Micelio
11001-03-15-000-2020-05041-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-09-03

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Edgardo Augusto Sánchez Leal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial – Y La Universidad Nacional De Colombia

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Se abstiene de imponer sanción / VERIFICACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES CONSIGNADAS EN EL FALLO DE TUTELA [En el presente caso, observa la Sala que, el señor] [E.A.S.L.] propuso incidente de desacato en contra de la Unidad y de la Universidad, porque, en su opinión, aquellas no han dado cumplimiento a la orden de tutela impartida por esta Subsección el 12 de abril de 2021 (fallo notificado el 10 de junio del mismo año), a pesar de la respuesta brindada en el Oficio n.o CONV27DP-1649A del 15 de junio de la presente anualidad.

(…) A juicio de esta Sala, de la lectura del Oficio n.o CONV27DP-1649A del 15 de junio del 2021 se desprende que la Universidad resolvió de fondo las peticiones objeto del fallo de tutela, como se pasará a explicar. En relación con la solicitud número 1, el centro universitario indicó que no era posible suministrar esa información, por cuanto tenía el carácter de reservada, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

(…) Huelga decir que el hecho de que la respuesta otorgada al peticionario no resulte favorable a sus intereses, no significa un desconocimiento al amparo constitucional concedido, por cuanto la orden no involucraba un pronunciamiento en un sentido específico o el acceso obligatorio a cierta información, sino la garantía de recibir una respuesta clara y de fondo, que fue lo que efectivamente ocurrió en este caso, como ya se explicó. Asimismo, que la manifestación de que una información tenga el carácter de reservado no es un argumento válido para acudir al incidente de desacato o para invocar de manera directa la protección del derecho de petición, pues la legislación vigente ya prevé un mecanismo para poner de presente esa discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como resulta ser el recurso de insistencia. En consecuencia, dado que en el caso concreto la autoridad y la institución educativa dieron cumplimiento a la orden de tutela proferida en la sentencia del 12 de abril de 2021, al expedir Oficio n.o CONV27DP-1649A del 15 de junio del mismo año, y notificar de manera oportuna aquel acto al señor Sánchez Leal, no hay lugar a continuar con el trámite incidental de desacato en contra de la Unidad y la Universidad, pues ya se ha cumplido con su finalidad principal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05041-01(AC)A Actor: EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato iniciado por Edgardo Augusto Sánchez Leal en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – y de la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Edgardo Augusto Sánchez Leal envió vía correo electrónico, el 3 de noviembre de 2020, un escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, con las siguientes peticiones: “PRIMERA: Se me informe concreta y claramente los errores advertidos en las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica practicadas al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo, precisando las preguntas y opciones de respuesta que fueron objeto de dichas falencias y especificando, respecto a cada una de ellas, si fue un error de pertinencia de la pregunta al no corresponder al cargo evaluado, si tiene múltiples opciones de respuesta, si fue de diferencias con las claves inicialmente otorgadas por el autor, si fue en la lectura de las hojas de respuestas y en todo caso cual (sic) fue el tipo de error en que incurre cada pregunta, acompañado de una explicación razonada del error.

SEGUNDA: Se me informe quienes (sic) son los expertos que encontraron los errores anteriormente reseñados, informando cual (sic) es su idoneidad y competencia para realizar dicha evaluación. TERCERA: Se me informe cual (sic) es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba de aptitudes practicada al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo.

CUARTA: Se me informe cual (sic) es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba de conocimientos practicada al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo. QUINTA: Se me informe cual (sic) es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba psicotécnica practicada al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo.

SEXTA: Se me informe cual (sic) es el parámetro legal, reglamentario y/o psicométrico, entre otros supuestos objetivos, que fue tenido en cuenta para determinar el porcentaje de preguntas defectuosas necesarias para ordenar la repetición de la (sic) pruebas. SÉPTIMA: Se me informe si el porcentaje de preguntas que se vieron inmersas en los errores enunciados dentro de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica practicadas al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo, superaron o no el porcentaje de preguntas defectuosas necesarias para ordenar su repetición. OCTAVA: Se me informe cual (sic) fue el examen de proporcionalidad realizado para determinar que la solución a los errores advertidos en las pruebas respecto al cargo de Juez Administrativo, es necesariamente la práctica de un nuevo examen y no otras soluciones menos onerosas y lesivas para mis derechos, tales como la recalificación del examen con la anulación o validación para todos los concursantes de las preguntas erradas o impertinentes, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y/o la verificación manual de las hojas de respuestas con errores en la lectura óptica.

NOVENA: Se me informe porque (sic) razón se opta por repetir todas las pruebas (aptitudes, conocimientos y psicométrica) respecto a todos los cargos convocados y no solamente aquellas pruebas y cargos que incurran en un porcentaje de errores insubsanables. DÉCIMA: Se me informe qué determinaciones, previsiones, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional de Colombia, para que no vuelva a incurrir en los errores advertidos en la práctica de las pruebas objeto de repetición. DÉCIMA PRIMERA: Se me entregue copia de los siguientes documentos: - De los requerimientos realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación. - Del requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. - De la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. - De la revisión complementaria de ítems de la prueba realizada (sic) por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. - Del informe de los revisores expertos en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. - Del acta y la grabación de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica, materializada en la Resolución nro.

CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. - Del oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación”[1]. (Subrayado fuera del texto). 1.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, la Unidad) envió un correo el 2 de diciembre de 2020, en el que informó que “[c]omo quiera que (…) no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas, la respuesta es generada por la Universidad Nacional de Colombia”[2].

Por lo anterior, allegó dos documentos en los que aquella autoridad y el referido centro universitario pretendieron responder a las peticiones descritas en el numeral anterior[3]. 1.3. Edgardo Augusto Sánchez Leal solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición[4]. El accionante consideró que la Unidad y la Universidad Nacional de Colombia (en adelante, la Universidad) vulneraron la anterior garantía, al no suministrar la información requerida el 3 de noviembre de 2020, y, por el contrario, brindar una respuesta que, en su criterio, resultaba relativa, evasiva e imprecisa. 1.4.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sentencia de primera instancia del 12 de abril de 2021[5], amparó el derecho fundamental de petición del señor Sánchez Leal, en relación con los requerimientos números 1, 2, y 5 de la solicitud formulada el 3 de noviembre de 2020. Al analizar la comunicación de la Universidad, en la que realmente era evidente la intención de responder cada uno de los pedimentos del señor Sánchez Leal, esta Subsección encontró que el ente educativo había resuelto de manera parcial el numeral 1°, toda vez que “aclaró los errores identificados en cada uno de los componentes del examen, tales como el procedimiento de evaluación o la construcción de las preguntas; no obstante, no precisó las preguntas y opciones de respuesta que fueron objeto de aquellas inconsistencias, así como tampoco presentó una explicación razonada de cada error en las preguntas”[6].

Por otro lado, la Sala concluyó que el centro universitario no absolvió los requerimientos planteados en los numerales 2° y 5° de la comentada petición. En consecuencia, la Sala ordenó a la Universidad y a la Unidad que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, dieran una respuesta de fondo, clara y congruente, a las peticiones de información números 1, 2 y 5 planteadas por el señor Sánchez Leal, el 3 de noviembre de 2020. 1.5.

En cumplimiento a la orden impartida en el anterior fallo, la Universidad, el 15 de junio de 2021, emitió el Oficio n.o CONV27DP-1649A, en el que le comunicó al señor Sánchez Leal: “Frente a las solicitudes en las cuales requirió se indiquen los errores presentados en las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica practicadas como aspirante al cargo de Juez Administrativo, precisando las preguntas y las opciones de respuesta que fueron objeto de dichas falencias, junto con la explicación razonada del error, nos permitimos informar que, la revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes se efectuó por la Universidad Nacional de Colombia en el marco de las actividades desarrolladas en el Contrato 096 de 2018, en el que se revisaron 226 preguntas que fueron seleccionadas a partir de los parámetros psicométricos observados de los ítems aplicados en las pruebas del 2 de diciembre de 2018.

Según el concepto técnico expedido por la Universidad Nacional de Colombia, denominado « informe de los revisores expertos donde se encontraron las diferencias en las claves», el cual hace parte de los documentos con carácter reservado cuya entrega quedó exceptuada en la orden de tutela, se expuso que se denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, ya que los errores afectaban directamente la estructura básica que soporta los componentes generales y específicos de las pruebas en las diferentes áreas, imposibilitando eliminar las preguntas erróneas y efectuar una recalificación con las preguntas válidas, dado que se evidenciaron errores en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, pues se incluyeron temas que no correspondían al cargo evaluado y algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier opción válida, lo cual afectaría la calificación general.

(…) Adicionalmente, en cuanto a que se exponga el contenido de los ítems, su identificación y sus opciones de respuesta, se precisa que [e]stos por tratar temas correspondientes a la estructura de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción y que hace parte de la información de los documentos cuya entrega no fue concedida por el Ad-quem, ni en sede de recurso de insistencia. Por otra parte, respecto a su solicitud de informar quiénes son los expertos que encontraron las inconsistencias de la prueba, informando cuál es su idoneidad y competencia, es necesario aclarar que los aspirantes, mediante derechos de petición, recursos y acciones de tutela, manifestaron la existencia de deficiencias en la calificación de los exámenes.

Es importante señalar que la Universidad Nacional de Colombia como el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de los ítems; por lo cual, al haberse verificado s[o]lo una muestra respecto de la totalidad de ellos, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales.

Para realizar dichas sesiones de revisión de validez de contenido, se contó con la participación de expertos en diversas disciplinas. El trabajo de los expertos contó con soportes, documentación e información de carácter reservado y confidencial al contener información sobre los ítems, las claves de respuesta, estructura de las pruebas, base de datos con las respuestas de los concursantes, así como información de tipo estadístico y psicométrico obtenida a partir de las respuestas de los concursantes que aplicaron dicha prueba.

En este sentido, la Universidad Nacional de Colombia en atención a las obligaciones del contrato 096 de 2018, de conformidad con el numeral 38 concernientes a la calidad del servicio, conformó equipos de profesionales expertos en las diferentes áreas del derecho, liderados por el director del proyecto que hace parte del contrato, quienes se encargaron de efectuar el estudio y la revisión de los ítems, en los cuales se detectaron los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportados y que evidenciaron la existencia de fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo [e]sta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes.

Así mismo se informa que el equipo estuvo conformado por 10 profesionales: 9 abogados con especialización en el área en la cual se realizó la revisión complementaria y un Administrador Público. De ellos, tres han sido profesores de Cátedra; siete son egresados del pregrado y del postgrado de Facultad de Derecho y diez han tenido experiencia en Programas de Extensión, todos ellos han formado parte de la Universidad Nacional, de igual manera se informa que su elección cumple con los parámetros de calidad e imparcialidad requerida para este tipo de procesos, tratándose de personas con la idoneidad y experticia necesaria sobre las temáticas evaluadas para emitir un concepto informado sobre las preguntas analizadas.

Por otra parte, en relación con los datos personales de los revisores complementarios de ítems, se precisa que dicha información hace parte de los documentos que reposan en las hojas de vida, los cuales ostentan la calidad de reservados, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Ahora, en cuanto a informar el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba psicotécnica, es necesario aclarar que los errores encontrados y que dieron lugar a la repetición de la prueba se presentaron en los componentes de aptitudes, conocimientos generales y conocimientos específicos, correspondiente a la Fase I de la Etapa de Selección, tal como fue informado en la Resolución CJR20-0202 de 2020.

Así mismo, el Acuerdo de Convocatoria el cual es norma obligatoria del concurso, establece en el numeral 4.2 lo siguiente: «Etapa Clasificatoria Comprende los siguientes factores: i) Pruebas de aptitudes y conocimientos, ii) Prueba psicotécnica; iii) Curso de formación judicial inicial; iv) Experiencia adicional y docencia y v) Capacitación adicional La puntuación se realizará así: I) Pruebas de aptitudes y conocimientos.

Hasta 500 puntos. A los concursantes que obtengan 800 puntos o más en las prueba (sic) de aptitudes y de conocimientos, se les aplicará una nueva escala de calificación entre 300 y 500 puntos así: el menor puntaje de los aspirantes que superen las pruebas de aptitudes y conocimientos (800) será ahora de 300/500 y el mayor (1.000) será de 500/500.

Los demás puntajes se asignarán proporcionalmente. II) Prueba psicotécnica. Hasta 200 puntos. La prueba psicotécnica se aplicará en la misma sesión que las pruebas de aptitudes y conocimientos; tiene un puntaje máximo de 200 puntos y es de carácter clasificatorio. S[o]lo se publicarán los resultados de la prueba psicotécnica de los concursantes que hayan aprobado las pruebas de aptitudes y conocimientos».

En esas condiciones, la prueba psicotécnica hace parte de la Etapa Clasificatoria, la cual debe ser aplicada en la misma sesión en la que se realicen las pruebas de aptitudes y conocimientos, por lo que deben presentarla nuevamente todos los aspirantes y s[o]lo serán publicados los resultados de quienes hayan obtenido un puntaje aprobatorio en las pruebas de aptitudes y conocimientos”[7]. 1.5.

El señor Sánchez Leal, el 24 de junio de 2021[8], solicitó que el juez de primera instancia abriera el incidente de desacato en contra de la Unidad y de la Universidad, por cuanto, en su criterio, estas no habían acatado la orden contenida en el fallo de tutela del 12 de abril del mismo año. Al tratarse del oficio del 15 de junio de este año, el accionante reclamó que la Universidad no precisó “las preguntas y opciones de respuesta objeto de inconsistencias, ni explicó razonadamente cual fue el tipo de error encontrado en cada una de ellas, alegando la reserva de las mismas (sic), bajo los parámetros del parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996”[9]. 1.6.

El Despacho Sustanciador de esta Subsección, con auto del 29 de junio de 2021[10], requirió a la Unidad y a la Universidad, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, y por conducto del superior jerárquico de la persona encargada de resolver el derecho de petición del 3 de noviembre de 2020, informaran el estado de cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 12 de abril de 2021 proferida por la Sala. 1.7.

La Unidad[11] informó que: (i) requirió a la Universidad, para que, en su calidad de operador técnico de la prueba, satisficiera la orden del fallo de tutela; (ii) recibió por parte del ente educativo, el comentado oficio del 15 de junio de 2021, en el que absolvía los requerimientos del actor, según los criterios planteados en la sentencia constitucional; y (iii) luego de la presentación del incidente de desacato, pidió a la Universidad, el 7 de julio del mismo año, que “efectuara un estudio riguroso de cada una de las preguntas expuestas por el accionante en su petición y en caso de requerirse la adición de las respuestas, se remitieran los argumentos de manera fundamentada”[12], a lo que aquella comunicó que los pedimentos ya fueron atendidos de manera completa, clara y suficiente.

Por otro lado, la autoridad aseveró que le resultaba imposible cumplir de manera directa la orden de tutela, toda vez que no tiene a su alcance la información pedida. Sin embargo, sostuvo que ha adelantado las gestiones necesarias para que la Universidad diera cumplimiento con lo dispuesto en el fallo constitucional. Finalmente, puso en conocimiento que el actor, al encontrarse en desacuerdo con la respuesta otorgada el 15 de junio de 2021, interpuso recurso de insistencia el 24 del mismo mes y año, que se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.8.

La Universidad[13] aseveró que dio cumplimiento a los criterios de la parte motiva del fallo de tutela, con el Oficio n.o CONV27DP-1649A expedido el 15 de junio de 2021. En concreto, le indicó al señor Sánchez Leal que no resultaba “posible hacer entrega de los ítems en virtud de la reserva contemplada por la Ley Estatutaria de Justicia”[14].

(Subrayado en el texto). Por otro lado, informó que el señor Sánchez Leal interpuso un recurso de insistencia, respecto de la respuesta suministrada. Lo anterior, con el objeto de manifestar que no comprendía porqué el accionante, por un lado, reconoce la existencia de una respuesta en el referido mecanismo de impugnación, y, por el otro, manifiesta un incumplimiento de la sentencia de amparo. 1.9.

El señor Sánchez Leal[15], en relación con lo expresado por la Universidad, aseveró que interpuso recurso de insistencia, el 24 de junio de 2021, respecto de la respuesta suministrada el 15 del mismo mes y año, sobre la petición número 1; sin embargo, que esto no era óbice para insistir en el incumplimiento del fallo de tutela. En cuanto al informe presentado por la Unidad, adujo que sí era la autoridad llamada a resolver las solicitudes objeto de amparo, por cuanto es la encargada de adelantar el proceso de selección y funge como parte contratante con la Universidad.

Además, porque es la entidad que expidió el acto que retrotrajo la actuación administrativa, lo que, en su decir, hace suponer que conoció de forma directa las inconsistencias de las preguntas. 1.10. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, con auto del 21 de julio de 2021[16], admitió el incidente de desacato presentado por Edgardo Augusto Sánchez Leal, y corrió traslado a la Unidad y a la Universidad, para lo que consideraran pertinente. 1.11.

La Unidad[17] informó que ha desplegado las acciones necesarias para que la Universidad atendiera de manera clara y congruente a la petición. En concreto, expresó que, tras la providencia que admitió el incidente de desacato, requirió a la institución educativa para que “realizara la verificación de cada pregunta de las que se ordenó dar respuesta y se remitieran los argumentos correspondientes teniendo en cuenta que la Unidad no cuenta con los insumos para responder de fondo lo solicitado”[18]; a lo que el centro universitario afirmó que ya había dado cumplimiento a la orden de tutela.

Por otro lado, reiteró que no se encontraba en condiciones para satisfacer directamente el fallo constitucional, al no contar con la información pedida. Finalmente, esa autoridad solicitó que se ordenara el cierre del incidente de desacato propuesto. 1.12. La Universidad protestó que la inconformidad con la respuesta ofrecida no puede ser un motivo para validar el incumplimiento de la orden.

Además, sostuvo que la anterior postura ha sido acogida por el Consejo de Estado. También reiteró que podría “constituir un ejercicio abusivo de la acción”[19], al formular, de manera paralela, el incidente de desacato y el recurso de insistencia. Finalmente, insistió que “ha dado cumplimiento a la orden de tutela, dentro del término concedido en el fallo de primera instancia del proceso de la referencia, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo, al dar respuesta a las peticiones elevadas por el actor informándole su carácter reservado”[20]. 1.13.

El accionante[21] reiteró los mismos argumentos del primer informe rendido en esta instancia, y, además, manifestó que no existe ninguna norma o precedente que plantee la incompatibilidad de promover, al mismo tiempo, un incidente de desacato y un recurso de insistencia, por lo que, en su decir, no hay configuración de un uso abusivo del mecanismo constitucional.

También añadió que su derecho de petición continúa vulnerado, pues los supuestos de reserva no son un motivo que le impidan a la accionada brindar una respuesta en la medida de sus capacidades y competencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece diferentes mecanismos encaminados a darle efectividad a la orden proferida en una sentencia de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

En concreto, el mencionado decreto confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27[22], realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el acatamiento del fallo. Asimismo, este compendio normativo también prevé, en el artículo 52[23], el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, también tiene la finalidad de lograr persuasivamente el obedecimiento de la orden.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado el trámite de cumplimiento, del incidente de desacato. En tal sentido, la Corte Construccional ha considerado sobre la diferenciación de estos trámites: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. || ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. || iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. || iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. ||vi) El trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s[o]lo tiene como posibilidad el incidente de desacato”[24]. En tal orden de ideas, si bien el trámite de cumplimiento de una acción de tutela y el incidente de desacato son figuras jurídicas distintas, tienen, en últimas, el objetivo común de asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido[25].

Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido que la persona beneficiaria de la orden “cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo”, en el entendido de que “el trámite de cumplimiento no constituye un prerrequisito para promover el respectivo incidente de desacato”[26].

Visto lo anterior, la orden de tutela cuenta con distintos mecanismos para garantizar su cumplimento: uno, el trámite de cumplimiento, que se puede iniciar de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público, y otro, el desacato, de carácter incidental, que se inicia a petición de la parte accionante. Los que, en todo caso, no resultan excluyentes.

Finalmente, es preciso indicar que, en todo caso, al tener en cuenta que “[…] el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma […]”[27]; verificado el cumplimiento dentro del trámite del incidente, y valoradas las circunstancias del caso concreto, el juez constitucional puede darlo por terminado[28]. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Edgardo Augusto Sánchez Leal propuso incidente de desacato en contra de la Unidad y de la Universidad, porque, en su opinión, aquellas no han dado cumplimiento a la orden de tutela impartida por esta Subsección el 12 de abril de 2021 (fallo notificado el 10 de junio del mismo año[29]), a pesar de la respuesta brindada en el Oficio n.o CONV27DP-1649A del 15 de junio de la presente anualidad.

En la sentencia del 12 de abril de 2021, esta Subsección ordenó a la Unidad y a la Universidad, que resolviera, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, las solicitudes contenidas en los numerales primero, segundo y quinto de la petición promovida por el señor Sánchez Leal el 3 de noviembre de 2020. Aquellas requerían información relacionada con: (i) n.o 1: los errores identificados en los componentes de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de las pruebas realizadas en diciembre de 2018, precisando las preguntas y opciones de respuesta que fueron objeto de aquellas falencias, y especificando el tipo de yerro en cada una;

(ii) n.o 2: los expertos encargados de la identificación de las inconsistencias presentadas en el primer examen realizado, su idoneidad y competencia para ello; y (iii) n.o 5: el porcentaje de preguntas afectadas con los errores indicados en la prueba psicotécnica practicada. 2.2.2. A juicio de esta Sala, de la lectura del Oficio n.o CONV27DP-1649A del 15 de junio del 2021 se desprende que la Universidad resolvió de fondo las peticiones objeto del fallo de tutela, como se pasará a explicar.

En relación con la solicitud número 1, el centro universitario indicó que no era posible suministrar esa información, por cuanto tenía el carácter de reservada, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996[30]. Respecto al requerimiento número 2, la Universidad aseveró que el equipo encargado de identificar las inconsistencias en las pruebas realizadas estaba dirigido por el líder del proyecto, e integrado por diez profesionales: 9 abogados con especialización “en el área en la cual se realizó la revisión complementaria”[31] y un administrador público.

También indicó que de aquellos “tres han sido profesores de Cátedra; siete son egresados del pregrado y del postgrado de Facultad de Derecho y diez han tenido experiencia en Programas de Extensión”[32]. Luego, expresó que los datos personales de los revisores se encuentran en las hojas de vida, los cuales ostentan el carácter de reservados, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015[33].

Finalmente, afirmó que la elección de esas personas respondía a los parámetros de calidad e imparcialidad, requeridos para este tipo de procesos de selección, y de experticia necesaria en las temáticas evaluadas. En lo que atañe a la petición número 3, la institución de educación superior aclaró que los errores que dieron lugar a la repetición del examen, no fueron identificados en la prueba psicotécnica realizada, sino en “los componentes de aptitudes, conocimientos generales y conocimientos específicos, correspondiente a la Fase I de la Etapa de Selección”[34], como quedó indicado en la Resolución n.o CJR20-0202 de 2020[35].

Además, destacó que el componente psicotécnico integra la etapa clasificatoria. Por otro lado, hay que tener en cuenta que las pruebas del expediente acreditan que la Universidad notificó la anterior respuesta al señor Sánchez Leal, a través del correo enviado el 15 de junio de 2021 a la dirección electrónica “easanchez24 @hotmail.com”[36], que es igual a la que está referenciada en la solicitud de amparo y en la de apertura del incidente de desacato.

Cuestión que, en consecuencia, hace colegir que la institución educativa satisfizo la orden de tutela, en el término previsto en la parte resolutiva del fallo proferido por esta Subsección[37]. 2.2.3. Huelga decir que el hecho de que la respuesta otorgada al peticionario no resulte favorable a sus intereses, no significa un desconocimiento al amparo constitucional concedido, por cuanto la orden no involucraba un pronunciamiento en un sentido específico o el acceso obligatorio a cierta información, sino la garantía de recibir una respuesta clara y de fondo, que fue lo que efectivamente ocurrió en este caso, como ya se explicó. Asimismo, que la manifestación de que una información tenga el carácter de reservado no es un argumento válido para acudir al incidente de desacato o para invocar de manera directa la protección del derecho de petición[38], pues la legislación vigente ya prevé un mecanismo para poner de presente esa discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como resulta ser el recurso de insistencia[39]. 2.2.4.

En consecuencia, dado que en el caso concreto la autoridad y la institución educativa dieron cumplimiento a la orden de tutela proferida en la sentencia del 12 de abril de 2021, al expedir Oficio n.o CONV27DP-1649A del 15 de junio del mismo año, y notificar de manera oportuna aquel acto al señor Sánchez Leal, no hay lugar a continuar con el trámite incidental de desacato en contra de la Unidad y la Universidad, pues ya se ha cumplido con su finalidad principal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – y la Universidad Nacional de Colombia no incurrieron en desacato de la orden de tutela contenida en la sentencia del 12 de abril de 2021.

SEGUNDO: ABSTENERSE de sancionar por desacato al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – y a la Universidad Nacional de Colombia, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Conjuez MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Conjuez ----------------------- [1] Páginas 11 y 12 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela y el memorial presentado por el accionante, con ubicación: B0976A9932F0E1AB 6072CDF426DCF441 E40A3C174BEEECAD BABDC0D410F2D610. [2] Páginas 13 y 14.

Ibid. [3] Páginas 15 a 20. Ibid. [4] Páginas 1 a 7. Ibid. [5] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela proferido por esta Subsección, con ubicación: 2B87297CF04825EC 7F67F527AE218B3A 3AA48FD4AB9D995D CDF12796F6E8EF74. Cabe recordar que el Despacho Sustanciador de esta Subsección presentó proyecto de fallo el 22 de enero de 2021, para que fuera discutido en la sala del 1º de febrero del mismo año. En esa diligencia, el proyecto no fue aprobado por los magistrados Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque.

En consecuencia, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al consejero que seguía en turno, este era, Guillermo Sánchez Luque, quien, posteriormente, indicó: “El proyecto de fallo que el consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas presentó a la Sala, el 1 de febrero de 2021, no obtuvo mayoría para su aprobación. El 15 de febrero siguiente el despacho recibio [sic] el expediente, de acuerdo con oficio fechado el 10 de febrero de 2021. || Como a mi juicio, el Consejo de Estado no es competente para conocer del asunto, por secretaria DEVUÉLVASE el expediente al consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, de conformidad con el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 de la Corporación”[6].

Entonces, el Despacho Sustanciador, el 10 de marzo de 2021, ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se procediera a sortear la elección de dos conjueces para que se adicionen a la Sala. Finalmente, el referido ente secretarial adelantó la diligencia de sorteo de conjueces, el 18 de marzo de 2021, en la que fueron designadas las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín. [7] Página 13.

Ibid. [8] Archivo electrónico que contiene el oficio del 15 de junio de 2011, con ubicación: 0387DB1B62F9CF30 1B2FD764AB56D337 B3EBA394DE612DFC 7F60D1F706175D0F. [9] Archivo electrónico que contiene la solicitud de apertura del incidente de desacato, con ubicación: B994281E7324A3CC 2DCDEE405AEA835E 0B20D0157358B0D1 74F80CD47DE9925A. [10] Página 2.

Ibid. [11] Archivo electrónico que contiene el auto que ordena requerir, con ubicación: A9068B9D05564195 2128C223D09F1130 DCE12416FBECCF7B 7717F565DFFEA166. [12] Archivo electrónico que contiene el informe de cumplimiento del fallo de tutela rendido por la Unidad, con ubicación: 85FE9A44C23BAAA3 FDDC5A4333B59313 838337FC2A1ECE04 C6F295662D0AA22C. [13] Página 2.

Ibid. [14] Archivo electrónico que contiene el informe de cumplimiento del fallo de tutela, rendido por la Universidad, con ubicación: B727BDF67EE81354 DCE28B70C3845BB4 F9485F810AAD9523 E7989DC0405532D5. [15] Página 2. Ibid. [16] Archivo electrónico que contiene el memorial presentado por el accionante, con ubicación: 00735A3F99973181 3F443F2C37F8F426 10BCFD381015F820 0B163F5D4FDF9529. [17] Archivo electrónico que contiene el auto que admite el incidente de desacato, con ubicación: 7D4D76C8DEAAF127 EA2C25857F1D1F0F BE4A34C8D58D0E5C 9F0211045327F7D9. [18] Archivo electrónico que contiene el informe de la Unidad, con ubicación: 8A8F825817050024 2272698E838B88C0 6C168227DFD8F1C6 7F624FE2BB42DED5. [19] Página 4.

Ibid. [20] Página 4 del archivo electrónico que contiene la respuesta la Universidad, con ubicación: FD90A7222585C3E2 BC1846C7C24A0DCB A7EC0865E3CE6ACC 7ACD5F4E97153B7A. [21] Página 5. Ibid. [22] Archivo electrónico que contiene el memorial del accionante, con ubicación: 1998D7A94C265F2D 1E8E6B59CAD4BEB8 1885ECD74C8F2D96 962D4B32852DD3F6. [23] “Artículo 27.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. [24] “Artículo 52.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. [25] Corte Constitucional.

Sentencias T-458, T-744 y SU-1158 de 2003. [26] Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2017. [27] Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. [28] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2013. [29] Ibídem. [30] Archivo electrónico que contiene la diligencia de notificación del fallo proferido por esta Subsección, con ubicación: 60230637F3CF3409 4E59F4CD6627D1DE 297D031E4087915D 8A654EAE7F348EA8. [31] “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. [32] Página 3 del archivo electrónico que contiene el oficio del 15 de junio de 2021, con ubicación: 0387DB1B62F9CF30 1B2FD764AB56D337 B3EBA394DE612DFC 7F60D1F706175D0F. [33] Ibid. [34] “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”. [35] Ibid. [36] “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27". [37] Archivo electrónico que contiene el correo de envió al accionante, que contiene el oficio del 15 de junio de 2021, con ubicación: D0207EA22C77A7ED 73775E63037F79FC FE4574CF50AFA3E2 3EAB74E03FE3863D. [38] Ver numerales 1.4. y 2.2.1. de esta providencia. También hay que apreciar que el 14 de junio de 2021 fue día festivo. [39] Corte Constitucional.

Sentencia T-119 de 2017. [40] Ley 1437 de 2011. “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. || Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.

Este término se interrumpirá en los siguientes casos: || 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. || 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.