ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ANTICIPADA POR NO TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA / CONTESTACIÓN ENVIADA AL BUZÓN DEL TRIBUNAL EN DÍA NO HÁBIL POR SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala no desconoce que en medio de un cambio de sede naturalmente puede ocurrir que no sea posible tener control de todos los memoriales que llegan al despacho con destino a los múltiples trámites que son de su conocimiento, sin embargo, tampoco pasa por alto que la actuación de la parte demandada en la defensa de sus derechos fue diligente y oportuna, pues, no solo allegó la contestación de la demanda en el término inicialmente concedido por el despacho -sin tener conocimiento la suspensión de términos prevista entre el 5 y el 19 de abril de 2021-, sino que agotó el recurso de reposición contra la decisión en la que puso de presente que la contestación fue oportuna, incluso ejerció incidente de nulidad para insistir en que sí presentó la referida contestación, distinto sería en el evento de haber allegado la contestación de manera extemporánea.
Sin embargo, en el presente caso se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en sentencia del 25 de junio de 2021, profirió sentencia anticipada en la que se negaron las pretensiones de la parte demandante, en esa medida, tratándose de un proceso de única instancia y que, por lo tanto, ya terminó, una orden de amparo resultaría contraria los intereses de la aquí actora, en la medida en que ello implicaría dejar sin efecto todas las actuaciones que se surtieron al interior del proceso que ya culminó y que le fue favorable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04274-00(AC) Actor: LISNEY MARÍN VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la señora Lisney Marín Vargas contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Lisney Marín Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la igualdad, dignidad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia conculcados con la negativa de aceptar que la contestación de la demanda por perdida de investidura fue contestada en los términos establecidos en la ley 1437 de 2011 por lo que no procede lo preceptuado en el artículo 11 de la ley 1881 de 2018 puesto que se desconoce una actuación realizada en el marco del debido proceso y en estricto cumplimiento de los preceptos del decreto 806 de 2020, que vulneran mis derechos como concejal del municipio de POLONUEVO.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto dicho auto y en su lugar se reponga el mismo en el sentido de valorar el contenido de la contestación de la demanda por parte de LISNEY MARÍN VARGAS para efectos de dar el debate contencioso respectivo y se proteja el debido proceso y la seguridad jurídica en el mencionado proceso en mi contra.
Tercero. Declarar la celebración de la audiencia del articulo 11 de la ley 1881 de 2018”. Como medida provisional, solicitó: “En razón a que la negativa de tramite idóneo del procedimiento por parte del Tribunal genera un perjuicio irremediable contra los derechos constitucionales fundamentales de la tutelante por cuanto las consecuencias de una sentencia anticipada pueden derivar en la conculcación de sus derechos fundamentales y políticos.
En tal virtud solicito se sirva suspender los efectos de dicho auto y en su lugar ordenar al Tribunal considerar los efectos de la sentencia requerida”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El ciudadano Yimmy David Racero de la Rosa ejerció demanda de pérdida de investidura de Concejal del municipio de Polonuevo, Atlántico, que ostenta la señora Lisney Marín Vargas, para el periodo 2020-2023.
El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en proveído del 16 de marzo de 2021, admitió la demanda y, mediante providencia del 6 de mayo de 2021, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión en aras de dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
La señora Lisney Marín Vargas, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto del 6 de mayo de 2021, en el que indicó que el 9 de abril de 2021 envió al correo ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co la contestación demanda junto con las pruebas que pretendió hacer valer. En auto del 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, no repuso el auto del 6 de mayo de 2021, con fundamento en que, entre el 5 y 15 de abril de 2021, los términos fueron suspendidos por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que, en ese lapso “los correos institucionales para recibir correspondencia fueron bloqueados”.
El apoderado de la parte actora presentó incidente de nulidad contra el auto del 6 de mayo de 2021 y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en proveído del 22 de julio de 2021, negó la solicitud presentada. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en sentencia del 25 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora con la decisión de no tener por contestada la demanda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, para lo cual refirió que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, “en tanto que difiere ostensiblemente el fundamento normativo y argumentativo de la sentencia, con el supuesto fáctico y legal reclamado, resultando en una inconveniente contradicción que conduce al desconocimiento o violación de los derechos constitucionales fundamentales de los tutelantes”.
Asimismo, alegó que el tribunal actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley y que ello generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer el derecho de defensa y a la contradicción, por lo que adujo que se incurrió en defecto procedimental absoluto. Al efecto, señala que, de un lado, con la especial disposición contenida en los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura, según los cuales, durante la suspensión de términos los correos institucionales dispuestos para recibir correspondencia electrónica fueron bloqueados para recibir mensajes electrónicos, el administrador de justicia violentó principios constitucionales, más aún cuando la administración de la justicia es regulada de manera virtual.
Del otro, porque se le impuso una carga adicional a la demandada en el proceso de pérdida de investidura, toda vez que, precisamente, en las fechas en que se hizo el envío de la contestación se cerró el despacho por un asunto de traslado de este, lo cual considera una violación de lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP, según los cuales, solo se necesita como prueba la recepción del mensaje de datos.
Agregó que el Gobierno Nacional, en atención a la adopción de las medidas urgentes en materia de salud publica para atender la pandemia por la Covid- 19, dispuso, mediante el Decreto 806 de 2020, que las notificaciones que debían hacerse personalmente también podrían efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío previa citación o aviso físico o virtual, lo cual tiene como finalidad facilitar el acceso a la administración de justicia. 4.
Trámite Previo. El despacho sustanciador, en auto del 15 de julio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado y a Yimis David Racedo de la Rosa, como tercero interesado en el resultado del proceso, publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada por la actora. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, precisó que entre los días 5 al 16 de abril de 2021, se supendieron términos por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, situación que se plasmó en el auto del 6 de mayo de 2021, e indicó que, posteriormente, se tramitó por el despacho el recurso de reposición, así como un incidente de nulidad contra la misma decisión. Reiteró los argumentos que expuso en el auto que resolvió la solicitud de nulidad, en el sentido de indicar que el abogado de la defensa no aportó argumento medular fáctico, e inclusive sustancial, con alcance jurisprudencial tal que pueda enervar lo ya considerado por el despacho.
Que en la providencia que se cuestiona se puso de presente que “a la Secretaría General del Tribunal Administrativo, encargada de recibir los memoriales de las partes, por virtud de los Acuerdos No. CSJATA21-40 de jueves 25 de marzo de 2021, el No. CSJ ATA221-46 de 9 de abril de 2021 y el No. CSJATA21-48 de 13 de abril de 2021, emanados el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, le fueron suspendidos los términos a causa del traslado de sede donde funcionaba el mismo, siendo días que no eran hábiles, judicialmente hablando, desde el 5 al 16 de abril de 2021, con la especial disposición de que durante el mismo término de tiempo, los correos institucionales dispuestos para recibir correspondencia electrónica fueron bloqueados para recepcionar mensajes electrónicos, concordante con la suspensión de término, y situación que cobijó la dirección electrónica de ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; por lo que por virtud del sistema electrónico de forma automatizada, todos los mensajes de datos remitidos al mismo, fueron rechazados informando de dicho evento al correo remitente, incluido seguramente el presunto remitente señalado por el jurista de dirección vm28vm@gmail.com (Víctor Tadeo Martínez Pedroza)”.
Por lo tanto, señala que, si bien el abogado pudo haber remitido la referida contestación de la demanda el día 9 de abril, al no tratarse de un día hábil para el funcionamiento virtual de los Despacho y la Secretaría del Tribunal, este correo fue rechazado de forma automática por el sistema, por consiguiente, no pudo ser tenido como presentado en término para lo de su cargo en el día hábil siguiente, pues no permaneció dentro de la bandeja de entrada del correo institucional de la entidad para ser revisado.
Finalmente, dijo que la esa Corporación no se configuran los presupuestos que den lugar al amparo solicitado. 6. Intervención de los terceros interesados El tercero interesado Yimis David Racedo de la Rosa, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico La señora Lisney Marín Vargas invoca vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, con la decisión de no tener por contestastada la demanda de pérdida de investidura, en que obró como demandada y, en consecuencia, proceder a dictar sentencia anticipada.
Al efecto, invoca los defectos sustantivo y procedimental, pues, a su juicio, la decisión de no tener por contestada la demanda a pesar de que la envío al correo electrónico dispuesto por la autoridad judicial a fin de recibir memoriales, por tratarse de un día no hábil, vulneró el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, la Sala estudiará los cargos invocados a partir del denominado defecto procedimental[4], pues los fundamentos de inconformidad son los mismos y se dirigen a cuestionar el trámite procesal que se le imprimió a la contestación aportada.
Caso concreto De acuerdo con los documentos allegados al expediente, para la Sala resulta claro que el auto del 16 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, concedió término de 5 días a la señora Lisney Marín Vargas, en calidad de demandada, para que allegara contestación de la demanda.
Dicho término se cumplía el 9 de abril de 2021, toda vez que la providencia fue notificada el viernes 26 de marzo de 2021 y del 29 de marzo al 2 de abril de 2021 transcurrió el periodo de vacancia judicial por semana santa. A juicio de la autoridad judicial demandada la contestación que fue allegada por el apoderado judicial de la señora Lisney Marín Vargas, no fue incorporada al expediente y no se tuvo por presentada, porque, si bien está fue allegada al despacho el 9 de abril de 2021, para esa fecha los términos judiciales para el Tribunal Administrativo del Atlántico se encontraban suspendidos por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, lo que implicó que el memorial presentado en día no hábil no se tuviera como presentado, por haberse enviado de nuevo una vez se reanudaron los términos – esto es, el 19 de abril de 2021.
No obstante, la Sala no pasa por alto que, la parte actora ejerció los mecanismos de defensa que consideró idóneos para ejercer la defensa de sus derechos, como lo fue el recurso de reposición y un incidente de nulidad y el tribunal se mantuvo en la decisión de dar por no contestada la demanda al resolver dichas solicitudes. Como fundamento de las referidas decisiones el tribunal expresamente sostuvo que “por virtud de los Acuerdos No. CSJATA21-40 de jueves 25 de marzo de 2021, el No. CSJ ATA221-46 de 9 de abril de 2021 y el No. CSJATA21- 48 de 13 de abril de 2021, emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, le fueron suspendidos los términos a causa del traslado de sede donde funcionaba el mismo, siendo días que no eran hábiles desde el 5 al 16 de abril de 2021, con la especial disposición de que durante el mismo término, los correos institucionales dispuestos para recibir correspondencia electrónica fueron bloqueados para recepcionar mensajes electrónicos, concordante con la suspensión de términos”.
Sin embargo, de la lectura de los Acuerdos CSJATA21-40 del 25 de marzo de 2021, CSJATA21-46 del 9 de abril de 2021 y CSJATA21-48 del 13 de abril de 2021 proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se echa absolutamente de menos alguna consideración por parte de la Corporación atinente al bloqueo de correos electrónicos para recibir mensajes de datos durante el lapso de la suspensión de términos. Por el contrario, los tres Acuerdos expedidos por la Corporación, son coincidentes es señalar que por la necesidad del servicio se autorizaba el cierre de los despachos y secretaría del tribunal “sin que con ello se afecte la prestación del servicio, ni de las acciones constitucionales en trámite, que tengan medidas provisionales urgente”.
Luego, en los referidos acuerdos no se encuentra aparte alguno en el que, como lo afirmó la autoridad judicial demandada, existiera “especial disposición” de bloquear los correos electrónicos de recepción de mensajes de datos durante la suspención de términos, sino que, por el contrario, la suspensión de términos concedida fue clara en advertir que tal no podía afectar la prestación del servicio.
En esa medida, llama la atención que, aún en sede de reposición o a instancias del incidente de nulidad, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A no reconsiderara la decisión, en atención a las circunstancias particulares del caso concreto y en aras de garantizar el acceso material a la administración de justicia de ambas partes involucradas en el proceso judicial, máxime cuando el concepto del Procurador 15 judicial II ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que refirió aspectos puntuales de la contestación de la demanda allegada al proceso por la señora Lisney Marín Vargas.
La Sala no desconoce que en medio de un cambio de sede naturalmente puede ocurrir que no sea posible tener control de todos los memoriales que llegan al despacho con destino a los múltiples trámites que son de su conocimiento, sin embargo, tampoco pasa por alto que la actuación de la parte demandada en la defensa de sus derechos fue diligente y oportuna, pues, no solo allegó la contestación de la demanda en el término inicialmente concedido por el despacho -sin tener conocimiento la suspensión de términos prevista entre el 5 y el 19 de abril de 2021-, sino que agotó el recurso de reposición contra la decisión en la que pusó de presente que la contestación fue oportuna, incluso ejerció incidente de nulidad para insistir en que sí presentó la referida contestación, distinto sería en el evento de haber allegado la contestación de manera extemporánea.
Sin embargo, en el presente caso se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en sentencia del 25 de junio de 2021, profirió sentencia anticipada en la que se negaron las pretensiones de la parte demandante, en esa medida, tratándose de un proceso de única instancia y que, por lo tanto, ya terminó, una orden de amparo resultaría contraria los intereses de la aquí actora, en la medida en que ello implicaría dejar sin efecto todas las actuaciones que se surtieron al interior del proceso que ya culminó y que le fue favorable.
En esa medida, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Lisney Marín Vargas contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y prevendrá al Tribunal para que, en adelante, se abstenga de incurrir en las irregularidades que quedaron advertidas anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[5].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Lisney Marín Vargas contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. 2.
Prevenir al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A para que, en adelante, se abstenga de incurrir en las irregularidades que quedaron advertidas en la parte considerativa de la presente providencia. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] La Corte Constitucional, en sentencia T-213 de 2012, reiterada en sentencia sentencia T-234 de 2017, ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una omisión en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial. [5] Decreto 2591 de 1991 ARTICULO 24.
PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o ésteb®‚®„®”®ô®¯- ¯"¯(¯‚¯œ¯°°°°°ê°ð°ñ°çÖÅÖ´£’£’´’†s†ÖaQA4hònxhõzäOJ[6]QJ[7]^J[8]hònxhõzä5?OJ[9] QJ[10]^J[11]tHhònxhõzäOJ[12]QJ[13]\?^J[14]tH#hònxh‘9ÎOJ[15]QJ[16]\?^J[17]nHt H$jhònxh/¿0JOJ[18]QJ[19]U[pic]\?hò se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.