan causado. Por lo anterior, ordenó: «PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “cobro de lo no debido por el pago ajustado de las prestaciones sociales a la legalidad del decreto (sic) 1279 de 2002” e “imposibilidad de pago de prestaciones sociales que conforme al decreto (sic) 1279 de 2002 requieren como tiempo de vinculación un mínimo de seis (6) y doce (12) meses”, y “buena fe por parte de la Universidad Surcolombiana”.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio ADM-CE-000506 del 28 de julio de 2015 proferido por el Rector de la Universidad Surcolombiana, en cuanto negó la solicitud formulada por los señores Yaddi Ángela Díaz Chamorro y Jairo Zúñiga Andrade.
TERCERO. CONDENAR a la Universidad Surcolombiana, a pagar a los demandantes, señores Yaddi Ángela Díaz Chamorro y Jairo Zúñiga Andrade, la totalidad de las prestaciones sociales que no les fueron sufragadas, a partir del 23 de julio de 2012, por prescripción trienal; además el consecuente cómputo para efectos pensionales del tiempo laborado por los actores (2005-A al 2014-B para la señora Yaddi Ángela Díaz Chamorro y 2010-A al 2010-B y 2011-B a 2014-B, para el señor Jairo Alberto Zúñiga Andrade), junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, a la entidad de seguridad social o fondo a la que se encuentre afiliado el accionante, como quedó expuesto en la parte motiva.
CUARTO. DECLARAR probada parcialmente la prescripción, respecto de las prestaciones sociales reclamadas por los señores (Yaddi Ángela Díaz Chamorro y Jairo Alberto Zúñiga Andrade), y que fueron causadas con anterioridad al 23 de julio de 2012, conforme lo expuesto en las consideraciones.
QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO. EXPEDIR las copias a que haya lugar con destino a la entidad pública y a la parte actora, con las constancias correspondientes, una vez en firme la presente providencia, en la forma como prescribe el artículo 114 del CGP.
OCTAVO. ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término establecido en el artículo 192 y 195 del CPACA.
NOVENO. ORDENAR a la Secretaría acatar lo dispuesto en el inciso final del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO. ARCHIVAR el expediente, una vez cumplido lo anterior, previas las anotaciones en el sistema de información de procesos y manejo documental (Justicia XXI)». 2.7. Recurso de apelación La apoderada de Jairo Alberto Zuñiga Andrade y Yaddi Ángela Díaz Chamorro[8] apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada parcialmente, en los siguientes aspectos: En primer lugar, se refirió a la negativa de las prestaciones posteriores a 2014 que se causaron, puesto que en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».
En ese orden de ideas, puso de presente que en el artículo 431 del Código General del Proceso se dispuso que, en los eventos de condena al pago de prestaciones periódicas, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen. En segundo lugar, se refirió a la prescripción trienal de prestaciones laborales cuando no ha cesado el vínculo entre los docentes y la Universidad Surcolombiana, y que, de existir un interregno entre las vinculaciones se «ven opacadas por la duración de la relación laboral en conjunto y que obedecieron a circunstancias de la misma prestación del servicio», por lo que no se debió declarar la existencia de este fenómeno. 2.9.
Alegatos en segunda instancia La Universidad Surcolombiana[9], sin tener en cuenta que no apeló la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de septiembre de 2019, debido a que la naturaleza de los docentes ocasionales y los de planta es distinta y por cuanto las prestaciones son reconocidas a los docentes del ente educativo con las particularidades de una vinculación temporal lo que impide reconocer la bonificación por servicios y la prima de servicios, en cuanto no laboran el tiempo mínimo requerido para ser beneficiarios de estos emolumentos.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. El agente del ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[11], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el caso concreto, tan solo presentó apelación la parte demandante, por lo que el problema jurídico consistirá en resolver los argumentos del recurso presentado por la apoderada de Jairo Alberto Zuñiga Andrade y de Yaddi Ángela Díaz, que se precisará a continuación. 3. Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si en la condena impuesta en la sentencia de 27 de septiembre de 2019 se deben incluir los períodos posteriores a la presentación de la demanda, en los que Jairo Alberto Zuñiga y Yaddi Ángela Díaz prestaron sus servicios a la Universidad Surcolombiana, y, adicionalmente, si había lugar a declarar alguna prescripción. 4.
Cuestión previa. La sala se permite hacer referencia al contenido de la sentencia C-006 de 1996, por resultar fundamental para el resultado del presente proceso. En esta providencia se declaró la inexequibilidad del aparte del inciso segundo del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, en el que se estableció que los docentes ocasionales no tienen derecho al régimen prestacional previsto para los profesores de dedicación exclusiva.
Como fundamento de esta decisión señaló que los profesores ocasionales cumplen las funciones que desempeñan los de planta, deben acreditar requisitos de formación y experiencia similares, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos, por lo que la diferencia estriba en la forma de vinculación y en la temporalidad de la misma.
Sin embargo, precisó que a pesar de que las categorías de profesores empleados públicos de carrera y la de los docentes ocasionales sean distintas, y se originan en necesidades institucionales diferentes, en ambas se genera una relación de trabajo. Al respecto, señaló que en el artículo 125 de la Constitución Política se previó la posibilidad de que el legislador determine diferentes categorías de empleos, y que justamente los «profesores ocasionales» responden al régimen especial creado en la Ley 30 de 1992.
En razón a lo anterior, para la corte se le debe reconocer a esta categoría especial de empleados públicos las mismas prestaciones sociales que a los profesores de carrera, de manera proporcional al término de duración de su vínculo. 5. Marco jurídico Primer problema jurídico. El alcance del artículo 281 del Código General del Proceso.
En el artículo 281 del Código General del Proceso se establecieron las reglas de congruencia de la sentencia, en los siguientes términos: «Artículo 281. Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)».
En los apartes transcritos de la disposición se establece la regla invocada por la parte demandante, según la cual el juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial ocurrido después de presentada la demanda, sin embargo, en la misma norma se establecen unas reglas para su operancia: en primer lugar, que esté debidamente probado este hecho, y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión. Por ende, se deberá analizar si en el caso concreto se solicitó debidamente tener en cuenta los hechos posteriores a la presentación de la demanda, y si, además, estas pretensiones fueron debidamente probadas en las oportunidades procesales pertinentes.
Por lo anterior, es preciso señalar que las oportunidades probatorias que contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son las siguientes: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». De lo anterior se colige que las pruebas se deben pedir en la demanda y su contestación, o durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, para demostrar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, con el fin de demostrar o desvirtuar estos hechos.
Ahora bien, la parte demandante fundamentó su petición en el artículo 431 del Código General del Proceso, que se refiere a los procesos ejecutivos, cuyo texto es el siguiente: «Artículo 431. Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.
Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada. Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.
Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella». Como se puede evidenciar, en los procesos ejecutivos, cuando se reclamen prestaciones periódicas, se debe ordenar el reconocimiento de las sumas que se causen con posterioridad al fallo. Es de señalar que el caso concreto, se trata de un proceso declarativo, por lo que la disposición invocada no es aplicable.
Pese a ello, inclusive si se tratara de un proceso ejecutivo, es necesario tener en cuenta lo siguiente, respecto de qué prestaciones se consideran periódicas, para efectos de una condena. En ese sentido, esta Corporación ha señalado: «54. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que las prestaciones periódicas principalmente, son aquellas que tienen vocación de permanecer en el tiempo, por ejemplo, las pensiones.
Sin embargo, no se ha desconocido que tal concepto sea aplicable, también, a aquellos emolumentos derivados de una relación laboral, bajo el entendido de que el concepto general de «prestaciones» corresponde a toda obligación de naturaleza laboral con la característica de ser periódica, incluido el salario, las primas de carácter salarial etc., razón por la cual los actos administrativos, contentivos de decisiones relacionadas con reclamaciones de esa naturaleza, no son susceptibles de ser cobijados por la caducidad de la acción. 55.
Además de lo anterior, ésta misma Sección ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de peticiones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago siga teniendo vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues roto éste, no es posible hablar de periodicidad del pago (…)»[12].
Como se puede apreciar, cuando se interrumpe el vínculo con las entidades públicas los emolumentos de naturaleza salarial dejan de tener la naturaleza de prestación periódica. En eventos de solución de continuidad no puede entonces el juez reconocer sumas que se causen de manera posterior a la sentencia, debido a que se requiere un análisis de temporalidad que debe estar acompañado de un adecuado ejercicio probatorio.
El caso concreto. Para resolver el primer problema jurídico se tendrá en cuenta lo siguiente: - En la demanda que originó el presente proceso se solicitó: «3. Se condene a la Universidad Surcolombiana a reconocer y pagar a mis representados en la proporción establecida en el Decreto 1279 de 2002 artículos 32 al 49, las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas en condiciones de igualdad con los docentes de planta, de conformidad con los tiempos de servicio como docente hora cátedra, por el período académico 2005-2014, respectivamente, y los siguientes que se lleguen a causar»[13]. - Por su parte, la petición de pruebas consistió en: Documentales: - Copia del Acto demandado, Oficio ADM-CE-000506 de fecha 27 de julio de 2015, proferido por el señor rector de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA de la ciudad de Neiva, mediante el cual resuelven reclamación laboral (sic), cuyo original se encuentra en la demanda instaurada por JOSE JAIR TORO VALLEJO Y WILSON HERNÁN LOSADA, por el mismo asunto. - Constancia de pago de prestaciones sociales, liquidadas para cada periodo de los convocantes. - Derecho de petición de fecha 23 de julio de 2015, formulado por la parte demandante. - Copia Constancia de agotamiento de Conciliación prejudicial de conformidad con la ley 640 de 2001y Ley 1285 de Enero de 2009, de fecha 5 de octubre de 2015, el original se encuentra en la demanda instaurada por ANA DERLY CUBILLOS IBATA y LUIS FERNEY TOVAR PEREZ, por el mismo asunto.
Oficios: Se oficie a la oficina de personal de la entidad demandada, para que, con destino al proceso, envíe la hoja de vida del demandante y antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del acto administrativo demandado, a su vez copia auténtica del acto demandado. Se oficie a la oficina de personal de la entidad demandada, para que, con destino al proceso, certifique prestaciones laborales canceladas al demandante desde primer semestre de 2005 y hasta la fecha que se haya contratado como catedrático»[14]. - Adicionalmente, se acompañaron las certificaciones elaboradas por el profesional de gestión institucional, área de personal de la Universidad Surcolombiana, en las que consta que los demandantes prestaron sus servicios en los siguientes semestres y términos: a. Yaddi Ángela Díaz Chamorro[15]: SEMESTRE |VALOR CONTRATO |PRIMA VAC |VACAC. |PRIMA DE SERV |BONIFIC |PRIMA NAVIDAD |CESANTÍAS |OTRAS PRIMAS |COMPEN DE VAC |TOTAL | |2005-A |$ 4.605.300 |$ |$ |$ |$ |$ 341.251 |$ 412.174 |$ |$ |$ 5.358.725 | |2005-B |$ 4.605.300 |$ 153. 510 |$ |$ |$ |$ 341.252 |$ 412.174 |$ |$ |$ 5.512.236 | |2006-A |$ 4.835.800 |$ 211.570 |$ |$ |$ |$ 358.338 |$ 432.811 |$ |$ |$ 5.838.599 | |2006-B |$ 4.835.800 |$ 211.570 |$ |$ |$ |$ 358.338 |$ 432.811 |$ |$ |$ 5.838.599 | |2007-A |$ 5.053.860 |$ 221.106 |$ |$ |$ |$ 374.491 |$ 452.320 |$ |$ |$ 6.101.777 | |2007-B |$ 5.053.860 |$ |$ 221.106 |$ |$ |$ 374.491 |$ 452.320 |$ |$ |$ 6.101.777 | |2008-A |$ 5.341.896 |$ |$ 233.708 |$ |$ |$ 395.834 |$ 478.099 |$ |$ |$ 6.449.537 | |2008-B |$ 5.341.896 |$ |$ 233.708 |$ |$ |$ 395.834 |$ 478.099 |$ |$ |$ 6.449.537 | |2009-A |$ 5.751.900 |$ |$ 251.646 |$ |$ |$ 426.216 |$ 514.795 |$ |$ |$ 6.944.557 | |2009-B |$ 5.751.900 |$ 93.325 |$ 133.156 |$ 123.334 |$ 41.989 |$ 140.634 |$ 160.593 |$ |$ |$ 6.444.831 | |2010-A |$ 4.190.940 |$ 67.998 |$ 97.020 |$ 89.791 |$ 30.504 |$ 102.468 |$ 117.011 |$ |$ |$ 4.695.822 | |2010-B |$ 5.867.316 |$ 95.197 |$ 135.828 |$ 125.707 |$ 42.831 |$ 143.456 |$ 163.815 |$ |$ |$ 6.574.150 | |2011-A |$ 6.053.796 |$ |$ 130.385 |$ |$ |$ 197.026 |$ 199.215 |$ 93.289 |$ 24.447 |$ 6.698.158 | |2011-B |$ 6.053.796 |$ |$ 134.529 |$ |$ |$ 203.288 |$ 205.547 |$ |$ 100.897 |$ 6.698.057 | |2012-A |$ 4.540.500 |$ |$ 100.900 |$ |$ |$ 152.471 |$ 154.165 |$ |$ 75.675 |$ 5.023.711 | |2012-B |$ 4.540.500 |$ |$ 100.900 |$ |$ |$ 152.471 |$ 154.165 |$ |$ 75.675 |$ 5.023.711 | |2013-A |$ 4.696.740 |$ |$ 103.502 |$ |$ |$ 156.394 |$ 158.117 |$ |$ 77.627 |$ 5.192.380 | |2013-B |$ 4.697.100 |$ |$ 101.771 |$ |$ |$ 153.758 |$ 155.424 |$ |$ 76.328 |$ 5.184.381 | |2014-A |$ 4.835.340 |$ |$ 106.557 |$ |$ |$ 161.009 |$ 162.783 |$ |$ 79.917 |$ 5.345.606 | |2014-B |$ 4.835.340 |$ |$ 104.766 |$ |$ |$ 158.284 |$ 159.998 |$ |$ 78.574 |$ 5.336.962 | | b. Jairo Alberto Zúñiga Andrade[16]: SEMESTRE |VALOR CONTRATO |PRIMA VAC |VACAC. |PRIMA DE SERV |BONIFIC |PRIMA NAVIDAD |CESANTÍAS |OTRAS PRIMAS |COMPEN DE VAC |TOTAL | |2010-A |$ 1.564.608 |$25.386 |$36.221 |$33.522 |$ 11.422 |$ 38.255 |$ 43.684 |$ |$ |$ 1.753.098 | |2010-B |$ 1.564.608 |$ 25.386 |$ 36.221 |$ 33.522 |$ 11.422 |$ 38.255 |$ 43.684 |$ |$ |$ 1.753.098 | |2011-A |$ |$ |$ |$ |$ |$ |$ |$ |$ |$ | |2011-B |$ 1.614.336 |$ |$ 26.906 |$ |$ |$ 54.210 |$ 54.812 |$ |$ 35.874 |$ 1.786.138 | |2012-A |$ 1.695.168 |$ |$ 37.670 |$ |$ |$ 56.924 |$ 57.557 |$ |$ 28.253 |$ 1.875.572 | |2012-B |$ 2.542.752 |$ |$ |$ |$ |$ 107.042 |$ 108.222 |$ |$ 53.131 |$ 2.542.752 | |2013-A |$ 3.214.640 |$ |$ 70.841 |$ |$ |$ 95.674 |$ 96.711 |$ |$ 47.494 |$ 3.553.876 | |2013-B |$ 2.922.720 |$ |$ 63.326 |$ |$ |$ 95.674 |$ 96.711 |$ |$ 47.494 |$ 3.225.925 | |2014-A |$ 2.406.912 |$ |$ 53.041 |$ |$ |$ 80.146 |$ 81.029 |$ |$ 39.781 |$ 2.660.909 | |2014-B |$ 2.406.912 |$ |$ 52.150 |$ |$ |$ 78.790 |$ 79.643 |$ |$ 39.112 |$ 2.656.607 | | Ahora bien, durante el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, la apoderada de Jairo Alberto Zúñiga y Yaddi Ángela Díaz no presentó ninguna solicitud de práctica de pruebas, como consta en el informe secretarial visible en el folio 410 del cuaderno principal 2.
En ese orden de ideas, esta Sala considera que no es posible condenar al pago de las prestaciones sociales que se hayan generado con posterioridad a la presentación de la demanda, puesto que, por una parte, ello desborda lo solicitado en el derecho de petición elevado el 23 de julio de 2015[17]. Adicionalmente, porque no se pidieron pruebas para acreditar las sumas posteriores a la presentación de la demanda en las oportunidades procesales pertinentes.
Por lo anterior, se confirmará el aparte relacionado con la negativa a tener en cuenta períodos posteriores a los concretamente establecidos en la demanda. Segundo problema jurídico. La prescripción de las prestaciones sociales. La Sala se permite recordar que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila ordenó tener en cuenta para efectos pensionales todo el tiempo laborado por los demandantes, y realizar los aportes a la entidad de seguridad social o fondo a la que se encuentren afiliados.
En ese orden de ideas se advierte que, a pesar de que no se haya manifestado de manera expresa, se le dio el carácter de imprescriptible a los aportes a pensiones. Ahora bien, es de señalar que respecto de los mencionados factores no se presentó recurso de apelación. La Sala se permite poner de presente que en la sentencia de primera instancia se advirtió que la relación de los docentes ocasionales con los entes universitarios tiene la naturaleza de especial, es decir, se trata de una categoría de empleados públicos diferente a las previstas en el artículo 125 de la Constitución Política.
Luego, no se discute la existencia de la relación laboral, puesto que esta jamás se ha desconocido. En ese orden de ideas, no resulta apropiado hacer referencia a los argumentos expuestos por esta sala en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Cabe resaltar que la demandada reconoció prestaciones sociales a los docentes, lo que demuestra que no se trata de la misma situación de hecho de quien reclama la existencia de un contrato realidad.
En ese orden de ideas, en el caso concreto se deben aplicar las reglas previstas en los Decretos 3135 de 1968[18] y 1848 de 1969[19], puesto que se trata de derechos derivados de una especial relación laboral con el Estado. Así las cosas el término de prescripción será de 3 años contados a partir de la exigibilidad de los salarios y prestaciones sociales, sin que haya lugar a analizar la fecha de terminación de la totalidad del vínculo.
El caso concreto. De acuerdo con las certificaciones expedidas por el profesional de gestión institucional del área de personal de la Universidad Surcolombiana, y que se encuentran en los folios 27 y 28 del cuaderno principal del expediente, está acreditado que los demandantes prestaron sus servicios en los siguientes semestres: a. Jairo Alberto Zúñiga Andrade: 2010-A, 2010-B, 2011-B, 2012-A, 2012-B, 2013-A, 2013-B, 2014-A, 2014-B. b. Yaddi Ángela Díaz Chamorro: 2005- A y B, 2006- A y B, 2007 – A y B, 2008- A y B, 2009- A y B, 2010- A y B, 2011- A y B, 2012- A y B, 2013- A y B, 2014- A y B. En ese orden de ideas, cada vinculación con la Universidad Surcolombiana se tiene que analizar de manera separada, y el cómputo se debe hacer desde que se hizo exigible cada derecho, por tener origen en un vínculo laboral de naturaleza especial en los términos de los artículos 72 a 74 de la Ley 30 de 1992, y 125 de la Constitución Política.
En consecuencia, se advierte que, dado que la petición se realizó el 23 de julio de 2015, se consideran prescritas las sumas anteriores al 23 de julio de 2012, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 3.6. Costas. De conformidad con los numerales 1, 3, y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso se advierte que hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente, toda vez que no se acogieron los argumentos de la apelación, y la Universidad Surcolombiana presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda incoada por Jairo Alberto Zuñiga Andrade y Yaddi Ángela Díaz Chamorro, en contra de la Universidad Surcolombiana.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandantes, Jairo Alberto Zuñiga Andrade y Yaddi Ángela Díaz Chamorro, las cuales se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 5 y 6 del cuaderno principal 1. [2] Folios 32 y 33 del cuaderno principal del expediente. [3] Folios 33 a 57 del cuaderno principal del expediente. [4] Folios 105 a 113 del expediente. [5] Folios 253 a 255 del cuaderno principal 2. [6] Folios 254 del cuaderno principal 2. [7] Folios 304 a 312 vto. del cuaderno principal [8] Folios 321 a 349 del cuaderno principal del expediente. [9] Como consta en el índice 14 del aplicativo SAMAI [10] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [11] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de julio de 2018, expediente: 0630-18, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] Folio 5 del cuaderno principal 1. [14] Folio 14 del cuaderno principal 1. [15] Folio 28 del cuaderno principal 1. [16] Folio 27 del cuaderno principal 1. [17] Folio 29 del cuaderno principal 1. [18] Artículo 41. [19] Artículo 102.