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11001-03-15-000-2021-03904-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jardín Botánico De Bogotá·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente al defecto sustantivo / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Respecto a la configuración de la fuerza mayor Para la Sala, la solicitud de amparo en lo que respecta al defecto sustantivo, no cumple el requisito de relevancia constitucional porque, como se explicará, frente a unos cargos carece de la carga argumentativa mínima exigida y, en relación con otros, aunque pareciera que la parte actora acata esta exigencia, lo cierto es que pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales en sede de instancia. La entidad accionante alegó que en las providencias atacadas se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del Decreto 531 de 2010 e insinúa que se desconoció que el volcamiento del individuo arbóreo de Eucalipto corresponde a un “evento fortuito o de fuerza mayor”.

Sería del caso analizar si se configura el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que frente a los cargos de defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del Decreto 531 de 2010, se está ejerciendo la tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario y, frente al desconocimiento de la configuración del “evento fortuito o de fuerza mayor”, se encuentra ausente no solo la identificación de la causal específica, sino, además, existe falta de motivación mínima acerca del porqué se habrían configurado los vicios alegados.

(…) [De otra parte,] [e]l cargo erigido en el desconocimiento de un “evento fortuito o de fuerza mayor”, carece de relevancia constitucional, no sólo por falta de carga argumentativa mínima, sino porque, si la Sala diera por sentado que cumple con ella, correría igual suerte que el cargo anterior porque se pretende convertir la tutela en un escenario de tercera instancia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración A juicio [de la parte actora], las autoridades judiciales demandadas, en especial el tribunal, desconocieron el precedente judicial horizontal, pues no tuvieron en cuenta que en casos similares la misma Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras analizar el Decreto Distrital 531 de 2010, concluyó que: “… que la Secretaría Distrital de Ambiente tiene a su cargo el control, seguimiento y la evaluación de la silvicultura urbana en Bogotá, tal y como se corrobora en el Decreto 531 del 2010 arriba citado, y a su vez el Instituto Distrital de Recreación y Deportes se encuentra encargado del mantenimiento, administración y preservación del Parque Bosques San Carlos en la ciudad de Bogotá”.

En apoyo de este cargo, cita la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, exp. 11001-33-37-039- 2017-00228-01, como la constitutiva del precedente. Para la Sala, este cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión mencionada no constituye un precedente ineludible y que el Tribunal haya debido considerar exactamente para decidir el proceso de reparación directa que motivó esta solicitud de amparo.

(…) Así las cosas, pese a que el asunto era de similares contornos, el fallo del 17 de octubre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era vinculante para adoptar una decisión de fondo en el caso examinado, porque las competencias fueron analizadas de manera diferente y enfocadas en los deberes [de la entidad accionante] respecto de los individuos arbóreos ubicados en espacio público que no hubiesen sido asignados a otra entidad y, bajo ese entendimiento, encontraron variables para indicar que las funciones del manejo silvicultural a su cargo fueron incumplidas, es decir, que del análisis de los hechos se concluyó que el accionante omitió el deber “deber que desencadenó el deterioro del árbol y con ello la caída del mismo afectando la integridad de la aquí demandante”.

En ese orden de ideas, la Sala descarta entre los dos procesos la existencia de una identidad fáctica tal, que conminara al tribunal a fincarse en la sentencia citada como un precedente obligatorio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03904-00(AC) Actor: JARDÍN BOTÁNICO DE BOGOTÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de junio de la presente anualidad, el Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis”, a través de la jefe de la Oficina Jurídica, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados con las sentencias del 27 de enero de 2020 y del 19 de marzo de 2021, dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001- 33-43-060-2016-00310-00.

Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se le TUTELE al JARDÍN BOTÁNICO DE BOGOTÁ JOSÉ CELESTINO MUTIS los derechos constituciones al DEBIDO PROCESO, DEFENSA (Art. 29 C.P.), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD (Art. 13 C.P.) violados por el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B., por haber incurrido en vías de hecho, al dejar de aplicar la normatividad aplicable en materia de intervención silvicultural en el Distrito Capital hecha en las sentencias de fecha 27 de enero de 2020 y 19 de marzo de 2021, respectivamente.

Proferidas en el proceso ordinario contencioso administrativo, a través del medio de control de Reparación Directa, radicado bajo el número 11001334306020160031002. SEGUNDA: Que en su lugar, se otorgue un término prudencial para que se profiera una providencia que reemplace la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. y esta se dicte con fundamento en los criterios establecidos en el Decreto 531 de 2010, que establece las competencias de las distintas entidades del Distrito Capital, para el manejo silvicultural al interior del mismo, y el precedente horizontal de esa misma corporación (…). 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Jesica Jeraldinne Herrera Ramírez, Brayan Sneider Rodríguez Santiago, Alison Naomy Rodríguez Herrera, Iván Herrera Martínez, Angely Nicol Herrera Ramírez, Michael Iván Herrera Ramírez, Mercedes Cerinza Sierra, Lina Ximena Torres Cerinza, Claudia Yolanda Ramírez Cerinza y Ricardo Ramírez Cerinza presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, del Instituto de Desarrollo Urbano y del Jardín Botánico “José Celestino Mutis” de Bogotá, a fin de que los declararan patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios derivados de las lesiones padecidas por Jesica Jeraldinne Herrera Ramírez con la caída de un árbol, en hechos ocurridos el 7 de abril de 2015.

Mediante sentencia del 27 de enero de 2020, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó al accionante, Jardín Botánico de Bogotá, al pago de los perjuicios reclamados. La decisión fue apelada por el Jardín Botánico de Bogotá y, a través de sentencia del 19 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó, en lo que concierne a la entidad condenada, pero modificó (actualizó) la cuantificación de los perjuicios. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Sustantivo o material, por «interpretación errónea e irrazonable de la norma», en concreto de los alcances del Decreto 531 de 2010, a partir del cual estimaron que al Jardín Botánico de Bogotá le era imputable la responsabilidad por ser el encargado del manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público, al no estar asignado a otra entidad.

Manifestó que, si bien el Jardín Botánico era el encargado de dicha función, ésta se encontraba supeditada a la autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente, es decir, que debía contar con un acto administrativo emitido por la secretaría sin que estuviera obligado el Jardín Botánico a realizar la solicitud ante la secretaría para la intervención, así como tampoco la de realizar la valoración para determinar el nivel riesgo, ya que el artículo 8 del Decreto 531 de 2020 establece como autoridad competente a la Secretaría Distrital de Ambiente.

En otro apartado, señaló que el volcamiento del individuo arbóreo sí corresponde a un evento fortuito o de fuerza mayor desconocido por el tribunal accionado. 1.3.2. Desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que en casos similares la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de analizar el Decreto 531 de 2010, ha concluido que «la Secretaría Distrital de Ambiente tiene a su cargo el control, seguimiento y la evaluación de la silvicultura urbana en Bogotá, tal y como se corrobora en el Decreto 531 del 2010 arriba citado, y a su vez el Instituto Distrital de Recreación y Deportes se encuentra encargado del mantenimiento, administración y preservación del Parque Bosques San Carlos en la ciudad de Bogotá.» 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de junio de 2021, se inadmitió la acción de tutela y una vez subsanadas las falencias advertidas, en providencia del 6 de julio de 2021, se admitió y se ordenó que se notificara (i) a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 60 Administrativo de Bogotá, como parte demandada, y (ii) a la alcaldesa distrital de Bogotá, a la secretaria distrital de ambiente de Bogotá, al director del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), a la directora de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), al director del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER), toda vez que las entidades que representan actuaron como demandadas en el proceso de reparación directa con radicado 2016-00310-02, así como a los demandantes en dicho proceso. 2.2.

El Juez 60 Administrativo de Bogotá pidió que se denegara la solicitud de tutela, toda vez que la condena estuvo debidamente sustentada en la normativa que fijó la competencia de la accionante, por lo cual no puede considerarse que se haya configurado una vía de hecho. Agregó que, en todo caso, la tutela no procede frente a su sentencia, dado que la parte contaba con el recurso de apelación, del cual hizo uso y fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3.

La Secretaría Distrital de Ambiente solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no se configuró la causal específica denominada defecto material o sustantivo por la aplicación del Decreto 531 de 2010, pues, como lo señaló el tribunal accionado, correspondía al Jardín Botánico de Bogotá el manejo y mantenimiento del arbolado urbano en espacio público.

Finalmente, expuso que lo pretendido por la accionante es una nueva instancia para presentar otras alegaciones como la falta de material de prueba o la configuración de una fuerza mayor. 2.4. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- sostuvo que en el proceso de reparación directa se cumplieron con los lineamientos legales en las diferentes etapas y se interpusieron todos los recursos, sin que se hubiese configurado la violación de los derechos alegados. 2.5.

El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, teniendo en cuenta que no es administradora de justicia, ni las pretensiones tienen relación con las actuaciones por ella desarrolladas. Por tanto, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. 2.6.

El apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa de la acción de tutela pidió que se rechazara la tutela por improcedente, teniendo en cuenta que ninguno de los accionados vulneró algún derecho fundamental. Agregó que los puntos de discusión quedaron definidos en el respectivo proceso y que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia. Expuso que el tribunal accionado estudió detalladamente las obligaciones de las entidades demandadas y concluyó que al Jardín Botánico de Bogotá le correspondía el manejo y mantenimiento del arbolado urbano. 2.4.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional[2]». 2.

Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente. Si se cumplen aquellos, se establecerá si el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir las sentencias del 27 de enero de 2020 y del 19 de marzo de 2021, incurrieron en los defectos sustantivos y de desconocimiento del precedente alegados por la parte actora y si, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 19 de marzo de 2021 y la solicitud de tutela fue presentada el 21 de junio del año en curso, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto.

Para la Sala, la solicitud de amparo en lo que respecta al defecto sustantivo, no cumple el requisito de relevancia constitucional porque, como se explicará, frente a unos cargos carece de la carga argumentativa mínima exigida y, en relación con otros, aunque pareciera que la parte actora acata esta exigencia, lo cierto es que pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales en sede de instancia La entidad accionante alegó que en las providencias atacadas se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del Decreto 531 de 2010 e insinúa que se desconoció que el volcamiento del individuo arbóreo de Eucalipto corresponde a un “evento fortuito o de fuerza mayor”.

Sería del caso analizar si se configura el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que frente a los cargos de defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del Decreto 531 de 2010, se está ejerciendo la tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario y, frente al desconocimiento de la configuración del “evento fortuito o de fuerza mayor”, se encuentra ausente no solo la identificación de la causal específica, sino, además, existe falta de motivación mínima acerca del porqué se habrían configurado los vicios alegados.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de reparación directa, esto es, en la contestación de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que el defecto en que supuestamente incurrió la parte demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.

En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, los cuales, según se corroboró en el expediente, se mantuvieron incólumes en todo el proceso ordinario.

Nótese que en la contestación de la demanda ordinaria el Jardín Botánico de Bogotá propuso la excepción de «falta de prueba que demuestre la omisión del jardín botánico de Bogotá en sus funciones legalmente otorgados por el ordenamiento jurídico respectivo», con fundamento en lo siguiente: El Artículo 8 del decreto 531 de 2010, determina que corresponde a la Secretaria Distrital de Ambiente, realizar la evaluación técnica en materia silvicultural, tendiente a la expedición de los actos administrativos que otorguen los permisos y autorizaciones, que sean del caso, para lo cual y una vez notificado el acto administrativo, efectuara el respectivo seguimiento.

Artículo que a la letra dispone: “Artículo 8º.- Evaluación, control y seguimiento. La Secretaría Distrital de Ambiente es la responsable de realizar la evaluación técnica para el otorgamiento de permios y autorizaciones, así como de efectuar el control, y seguimiento de los actos administrativos que constituyan permisos y/o autorizaciones en materia silvicultural en el área de su jurisdicción. La Secretaría Distrital de Ambiente realizará el seguimiento del tratamiento silvicultural una vez notificado el acto administrativo que autorice como medida para la mitigación, eliminación o amenaza por riesgo de caída del arbolado urbano. De no haberse efectuado el tratamiento silvicultural, por parte del autorizado, se solicitará su intervención inmediata a través de un requerimiento, posteriormente de no dar cumplimiento este, se tomaran las acciones policivas necesarias, para lo cual contara con el apoyo del alcalde local o de las demás autoridades de policía de la respectiva localidad, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y/o judiciales a que haya lugar” Así las cosas, el Operador Judicial no cuenta con una prueba que le permita jurídicamente, proferir una condena en contra del Jardín Botánico José, por lo que se le corresponderá declarar probada las excepciones de fondo propuestas.

No existe un nexo causal de hecho o de derecho entre las pretensiones de la parte demandante y las funciones atribuidas por ministerio de la Ley al Jardín Botánico José Celestino Mutis. El demandante no logró recaudar un acervo probatorio que demuestre una falla en el servicio atribuible al Jardín Botánico José Celestino Mutis. Al analizar la imputación del daño, el juez de primera instancia, para condenar a la aquí accionante, consideró: En cuanto a los demandados Bogotá - Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente y Jardín Botánico de Bogotá "José Celestino Mutis", se tiene que las competencias entre estas dos entidades no resultan del todo claras en la materia, pues efectivamente el Decreto 531 de 2010 establece la responsabilidad por el mantenimiento al Jardín Botánico, pero precisa que corresponde al arbolado joven cuya altura sea inferior a 2 metros.

De otra parte, el parque en el que se produjo el hecho vendría a corresponder al Instituto Distrital de Recreación y Deportes IDER o a la Alcaldía Local de Chapinero, no obstante lo cual se tiene que fue la Secretaría Distrital de Ambiente la que autorizó al Jardín Botánico a la tala de emergencia de 3 individuos arbóreos en el Parque de las Flores luego de ocurridos los hechos en que resultara lesionada la demandante.

En los términos del mencionado Decreto 531 de 2010, se tiene que el mantenimiento de aquellos árboles cuya altura supere los 2 metros no aparece específicamente asignado a alguna autoridad. No obstante lo anterior, se observa que el Artículo 5 del Decreto 531 de 2010 dispone lo siguiente: "Artículo 5o.- Planes Locales de Arborización Urbana.

Son documentos que elabora el Jardín Botánico José Celestino Mutis con apoyo y participación de la Secretaría Distrital de Ambiente, en los que se definen los escenarios de planificación local. Estos planes se ajustan a los criterios y lineamientos técnicos del Manual de Silvicultura Urbana, Zonas verdes y Jardinería para Bogotá y los que expidan la Secretaría Distrital de Ambiente para las Áreas Protegidas.

Los contenidos y alcances de los Planes Locales de Arborización Urbana son el resultado del análisis del censo del arbolado urbano, señalarán prioridades y metas de plantación, manejo, mantenimiento y mitigación de la amenaza por caída de arbolado. Los Planes Locales de Arborización Urbana contarán con un proceso de socialización ante las Alcaldías Locales previo a su aprobación por parte de Secretaría Distrital de Ambiente.

La vigencia de mismos, es de 4 años, tiempo en el cual serán actualizados. "(Subrayado del Despacho). En el presente caso no se evidencia que las demandadas hayan dado cumplimiento a lo ordenado en la norma trascrita, que aplica directamente a la mitigación de la amenaza por caída de arbolado. Igualmente debe destacarse que en la parte considerativa del mencionado Decreto se anota que la información generada por el Inventario Forestal debe servir de base para establecer árboles en riesgo de caer.

A su vez, el literal d del Artículo 9 del Decreto 531 de 2010 establece lo siguiente: “d. Jardín Botánico José Celestino Mutis. Es el encargado de la planificación de la plantación, el establecimiento y el mantenimiento del arbolado joven y la jardinería, y el competente para ejecutar el manejo silvicultura del arbolado urbano en espacio público de uso público, en los eventos en los cuales no esté asignado a otra Entidad.

Igualmente, estará encargado de realizar las podas del arbolado Joven que presente una altura inferior a los 2 metros. El Jardín Botánico José Celestino Mutis definirá y adoptará los estándares de calidad del material vegetal con destino a los proyectos de arborización urbana y jardinería en el D. C. con el fin de evitarla plantación en espacio público de individuos vegetales no recomendados, así como el material vegetal en deficiente estado físico o sanitario.

"(Subrayado del Despacho). La lectura de esta disposición permite concluir que la competencia del Jardín Botánico de Bogotá incluye la ejecución del manejo silvicultural, tal como es definido este por el Decreto 531 de 2010, respecto del arbolado urbano en espacio de uso público en los eventos en que no esté asignado a otra entidad, debiendo destacarse que el manejo silvicultural Incluye la atención integral y la tala de árboles.

Debe destacarse que de los informes rendidos y aportados como prueba, se desprende que la comunidad no había hecho alguna solicitud respecto de los individuos arbóreos del parque en donde ocurrió el accidente, lo cual no puede ser tenido en cuenta como una causal de exoneración en la responsabilidad en tanto las disposiciones que regulan lo relativo a la silvicultura en Bogotá no prevén que la autoridad encargada solamente pueda actuar a petición de parte.

En esa medida, concluye el Despacho que efectivamente puede tenerse por demostrada la falla del servicio en que habría incurrido el Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis”, en tanto se abstuvo de dar cumplimiento a lo ordenado en el literal d. del Artículo 9 del mantenimiento, del arbolado en espacio público de uso público. El Jardín Botánico de Bogotá, en el recurso de apelación contra la sentencia del proceso ordinario, en lo que concierne a este punto de debate, sustentó el recurso en similares términos a la contestación de la demanda: El Juzgado de conocimiento platea (sic) dos escenarios jurídicos para identificar cuáles de las Entidades demandadas estarían llamadas a reparar el daño, pues según él, no se tiene probado que la caída del árbol se produjera por la intervención directa de las entidades demandadas o de un tercero, siendo entonces la causa la enfermedad…. …sobre este punto, el Despacho Judicial pasa por alto que el accionante NO logra probar que la Secretaría Distrital de Ambiente hubiere efectuada la respectiva evaluación técnica al individuo arbóreo, y por consiguiente expedido el respectivo permiso que le permitiera al Jardín Botánico efectuar el tratamiento silvicultural correspondiente, tal y como lo establece el artículo 8 del Decreto 531 de 2010 “El Artículo 8 del decreto 531 de 2010, determina que corresponde a la Secretaria Distrital de Ambiente, realizar la evaluación técnica en materia silvicultural, tendiente a la expedición de los actos administrativos que otorguen los permisos y autorizaciones, que sean del caso, para lo cual y una vez notificado el acto administrativo, efectuara el respectivo seguimiento.

Articulo que a la letra dispone: “Artículo 8º.- Evaluación, control y seguimiento. La Secretaría Distrital de Ambiente es la responsable de realizar la evaluación técnica para el otorgamiento de permios y autorizaciones, así como de efectuar el control, y seguimiento de los actos administrativos que constituyan permisos y/o autorizaciones en materia silvicultural en el área de su jurisdicción. La Secretaría Distrital de Ambiente realizará el seguimiento del tratamiento silvicultural una vez notificado el acto administrativo que autorice como medida para la mitigación, eliminación o amenaza por riesgo de caída del arbolado urbano. De no haberse efectuado el tratamiento silvicultural, por parte del autorizado, se solicitará su intervención inmediata a través de un requerimiento, posteriormente de no dar cumplimiento este, se tomaran las acciones policivas necesarias, para lo cual contara con el apoyo del alcalde local o de las demás autoridades de policía de la respectiva localidad, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y/o judiciales a que haya lugar” De la lectura del artículo anterior, es claro que el Jardín Botánico de Bogotá NO podía intervenir el individuo arbóreo, hasta tanto la Secretaria Distrital de Ambiente efectuara la respectiva evaluación técnica y como consecuencia de ello, le notificara a mi representado la autorización que debe indicar que tratamiento silvicultural a realizar.

En otras palabras, a quien le corresponde de oficio evaluar el estado de los individuos arbóreos y expedir los permisos, entre ellos el de tala, es a la Secretaría Distrital de Ambiente. En suma, tal y como se expuso en el acápite de la contestación de la demanda, el accionante NO logra probar que al Jardín Botánico se le hubiera notificado alguna autorización silvicultural, y por su negligencia no efectuó las acciones necesarias para prevenir o evitar la caída del árbol, razón por la cual se produjo el accidente.

Otro de los grandes yerros en que incurre el Despacho de Conocimiento, se trata de que no obstante reconocer que al Jardín Botánico solo le compete el mantenimiento del arbolado joven con una altura no superior a dos metros… …. Para nuestro caso en cuestión, el individuo arbóreo que generó el accidente no era joven como tampoco correspondía su altura inferior a dos metros.

En síntesis, se condena al Jardín Botánico sin lograrse probar que era el competente para que jurídicamente pudiera intervenirlo, lo que por obvias razones, es imposible atribuirle una falla en el servicio. Por ministerio de la Ley no le correspondía efectuar el mantenimiento al árbol que ocasionó el accidente, valga la redundancia. En otros términos, se codena al Jardín Botánico sin un sustento legal, grave error.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al análisis de la imputación del daño frente al Jardín Botánico, confirmó la sentencia condenatoria bajo las siguientes premisas: Ahora bien, una vez establecida la causa de la caída del árbol con la cual se generó las lesiones de la señora Jessica Jeraldine Herrera Ramírez, se entrará a abordar a qué entidad pública le correspondía el mantenimiento de los árboles o por ausencia de seguimiento y vigilancia, para lo cual se entrarán a estudiar las normas que designan las funciones de cada una de las entidades vinculadas al proceso.

De acuerdo a los alcances del Decreto Distrital 531 de 2010 “Por el cual se reglamenta la silvicultura urbana, zonas verdes y jardinería en Bogotá y se definen la responsabilidad de las Entidades Distritales en relación con el tema y se dictan otras disposiciones”, reglamentario de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual regula la competencia en materia de silvicultura urbana así: Artículo 9.

Manejo silvicultural del arbolado urbano: El presente artículo define las competencias de las Entidades Distritales de acuerdo a sus funciones, y de los particulares para la intervención silvicultural como arborización, tala, poda, bloqueo y traslado o manejo en el espacio público de uso público de la ciudad: d. Jardín Botánico José Celestino Mutis.

Es el encargado de la planificación de la plantación, el establecimiento y el mantenimiento del arbolado joven y la jardinería, y el competente para ejecutar el manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público de uso público, en los eventos en los cuales no esté asignado a otra Entidad. Igualmente, estará encargado de realizar las podas del arbolado joven que presente una altura inferior a los 2 metros.

El Jardín Botánico José Celestino Mutis definirá y adoptará los estándares de calidad del material vegetal con destino a los proyectos de arborización urbana y jardinería en el D.C. con el fin de evitar la plantación en espacio público de individuos vegetales no recomendados, así como el material vegetal en "deficiente estado físico o sanitario.

(…) En suma, se puede establecer conforme a los alcances del Decreto 531 de 2010, correspondía al Jardín Botánico José Celestino Mutis para el manejo silvicultura del arbolado urbano en espacio público de uso público, que no estén asignados a otra entidad, lo que corrobora la postura del juez de primera instancia quien determino la responsabilidad de dicha entidad, al constituirse en un incumplimiento a su deber que desencadeno el deterioro del árbol y con ello la caída del mismo afectando la integridad de la aquí demandante.

Asimismo, el Acuerdo 02 de 2007, por medio del cual ajusta la Estructura Organizacional del Jardín Botánico José Celestino Mutis en su numeral cuarto artículo 2 establece dentro de sus funciones “Programar, dirigir y ejecutar las actividades de plantación y mantenimiento del arbolado urbano”. En vista lo expuesto, la Sala encuentra que dentro del proceso se demostró el daño antijurídico causado a la señora Jessica Jerandine Herrera Ramírez, tras las lesiones que se causaron con ocasión de la caída de un árbol, en hechos ocurridos el 7 de abril de 2015, que habría sido por motivo del mal estado en que se encontraba, según consta en el informe rendido por la Secretaría Distrital de Ambiente, la cual concluyente en determinar que por motivo de la pudrición del árbol este habría generado un deterioro en la estructura, sumado a la valoración de las corrientes de vientos las cuales no tuvieron una variante que permita establecer como la causa de la caída, por lo que se trata de una omisión en los deberes que tenía el Jardín Botánico José Celestino Mutis respecto al mantenimiento de estos árboles, conforme a las normas que regulan la materia y las cuales designan funciones a dicha entidad, de ahí que incluso ante lo ocurrido se tomaran medidas frente a otros árboles que estaban bajo el mismo riesgo, labor que fue encomendada por la Secretaría Ambiental.

Para finalizar, en cuanto al permiso que debía solicitar ante la Secretaría Distrital de Ambiente para la tala de estos árboles, no puede entenderse como un eximente de responsabilidad, pues si bien se debe adelantar un trámite para hacer este tipo de procedimientos, lo cierto es que el Jardín Botánico José Celestino Mutis, teniendo el deber de velar por el mantenimiento de dicha vegetación no aportó alguna prueba que acredite que se hubiera adelantado una solicitud sin recibir respuesta o si quiera que se hubiera realizado algún tipo de valoración que hubiera expuesto el riesgo en que estaba el árbol tiempo antes de que se derrumbara.

Visto lo anterior, es palmario que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso de reparación directa. Obsérvese que los disensos reseñados en los fundamentos de la tutela son idénticos a los propuestos ante los jueces de instancia. Contrario a lo sostenido por la parte actora, la Sala observa que las autoridades demandadas hicieron un análisis razonado de las competencias del Jardín Botánico de Bogotá, para concluir que a este le era imputable el daño, no porque se tratara de un árbol joven o inferior a tres metros, sino por otra de las competencias previstas en el artículo 9 del Decreto 531 de 2010, según el cual el accionante «es el competente para ejecutar el manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público de uso público, en los eventos en los cuales no esté asignado a otra Entidad».

En criterio del juzgado accionado, dicha competencia incluye «la atención integral y la tala de árboles» o, en palabras del tribunal demandado, «se trata de una omisión en los deberes que tenía el Jardín Botánico José Celestino Mutis respecto al mantenimiento de estos árboles, conforme a las normas que regulan la materia y las cuales designan funciones a dicha entidad, de ahí que incluso ante lo ocurrido se tomaran medidas frente a otros árboles que estaban bajo el mismo riesgo, labor que fue encomendada por la Secretaría Ambiental».

En ese contexto, la Sala estima que el defecto referido por el demandante se centra en un desacuerdo de la forma en que se interpretaron las competencias del Jardín Botánico de cara al mantenimiento de los árboles y al manejo de la autorización de los permisos para su intervención. La tesis de los accionados se advierte razonable y, en todo caso, tuvieron en cuenta todos los puntos que en su momento alegó la accionante desde la contestación de la demanda hasta el recurso de apelación, sin que se constate irracionalidad o capricho en la aplicación que se hiciera del Decreto distrital 531 de 2010.

El hecho de que el actor no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por las accionadas y, por consiguiente, el debate es meramente legal y no constitucional. La tutela es un instrumento de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[4].

Por tal razón, en estos aspectos, la Sala advierte que la demanda de la referencia se torna improcedente. • Ausencia de carga argumentativa de la configuración del defecto por falta de configuración de la fuerza mayor. El cargo erigido en el desconocimiento de un «evento fortuito o de fuerza mayor», carece de relevancia constitucional, no sólo por falta de carga argumentativa mínima, sino porque, si la Sala diera por sentado que cumple con ella, correría igual suerte que el cargo anterior porque se pretende convertir la tutela en un escenario de tercera instancia. El jardín botánico de Bogotá en la solicitud de tutela se limita a señalar que el volcamiento del individuo arbóreo de Eucalipto plateado en la plaza de las flores en la calle 67 con avenida caracas el 07 de abril de 2015, SI corresponde a un evento fortuito o de fuerza mayor, a pesar de la argumentación del tribunal, con respecto a que la pudrición de la raíz se hubiera podido detectar y tomar las medidas pertinentes” …. la pudrición de la raíz del árbol volcado evidentemente si es un evento imprevisible ya que es un hecho que no se puede prever, siendo la estructura radicular no accesible a valoración visual y por lo cual no es evitable con actividades de mantenimiento, como lo asegura el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su argumento para la emisión de la sentencia de segunda instancia frente al proceso de reparación directa 060-2016-00310-01.

La parte accionante omite identificar el defecto en que incurrió el tribunal administrativo accionado y la forma en que se habría materializado el defecto nacido de ese supuesto desconocimiento de la configuración de la fuerza mayor. Los argumentos, además de insuficientes, enmarcan el debate en las hipótesis que fueron ventiladas y clausuradas en las instancias del proceso ordinario.

Nótese que la autoridad judicial de segunda instancia argumentó en su sentencia: En el sub examine, de acuerdo a los elementos aportados al proceso, en especial el informe rendido por la Secretaría Distrital de Ambiente, se tiene que el mantenimiento, siembra y tala de árboles en la vía pública, son funciones que le han sido asignadas a ciertas instituciones, lo que implica que el deterioro de los mismo, son hechos previsibles que con un adecuado manejo pudiera evitarse circunstancias como las presentadas el día 7 de abril de 2015, siendo estas funciones que están dentro de sus alcances, de ahí que ante lo sucedido se tomaran medidas con otros árboles que estaban en mal estado, por lo que no entenderse un hecho irresistible.

Por último, en cuanto a la característica de extraño o externo, de acuerdo a las conclusiones que arrojó el informe aportado al proceso, en los mismos establece el desperfecto que tenía el árbol, el cual conllevó a una falla en la estructura que termino en su caída, y con ello, las lesiones que se causaron a la señora Jessica Jeraldine Herrera Ramírez, fueron por motivo de su pudrimiento, lo que de haberse detectado oportunamente se hubieran tomado las medidas pertinentes, siendo este uno de los deberes que tiene entidad públicas, por lo cual no se está frente a una situación de caso fortuito o fuerza mayor que desvincule la responsabilidad del Estado.

La conclusión del Tribunal no lo luce antojadiza, caprichosa o arbitraria, y, por tanto, la Sala advierte razonable el aserto de los demandados de que, en el caso bajo su estudio, no se configuró la fuerza mayor por falta de los requisitos para su materialización: que se trate de un hecho irresistible, imprevisible y extraño a quien se le imputa. 3.2.

Requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegado por la parte actora: desconocimiento del precedente judicial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[5], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[6], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[7]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[8] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[9].

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[10] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[11]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[12].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[13]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[14]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[15]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[16]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[17]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.1.

Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio del Jardín Botánico, las autoridades judiciales demandadas, en especial el tribunal, desconocieron el precedente judicial horizontal, pues no tuvieron en cuenta que en casos similares la misma Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras analizar el Decreto Distrital 531 de 2010, concluyó que: «… que la Secretaría Distrital de Ambiente tiene a su cargo el control, seguimiento y la evaluación de la silvicultura urbana en Bogotá, tal y como se corrobora en el Decreto 531 del 2010 arriba citado, y a su vez el Instituto Distrital de Recreación y Deportes se encuentra encargado del mantenimiento, administración y preservación del Parque Bosques San Carlos en la ciudad de Bogotá».

En apoyo de este cargo, cita la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, exp. 11001-33-37-039- 2017-00228-01, como la constitutiva del precedente. Para la Sala, este cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión mencionada no constituye un precedente ineludible y que el Tribunal haya debido considerar exactamente para decidir el proceso de reparación directa que motivó esta solicitud de amparo.

En la providencia citada como precedente, se estudió una demanda de reparación directa, en la cual se pidió una indemnización por los daños causados a un vehículo con la caída de un árbol ubicado en el Parque Bosque San Carlos de Bogotá que tenía a su cargo el Instituto Distrital de Recreación y Deportes y, en tal sentido, le fue enrostrada la responsabilidad por esa circunstancia al Instituto y a la Secretaría Distrital de Ambiente; sin embargo, en manera alguna se fijó por la subsección del tribunal una interpretación absoluta o una regla de derecho en virtud de la cual no fuera posible imputar en otros casos los daños causados por individuos arbóreos al Jardín Botánico de Bogotá, ni tampoco una regla irrestricta de que, conforme al Decreto 531 de 2010, la responsabilidad en todos los casos de caídas de volcamiento de árboles es exclusiva de la Secretaría Distrital de Ambiente.

En el caso objeto de esta tutela, concluyeron las accionadas de que como el árbol no estaba asignado a otra entidad, se encontraba a cargo del Jardín Botánico de Bogotá, con fundamento en el artículo 9 del Decreto 531 de 2010 y que, de acuerdo con esa competencia, era la encargada de su mantenimiento, con independencia de la legitimación para solicitar la autorización de intervención. Así las cosas, pese a que el asunto era de similares contornos, el fallo del 17 de octubre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era vinculante para adoptar una decisión de fondo en el caso examinado, porque las competencias fueron analizadas de manera diferente y enfocadas en los deberes del Jardín Botánico respecto de los individuos arbóreos ubicados en espacio público que no hubiesen sido asignados a otra entidad y, bajo ese entendimiento, encontraron variables para indicar que las funciones del manejo silvicultural a su cargo fueron incumplidas, es decir, que del análisis de los hechos se concluyó que el accionante omitió el deber «deber que desencadenó el deterioro del árbol y con ello la caída del mismo afectando la integridad de la aquí demandante».

En ese orden de ideas, la Sala descarta entre los dos procesos la existencia de una identidad fáctica tal, que conminara al tribunal a fincarse en la sentencia citada como un precedente obligatorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la parte actora, en lo que concierne específicamente al defecto sustantivo, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por la accionante, respecto del desconocimiento del precedente judicial, por las razones aquí anotadas.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-534 de 2017. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [7] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [9] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-292 de 2006. [12] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. [14] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [15] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». [16] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [17] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010.