Micelio
11001-03-15-000-2021-05716-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-23

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Municipio De Sucre·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre – Sala Cuarta De Decisión Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA CONDENA DE COSTAS PROCESALES – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA A LOS FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD - Que son desvinculados a través de actos administrativos que carecen de motivación / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD – Del muncipio de Sucre ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto de desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 21 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 10 de noviembre de 2017, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el señor [W.E.O.C.], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Sucre? (…) [La] Sala advierte que, por regla general, las controversias suscitadas en torno a las condenas de costas procesales no superan el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, comoquiera que se trata de asuntos meramente legales y de carácter económico.

(…) [En relación con el desconocimiento del precedente] (…) [e]n primer lugar, el precedente constitucional establece que el límite de meses de salarios que se le deben pagar a un funcionario en provisionalidad que es desvinculado, a través de un acto administrativo que carece de motivación, es de 24. (…) En segundo lugar, la condena impuesta al municipio de Sucre relacionada con el pago de salarios, emolumentos y prestaciones sociales a favor del señor William Enrique Ortiz Cabrales excede el límite de 24 salarios.

(…) Así las cosas, la condena impuesta al municipio de Sucre relacionada con el pago de los salarios, emolumentos y prestaciones sociales que debe pagarle al demandante “durante el tiempo que estuvo separado del servicio hasta su reintegro”, desconoce la regla decisión establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014.

(…). En tercer lugar, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión tenía el deber de aplicar las reglas de decisión vinculantes para resolver la controversia planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente de que el municipio de Sucre lo hubiera solicitado en el recurso de apelación que interpuso.

(…) Así las cosas, es claro que el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión al proferir la sentencia del 21 de julio de 2021 incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del municipio de Sucre. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05716-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE SUCRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el municipio de Sucre contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], el municipio de Sucre, actuando a través de su alcaldesa[3], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y se garanticen los principio de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. 2.

El ente territorial accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 21 de julio de 2021 y 10 de noviembre de 2017, respectivamente, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el señor William Enrique Ortiz Cabrales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Sucre. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene {al} TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y al JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, Modificar las sentencias de fecha 10 de noviembre de 2017 y 21 de julio de 2021 la cual confirmo (sic) en su totalidad la sentencia de primera instancia y condeno (sic) en costas al Municipio de Sucre.

TERCERA: se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, no condenar en costas al Municipio de Sucre – Sucre, teniendo en cuenta que la sentencia no debió ser confirmada en su totalidad si no (sic) de forma parcial. CUARTA: ADVERTIR, que en caso de fallo a mi favor y el mismo no sea cumplido, se incurrirá en desacato a sentencia de tutela, lo cual será castigado con multa y arresto, además de compulsar copia a la fiscalía general de la nación por posible fraude a resolución judicial.” 4.

Así mismo, como medida provisional el Municipio de Sucre, pretendió: “Aunado a lo anterior, Señor juez, le solicito se decrete la medida cautelar y sea suspendido el termino (sic) de ejecutoria de la sentencia de fecha 21 de julio de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre, hasta tanto no se profiera decisión de fondo por su parte, lo anterior con la finalidad de evitar que se concrete un perjuicio irremediable sobre la entidad que represento.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor William Enrique Ortiz Cabrales presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 560 del 2 de junio de 2016, a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Inspector Central de Policía – Código 303 – Grado 08[4] de la Secretaría de Gobierno del referido ente territorial. 6.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, que se declarara que no hubo solución de continuidad y que se condenara al municipio de Sucre a pagarle todos los sueldos, emolumentos y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su desvinculación hasta que se hiciera “efectivo el reintegro”. 7.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que, a través de fallo del 10 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución N° 560 del 02 de junio de 2016, expedido (sic) por el Alcalde (sic) del Municipio (sic) de Sucre – Sucre, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor WILLIAM ENRIQUE ORTIZ CABRARLES, en el cargo de Inspector Central de Policía, Código 303, Grado 08, del Municipio de Sucre – Sucre.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Municipio (sic) de Sucre – Sucre, reintegrar al señor WILLIAM ENRIQUE ORTIZ CABRALES, identificado con C.C. N° 9.193.613, al cargo {de} Inspector Central de Policía, Código 303, Grado 08, del Municipio (sic) de Sucre – Sucre, empleo que venía desempeñando, o a uno de igual, similar o de superior categoría y remuneración en su planta de personal, en las mismas condiciones en que se encontraba, esto es, en provisionalidad, nombramiento que no podrá exceder de seis (6) meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, siempre que dicho cargo no se encuentre provisto mediante concurso de méritos.

TERCERO: CONDENAR al Municipio (sic) de Sucre – Sucre, a pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo separado del servicio hasta su reintegro. La liquidación deberá hacerse tal como se indicó en la parte motiva de este proveído. Así mismo, el tiempo de servicios, se tendrá en cuenta para efectos pensionales, razón por la cual la entidad territorial, deberá consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el actor el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término que estuvo desvinculado del Municipio (sic) de Sucre – Sucre.

CUARTO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en la vinculación del demandante el tiempo que estuvo separado del servicio, para todos los efectos legales.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto. (…)” 8. Inconforme con lo anterior, el municipio de Sucre apeló[5] y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, autoridad judicial que, mediante sentencia del 21 de julio de 2021, confirmó íntegramente la decisión recurrida y condenó en costas al ente territorial, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “(i) Se tiene que la administración municipal de Sucre, en el acto acusado, refiere que el nombramiento del señor WILLIAM ENRIQUE ORTIZ CABRALES, debía obedecer la regla señalada en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, esto es, que su vinculación estaba supeditada a un período máximo de seis (6) meses.

Bien, este argumento invocado por la entidad demandada en el acto de insubsistencia, no puede considerarse razón suficiente, a la luz de lo expuesto por los precedentes judiciales y las sub reglas construidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para entender que se trata de una motivación constitucionalmente admisible y atendible al caso particular del actor, pues, su modalidad de vinculación y situación laboral, no se acompasa con el supuesto jurídico que reseña el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, invocado por el ente accionado en la actuación acusada.

(…) (ii) Otra de las razones que se expuso en el acto, refiere a que la provisión del cargo de Inspector Central de Policía no se dio como consecuencia de la superación de un concurso público de méritos convocado por el municipio, ni tampoco se dio sujeción al orden que establece el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, argumento que igualmente carece de razón suficiente, puesto que no existe prueba alguna que el municipio de Sucre – Sucre, haya adelantado proceso alguno para la provisión del cargo por el sistema de mérito o concurso, razón por la que no podía ser designado bajo la figura de la provisionalidad.

(iii) Por último, respecto de lo aducido por la entidad que el nombramiento se produjo como favorecimiento a la administración anterior, pues llevaba ejerciendo el actor un cargo de carrera, por un tiempo de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y un (1) día, debe indicar la Sala que ello en manera alguna es una razón objetiva atendible para sustentar y tener por debidamente motivado el actor de retiro del servicio, dado que nada tiene que ver con las funciones y el cumplimiento del servicio prestado por el actor como se explicó en líneas anteriores, amen que no existe prueba alguna de dicha situación”. 9.

La sentencia del 21 de julio de 2021 se notificó por correo electrónico, enviado el jueves 19 de agosto de 2021 a las 2:49 p.m., y quedó ejecutoriada el martes 24 de agosto de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud 10. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las razones que se exponen a continuación: 11.

De manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente, comoquiera que no aplicaron la regla de decisión establecida en la sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2014, relacionada con el límite de las sumas de dinero que deben pagarse a título de indemnización al funcionario nombrado en provisionalidad que ha sido desvinculado a través de un acto administrativo que carece de motivación. 13.

Precisó que, cuando el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión confirmó íntegramente la sentencia del 10 de noviembre de 2017, condenó al municipio de Sucre a pagarle una indemnización al señor William Enrique Ortiz Cabrales que asciende a “63 meses” de salario y, por ello, se desconoció el límite de 24 meses de salario que estableció el Máximo Tribunal Constitucional. 14.

Por último, advirtió que mantener la referida condena ocasionaría un detrimento al erario y desconocería los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. 1.4. Trámite de la acción de tutela 15. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 7 de septiembre de 2021, admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada[6] y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión y al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 16.

Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés, al señor William Enrique Ortiz Cabrales por haber sido el demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias cuestionadas. Además, ofició a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre para que publicaran es sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión 17. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado que fungió como ponente de la providencia judicial de segunda instancia demandada, sostuvo que la sentencia del 21 de julio de 2021 se limitó a resolver los argumentos expuestos por el municipio de Sucre en el recurso de apelación que interpuso. 18.

Indicó que, la decisión cuestionada respetó la competencia del juez de segunda instancia, comoquiera que se pronunció sobre los 3 argumentos de inconformidad que sustentó el ente territorial en el recurso de alzada. 19. Advirtió que, la pretensión dirigida a que se deje sin efectos la condena en costas impuesta a la autoridad demanda no tenía fundamento, por cuanto prosperaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, que las razones que sustentaron la apelación fueron desvirtuadas “lo que conllevó a la confirmación en su integridad de la sentencia en alzada”. 20.

Así las cosas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el municipio de Sucre contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 22. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 23.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 24.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[7], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 25.

En la sentencia T-086 de 2010[8], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 26.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[9], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 27.

En la sentencia T-435 de 2016[10], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[11], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[12] 28.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[13], la Sala advierte que el municipio de Sucre es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la autoridad demandada en el medio de control de reparación directa en el que se dictaron las providencias cuestionadas. 29. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 30.

En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo[14], que profirieron las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el defecto formulado, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto de desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 21 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 10 de noviembre de 2017, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el señor William Enrique Ortiz Cabrales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Sucre? 33.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia.[17] 35.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[18] 2.5.1.1. Análisis del requisito en relación con la condena de costas procesales 38. Si bien los argumentos que expuso el municipio de Sucre para sustentar la vulneración de sus derechos fundamentales estuvieron dirigidos exclusivamente a demostrar la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que en la pretensión tercera de la demanda de tutela se solicitó lo siguiente: “TERCERA: se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, no condenar en costas al Municipio (sic) de Sucre – Sucre, teniendo en cuenta que la sentencia no debió ser confirmada en su totalidad si no (sic) de forma parcial.” 39.

Sala advierte que, por regla general, las controversias suscitadas en torno a las condenas de costas procesales no superan el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, comoquiera que se trata de asuntos meramente legales y de carácter económico. 40. En efecto, respecto de la naturaleza y composición de las costas procesales, la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, sostuvo lo siguiente: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 72.

Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”[19] (Negrita propia del texto) 41.

Desde ese panorama, es evidente que las costas, en sus dos componentes, repercuten económicamente en el patrimonio del demandante o del demandado, según el caso, toda vez que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero proporcional a los gastos en que hubiera incurrido la parte vencedora del litigio. 42. Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, en relación con el análisis que el juez de tutela debe hacer para establecer si un asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, indicó que: “48.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica (sic), deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general””[20] (Negrita y subrayado fuera del texto). 43.

Al aplicar las consideraciones expuestas por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales a la inconformidad planteada por el municipio de Sucre en relación con la condena en costas procesales, resulta claro que la acción de tutela es improcedente. 44. Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la condena en costas, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 45.

Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela, únicamente respecto de la condena en costas, por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional[21]. 2.5.1.2. Análisis del requisito en relación con el defecto de desconocimiento del precedente 46. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 21 de julio de 2021 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, debido a que la autoridad judicial accionada no aplicó la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, relacionada con el límite de las sumas de dinero que deben pagarse a título de indemnización al funcionario nombrado en provisionalidad que ha sido desvinculado a través de un acto administrativo que carece de motivación. 47.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el ente territorial accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto una vez el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión confirmó íntegramente el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 10 de noviembre de 2017, desconoció que tenía derecho a que la indemnización que se le condenó a pagar no excediera los 24 meses de salario. 48.

En ese sentido, el argumento que a juicio del tutelante es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, considerar que no existe un límite para establecer la indemnización que debe pagarle al señor William Enrique Ortiz Cabrales, habría transgredido el alcance y la aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 49.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al confirmar íntegramente la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que ordenó pagarle al demandante todos los salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir “durante el tiempo que estuvo separado del servicio hasta su reintegro”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 50.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 51.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela[22] 52.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 70001-33-33-003-2016-00188- 01, que promovió el señor William Ortiz Cabrales contra el municipio de Sucre. 2.5.3.

Inmediatez[23] 53. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, la cual fue notificada por correo electrónico que se envió el 19 de agosto de 2021 y la acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 54.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[24], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[25] 55. En relación con este requisito, la Sala advierte que inicialmente no se superaría, porque el municipio de Sucre no agotó el recurso judicial idóneo que tenía a su disposición para defender los derechos fundamentales que ahora en sede de tutela alega como vulnerados, a pesar de tener la oportunidad de hacerlo[26]. 56.

En efecto, el ente territorial accionante, en el recurso de apelación que interpuso, podía solicitar subsidiariamente que, si se confirmaba la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 560 del 2 de junio de 2016, se revisara el monto de la indemnización que debía pagarle al señor William Enrique Ortiz Cabrales. 57. Sin embargo, en este caso de manera excepcional debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la controversia gira en torno a una presunta condena excesiva que le fue impuesta al municipio de Sucre y que supera lo establecido en un precedente constitucional. 58.

Al respecto, la parte actora aseguró que se le condenó a pagarle al señor William Enrique Ortiz Cabrales una indemnización de “63 meses” de salario y precisó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 fijó el límite indemnizatorio de 24 meses de salario, en los casos de funcionarios en provisionalidad que son desvinculados a través de un acto administrativo que carece de motivación. 59.

En ese sentido, al cuestionarse una providencia judicial que confirmó una condena[27] que presuntamente excede el tope indemnizatorio establecido en la referida sentencia de unificación, en este caso específico y de manera excepcional se debe superar el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales que indica el municipio de Sucre. 60.

Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.

Caso concreto 61. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto al proferir la sentencia del 21 de julio de 2021 incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente. 62. La autoridad judicial accionada, en su intervención, sostuvo que la sentencia del 21 de julio de 2021 se limitó a resolver los argumentos expuestos por el municipio de Sucre en el recurso de apelación que presentó y, por ello, respetó la competencia del juez de segunda instancia. 63.

Así las cosas, la Sala estudiará la presunta configuración de un defecto de desconocimiento del precedente en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión en la sentencia del 21 de julio de 2021. 2.6.1. Generalidades del defecto de desconocimiento del precedente 64. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 65. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[28]. 2.6.2.

Análisis 66. La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar este defecto, por cuanto identificó la providencia que presuntamente fue desatendida por la autoridad judicial accionada, expuso en qué consistía la regla de decisión allí establecida y cuál era la incidencia de la aplicación de ella en su caso concreto. 67.

En efecto, el ente territorial accionante hizo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2014 y precisó que el límite de las sumas de dinero que deben pagarse a título de indemnización al funcionario nombrado en provisionalidad, que ha sido desvinculado a través de un acto administrativo que carece de motivación, es de 24 meses de salario. 68.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión al proferir la sentencia del 21 de julio de 2021 incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente, por las razones que se exponen a continuación: 69. En primer lugar, el precedente constitucional establece que el límite de meses de salarios que se le deben pagar a un funcionario en provisionalidad que es desvinculado, a través de un acto administrativo que carece de motivación, es de 24. 70.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014[29], al estudiar en sede de revisión 3[30] acciones de tutela contra providencia judicial que interpusieron diferentes funcionarios que habían sido vinculados en provisionalidad y sus nombramientos se habían declarado insubsistentes a través de actos administrativos que adolecían de falta de motivación, estableció la siguiente regla de decisión: “(…) 3.6.3.13.8.

Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 71.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, cuando argumentó la necesidad de adoptar la anterior regla de decisión, entre otras cosas, precisó: “(…) De este modo, la solución que fija como indemnización el pago de salarios desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, no solo desnaturaliza el derecho al trabajo, sino que además contraviene los principios estructurales sobre los cuales se edifica el Estado Constitucional y Social de Derecho, y en particular, la dignidad humana, el principio general de la autodeterminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Entender y establecer una presunción general sobre la incapacidad de las personas para atender sus propias necesidades, y sobre esta base edificar el alcance de las obligaciones del Estado, termina por anular al individuo mismo y por imponer obstáculos y barreras para el ejercicio de la autonomía individual. La solución propuesta invierte la lógica de las cosas, puesto que, justamente, nuestro modelo constitucional parte de la presunción general sobre la capacidad de las personas para definir el rumbo de su vida y para atender por sí mismas sus necesidades vitales.

En ese contexto, no es de recibo una cuantificación de la indemnización por la injusta terminación del vínculo laboral, que tenga como punto de partida la consideración implícita conforme a la cual, a partir del acto de desvinculación, y hasta tanto se produzca el reintegro, cesó la obligación de la persona de asumir la responsabilidad de generar sus propios ingresos.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 72.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que, en efecto, el precedente constitucional establece que: el límite de la indemnización que se le reconoce a un funcionario nombrado en provisionalidad, que es desvinculado a través de un acto administrativo que carece de motivación, es de 24 meses de salario. 73. En segundo lugar, la condena impuesta al municipio de Sucre relacionada con el pago de salarios, emolumentos y prestaciones sociales a favor del señor William Enrique Ortiz Cabrales excede el límite de 24 salarios. 74.

El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 21 de julio de 2021, confirmó íntegramente el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 10 de noviembre de 2021 y no se pronunció en torno a la indemnización que debía pagársele al demandante con ocasión de la desvinculación. 75.

Lo anterior significa que, para establecer a cuánto asciende la suma de dinero que se le ordenó a pagar al municipio de Sucre en favor del señor William Enrique Ortiz Cabrales es necesario remitirse a los dispuesto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Al respecto, en la sentencia del 10 de noviembre de 2017 se consideró y ordenó lo siguiente: “Corolario de todo lo expuesto, deviene la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por lo que se declarará la nulidad de la resolución N°560 del 02 de junio de 2015, expedida por el Alcalde (sic) del Municipio (sic) de Sucre – Sucre, y el consecuente restablecimiento del derecho, en el sentido de condenar a la entidad demandada al reintegro del señor WILLIAM ENRIQUE ORTIZ CABRALES, a un cargo igual, similar o de superior jerarquía, al que venía ejerciendo en esa localidad y al reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro, en las mismas condiciones en que se encontraba, esto es, en provisionalidad y siempre que dicho cargo no se encuentre provisto mediante concurso y que el mismo no sea desempeñado por quien adquirió el mencionado status.

(…)

TERCERO: CONDENAR al Municipio (sic) de Sucre – Sucre, a pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo separado del servicio hasta su reintegro. La liquidación deberá hacerse tal como se indicó en la parte motiva de este proveído. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto) 76.

Ahora, si bien se desconoce la fecha en la que se haga efectivo el reintegro del demandante o si ya se hizo, lo cierto es que, si se hace un estimado, desde que se declaró insubsistente su nombramiento y la fecha de ejecutoria de la sentencia del 21 de julio de 2021, es evidente que la condena impuesta al Municipio de Sucre excede el límite de los 24 meses de salarios. 77.

En efecto, la Resolución N°560 del 2 de junio de 2016 se comunicó ese mismo día al señor William Enrique Ortiz Cabrales[31] y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2021, en ese interregno transcurrieron 5 años y 2 meses, razón por la cual la condena ascendería a 62 meses de salario. 78.

Así las cosas, la condena impuesta al municipio de Sucre relacionada con el pago de los salarios, emolumentos y prestaciones sociales que debe pagarle al demandante “durante el tiempo que estuvo separado del servicio hasta su reintegro”, desconoce la regla decisión establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. 79.

En tercer lugar, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión tenía el deber de aplicar las reglas de decisión vinculantes para resolver la controversia planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente de que el municipio de Sucre lo hubiera solicitado en el recurso de apelación que interpuso. 80.

Lo anterior, por cuanto las reglas de decisión que se establecen en las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional constituyen un precedente vinculante para las demás autoridades judiciales, cuando deben resolver una controversia que conocen sobre la materia que se unificó[32]. 81. En esa misma línea de pensamiento, esta Sala ha considerado, lo siguiente: “Para esta Sala[33] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Dicha decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.

Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución.”[34] (Negrita y subrayado fuera del texto) 82.

Desde ese panorama, se advierte que la autoridad judicial accionada tenía que aplicar, a la controversia planteada por el señor William Enrique Ortiz Cabrales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, comoquiera que allí se fijó como precedente el límite indemnizatorio de 24 meses de salario en los casos de funcionarios en provisionalidad que son desvinculados a través de un acto administrativo que carece de motivación. 83.

Así las cosas, es claro que el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión al proferir la sentencia del 21 de julio de 2021 incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del municipio de Sucre. 84. En ese orden de ideas, como este cargo prosperó, habrá que dejarse sin efectos el fallo del 21 de julio de 2021 para que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión profiera una decisión de reemplazo en la que aplique la regla de decisión establecida en la sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2014. 2.7.

Conclusión 85. La acción de tutela que ejerció el municipio de Sucre no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, únicamente en relación con la pretensión dirigida a que se deje sin efectos la condena en costas procesales. 86. El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, al proferir la sentencia del 21 de julio de 2021, incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente y, por ello, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del municipio de Sucre.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que ejerció el municipio de Sucre por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, únicamente en relación con la pretensión relacionada con dejar sin efectos la condena en costas procesales, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.5.1.1. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del municipio de Sucre y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión el 21 de julio de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.2. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] De conformidad con la credencial E-27 del 30 de octubre de 2019, la señora Elvira Julia Mercado Acevedo fue elegida como alcaldesa del municipio de Sucre para el periodo institucional 2020 -2023. [4] El señor William Enrique Ortiz Cabrales fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Inspector Central de la Policía del Municipio de Sucre, mediante la Resolución N° 084 del 1° de febrero de 2012, a pesar de ser un cargo de carrera administrativa. [5] El fundamento del recurso de apelación que interpuso el municipio de Sucre consistió en que: (i) el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los motivos expuestos en el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor William Enrique Ortiz Cabrales;

(ii) el demandante fue nombrado en provisionalidad y, por ello, “no puede acceder a la planta de personal” del ente territorial; (iii) la Resolución N° 560 del 2 de junio de 2016 se dictó “bajo el principio de legalidad” y es acorde al artículo 125 de la Constitución; y (iv) el acto administrativo a través del cual se vinculó al señor William Enrique Ortiz Cabrales es “manifiestamente contrario a las normas legales que regulan la materia” y se dio por “favorecimiento de la anterior administración”.

En ese orden de ideas, el ente territorial solicitó que se revocara la sentencia del 10 de noviembre de 2017 y, consecuencia, se dictara un fallo que declarara “la certeza y validez del acto administrativo”. [6] La medida provisional solicitada por el municipio de Sucre se negó, comoquiera que no se argumentó la necesidad de acceder a ella y porque no se acreditó una vulneración o total indefensión, que constituyera un peligro inminente o perjuicio irremediable para la parte actora. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [14] Si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo también conforma el extremo accionado en el trámite constitucional del vocativo de la referencia, lo cierto es que se analizará la vulneración alegada por la parte actora desde la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión el 21 de julio de 2021, por ser esta providencia la que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor William Enrique Ortiz Cabrales contra el municipio de Sucre. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001- 03-15-000-2009-01328-01. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, Sentencia de Unificación del 06.08.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01. [20] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 del 27.11.19., M.P. Carlos Bernal Pulido. [21] En el mismo sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado ha proferido, entre otras, las siguientes decisiones: Sentencia del 26.08.21., M.P, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2021-01776-01;

Sentencia del 18.03.21., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021- 00004-00; Sentencia del 25.02.21., M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2021-00248-00; Sentencia del 10.12.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-04560-00; Sentencia del 10.12.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-04598-00;

Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01. [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00400-00;

Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01;

Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121- 00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [25] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121- 00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [26] Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 al describir los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, precisó: “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto) [27] Se pone de presente que no cualquier condena impuesta a una entidad da lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad, sino solo aquellas que a primera vista se advierten contrarias al ordenamiento jurídico. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.15, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03- 15-000-2013-02690-01. [29] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-556 del 24.07.14., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [30] Las acciones de tutela que se seleccionaron para revisión fueron las siguientes: (i) expediente T-3.275.956, Fernando Otálora Hernández contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros;

(ii) expediente T-3.319.445, Ricardo Manuel Rodríguez Suárez contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros; y (iii) expediente T- 3.347.236, Luis David Lascarro Galeano contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros. [31] A través de la Resolución N° 581 del 7 de junio de 2016 se nombró al señor Fabio Andrés Salazar Luna en el cargo de Inspector Central de Policía – Código 303 – Grado 08, es decir, en el cargo que desempeñó el señor William Enrique Ortiz Cabrales. [32] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-621 del 30.09.15., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [33] Ob.

Cit. “Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784- 01, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000- 201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.” [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 26.08.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2021-04839-00.