IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz se encuentra en trámite / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN [A]dvierte la Sala que no se cumple en este caso el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en que los hechos que presuntamente generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados hubiesen sido alegados dentro del proceso judicial, (…) [L]a Sala encuentra que la parte actora no manifestó ante el juez ordinario los hechos en que sustenta la vulneración del derecho fundamental invocado (…) [E]l accionante aduce que, con ocasión de la respuesta al derecho de petición expedido por la Oficina de Planeación de la entidad demandada, conoció que dicha parte había sido notificada del auto que citó audiencia, motivo por el cual no era procedente declarar la nulidad por indebida notificación. (…) Agrega que, como era un hecho y una prueba sobreviniente, no le fue posible alegarlo mediante el recurso de apelación (…) [C]abe señalar que el proceso ordinario está en curso, pendiente de que se tramite el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la cual le es posible a la parte actora alegar al interior del proceso los hechos que sustentan su solicitud, en la medida en que éste no ha finalizado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00193-01(AC) Actor: SIERVO ANDRÉS REYES PIZA Demandado: JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación interpuesta por Siervo Andrés Reyes Piza en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”.
I. SÍNTESIS DEL CASO Siervo Andrés Reyes Piza, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado a raíz de la providencia del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de las actuaciones a partir del auto que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 2017 00129 00, promovido por el accionante con el fin de que se declarara la nulidad del oficio E-00003-2016006353-CASUR ID:195837 del 19 de diciembre de 2016, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por medio de la cual se le negó la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro.
Dentro del anterior proceso se declaró la nulidad del acto acusado en fallo de primera instancia. Aduce que, una vez interpuesto el recurso de apelación por parte de la entidad demandada en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones, el juzgado citó a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, ante la inasistencia de dicha autoridad en la fecha programada para llevar a cabo la audiencia, se declaró desierto el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4° de dicha disposición. Afirma que la parte demandada promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto de 21 de octubre de 2019 que fijó fecha para la audiencia de conciliación, trámite que culminó con la providencia censurada de 8 de octubre de 2020, por medio de la cual se accedió a dicha solicitud y, en consecuencia, se declaró la nulidad a partir del auto que fijó fecha y hora para la citada audiencia. Indica que la autoridad accionada incurrió en error al estimar que no se notificó el auto que citó para audiencia y, por tanto, declarar la nulidad, ya que, a su juicio, dicha providencia sí se notificó a la parte demandada.
Para sustentar su afirmación, señala que, si bien el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá no remitió el correo electrónico de notificación al correo suministrado por el apoderado judicial de CASUR, esto es, judiciales@casur.gov.co; lo cierto es que si se remitió a los siguientes correos de la entidad demandada: planeación@casur.gov.co, asesoria@casur.gov.co y dirección@casur.gov.co.
Asegura que, una vez advirtió de dicha situación, presentó derecho de petición ante la oficina de Planeación de CASUR, al correo electrónico planeación@casur.gov.co, con el fin de que se le informara cuál había sido el trámite que dicha dependencia le había dado al correo electrónico enviado el día 22 de octubre del año 2019 a las 9:44 am por parte del Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, dependencia que, mediante comunicación de fecha 16 de febrero de 2021, informó que dicho correo fue remitido por competencia a la dependencia correspondiente, específicamente, al correo electrónico judiciales@casur.gov.co, lo cual, afirma, se realizó el mismo 22 de octubre del año 2019 a las 10:08 a.m. Por lo anterior, aduce que la providencia censurada que declara la nulidad procesal fue consecuencia de un error provocado por la entidad demandada, además de que se profirió sin verificar a profundidad lo ocurrido al momento de notificarse el auto que fijó la fecha de audiencia de conciliación, pues estima que el despacho debió haber decretado y practicado las pruebas que fueran necesarias para esclarecer la configuración de la causal de nulidad.
Respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, alega que no cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales; que la tutela es la herramienta para que se protejan sus garantías constitucionales, y que, “si bien es cierto el auto que decretó la nulidad era susceptible del recurso de reposición y en subsidio apelación”, lo cierto es que la respuesta de la oficina de Planeación de CASUR fue posterior a la providencia censurada, por lo que es una prueba sobreviniente que permite acreditar el error en el cual fue inducido el despacho.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá proferir un nuevo pronunciamiento dentro del expediente No. 11001-33-35-029-2017-00129-00. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 25 de febrero de 2021 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá. En esta misma providencia vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Agente del Ministerio Público que interviene ante el citado Juzgado. 2.2.
El Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá presentó escrito por medio del cual solicita se niegue el amparo constitucional en razón a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora. Aduce que, dentro del proceso 2017-00129, se garantizó el debido proceso de las partes durante toda actuación, en razón a que, ante la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se evidenció que la notificación del auto que citó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, no se hizo en debida forma, vulnerando el derecho a la defensa de la entidad demandada, motivo por el cual se declaró la nulidad.
Afirma que el proceso continuó con normalidad, profiriéndose el 3 de diciembre de 2020 auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación en forma virtual, diligencia que se programó para el 15 de diciembre de ese año, en la cual, ante la falta de conciliación, se concedió el recurso de apelación, decisión que fue notificada en estrados, sin objeción alguna.
Asegura que, según la parte actora, el hecho judicial vulnerador de sus derechos ocurrió a partir de la notificación del auto que declaró la nulidad por indebida notificación de la providencia que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA, auto que fue notificado en octubre de 2020, es decir, que han trascurrido más de 4 meses desde esa actuación, lapso que resulta irrazonable y desproporcionado para que por vía de tutela se pretenda su revisión. 2.3.
El Procurador 191 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá allegó informe en el que manifiesta que, una vez revisadas las notificaciones recibidas en los correos electrónicos institucionales, no se encontró que el auto del 22 de octubre de 2019, mediante el cual se fijó fecha para realizar la audiencia de conciliación dentro del proceso 2017- 00129-00, haya sido notificado a ese despacho.
Por lo anterior, indicó que se encuentra en imposibilidad de manifestar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue notificada en debida forma. 2.4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por incumplir el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se interpuso el recurso de apelación en contra del auto de 8 de octubre de 2020, por medio del cual se declaró la nulidad a partir del auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir dicha decisión. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicita revocarlo, con fundamento en los siguientes argumentos: Estima que el a quo se equivocó al no tener en cuenta que en el escrito de tutela se indicaron las razones por las cuales no se presentó el recurso de apelación en contra del auto que declaró la nulidad procesal dentro del expediente bajo radicado 2017- 00129, ya que, en su criterio, para ese momento, “no existían bases jurídicas o fácticas que me permitiesen interponer recurso de reposición o apelación sin incurrir en dilación de la justicia injustificada”.
Afirma que para la fecha en que se decidió el incidente de nulidad presumió la buena fe de la entidad demandada, por cuanto consideraba que efectivamente se había configurado la causal de nulidad de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente y las aseveraciones de dicha parte. Sin embargo, alega que, de las pruebas aportadas con la tutela, se advierte que no era procedente decretar la nulidad en el citado proceso, en razón a que la entidad accionada sí había sido notificada del auto que fijó la fecha de audiencia de conciliación para el día 28 de octubre del año 2019; circunstancia que sólo conoció el día 16 de febrero de 2021, fecha en la que la Oficina de Planeación e Informática de CASUR dio respuesta a un derecho de petición por medio del cual solicitó la trazabilidad del correo electrónico enviado por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y del cual se logró determinar que dicha dependencia lo remitió al correo judiciales@casur.gov.co el mismo día en que lo recibió, esto es, el 22 de octubre del año 2019, circunstancia que se constituye en un hecho y prueba sobreviniente, que permite concluir que la parte demandada sí se notificó del auto que citó a conciliación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor Siervo Andrés Reyes Piza formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio E-00003-2016006353-CASUR ID:195837 del 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se negó la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, trámite que adelantó bajo el radicado 11001 33 35 029 2017 00129 00 ante el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá. 5.2.2.
Mediante sentencia de 2 de abril de 2019 se declaró la nulidad del acto acusado, y como restablecimiento del derecho se ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del actor el reajuste de su asignación mensual de retiro incluyendo el subsidio familiar como factor salarial, providencia que fue apelada por la parte demandada. 5.2.3.
A través de auto de 21 de octubre de 2019 se señaló fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA. 5.2.4. El 28 de octubre de 2019, durante el trámite de la anterior audiencia, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 2 de abril de 2019, ante la inasistencia de dicha parte y en cumplimiento del parágrafo 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.5.
El apoderado de la entidad demandada presentó memorial por medio del cual solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de octubre de 2019, por medio del cual se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación, al estimar que dicha providencia no se notificó conforme lo dispuesto en los artículos 201 y 215 del CPACA, ya que el estado en el cual se incorporó no se notificó electrónicamente.
De la anterior solicitud se corrió traslado a la parte actora mediante proveído de 6 de julio de 2020, término dentro del cual guardó silencio. 5.2.6. El 8 de octubre de 2020, el juzgado declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del proceso 11001 33 35 029 2017 00129 00 a partir del auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, toda vez que, revisado el expediente y el correo asignado a dicho despacho, no existe constancia física o electrónica de la notificación del auto de 21 de octubre de 2019.
Contra la anterior providencia no se interpuso recursos. 5.2.7. Mediante auto de 3 de diciembre de 2020 se señaló como fecha el día 15 del mismo mes y año para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, diligencia que se celebró de forma virtual y que, ante la falta de ánimo conciliatorio, se declaró fallida.
En esta misma audiencia se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto). 5.2.8. El 12 de febrero de 2021 el señor Siervo Andrés Reyes Piza presentó derecho de petición ante Oficina de Planeación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por medio del cual solicitó, de un lado, información sobre el trámite que se le dio por parte de dicha dependencia al correo electrónico remitido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá con asunto “COMUNICACIÓN ESTADO 50 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2019”; y de otro, copia de la trazabilidad de dicho correo, desde el momento en que se recibió en la bandeja de entrada hasta la entrega del mismo a la dependencia encargada. 5.2.9.
El 16 de febrero de 2021, el jefe de la Oficina Asesora de Planeación e Informática de CASUR dio respuesta a la anterior petición, en los siguientes términos: “[…] En atención a su petición recibida en el correo planeacion@casur.gov.co el día 12/02/2021, me permito dar repuesta a los interrogantes formulados, así: 1. Solicito respetuosamente se me informe por este mismo medio, ¿Qué tramite le dio esa oficina a la notificación de la referencia? RESPUESTA NUMERAL 1.
Para el caso del asunto, se recibió correo del Juzgado 29 Administrativo Sección Segunda- Bogotá el día 22/10/2019 a las 09:44 a.m. con Asunto: COMUNICACIÓN ESTADO 50 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2019, incluidos tres (3) archivos; comunicado que se envió a la dependencia competente correo judiciales@casur.gov.co el día 22/10/2019 a las 10:08 a.m. como se evidencia en imagen en el numeral 2. 2.
Se suministre copia de la trazabilidad del trámite realizado a la notificación recibida, desde el momento que la recibió en la bandeja de entrada hasta la entrega de la misma a la dependencia encargada. RESPUESTA NUMERAL 2. A continuación, se incluye imagen que evidencia el traslado por competencia que realizó esta jefatura al correo allegado por el Juzgado 29 Administrativo Sección Segunda- Bogotá el día 22/10/2019 con Asunto: “Comunicación Estado 50 del 22 de octubre de 2019”, al cual se refiere en su petición. […]”
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA A partir de los fundamentos de la solicitud de tutela y de la revisión de la actuación, advierte la Sala que no se cumple en este caso el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en que los hechos que presuntamente generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados hubiesen sido alegados dentro del proceso judicial, como pasa a explicarse: 5.3.1.
Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional exige como requisito de procedibilidad que quien solicite el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la providencia judicial que se controvierte, identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
Específicamente, en sentencia C-590 de 2005[1], se indicó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[2].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) De lo anterior, se advierte que la viabilidad de este requerimiento está orientada por la necesidad de que se identifiquen de manera clara los hechos y derechos en que se fundamenta la acción de tutela y que además hayan podido ser valorados por la instancia ordinaria correspondiente, siempre que ello fuese posible para la parte que controvierte la decisión judicial mediante la mencionada solicitud de amparo. 5.3.2.
En el caso sub examine, el accionante censura la providencia del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de las actuaciones a partir del auto que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo número 2017 00129 00.
Estima que la parte demandada indujo en error a la autoridad judicial al promover el incidente que finalizó con la declaratoria de nulidad por indebida notificación del proveído que citó para la audiencia de conciliación, pues, en su criterio, dicha providencia sí fue notificada a ese extremo procesal. Agrega que no interpuso recursos contra el auto que declaró la nulidad, en razón a que sólo conoció que se había notificado correctamente el auto que citó a conciliación con ocasión de la respuesta a un derecho de petición que formuló ante la Oficina de Planeación de la entidad demandada, hecho que es sobreviniente y que acredita la vulneración de su derecho al debido proceso.
Pues bien, la Sala observa que, en este caso, no se cumple con el requisito de procedibilidad mencionado, toda vez que, a partir de la revisión de los documentos obrantes en el expediente de tutela, se encuentra que la parte actora no manifestó ante el juez ordinario los hechos en que sustenta la vulneración del derecho fundamental invocado.
En efecto, el accionante aduce que, con ocasión de la respuesta al derecho de petición expedido por la Oficina de Planeación de la entidad demandada, conoció que dicha parte había sido notificada del auto que citó audiencia, motivo por el cual no era procedente declarar la nulidad por indebida notificación. Para sustentar su afirmación allegó copia del derecho de petición formulado ante la citada dependencia, así como la respuesta al mismo.
Agrega que, como era un hecho y una prueba sobreviniente, no le fue posible alegarlo mediante el recurso de apelación, medio de impugnación previsto en el ordenamiento para controvertir la providencia que declara una nulidad procesal. Así las cosas, se encuentra que la parte actora acudió directamente a la acción de tutela sin que los anteriores argumentos fueran puestos a consideración del juez natural dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se profirió la providencia censurada, con el fin de que esta autoridad analizara su procedencia. En este punto, cabe señalar que el proceso ordinario está en curso, pendiente de que se tramite el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la cual le es posible a la parte actora alegar al interior del proceso los hechos que sustentan su solicitud, en la medida en que éste no ha finalizado.
Por lo anterior, para la Sala no procede el estudio sobre los argumentos de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto se advierte que los jueces naturales del asunto no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, toda vez que dicho planteamiento no fue puesto bajo el conocimiento del juez natural del caso que está conociendo del proceso ordinario que sigue en curso.[3] En este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela objeto de examen, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (E) (firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [2] Cita original de la providencia citada.
Sentencia T-658-98 [3] En similar sentido se pronunció esta Sección con ponencia del consejero Oswaldo Giraldo López en sentencia del 19 de abril de 2018, radicado 11001- 03-15-000-2018-00124-00(AC).