ACCIÓN DE TUTELA / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y al “libre ejercicio de la profesión u oficio” al no expedir su tarjeta profesional de abogado, así como por no contestar la solicitud que presentó para recibir información sobre dicho trámite.
Por su parte, la directora de la aludida dependencia explicó al intervenir en la presente tutela que, mediante el Acta 13615 de 24 de agosto de 2021, inscribió en el registro de abogados al [accionante] y le asignó la tarjeta profesional 365.128. (…) De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales invocados por el demandante CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05622-00(AC) Actor: ANDRÉS CAMILO GARAY NUNCIRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Andrés Camilo Garay Nuncira, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y al “libre ejercicio de la profesión u oficio”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora en la que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, así como por no brindar respuesta a la solicitud que presentó para recibir información al respecto.
Por lo anterior, solicitó: “1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión u oficio. 2. IMPULSAR el trámite de solicitud de tarjeta profesional de abogado No. 3169 con el fin de expedir la tarjeta profesional en un plazo razonable. 3. ORDENAR que se de respuesta de fondo al derecho de petición radicado ante la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA el día 29 de julio de 2021.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos El actor relató que el 19 de abril de 2021[2] envío los documentos necesarios para que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia realizara su inscripción como abogado y expidiera la tarjeta profesional tras graduarse de la Universidad del Rosario. Afirmó que el 21 de mayo siguiente recibió un mensaje enviado por correo electrónico en el cual dicha entidad le confirmó el recibo de su solicitud e informó que a la misma se le asignó el No. 3169.
Sostuvo que el 12 de julio del año en curso consultó la página web de la Rama Judicial y pudo constatar que aparecía que la documentación requerida se recibió el 16 de junio de 2021, es decir, dos meses después de que realizó su radicación. Indicó que el 29 de julio de 2021 elevó petición[3] ante la mencionada dependencia para que le comunicara el estado de su trámite y las razones por las que la “solicitud radicada” no avanzaba, pero no recibió alguna respuesta. 3.
Sustento de la vulneración A juicio del señor Garay Nuncira, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y al “libre ejercicio de la profesión u oficio”, toda vez que no le ha entregado la tarjeta profesional de abogado a pesar de haber efectuado todo el trámite para ello desde hace “cuatro meses”, y mucho menos le ha explicado los motivos por los cuáles el trámite permanece en el mismo estado, circunstancia que le impide ejercer su profesión. 4.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 26 de agosto de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandado al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Remitidas las respectivas comunicaciones[4], la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció con memorial enviado el 2 de septiembre del año en curso, en el cual explicó que mediante el Acta 13615 de 24 de agosto de 2021, realizó la inscripción en el registro de abogados del señor Garay Nuncira y le asignó la tarjeta profesional 365.128.
Como respaldo de lo anterior, anexó copia de la aludida acta y del oficio enviado al actor el 1º de septiembre del año en curso, por medio de la cual le proporcionó información concerniente al trámite y expedición de su tarjeta profesional. Indicó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por el accionante.
Agregó que el tutelante podía consultar y descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado en la página web de la Rama Judicial por medio del servicio de “Certificado de Vigencia” o en el enlace “https://sirna.ramajudicial.gov.co” y verificar así toda la información al respecto. Consideró, por lo anterior, que esa dependencia no transgredió algún derecho fundamental del demandante y solicitó negar el amparo deprecado por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados del actor al demorar la expedición de su tarjeta profesional de abogado, así como por no brindarle respuesta a la solicitud que presentó para recibir información respecto a dicho trámite o si, con ocasión de la respuesta emitida durante el presente trámite, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii) carencia actual de objeto en el trámite de tutela y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Derecho de petición Según el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.
Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.5.
Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “… La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …[5]”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:[6] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[7] (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…”.[8] (Negrilla fuera del texto original) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 2.6.
Caso concreto El actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y al “libre ejercicio de la profesión u oficio” al no expedir su tarjeta profesional de abogado, así como por no contestar la solicitud que presentó para recibir información sobre dicho trámite.
Por su parte, la directora de la aludida dependencia explicó al intervenir en la presente tutela que, mediante el Acta 13615 de 24 de agosto de 2021, inscribió en el registro de abogados al señor Garay Nuncira y le asignó la tarjeta profesional 365.128. Además, refirió que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por el accionante.
Bajo este contexto, se procedió a verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el servicio “Certificado de vigencia”, la información aludida por la autoridad en cuestión, revisión a partir de la cual se encontró que efectivamente el tutelante se encuentra registrado como abogado y que el 24 de agosto de 2021 se expidió su tarjeta profesional.[9] Igualmente, se constató con el material probatorio[10] obrante en el plenario que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición elevada por la parte actora y le indicó las actuaciones que realizó en aras de expedir la tarjeta profesional con mensaje enviado vía electrónica el 1º de septiembre del presente año al correo[11] a través del cual radicó sus solicitudes, a saber, “andresgaray9802@outlook.es”.
Como se advierte, lo pretendido por el actor en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada se pronunciara respecto a la expedición de su tarjeta profesional de abogado y, comoquiera que la propia entidad acreditó que ello ocurrió durante el trámite procesal de la referencia, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado.
De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
Para finalizar, cabe señalar que también se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con el argumento según el cual se lesiona el derecho al trabajo del tutelante dado que no puede ejercer su profesión, teniendo en cuenta que la entidad cuestionada le respondió la petición y le informó que, en efecto, podía descargar el certificado de vigencia de la tarjeta profesional que lo acredita como abogado y le permite desempeñarse como tal.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Andrés Camilo Garay Nuncira contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. [2] Con mensaje enviado al correo electrónico “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.” [3] La cual envió a las siguientes direcciones electrónicas: “csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co”, “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co” y “info@cendoj.ramajudicial.gov.co”. [4] Por medio de oficios enviados el 1 de septiembre del año en curso. [5] Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [6] Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225. [7] Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. [9] Información que se puede verificar en el siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx conrÑ Ó å æ '.
K M S T [ f g i m n y • – § ¨ © ¹ Æ Ê Ë Ì Ñ Ò Ó î ï ð ù ñäñÖñÖñÖÈñÖ»®¡®”®”®‡”®äyñyÈykÈyÈñyÈkyñyhÂi±hÀ{ä5?OJ[10]QJ[11]^J[12]hÂi±h#rp5 ?OJ[13]QJ[14]^J[15]hÂi±hæ%¾OJ[16]QJ[17]^J[18]hÂi±h›OJ[19]QJ[20]^J[21]hÂi±hÂi ±OJ[22]QJ[23]^J[24]hÂi±h? _OJ[25]QJ[26]^J[27]hÂi±hhêOJ[28]QJ[29]^J[30]hÂi±hÂi±5?OJ[31]QJ[32]^J[33]hÂi± hhê5?OJ[34]QJ[35]^J[36]hÂi±hmQåOJ[37]QJ[38]^J[39] el No. de cédula: 1010238029. [40] Visible en los índices 2 y 8 del aplicativo Samai y se pueden verificar en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010315000202105622001100103 [41] Notificación que se entiende surtida al día siguiente, en tanto que el correo electrónico se envió a las “19:42”.