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70001-23-33-000-2021-00115-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-03

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Pablo Segundo Romero Martínez·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral De Sincelejo

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Al existir un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado En el caso concreto, al revisar los documentos incorporados al expediente y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “TYBA”, respecto del proceso con número de radicado 70001-33-33-002-2020-00143-00, es posible encontrar las siguientes circunstancias: (i) el señor Romero Martínez ha solicitado, dos veces, que se suspendiera de manera provisional los efectos de unos actos administrativos, que actualmente le impiden conducir un vehículo automotor en el territorio nacional, por causa de una sanción que un agente de tránsito le impuso;

(ii) a las anteriores peticiones, el Juez Segundo Administrativo de Sincelejo ya dio respuesta, en el sentido de no acceder a ellas, por no configurarse los requisitos exigidos en la ley para decretar esa medida cautelar; y (iii) tras la radicación de la presente acción de tutela, la citada autoridad judicial dictó sentencia de mérito, en la que accedió de parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por el accionante, es decir, solo declaró la nulidad de uno de los actos que fueron controvertidos en su legalidad.

Como podemos observar, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo ya se pronunció sobre la litis del proceso ordinario, y, en específico, de la legalidad de los actos administrativos objeto de censura, de los que justamente el accionante reclama la suspensión provisional de sus efectos. (…) En ese sentido, a juicio de esta Sala, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo perdió competencia para estudiar las solicitudes de suspensión provisional, cuando profirió el fallo que solucionó la controversia del proceso ordinario, toda vez que, a partir de ese momento, ya desaparecieron los presupuestos para poder analizarlas, conforme a los requerimientos dispuestos en la ley y en la Constitución. (…) Ahora, en cuanto a la circunstancia de que la sentencia de primera instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre en firme, por causa del recurso de alzada interpuesto por los sujetos procesales, hay que advertir que no es una razón válida para insistir en la posibilidad de que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo pueda continuar estudiando esta clase de medidas cautelares, toda vez que el impugnar decisiones o manifestar su inconformidad frente a ellas, no desconoce el hecho de que una autoridad judicial ya efectuó un pronunciamiento de la litis, en este caso, de la legalidad de las resoluciones demandadas.

(…) Así las cosas, en este asunto es posible colegir que se está en presencia de un hecho superado, dado que después del envío del escrito de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo realizó una actuación que superó la presunta vulneración de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00115-01(AC) Actor: PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Pablo Segundo Romero Martínez presentó, el 17 de junio de 2021, acción de tutela[1], con la pretensión de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. El señor Romero Martínez considera vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión del auto del 23 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre), en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 70001-33-33-002-2020-00143-00.

En aquella providencia, la referida autoridad judicial negó la solicitud de medida cautelar requerida por el accionante. 1.2. Hechos 1.2.1. La Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Sincelejo (Sucre) expidió la Resolución n.o 012040 del 1° de noviembre de 2019[2], en la que declaró como contraventor a Pablo Segundo Romero Martínez, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2020[3], y que un policía de tránsito le notificó con la Orden de Comparendo n.o 70001000000021220888 del 24 de abril de 2019.

En consecuencia, sancionó al señor Romero Martínez con una multa de $414.000. 1.2.2. La Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Sincelejo, con Resolución n.o 002358 del 6 de marzo de 2020[4], declaró contraventor a Pablo Segundo Romero Martínez, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2020, y que un agente de tránsito de policía le notificó con la Orden de Comparendo n.o 70001000000023758585 del 20 de junio de 2019.

En consecuencia, sancionó al señor Romero Martínez con una multa de $414.000. En el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva de la citada resolución, la autoridad ordenó: “ARTÍCULO SEGUNDO: SUSPÉNDASE las(s) licencia (s) de conducción que aparezca registrada en la base de datos del RUNT y en la base de datos del Sistema Integrado de Multas e Información de Tránsito (SIMIT) a nombre del señor (a) PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ (sic) (…), por el término de Doce (12) meses contados a partir de la fecha del presente acto o la obtención del trámite inicial de la misma.

ARTÍCULO TERCERO: PROHÍBASE al señor (a) PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ (sic), (…), conducir cualquier vehículo automotor por el término de Doce (12) meses contados a partir de la fecha del presente acto”[5]. 1.2.3. La Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Sincelejo expidió la Resolución n.o 010281 del 20 de abril de 2020[6], en la que declaró que el señor Pablo Segundo Romero Martínez incurrió en la infracción prevista en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2020, y que un agente de tránsito de policía le notificó con la Orden de Comparendo n.o 70001000000025486843 del 22 de octubre de 2019.

En consecuencia, sancionó al señor Romero Martínez con una multa de $414.000. En el numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva del referido acto, dispuso: “ARTÍCULO TERCERO: SUSPÉNDASE las(s) licencia (s) de conducción que aparezca registrada en la base de datos del RUNT y en la base de datos del Sistema Integrado de Multas e Información de Tránsito (SIMIT) a nombre del señor (a) PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ (sic) (…), por el término de Veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del presente acto o la obtención del trámite inicial de la misma.

ARTÍCULO CUARTO: PROHÍBASE al señor (a) PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ (sic), (…), conducir cualquier vehículo automotor por el término de Veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del presente acto”[7]. 1.2.4. Pablo Segundo Romero Martínez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[8], en contra del municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad.

El demandante pretendió, entre otras, que se anularan las Resoluciones n.os 012040 del 1° de noviembre de 2019, 002358 del 6 de marzo de la misma anualidad y 010281 del 20 de abril de 2020; y que, en consecuencia, se “orden[ara] sean archivados los expedientes de las 3 sanciones de tránsito FOTOMULTAS”[9]. 1.2.4.1. En el escrito de demanda, además, el señor Romero Martínez solicitó que se decretara, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de los artículos 2° y 3° de la Resolución n.o 002358 del 6 de marzo de 2020, y de los artículos 3° y 4° de la Resolución n.o 010281 del 20 de abril del mismo año[10].

Como fundamento de su petición, el demandante protestó que no tuvo la posibilidad de interponer recursos contra los actos reprochados, por causa de que la autoridad demandada notificó de manera indebida las órdenes de comparendos en su contra. Asimismo, puso de presente la necesidad de contar con su licencia de conducción, para así llevar a cabo sus actividades profesionales en los departamentos de Sucre, Bolívar y Córdoba.

Finalmente, expresó que contratar un conductor resulta imposible. 1.2.5. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, el 21 de enero de 2021[11], negó la medida cautelar requerida en el escrito de demanda. Ese despacho judicial concluyó que no concurrían los requisitos para que se declarara la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 1.2.6.

Impugnada la anterior decisión[12], el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo la confirmó, con auto del 12 de febrero del presente año[13]. 1.2.7. El señor Martínez Romero pidió, de nuevo, la misma solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos, que ya había promovido[14]. El demandante, en esa oportunidad, indicó que estaban presentes los presupuestos para decretar la medida cautelar y para identificar una violación del derecho al debido proceso, al tener en cuenta los mismos motivos ya expuestos en la primera petición y unas circunstancias que, en su opinión, constituían “hechos nuevos”.

Estas eran: (i) la realización de una audiencia presencial el 20 de abril de 2020; (ii) las medidas adoptadas por las autoridades, respecto de la situación del Covid-19 en nuestro país, que restringieron la movilidad de las personas; y (iii) la normatividad expedida por la Gobernación de Sucre y la Alcaldía de Sincelejo, que, al parecer, dificultaron el acceso a las audiencias objeto del procedimiento administrativo adelantado en su contra. 1.2.8.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, el 23 de marzo de 2021, negó la anterior solicitud de medida cautelar[15]. Esa autoridad judicial reiteró que no se encontraban satisfechas las exigencias legales para acceder a aquel requerimiento, al no acreditar la imposibilidad de acudir a la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2020, así como la lesión del derecho al debido proceso, por no garantizarle el acceso a medios electrónicos.

Asimismo, expresó que no emitiría pronunciamiento alguno sobre asuntos que ya fueron objeto de estudio en el auto del 21 de enero de este año. 1.2.9. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, en sentencia del 25 de junio de 2021[16], anuló la Resolución n.o 010281 del 20 de abril de 2020. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Sincelejo y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, que: (i) declararan que el señor Romero Martínez no se encuentra en la obligación de cancelar la multa de $414.000, y que su licencia de conducción no está suspendida; y (ii) eliminaran del Sistema Integral de Multas e Información y del Registro Único Nacional de Tránsito, la sanción impuesta en el acto infirmado.

Por otro lado, aclaró que “las sanciones impuestas en las Resoluciones n.o 012040 del 1º de noviembre del 2019 y 002358 del 6 de marzo del 2020 conservan su valides (sic) por no haberse declarado su nulidad en este proceso”[17]. Finalmente, negó las demás súplicas de la demanda. 1.2.10. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación[18]. 1.3.

Pretensiones del escrito de tutela El accionante solicita que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, que revoque el auto proferido el 23 de marzo de 2021, en el proceso adelantado con el número de radicado 70-001-33- 33-002-2020-00143-00, y que, en su lugar, dicte una providencia de reemplazo, en la que decrete la medida cautelar solicitada[19]. 1.4.

Argumentos de la solicitud de amparo La parte actora protesta que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, al proferir la providencia del 23 de marzo de 2021, incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Sustantivo, por un lado, al inaplicar el artículo 26 de la Ley 769 de 2002[20] y la normatividad que ha expedido el Gobierno Nacional, respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado en nuestro país, por causa del de la pandemia del Covid-19; y, por el otro, por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-089 de 2011 y C-038 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional. 1.4.2.

Defecto fáctico, al no valorar las pruebas del expediente, que acreditaban: (i) el daño que se le está causando con la suspensión de su licencia de conducción; (ii) la indebida notificación de las resoluciones acusadas; (iii) el hecho de que no conducía el vehículo automotor, cuando ocurrió la presunta infracción; (iv) la falta de utilización de medios electrónicos en la audiencia en la que le impusieron la sanción; y (v) la manera en la que fueron comunicadas las órdenes de comparendo. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre, el 18 de junio de 2021[21], admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación a este trámite del municipio de Sincelejo y de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad. Notificadas las partes y los sujetos vinculados como terceros interesados, quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2.

El municipio de Sincelejo[22], al oponerse a las peticiones del escrito de tutela, solicitó que lo desvincularan de este trámite, por cuanto, en su opinión, carece de legitimación por pasiva, respecto de la lesión de las garantías constitucionales, cuestionada por el señor Romero Martínez. 1.5.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo[23] solicitó que se negara la acción de tutela, al no encontrarse acreditada la vulneración de derechos fundamentales reclamada.

Esa autoridad judicial sostuvo que la providencia con la que resolvió la medida cautelar se ajustó a las normas aplicables al caso concreto, a los postulados del debido proceso, y al material de pruebas allegado al expediente. Además, que el accionante ya presentó otra solicitud de amparo por los mismos hechos, y que el Tribunal Administrativo de Sucre, en su momento, ya se había pronunciado al respecto; por lo que, en su opinión, en este asunto se configuraba una cosa juzgada. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, con sentencia del 30 de junio de 2021[24], declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por el señor Romero Martínez. El referido tribunal manifestó que en el expediente se encontraban acreditadas las siguientes circunstancias: (i) la parte actora, en el proceso con número de radicado 70001-33-33-002-2020-00143-00, solicitó en dos oportunidades la suspensión provisional de las Resoluciones n.os 002358 del 6 de marzo de 2020 y 010281 del 20 de abril del mismo año. La autoridad judicial contra la que se dirige el amparo las negó, con autos del 21 de enero y 23 de marzo de 2021, respectivamente; y resolvió los recursos interpuestos contra la primera de las providencias mencionadas; y (ii) el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo ya profirió decisión de fondo en el trámite ordinario, en la que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.

Con sustento en lo anterior, el juez de tutela de primera instancia concluyó que al haberse proferido sentencia de mérito al interior del proceso ordinario, desapareció la causa o el supuesto fáctico que generó la presunta vulneración de derechos fundamentales reclamada por el accionante. En concreto, precisó que, si hay una decisión de fondo en un trámite judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las medidas cautelares pierden “su sentido y contenido”[25], en tanto, afirmó, “su esencia no es más que precaver efectos distintos a los que se dispondrían con el fallo”[26], conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. 1.7.

Impugnaciones y trámite de segunda instancia 1.7.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Romero Martínez presentó escrito de impugnación[27], con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las peticiones iusfundamentales. La parte impugnante protestó que el Tribunal Administrativo de Sucre pasó por alto que el objeto de la medida cautelar era la suspensión provisional de unos actos administrativos, hasta que hubiera una decisión definitiva en el proceso ordinario.

En se sentido, cuestionó que el fallador constitucional de primera instancia haya declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, por la circunstancia de que el Juez Segundo Administrativo de Sincelejo ya profirió sentencia, puesto que, en su opinión, ignora que lo resuelto por aquella autoridad judicial no se encuentra en firme, si ambas partes tienen la posibilidad de interponer recurso de apelación. Además, el accionante puso en conocimiento que ya le informó al referido despacho su intención de impugnar su decisión. Finalmente, añadió que la necesidad de decretar la medida cautelar está evidenciada, al tener en cuenta que, si no hay un pronunciamiento concluyente de la litis, entonces el proceso va generar más perjuicios de los que ya ha tenido que soportar. 1.7.2.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre concedió el escrito de impugnación presentado por el accionante, con auto del 13 de julio de 2021[28]. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[29].

Dado lo anterior, a esta Subsección le corresponde determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado. 2. Cuestión inicial El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, al rendir informe del escrito de tutela, manifestó que en este asunto se configuraba la cosa juzgada, por cuanto, en su criterio, el accionante ya había presentado una solicitud de amparo por los mismos hechos, de la que el Tribunal Administrativo de Sucre, el 8 de abril de 2021, ya había dado respuesta, en el sentido de negar el amparo deprecado, en el trámite con número de radicado 70001-23-33-000-2021-00049-00.

La Corte Constitucional ha indicado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esa Corporación se pronuncia sobre la solicitud de amparo objeto de la providencia, por medio de un fallo o a través del auto que comunica la decisión de no seleccionarla para revisión[30]. Además, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en el marco de una acción de tutela, para que se configure la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, es necesario que el nuevo proceso: (i) se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo;

(ii) guarde identidad de partes respecto del primero, esto es, al trámite deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (iii) debe presentar identidad de objeto, de modo que la acción debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada; y (iv) debe configurarse identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el trámite anterior, en otras palabras, por idénticos hechos y, debido a ello, la razón del escrito no varía[31].

En el caso concreto, los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial y del Consejo de Estado permiten constatar las siguientes circunstancias, relacionadas con la acción de tutela tramitada con el número de radicado 70001-23-33-000-2021-00049-00[32]: (i) el Tribunal Administrativo de Sucre, con fallo del 8 de abril de este año, negó el amparo deprecado;

(ii) el señor Romero Martínez impugnó la decisión de primera instancia; y (iii) la referida autoridad judicial, el 16 de abril de 2021, concedió la impugnación presentada por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, quien, hasta el momento, no ha resuelto de fondo esa controversia. Por otro lado, al revisar el contenido de la acción de tutela tramitada con el número de radicado 70001-23-33-000-2021-00049-00, es factible colegir que las peticiones iusfundamentales del señor Romero Martínez, en aquella oportunidad, estaban encaminadas a que el fallador constitucional revocara los autos del 21 de enero y 12 de febrero del 2021, con los que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo negó la primera petición de medida cautelar promovida en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 70001-33-33- 002-2020-00143-00[33].

El objeto de la presente acción de tutela se centra en controvertir la constitucionalidad del proveído del 23 de marzo de este año, que definió una segunda solicitud de medida cautelar, fundamentada en unos hechos sobrevinientes del proceso ordinario. Visto lo anterior, es evidente que en este asunto no se encuentran configurados los presupuestos para advertir una violación del principio de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, por ahora, no se ha manifestado sobre la acción de tutela invocada en el informe del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, y, en todo caso, los dos trámites analizados no responden a una identidad de causa y de objeto.

Por tanto, la Sala desestimará este cargo reclamado por la autoridad contra la que se dirige el amparo. 3. Examen de procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[34] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[35] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[36].

Antes de adelantar el examen de procedibilidad general de la acción, a esta Subsección le corresponde verificar si hay lugar o no a declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de amparo presentada por el señor Romero Ramírez, por cuanto aquella circunstancia fue la razón de la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.4.

Carencia actual de objeto por hecho superado La Constitución Política de Colombia, en su artículo 86, concibió la acción de tutela como un mecanismo judicial, con carácter preferente y sumario, para la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Con sustento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que: “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[37].

Frente al particular, la Corte Constitucional ha sostenido:   “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de [e]stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”[38].

La doctrina constitucional ha considerado que en este tipo de situación hay “carencia actual de objeto” del pronunciamiento de fondo sobre el asunto dada “la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados”[39]. Son varias las hipótesis, ha dicho la Corte Constitucional, que dan lugar a la declaración de la “carencia actual de objeto”.

Una de ellas es el hecho superado[40], que corresponde al supuesto fáctico en el que se hace inocua cualquier intervención del juez de tutela, porque “entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención)”[41].

Este evento tiene sustento normativo en el artículo 26 del Decreto 2591[42]. 2.4.1. Caso concreto 2.4.1.1. El Tribunal Administrativo de Sucre declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela promovida por el señor Romero Martínez, al encontrar acreditado en el plenario que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo ya había proferido fallo, con el que resolvía la controversia planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El fallador de primera instancia concluyó que la anterior circunstancia generaba la desaparición del motivo que dio origen a la presentación del amparo constitucional, en la medida en que, en su criterio, cuando el juez de la causa dicta una sentencia, las medidas cautelares pierden su sentido y contenido, que es exclusivamente precaver efectos distintos a los que se obtendrían con la decisión de fondo, según lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

El señor Romero Martínez, en su escrito de impugnación, cuestionó que la postura del Tribunal Administrativo de Sucre pasara por alto que lo pretendido con la medida cautelar era la suspensión provisional de unos actos administrativos, hasta que hubiera una decisión definitiva en un proceso ordinario. En ese orden, el accionante no comprende el porqué no resulta posible controvertir la constitucionalidad del auto que negó su petición cautelar, si el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo constituye un pronunciamiento en primera instancia, que no se encuentra en firme y puede ser impugnado vía recurso de apelación, respecto de ambas partes.

Lo anterior, toda vez que, en su decir, la sentencia dictada por el referido juzgado no accedió a la totalidad de las súplicas de la demanda. Finalmente, agregó que la necesidad de la medida está acreditada, ya que las decisiones de la administración le van a ocasionar más perjuicios, por no haber una solución concluyente del conflicto jurídico. 2.4.1.2.

Conforme al contexto descrito, y para efectos de brindar una solución al caso concreto, es menester poner de presente unas consideraciones relacionadas con las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo y con el examen que le corresponde adelantar al juez de conocimiento, respecto de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos. 2.4.1.2.1.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[43] prevé un novedoso y amplio sistema de medidas cautelares, con el fin de evitar que la duración del trámite judicial afecte de forma negativa a quien acude a la jurisdicción, hasta el punto de que, a pesar de obtener una decisión favorable, el derecho reconocido se torne ilusorio[44].

De ahí que el artículo 229 ordena que “podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En cuanto a la tipología establecida en el CPACA, el artículo 230 dispone que las medidas cautelares podrán tener como finalidad: i) evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos (preventivas)[45]; ii) asegurar el mantenimiento de una situación (conservativas)[46]; iii) satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer (anticipativas)[47]; o vi) suspender temporalmente los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión (suspensivas)[48].

Respecto de los criterios que el juez contencioso administrativo debe seguir para determinar la procedencia de una medida cautelar, esta Subsección ha afirmado: “[…] el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a [e]ste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleja la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora[49], debe proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad”[50].

En cuanto a los principios de fumus boni iuris y periculum in mora, esta Corporación ha sostenido: “La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo, el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón».

Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta. Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones.

Otro criterio a tener en cuenta al momento de conceder una medida cautelar distinta a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, es el «periculum in mora» o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios.

En consecuencia de ello, el juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante. Así las cosas, solo cuando el juez determina que la solicitud de cautela, tiene apariencia de buen derecho, y además, advierte la necesidad de decretar la medida cautelar a fin de garantizar los efectos de la sentencia, puede hacer prevalecer el interés particular de la parte que solicita la cautela, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, esto con el propósito de preservar los derechos fundamentales del actor”[51]. 2.4.1.2.2.

Una de las medidas cautelares reguladas por la ley en el proceso contencioso administrativo, es la posibilidad de solicitarle a la jurisdicción que suspenda de manera provisional los efectos de los actos, controvertidos a través de demandas de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta que la autoridad judicial dicte una solución de fondo[52].

Frente a esto, cabe mencionar que, en nuestro sistema jurídico, la interposición de recursos en sede administrativa tiene el efecto de detener la ejecución de las decisiones contenidas en los actos expedidos por las autoridades. El legislador entiende que mientras no exista un pronunciamiento definitivo, el acto se encuentra en etapa de formación. Aquella situación no tiene el mismo resultado con la presentación de las demandas contenciosas, para efectos de evitar que la actividad de la Administración quede sometida al arbitrio del administrado, quien podría hacer uso de mecanismos judiciales temerarios que dilaten la materialización de las decisiones adoptadas[53].

Ahora, en el trámite de un proceso ordinario, la ejecución de las decisiones de la Administración puede traer consigo perjuicios o situaciones que resulten irreparables para el interesado y que, por ende, tengan la vocación de perturbar la efectividad del objeto de la demanda o de la sentencia que se llegare a proferir. Por este motivo, la Constitución, en su artículo 238, atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la potestad, como medida cautelar, de suspender provisionalmente los actos administrativos que sean objeto de impugnación por control judicial, siempre que estuviera en el marco de los motivos y requisitos previstos en la ley para tal efecto[54].

En concreto, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé como razones para que el juez de la causa adopte aquella decisión, que el acto acusado viole o desconozca las normas invocadas en la demanda, y que, en caso de suplicar un restablecimiento de sus derechos, haya prueba sumaria de la existencia del perjuicio que pretende indemnizar[55].

Desde un análisis más particular del juicio que realiza el juez para encontrar la viabilidad de decretar la comentada suspensión provisional, cabe mencionar que este debe surgir de la confrontación del acto enjuiciado con las normas invocadas en la demanda, como desconocidas, o con las pruebas allegadas con la solicitud. En cualquiera de los dos casos, la transgresión que se pretende constatar, tiene que ser perceptible de golpe y sin necesidad de un profundo estudio jurídico que trascienda el enunciado normativo objeto del cotejo y los medios de convicción que pretenden acreditar la violación[56], pues, de lo contrario, el fallador acabaría en un escenario de examinar el fondo de la controversia planteada en el proceso ordinario, que solo corresponde al momento de proferir la sentencia. La Ley 1437 de 2011, en su artículo 229, precisamente respalda estas premisas, al advertir que la decisión que resuelva las solicitudes de medidas cautelares, en ningún caso, pueden implicar un prejuzgamiento del conflicto jurídico indicado en una demanda contenciosa[57].

Para el supuesto relacionado con demostrar sumariamente el perjuicio, es relevante aclarar que la exigencia vaya dirigida a probar el menoscabo que la ejecución del acto demandado causa o podría causarle. En ciertos casos, el contenido de la decisión administrativa puede ser suficiente para inferir la presunta lesión al patrimonio del interesado[58]. 2.4.1.3.

En el caso concreto, al revisar los documentos incorporados al expediente y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “TYBA”, respecto del proceso con número de radicado 70001-33-33- 002-2020-00143-00, es posible encontrar las siguientes circunstancias: (i) el señor Romero Martínez ha solicitado, dos veces, que se suspendiera de manera provisional los efectos de unos actos administrativos, que actualmente le impiden conducir un vehículo automotor en el territorio nacional, por causa de una sanción que un agente de tránsito le impuso;

(ii) a las anteriores peticiones, el Juez Segundo Administrativo de Sincelejo ya dio respuesta, en el sentido de no acceder a ellas, por no configurarse los requisitos exigidos en la ley para decretar esa medida cautelar; y (iii) tras la radicación de la presente acción de tutela[59], la citada autoridad judicial dictó sentencia de mérito, en la que accedió de parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por el accionante, es decir, solo declaró la nulidad de uno de los actos que fueron controvertidos en su legalidad.

Como podemos observar, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo ya se pronunció sobre la litis del proceso ordinario, y, en específico, de la legalidad de los actos administrativos objeto de censura, de los que justamente el accionante reclama la suspensión provisional de sus efectos. Según el marco teórico expuesto, el juicio de esa clase de medida cautelar, parte del hecho de que el fallador de conocimiento adopte un pronunciamiento al respecto, que no se encuentre contaminado por un juzgamiento previo de los hechos y pretensiones planteadas en la demanda, así como tampoco que tenga la pretensión de pretermitir el escenario de estudio pormenorizado del conflicto jurídico, que está comprendido en la etapa de dictar sentencia. En ese sentido, a juicio de esta Sala, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo perdió competencia para estudiar las solicitudes de suspensión provisional, cuando profirió el fallo que solucionó la controversia del proceso ordinario, toda vez que, a partir de ese momento, ya desaparecieron los presupuestos para poder analizarlas, conforme a los requerimientos dispuestos en la ley y en la Constitución. En concreto, resulta inviable que aquel despacho efectúe un ejercicio preliminar de confrontación de las resoluciones controvertidas con las normas invocadas en la demanda o con las pruebas del expediente, y que, sobre todo, no constituya un prejuzgamiento, si justamente ya efectuó un pronunciamiento en ese sentido.

De igual manera, resultaría irrazonable exigirle a una autoridad judicial que identifique, a simple vista, la ilegalidad de unos actos acusados, sin tener en cuenta el examen minucioso que realizó al respecto en la sentencia. Ahora, en cuanto a la circunstancia de que la sentencia de primera instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre en firme, por causa del recurso de alzada interpuesto por los sujetos procesales, hay que advertir que no es una razón válida para insistir en la posibilidad de que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo pueda continuar estudiando esta clase de medidas cautelares, toda vez que el impugnar decisiones o manifestar su inconformidad frente a ellas, no desconoce el hecho de que una autoridad judicial ya efectuó un pronunciamiento de la litis, en este caso, de la legalidad de las resoluciones demandadas.

En consecuencia, el acto de promover una apelación en contra del fallo del a quo en el trámite judicial, no tiene el efecto de desaparecer el examen de legalidad de los actos controvertidos, que quedó contenido en aquella providencia, sino, por el contrario, de abrir la discusión de los hechos y pretensiones esbozados en la demanda en otra etapa procesal ante una autoridad superior[60].

Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar las finalidades perseguidas con las medidas cautelares, que están dirigidas a garantizar, bajo una temporalidad específica, las condiciones necesarias para que los jueces puedan resolver de fondo los conflictos puestos a su conocimiento[61], que, en este caso, ya ocurrió. Así las cosas, en este asunto es posible colegir que se está en presencia de un hecho superado, dado que después del envío del escrito de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo realizó una actuación que superó la presunta vulneración de derechos fundamentales, y que, en concreto, trae consigo la inviabilidad de que aquella autoridad judicial pueda conocer de esas solicitudes de medidas cautelares.

Asimismo, hay que tener en cuenta que, como consecuencia de lo anterior, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a las reclamaciones iusfundamentales, la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden emitida por el juez constitucional sería inane[62]-[63]. 2.4.1.4.

Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, al encontrar configurada la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por el señor Romero Martínez, pero por las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Consultado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “TYBA”: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudad anos/frmConsultaProceso.aspx. [2] Página 48 del archivo electrónico denominado “01Demanda”, que se encuentra en la carpeta que contiene los documentos del expediente del proceso ordinario objeto de la acción de tutela, con ubicación: FA4B8F267C0A8BB2 6D3A9962E7569D09 3EDE2E95C023B9BE 04A0A46CB0E53D0B. [3] Norma que modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. [4] Páginas 45 y 46 del archivo electrónico denominado “01Demanda”, que se encuentra en la carpeta que contiene los documentos del expediente del proceso ordinario objeto de la acción de tutela, con ubicación: FA4B8F267C0A8BB2 6D3A9962E7569D09 3EDE2E95C023B9BE 04A0A46CB0E53D0B. [5] Negrilla en el texto.

Página 46. [6] Páginas 37 y 38 del archivo electrónico denominado “01Demanda”, que se encuentra en la carpeta que contiene los documentos del expediente del proceso ordinario objeto de la acción de tutela, con ubicación: FA4B8F267C0A8BB2 6D3A9962E7569D09 3EDE2E95C023B9BE 04A0A46CB0E53D0B. [7] Negrilla en el texto. Página 38. Ibid. [8] Archivo electrónico denominado “01Demanda04”, que se encuentra en la carpeta que contiene los documentos del expediente del proceso ordinario objeto de la acción de tutela, con ubicación: FA4B8F267C0A8BB2 6D3A9962E7569D09 3EDE2E95C023B9BE 04A0A46CB0E53D0B. [9] Página 3.

Ibid. [10] Páginas 1 a 3. Ibid. [11] Archivo electrónico denominado “06AutoResuelveMedida”, que se encuentra en la carpeta que contiene los documentos del expediente del proceso ordinario objeto de la acción de tutela, con ubicación: FA4B8F267C0A8BB2 6D3A9962E7569D09 3EDE2E95C023B9BE 04A0A46CB0E53D0B. [12] El señor Romero Martínez interpuso recurso de reposición contra el citado auto del 21 de enero de 2021.

Archivo electrónico denominado “07RecursoReposicion.”. Ibid. [13] Archivo electrónico denominado “09AutoResuelveRecurso”. Ibid. [14] Archivo electrónico denominado “11MedidaProvisional.”. Ibid. [15] Archivo electrónico denominado “14ResuelveMedidaProvisional”. Ibid. [16] Consultado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “TYBA”: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudad anos/Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTe mp/bd021679-7d81-4c80-8619-6277fb0b984827Sentencia.pdf. [17] Ibid. [18] Consultado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “TYBA”: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudad anos/Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTe mp/bd021679-7d81-4c80-8619-6277fb0b984828AgregarMemorial.pdf y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudad anos/Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTe mp/bd021679-7d81-4c80-8619-6277fb0b984829AgregarMemorial.pdf. [19] Páginas 26 y 27 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela.

Consultado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “TYBA”: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudad anos/frmConsultaProceso.aspx. [20] "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". [21] Consultado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “TYBA”: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudad anos/Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTe mp/20679234-e539-47d9-9c97-f2895cd1610805AutoAdmite.pdf. [22] Archivo electrónico denominado “18ContestacionKatiuscaFdez”, que se encuentra en la carpeta que contiene los documentos del expediente del proceso ordinario objeto de la acción de tutela, con ubicación: FA4B8F267C0A8BB2 6D3A9962E7569D09 3EDE2E95C023B9BE 04A0A46CB0E53D0B. [23] Archivo electrónico denominado “19ContestacionJuzgado02”.

Ibid. [24] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: D52E73EEECC2852A 0B2955AA9B6EB282 F8F1FE6938FDAA48 8DFD6F8209BC3A53. [25] Página 9. Ibid. [26] Ibid. [27] Archivo electrónico denominado “002ImpugnaciónTutela20210706”, que se encuentra en la carpeta que contiene los documentos objeto del escrito de impugnación, con ubicación: 8DA615528A0AB364 B41E5D0D38015844 D28CBA5D29468FBF 3200E2E4C4122841. [28] Archivo electrónico denominado “004AutoConcedeImpugnación”.

Ibid. [29] “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [30] Corte Constitucional.

Sentencia T-089 de 2019. [31] Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2019. [32] Ibid. [33] Consultado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominada “TYBA”: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudad anos/frmConsultaProceso.aspx. [34] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [35] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [36] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [37] Corte Constitucional.

Sentencia T-379 de 2018. [38] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008. [39] Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. [40] Otros eventos de la carencia actual de objeto de una acción de tutela son: (i) el daño consumado: que ocurre cuando se concrete la afectación o se consuma el daño que el actor pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez constitucional no puede dar una orden al respecto con la pretensión de hacer cesar la vulneración o de impedir que se materialice el peligro reclamado en la solicitud de amparo; y (ii) el acaecimiento de una situación sobreviniente, tiene lugar en aquellos casos en los que se presenta un elemento fáctico nuevo que, a diferencia del escenario anterior, no tiene origen en la actuación de la parte accionada, pero que hace innecesaria la protección solicitada en la acción de tutela, ya sea porque el actor asumió una carga que no le correspondía, o porque el hecho nuevo hizo superflua la concesión del derecho.

Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2018. [41] Negrilla en el texto. Corte Constitucional. Sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. [42] “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [43] Ley 1437 de 2011. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 20 de enero de 2021.

Expediente número: 11001-03-26-000-2016-00005-00(56155). [45] Numeral 4°. [46] Numeral 1°, primera parte. [47] Numeral 5°. [48] Numerales 2° y 3°, numeral 1°, segunda parte. [49] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 27 de febrero de 2013, Expediente número: 45316. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 17 de junio de 2014. Expediente número: 11001-03-26-000-2013-00115-00(48184). [51] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 18 de agosto de 2017. Expediente número: 11001-03-25-000-2016-01031-00. [52] Ley 1437 de 2021, artículo 230: “Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. [53] Betancur, C. (2014). Derecho Procesal Administrativo. Ley 1437 de 2011. 8° ed. Señal Editora. Páginas 384 y 385. [54] “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. [55] “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. [56] Berrocal, L. (2016). Manual del Acto Administrativo. 7° ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Página 497. [57] “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. || La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. [58] Berrocal, L. (2016).

Manual del Acto Administrativo. 7° ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Página 497. [59] 17 de junio de 2021. [60] Ley 1437 de 2011. Artículo 247. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. || (…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”. [61] El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, ya citado, le otorga la facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. También ver cita textual No. 48 de esta providencia. [62] Corte Constitucional.

Sentencia T-379 de 2018. [63] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.