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11001-03-15-000-2021-05506-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-16

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Glenda Daniela Cuéllar Méndez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / OMISIÓN EN LA ENTREGA DEL PLÁSTICO DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO - No comporta per se una vulneración de derechos fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE ENTREGUE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO A LA PARTE ACTORA Y PARA QUE RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO [C]orresponde a la Sala establecer si la acción de tutela actualmente carece de objeto por hecho superado, en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó que expidió la tarjeta profesional de abogado de la tutelante.

(…) la Sala tiene acreditado que la autoridad administrativa accionada profirió el acto administrativo (acta de registro de tarjeta profesional Nro. 14161), por medio del cual inscribió a la actora en el registro de abogados y le fue asignado número de tarjeta profesional 365.614 y que el acto fue notificado a través del correo electrónico que dispuso la interesada para tal fin.

Significa que en el curso de la acción de tutela fue inscrita en el registro de abogados, se le asignó número de tarjeta profesional, y se le indicó que el plástico de su tarjeta sería remitido una vez impreso a la dirección física indicada por la actora. (…) [De otra parte,] estima la Sala que aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado a la demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración del derecho al trabajo, pues materialmente la actora ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra.

(…) Así pues, considera la Sala que en relación con el derecho fundamental de petición invocado por la actora se concretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela se emitió respuesta clara, de fondo y congruente sobre la petición de su inscripción como abogada y asignación de número de tarjeta profesional.

De otra parte, aunque la accionante no ha recibido en físico la tarjeta profesional, se tiene que tal omisión no comporta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, conforme lo señalado en precedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05506-00(AC) Actor: GLENDA DANIELA CUÉLLAR MÉNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela.

Carencia actual de objeto. Hecho superado. Expedición tarjeta profesional de abogado. Derecho al trabajo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Glenda Daniela Cuéllar Méndez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de agosto de 2021[1], en nombre propio, Glenda Daniela Cuéllar Méndez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Tutelar mis derechos fundamentales vulnerados, en este caso del derecho de petición, derecho al trabajo y al ejercicio libre de la profesión consagrado en la Constitución Política. Lo anterior debido a que la accionada NO se pronunció. 2. En consecuencia, ORDENAR a la accionada para que en un término no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, se sirva informar el trámite impartido a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado, radicada el día veintiuno (21) de abril de 2021. 3.

Solicito se sirva ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, asignar número y la expedición inmediata de la tarjeta profesional de abogado e informar el trámite de entrega de la misma, bajo el entendido de la restricción de ingreso a las sedes judiciales y administrativas del país”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La accionante Glenda Daniela Cuéllar Méndez estudió derecho en la Universidad Militar Nueva Granada en la ciudad de Bogotá y obtuvo el título de abogada el 25 de marzo de 2021. 2. El 21 de abril de 2021 inició el trámite para la solicitud de la tarjeta profesional de abogado en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co, al cumplir con los requisitos solicitados. 3.

Sostuvo que al día siguiente, el 22 de abril de 2021, envió un correo a la dirección electrónica csjsirnasoporte@ramajudicial.gov.co en el que pidió información acerca del estado de su trámite al no haber podido cargar los documentos junto con la solicitud remitida. 4. Que el 26 de abril de 2021 en todo caso remitió los soportes solicitados para el trámite de la solicitud de tarjeta profesional.

Ese mismo día se le indicó que desde el 21 de abril tenía un trámite en curso con el Nro. 8631 y que estaba en “estado preinscrito”. 5. Dijo que el 20 de mayo de 2021 solicitó información acerca del estado de su trámite y que el 21 de mayo le contestaron que estaba en trámite la solicitud. 6. Informó que envió correos electrónicos en busca de alguna razón frente al curso del trámite de su tarjeta profesional los días 25 y 26 de mayo, 15 de julio, 3, 17 y 18 de agosto de 2021 pero que no hubo una respuesta por parte de la entidad accionada. 2.7.

A la fecha de presentación de esta tutela, no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la accionante, se vulneró su derecho fundamental al trabajo al no ser posible encontrar un empleo ya que para desempeñarse como abogada es necesario contar con la tarjeta profesional, pues aseguró que no es suficiente la obtención del título de abogado para ejercer la profesión de manera idónea.

Destacó que el trabajo no solo es un derecho sino también una obligación que exige de quien lo ejerce, determinada aptitud e idoneidad que deben ser reglamentadas por la ley y que esa libertad de escoger profesión u ofició se encuentra a su vez limitada cuando se trata de actividades que implican un riesgo social o exijan determinada formación académica, como en su caso, la obtención de un título cuya legitimidad depende en ciertos eventos de tarjetas, matrículas o certificados expedidos por el Estado que den fe de su autenticidad. 3.2.

Del derecho fundamental de petición anotó que a todas luces está más que superado el término para responder a su solicitud, incluso con la ampliación del término otorgada en el Decreto 806 de 2020, lo que llevaba implícita la correlativa vulneración del derecho a escoger libremente profesión u oficio al no poder ejercer la profesión por no contar con la tarjeta profesional de abogado. 4.

Trámite impartido e intervenciones 1. Por auto del 24 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que por cumplir con todos los documentos aportados, se procedió a la inscripción en el registro de abogados a la tutelante y le fue asignada la tarjeta profesional de abogado Nro. 365.614, mediante el acta Nro. 14161 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual sería entregada a la unidad y posteriormente sería remitida a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la parte actora.

Que a la actora ya se le informó sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado, razón por la que pidió se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[2], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela actualmente carece de objeto por hecho superado, en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó que expidió la tarjeta profesional de abogado de la tutelante. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado ese fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que se presenta en tres escenarios: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

En este caso operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de inscripción y asignación del número de tarjeta profesional de abogado 1. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, porque desde el 21 de abril de 2021, fecha en que radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada, a la fecha en que presentó la acción de tutela, 18 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento. 4.2.

En memorial de respuesta a esta acción de tutela, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro. 14161 del 30 de agosto de 2021, que adjuntó, inscribió a Glenda Daniela Cuéllar Méndez en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogada 365.614.

Así se lo hizo saber mediante oficio del 30 de agosto de 2021, que le notificó al correo electrónico de la tutelante, y además, le informó que el documento sería enviado al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez entregada a la Unidad, la remitiría por el servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado.

Igualmente, le indicó que podía consultar la vigencia de su tarjeta en el enlace ttps://sirna.ramajudicial.gov.co. Además del oficio, anexó el siguiente correo electrónico en formato PDF como prueba: “30/8/2021 Correo: Nelson Enrique Velandia Bejarano - Outlook RV: NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2021-05506-00 Yina Paola Céspedes Nova <ycespedn@consejosuperior.ramajudicial.gov.co> Lun 30/08/2021 14:32 Para: GLENDA.DANIELACM@GMAIL.COM <GLENDA.DANIELACM@GMAIL.COM> 2 archivos adjuntos (241 KB) Acta No.14161 DEL 2021.pdf;

Respuesta Dra GLENDA DANIELA CUELLAR MENDEZ.pdf; Cordialmente, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia”. 4.3. Hasta aquí, la Sala tiene acreditado que la autoridad administrativa accionada profirió el acto administrativo (acta de registro de tarjeta profesional Nro. 14161), por medio del cual inscribió a la actora en el registro de abogados y le fue asignado número de tarjeta profesional 365.614 y que el acto fue notificado a través del correo electrónico que dispuso la interesada para tal fin.

Significa que en el curso de la acción de tutela fue inscrita en el registro de abogados, se le asignó número de tarjeta profesional, y se le indicó que el plástico de su tarjeta sería remitido una vez impreso a la dirección física indicada por la actora. Ahora bien, a efectos de verificar si la accionada cumplió con esta última gestión pendiente, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho sustanciador se comunicó vía celular con la actora el 8 de septiembre de 2021, quien informó que aún no había recibido el plástico de su tarjeta profesional. 4.4.

Considera la Sala que, con la información y documentos aportados por la accionada, se tiene por superada la vulneración del derecho de petición de la actora, en tanto la autoridad administrativa emitió una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Ahora, deberá estudiarse si la falta de entrega del plástico de la tarjeta profesional en la dirección de residencia de la actora constituye una omisión que afecte su derecho al trabajo. 4.

De la presunta vulneración al derecho al trabajo de la accionante 1. Es importante recordar que en la contestación de la tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro. 14161 del 30 de agosto de 2021, inscribió a Glenda Daniela Cuéllar Méndez en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogada 365.614, y que podía acceder al certificado de vigencia en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co La Sala verificó la información por el canal indicado y encontró que a la accionante se le asignó número de tarjeta profesional de abogada referido, cuyo estado actual es “vigente”, como consta en la siguiente imagen: [pic] 5.2.

De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado a la demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración del derecho al trabajo, pues materialmente la actora ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra.

Además, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción». De modo que bien podría la actora aportar como acreditación de su profesión de abogada el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, pues, como se dijo, ya se encuentra inscrita como abogada y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Conclusión Así pues, considera la Sala que en relación con el derecho fundamental de petición invocado por la actora se concretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela se emitió respuesta clara, de fondo y congruente sobre la petición de su inscripción como abogada y asignación de número de tarjeta profesional.

De otra parte, aunque la accionante no ha recibido en físico la tarjeta profesional, se tiene que tal omisión no comporta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, conforme lo señalado en precedencia. No obstante lo anterior, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional a la titular para dar por concluido el trámite administrativo.

Asimismo, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión[3] que, a la fecha superan la suma de 50 tutelas; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición de Glenda Daniela Cuéllar Méndez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Negar el amparo constitucional en relación con el derecho fundamental al trabajo de Glenda Daniela Cuéllar Méndez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que: (i) proceda lo antes posible a la entrega del plástico de la tarjeta profesional de Glenda Daniela Cuéllar Méndez, con miras a concluir el trámite administrativo y;

(ii) en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Tutela radicada al correo de tutelas en línea de la Rama Judicial. [2] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [3] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de junio de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02236-00. Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01009-00. Actor: Juan Manuel Holguín Pinzón. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza.

M.P. Milton Chaves García; Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencias del 25 de marzo de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00. Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001-03-15-000-2021-00734-00. Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.