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11001-03-15-000-2021-05547-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Cristian Guadalupe Leal Moreno·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al habeas data del señor [C.G.L.M.], por no haber tramitado y resuelto su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.

(…) Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor [C.G.L.M.]; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Acta 5232 del 30 de agosto de 2021, dicha autoridad reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del accionante, lo cual se le notificó en la misma fecha por correo electrónico.

De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que obran en el expediente. (…) Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al habeas data del señor [L.M.].

Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05547-00(AC) Actor: CRISTIAN GUADALUPE LEAL MORENO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Guadalupe Leal Moreno contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El señor Cristian Guadalupe Leal Moreno interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al habeas data.

Formuló la siguiente pretensión: [S]e me tutele mi derecho fundamental al debido proceso en conexión a la administración de justicia y al habeas data, ya que según el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 estipula que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia cuentan con el termino de 10 días hábiles desde el momento de la recepción de la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, para que aquella entidad estatal profiera acto administrativo que resuelva dicha solicitud; para el caso concreto teniendo como base el hecho 2 de esta acción constitucional hasta la fecha, ya ha pasado exorbitantemente 30 días hábiles sin que el accionado profiera la resolución correspondiente que resuelva mi solicitud (…) 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 29 de junio de 2021, el señor Cristian Guadalupe Leal Moreno solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que se expidiera el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, requisito exigido por la universidad para obtener el título de abogado.

El 21 de julio siguiente se acusó recibo de dicha petición. Indicó que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no se había proferido la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, a pesar de que ya se venció el plazo para que contestaran la petición. 1. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por tratarse de un hecho superado. Sostuvo que, mediante Acta No. 5232 de 2021, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Leal Moreno, lo cual se le notificó a su correo electrónico. 2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al habeas data del señor Cristian Guadalupe Leal Moreno, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. 3.

Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor Cristian Guadalupe Leal Moreno; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Acta 5232 del 30 de agosto de 2021, dicha autoridad reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del accionante, lo cual se le notificó en la misma fecha por correo electrónico.

De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que obran en el expediente. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[1]. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»[2].

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de respuesta frente a la solicitud del demandante y, especialmente, la no expedición de la resolución por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica.

Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al habeas data del señor Leal Moreno. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [2] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.