ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) De la simple comparación entre los argumentos expuestos por la demandante al interior del proceso de reparación directa y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
(…) De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la demandante plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04380-00(AC) Actor: MARÍA ESPERANZA ACEVEDO CAMPUZANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora María Esperanza Acevedo Campuzano contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Esperanza Acevedo Campuzano ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “3.1.
Se protejan mis derechos fundamentales al: Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva y a la Reparación Integral y, en consecuencia se deje sin efecto, la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2020 dictada por la Subsección A – Sección Tercera del Consejo de Estado y notificada el día 14 de enero de 2021, en tanto confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda emanada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 19 de julio de 2018, dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el N° 66001-23-31-000-2015-00376-00 (62980), interpuesto en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico - Risaralda y la EPS Servicio Occidental de Salud – SOS, por la muerte de mi hermana LUZ MARINA ACEVEDO CAMPUZANO. 3.2.
Igualmente, solicito se profiera una decisión de reemplazo dentro del proceso ordinario de reparación directa instaurado por la suscrita y su núcleo familiar, en el que se respeten mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral, en la cual se valore en su integridad todos los elementos que hacen parte del material probatorio (testimonios y declaraciones de parte) que obra en el expediente, haciendo una confrontación e interrelación de la historia clínica, los protocolos de atención médica aplicables al sub – examine, los testimonios y las declaraciones de parte, las cuales dan cuenta de la falla en la prestación del servicio médico por parte del personal de la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico – Risaralda.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes, los siguientes: La actora aduce que el 11 de abril de 2009, a las 17:30, su hermana la señora Luz Marina Acevedo Campuzano acudió al hospital San Rafael del Pueblo Rico, porque presentaba dolor de garganta; allí fue atendida por un médico cirujano, quien luego de verificar la ausencia de antecedentes patológicos, la diagnosticó con amigdalitis aguda.
Para atender la patología, el médico tratante ordenó que se le suministrara penicilina benzatínica y penicilina procaínica, una vez se inició la prueba de alergia a la penicilina se presentaron síntomas como mareo y caída con pérdida de conocimiento, motivo por el cual la auxiliar de enfermería llamó al médico, quien debió suministrarle oxígeno, líquidos endovenosos, ampolla de adrenalina, ampolla de atropina, furosemida e hidrocortisona.
Sin embargo, la actora señaló que su hermana falleció a las 17:45, como consecuencia de un shock anafiláctico por la prueba de penicilina, asociado a un mal proceso de reanimación cardiopulmonar. Como consecuencia de lo anterior, la señora María Esperanza Acevedo Campuzano, en compañía de otros familiares, interpuso demanda de reparación directa contra la E.S.E. hospital San Rafael de Pueblo Rico y la E.P.S. Servicio Occidental de Salud (S.O.S.), con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios causados por la presunta falla médica que produjo la muerte de la señora Luz Marina Acevedo Campuzano. En la demanda se manifestó que no existió consentimiento informado por parte de la paciente sobre los riesgos del suministro del medicamento y tampoco dio la aprobación para su aplicación, situación que produjo la reacción alérgica y su posterior muerte, como consecuencia de un inadecuado manejo de la emergencia presentada.
El proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en fallo de 19 de julio de 2018, negó las pretensiones del medio de control. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que, en decisión del 23 de octubre de 2020, la confirmó. Dicha providencia fue notificada el 1º de junio de 2021. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte demandante, las autoridades judiciales dieron primacía a la forma sobre lo sustancial, por cuanto no se hizo un análisis integral del material probatorio, lo que condijo a que incurrieran en defecto fáctico, dado que, afirma, las pruebas obrantes en el expediente acreditaban la falla en el servicio en la atención médica brindada a la señora Luz Marina Acevedo Campuzano. Indicó que no se valoraron la historia clínica, los protocolos médicos, la totalidad de los testimonios (fue enfática en señalar que se omitió puntualmente el rendido por la señora Clara Rosa Osorio) y el contexto real en que se sucedieron los hechos en los cuales se materializó la falla en la prestación del servicio médico durante la atención médica suministrada.
Manifestó que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo porque no se decretó la prueba necesaria para demostrar cuál era el trato idóneo que debió dársele a la paciente, lo que, además, vulnera la disposición normativa que define la carga de la prueba de las partes. Agregó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial pues en el análisis del caso omitió que existe jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la prueba indiciaria en la responsabilidad por falla médica. 4.
Trámite previo Mediante auto del 13 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico, a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud –S.O.S.- y a los señores César Augusto Zapata López en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juliana Zapata Acevedo, César Augusto Zapata Acevedo;
María Rosalba Acevedo Campuzano, María Isabel Acevedo Campuzano, María Guillermina Acevedo Campuzano, María Irma Acevedo Campuzano, Jesús María Acevedo Campuzano, María Consuelo Acevedo Campuzano, María Rosmira Acevedo Campuzano y María Socorro Acevedo Campuzano, como terceros interesados en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de ponente de la decisión de primera instancia cuestionada, manifestó que, en principio, la acción de tutela se torna improcedente para atacar providencias judiciales en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial.
Indicó que es necesario tener presente que no cualquier falla en la prestación del servicio de salud, tiene aptitud de generar responsabilidad en el prestador del servicio; solamente aquella que haya tenido incidencia relevante y comprobada en el resultado dañoso por el cual se reclama, con la aptitud de generar esa consecuencia. Sostuvo que resultaría desproporcionado, con la insuficiencia de elementos probatorios, afirmar que la reacción alérgica a un medicamento deriva de un actuar negligente del cuerpo médico – asistencial, cuando esta responde a la propia naturaleza del paciente, sobre el cual, se utiliza el protocolo médico que regula el ordenamiento jurídico según su patología. Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión proferida fue fundamentada bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para el caso concreto.
Por tal razón, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. La Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, ponente de la decisión de segunda instancia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones del mismo dado que el hecho de que la parte actora no comparta la conclusión no amerita la concesión de la tutela, porque el juez constitucional no es una tercera instancia del proceso ordinario.
Adujo que al proceso no se allegaron pruebas que le permitieran siquiera inferir a la Sala que el estado de salud de la paciente exigiera una atención diferente a la brindada o interpretar, sin un soporte probatorio, científico o técnico, como pretende la actora en la demanda de tutela, que su condición requería otro protocolo, pues, de lo contrario, se produciría el inminente resultado de la muerte.
Que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues en la providencia cuestionada quedó claro el soporte fáctico, probatorio y normativo, cuya motivación encontró sustento en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no puede predicarse en este caso. 6.
Intervenciones El señor César Augusto Zapata manifestó que apoya de manera íntegra lo solicitado por la actora como consecuencia de la muerte de su esposa la señora Luz Marina Acevedo Campuzano. La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A., en adelante EPS SOS indicó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que si bien la providencia atacada fue adversa a las pretensiones deprecadas por la parte actora, esto no es óbice para concluir que mediante ella se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por el contrario, advirtió que tanto en primera como en segunda instancia se realizó un estudio juicioso, riguroso y detallado a todos los elementos traídos a colación, sin excluirse ninguno o restársele importancia. Precisó que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria mínima requerida para acreditar la vulneración alegada, pues se enunció de manera global la historia clínica, pero no indica frente a que fechas, atenciones y procedimientos se dio la amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y con cuáles pruebas lograron acreditar tal indicio, quedando por el contrario acreditado que los servicios prestados a la señora Acevedo Campuzano, se dieron conforme a la lex artis y desplegaron una atención médica acorde a los protocolos médicos y los cuadros clínicos presentados por ésta.
Que quedó acreditado que la accionante no logró cumplir con la carga probatoria instituida en el artículo 167 del C.G. del P., pues no demostró la falla en el servicio ni cuál era la adecuada atención médica que se le debía dar a la actora, sus afirmaciones se quedaron en suposiciones que por sí mismas carecen de todo valor probatorio. En estos términos, se destaca entonces que los supuestos daños solicitados por los actores en el medio de control de reparación directa, hoy objeto de debate, no constituyen un daño antijurídico que haya sido el resultado de una conducta antijurídica y culposa atribuible a esa entidad.
La E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico Risaralda solicitó desestimar todas y cada una de las pretensiones realizadas por la parte actora en la presente acción de tutela en razón a que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia del proceso debatido ante el juez de la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[5]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 23 de octubre de 2020, en la que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa, se incurrió en defecto fáctico porque, afirma, se omitieron pruebas aportadas al trámite procesal tales como la historia clínica y el testimonio aportado en las que a su juicio se evidenciaba de forma clara la falla en el servicio.
De acuerdo con lo anterior, correspondería analizar el presunto defecto que alegó la actora, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos por la demandante al interior del proceso de reparación directa y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
En efecto, la Sala encuentra que en la providencia objeto de tutela se señalaron como argumentos del recurso de apelación los siguientes: “La parte actora presentó recurso de apelación, toda vez que, a su juicio, en la sentencia se dio primacía a la forma sobre la sustancia, por cuanto no se hizo un análisis integral del material probatorio, específicamente de la historia clínica de la paciente y los testimonios rendidos en el proceso.
Sostuvo que a la paciente se le dejó morir previo al inicio de las maniobras de reanimación y suministro de los medicamentos que se relacionan en la historia clínica; además, reiteró que la muerte de la señora Acevedo Campuzano sucedió como consecuencia de un error en el diagnóstico, en el tratamiento implementado y el manejo inoportuno del evento adverso presentado.
Finalmente, insistió en la falta de consentimiento informado por parte de la paciente y de la interpretación equivocada que al respecto hizo el tribunal en su fallo.” Ahora, frente a los anteriores argumentos la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado se refirió expresamente a las inconformidades de la demandante, puntualmente, frente a la historia clínica, los procedimientos a seguir y los testimonios aportados, indicó: “La parte actora presentó recurso de apelación, toda vez que, a su juicio, en la sentencia se dio primacía a la forma sobre la sustancia, por cuanto no se hizo un análisis integral del material probatorio, específicamente de la historia clínica de la paciente y los testimonios rendidos en el proceso.(…) (…) La señora Clara Rosa Osorio Cardona rindió testimonio en relación con los hechos de la demanda, al respecto indicó ser amiga y compañera de trabajo de la víctima directa del daño; además, sostuvo que se desempeñaba como auxiliar de mantenimiento y esterilización en el hospital el día de los hechos, que se encontró con la señora Luz Marina Acevedo Campuzano quien, en su presencia, le pidió al médico de turno un benzetacil y que, al momento de ayudar en su reanimación, no observó que a la paciente se le hubiera realizado algún procedimiento en sus brazos.
(…) La testigo también indicó que la víctima directa del daño era auxiliar de enfermería en el área asistencial, que era egresada de la escuela de enfermería y que trabajaba en dicha función desde 1984, más o menos. Manifestó que no sabía si la señora Acevedo Campuzano fue atendida como paciente, porque no se encontraba en ese momento preciso.
Adicionalmente, sostuvo que la señora Acevedo Campuzano conocía de la necesidad de realizar a los pacientes la prueba de penicilina. (…) En relación con lo expuesto en la declaración de la señora Clara Rosa Osorio, quien trabajaba en la entidad demandada, era amiga cercana de la víctima directa del daño y fue llamada como testigo de la parte actora, la Sala encuentra coherencia en sus dichos; sin embargo, advierte que ella no fue testigo del momento exacto en el cual la señora Acevedo Campuzano fue atendida por el médico y la auxiliar de enfermería de turno, de conformidad con las anotaciones realizadas en la historia clínica aportada.
A folio 699 del cuaderno 1-3 obra el CD que contiene el interrogatorio de parte realizado por el apoderado de la sociedad llamada en garantía Suramericana S.A. a dos de los actores, con el fin de determinar el tiempo durante el cual la señora Acevedo Campuzano se desempeñó como auxiliar de enfermería, esto es, alrededor de 24 años; además, se indicó que en general gozaba de buena salud.
Al respecto, se observa que fue realizado en presencia del apoderado de los actores y únicamente estuvo orientado a establecer la experiencia que la señora Acevedo Campuzano tuvo como auxiliar de enfermería, durante 24 años, en la entidad demandada.” De la valoración del material probatorio, la autoridad judicial demandada concluyó: “Con el escaso material probatorio recaudado quedó acreditado que la señora Acevedo Campuzano se desempeñaba como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico y que el 11 de abril de 2009, cuando se encontraba en horario laboral y en compañía de la señora Clara Rosa Osorio, le solicitó al médico que estaba de guardia un benzetacil.
De conformidad con las anotaciones realizadas en la historia clínica por el personal médico que estaba de turno ese día, se acreditó que el galeno revisó sus signos vitales y luego del examen físico determinó que la señora Acevedo Campuzano presentaba una amigdalitis aguda. Como consecuencia de lo anterior, ordenó que se le aplicara penicilina benzatínica, previa prueba de sensibilidad y luego de que la señora Acevedo Campuzano indicara no ser alérgica a un medicamento en particular.
Lo que se probó a continuación, con las dos únicas pruebas allegadas al proceso, la historia clínica y el relato hecho por la testigo, fue que la enfermera que le realizó la prueba de sensibilidad a la paciente solicitó ayuda, por cuanto la señora Acevedo Campuzano se mareó y perdió el conocimiento, motivo por el cual se le prestó asistencia inmediata por quienes se encontraban en ese momento en la entidad demandada.
Respecto al testimonio allegado al proceso y señalado por la actora como indebidamente valorado, la autoridad judicial demandada fue clara en indicar que la parte actora aportó como pruebas al proceso, únicamente, la historia clínica de la paciente y el testimonio de la señora Clara Rosa Osorio quién trabajaba en la entidad que prestó la atención médica, era amiga de la paciente y no se encontraba en el lugar al momento de los hechos, razón por la que concluyó que: “En el presente caso, a pesar de que solo son dos hojas las que se refieren a la atención recibida por la señora Acevedo Campuzano el 11 de abril de 2009, en un lapso de 15 minutos, la Sala considera que el personal médico cumplió con la obligación de consignar el tratamiento otorgado a la paciente y no se evidencia que en el documento se haya alterado su contenido.
En relación con la atención médica brindada a la paciente, contrario a lo alegado por la parte actora, la Sala advierte que en el proceso no se probó que los síntomas que padecía la señora Acevedo Campuzano, y que se indicaron en la historia clínica, tuvieran un tratamiento diferente al prescrito por el médico tratante. La parte actora se limitó a allegar la copia de la historia clínica y a solicitar el testimonio de una persona que no se encontraba presente en el momento exacto en el cual la señora Acevedo Campuzano fue atendida por el médico y la auxiliar de enfermería de la entidad por la amigdalitis que presentaba.
Para la Sala no es posible determinar, con base en estas dos pruebas, que en la conducta asumida por el personal del Hospital San Rafael de Pueblo Rico, consistente en la prueba de sensibilidad a la penicilina y la posterior atención de urgencias por el mareo y la pérdida de conocimiento de la señora Acevedo Campuzano, se haya presentado una falla del servicio, por cuanto no quedó demostrado que al médico o a la auxiliar les faltara experiencia o idoneidad y tampoco que el tratamiento ordenado y suministrado fuera inadecuado.
Lo único que se probó es que, como auxiliar de enfermería profesional, con 24 años de experiencia, la señora Acevedo Campuzano conocía los riesgos y protocolos necesarios para la aplicación de la penicilina; que fue ella quien le solicitó al médico de turno un benzetacil; que, luego de estar en la sala de medicamentos y de realizarle la prueba de sensibilidad a la penicilina, presentó una reacción alérgica, que tuvo un paro cardio respiratorio y posteriormente falleció, a pesar de la asistencia médica que se le brindó. (…) No obstante, en el presente caso la Sala advierte que se trataba de una auxiliar de enfermería, con 24 años de experiencia y que dentro del ejercicio de sus funciones aplicaba inyecciones de penicilina a otros pacientes; además, de acuerdo con el testimonio de la señora Clara Rosa Osorio, conocía ampliamente los efectos y protocolos necesarios para el suministro de ese medicamento.
Entonces, a pesar de que no figure un documento con la firma de la paciente en el que otorgara su expreso consentimiento para la aplicación de la penicilina, la Sala encuentra probado que conocía de sus efectos y fue ella misma quien solicitó la aplicación del medicamento. (…) Por tanto, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad demandada, debido a que no se probó que la actuación de su personal fue inadecuada o que no fue prestada por personal idóneo.
Tampoco se acreditó que se incumplieron los protocolos médicos indicados para el tratamiento de una amigdalitis aguda, carga que recaía en cabeza de la parte actora, la cual se limitó a aportar la historia clínica de la paciente sin solicitar siquiera la práctica de una prueba técnica que permitiera establecer cuál era el tratamiento idóneo.
Asimismo, la parte actora, quien tenía la carga de hacerlo, no acreditó a través de algún medio probatorio que el tiempo transcurrido entre la reacción alérgica que presentó la paciente durante la prueba de sensibilidad a la penicilina y la actuación del personal para atender la emergencia hubiese sido lo que causó la muerte de la señora Acevedo Campuzano, como lo sostuvo el apoderado en la demanda y el recurso de apelación. La atención que se le prestó a la paciente, de conformidad con la historia clínica y el testimonio de la señora Clara Rosa Osorio, demuestran que toda la situación ocurrió en un lapso de alrededor de 20 minutos y que en ese tiempo se practicó una prueba de penicilina y se realizaron maniobras de reanimación que incluyeron la presencia de personal médico adicional.
A pesar de que se alegó una atención inoportuna y sin el acatamiento de los protocolos establecidos para ello, porque se tuvo que llamar personal adicional, la Sala encuentra que la parte actora no probó lo alegado; por el contrario, de las anotaciones hechas en la historia clínica se pudo comprobar que hubo una reacción inmediata a los síntomas presentados por la paciente y, del testimonio de la única testigo que compareció al proceso, quien tenía conocimiento de los procedimientos a seguir, quedó acreditado que ella misma cumplió “con el protocolo de enfermería que es garantizar una vía permeable y las vías aéreas, tomarle signos”.
Adicionalmente, indicó que desde ese momento “le tomé presión a ella y no marcaba nada (…) yo la sacudía (…) el monitor no marcaba nada” y, si bien se llamó personal adicional, era la parte actora quien, a través de alguna prueba técnica debía acreditar que esa reacción no fue la adecuada o que, de haberse efectuado en un menor tiempo, la paciente habría tenido una oportunidad de sobrevivir; sin embargo, la Sala desconoce si el tiempo que transcurrió entre la reacción alérgica y la atención recibida constituye la causa de la muerte, pues tampoco se acreditó esa circunstancia, por ejemplo, con el informe de necropsia.
De conformidad con el régimen de imputación aplicable a este caso en concreto, era la parte actora quien debía acreditar a través de algún medio probatorio que el tratamiento y el manejo que se le brindó a la señora Acevedo Campuzano estuvo errado y que esto fue la causa de su muerte. Por lo anterior, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de julio de 2018.” Es decir, en la providencia atacada se dejó en evidencia que, del material probatorio obrante en el proceso, se pudo establecer que no se probó la falla médica y consecuente responsabilidad de la entidad de salud demandada, pues no se logró demostrar que la actuación de su personal fue inadecuada.
De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la demandante plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la valoración probatoria desplegada por las autoridades judiciales y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.
Luego, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. En consecuencia, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por la señora María Esperanza Acevedo Campuzano. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Esperanza Acevedo Campuzano, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. En caso de no ser impugnada la providencia enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Ibidem.