ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS QUE IMPUSIERON SANCIÓN DISCIPLINARIA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 18 de septiembre de 2020 fue notificada por correo electrónico el 5 de noviembre siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 28 de junio de 2021, esto es, después de 7 meses y 23 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04080-01(AC) Actor: JULIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ OCHOA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de julio de 202[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. El 28 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Julián Alberto Hernández Ochoa pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 18 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR: i) los Derechos Fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia de JULIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ OCHOA; ii) TUTELAR, de acuerdo con los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, que todos tenemos derecho a un debido proceso, en igualdad de condiciones, ya que no es bien visto que no se acceda, toda vez que en el caso concreto, a pesar de demostrarse la vulneración de mis derechos con las ilícitas e ilegales pruebas recaudadas, el fallador de segunda instancia bajo el argumento de que no toda irregularidad genera nulidad, avala la desacertada decisión administrativa, con lo que a la postre se me niega el acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales objeto de la solicitud de amparo constitucional, proceda a revocar la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre del 2020, dentro del Rad. 6600-12-333-000- 2015-00493-01 (2650- 2017), Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se revocó la sentencia de primera instancia y negaron las pretensiones a JULIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ OCHOA.
TERCERO: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, se CONFIRME en su integridad la sentencia de primera Instancia del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Pereira Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, de fecha 07 de abril del 2017, dentro del Rad. 66001-23-33-001- 2015-00493-00, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante Julián Alberto Hernández Ochoa, Demandado Nación – ministerio de defensa- Policía Nacional; mediante la cual dispuso declarar la nulidad del fallo de primera instancia calendado 24 de julio del 2014 proferido por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Risaralda y el fallo de segunda instancia proferido el 24 de marzo del 2015 proferido por el inspector delegado región de Policía No. 3, mediante los cuales fue impuesta sanción disciplinaria sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el termino de ocho meses a Julián Alberto Hernández Ochoa. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Julián Alberto Hernández Ochoa es miembro activo de la Policía Nacional. Por fallos disciplinarios del 24 de julio de 2014 y del 24 de marzo de 2015, dictados por el jefe de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Risaralda y por el Inspector Delegado Regional 3 de la Policía Nacional, en primera y segunda instancia, respectivamente, fue sancionado con 8 meses de suspensión del cargo de subintendente e inhabilidad especial por el mismo término. 2.2.
Mediante Resolución 01986 del 7 de mayo de 2015, el director general de la Policía Nacional ejecutó la referida sanción disciplinaria. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó la nulidad de los anteriores actos administrativos, a fin de que se anule la sanción disciplinaria que le fue impuesta y se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir mientras estuvo suspendido del ejercicio del cargo de subintendente. 2.4.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que, por sentencia del 7 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, así como el pago de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 2.5. Las partes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 18 de septiembre de 2020, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que no toda irregularidad procesal en el trámite de una investigación disciplinaria da lugar a la configuración de una nulidad procesal. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Julián Alberto Hernández Ochoa, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, respecto al requisito de inmediatez señaló que la sentencia cuestionada fue notificada el 5 de noviembre de 2020, pero que, a fin de conocer la totalidad de la actuación solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 de noviembre de 2020 copia del expediente, el cual solo pudo obtener hasta el 31 de mayo de 2021, por lo que la tutela fue instaurada en un tiempo razonable. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia incurrió en defecto procedimental, fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3.2.1. En general, explicó que la sentencia cuestionada desconoció la irregularidad procesal presentada en el proceso disciplinario, al violar el debido proceso del investigado por desconocimiento del derecho de contradicción y defensa en el proceso de formación de la prueba. 3.2.2.
Que pese a que en el expediente obraban las pruebas que corroboraban la irregularidad presentada, se omitió por parte de la autoridad judicial valorarlas en debida forma y se desconoció así los precedentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, respecto a la exclusión de la prueba obtenida con violación del debido proceso. 4.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez. Explicó que la sentencia fue notificada el 5 de noviembre de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 28 de junio de 2021, es decir, luego de más de 6 meses.
Que el argumento propuesto por el demandante para justificar la demora en la presentación de la demanda no es de recibo, pues desde el momento en que fue notificada, conoció el contenido de la providencia. 4.1.1. En todo caso, de tenerse como superado este requisito, solicitó que se denegaran las pretensiones, pues la providencia cuestionada no incurrió en ningún defecto. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante el magistrado ponente de la decisión de primera instancia, rindió informe en el que sostuvo que no se violó ningún derecho fundamental ni tampoco se incurrió en defectos de fondo, pues la decisión estuvo soportada en el análisis de las pruebas aportadas al proceso y en las normas y jurisprudencia aplicables al caso. 4.3.
La Policía Nacional, a través del secretario general de la institución, pidió que se negara el amparo, en razón a que los argumentos propuestos no están orientados a demostrar el yerro en que incurrió la autoridad judicial demandada, sino las supuestas irregularidades del proceso disciplinario, es decir, que con la tutela se busca una instancia adicional, lo cual la vuelve improcedente. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 23 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumplió el requisito de inmediatez. Que, en efecto, desde la notificación de la providencia cuestionada hasta la presentación de la acción de tutela transcurrieron 7 meses y 2 días.
Que, además, no se advierte alguna circunstancia que justifique la inactividad del demandante. 5.2. El a quo explicó que la justificación del demandante no es admisible, pues “…i) En primer lugar, la presunta vulneración de los derechos fundamentales tiene su génesis en la sentencia judicial, la cual le fue notificada al actor el 5 de noviembre de 2020 y, desde esa fecha, tuvo acceso al contenido de la misma, razón por la que las copias solicitadas eran innecesarias para promover el mecanismo de amparo, bajo el entendido que el actor conocía el contenido de la decisión judicial que presuntamente vulneró sus garantías fundamentales, y ii) en segundo lugar, porque el juez constitucional cuenta con amplias facultades para solicitar el expediente objeto de amparo, en calidad de préstamo, si así se llegare a estimar”. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 23 de julio de 2021. Como primera medida alegó que el hecho de no haberse interpuesto la tutela en los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada no puede ser imputada en su contra, en razón a que la demora en la entrega de las copias del expediente fue de la autoridad judicial, copias que, a su juicio, eran indispensables para sustentar la acción de tutela. 6.2.
Indicó que: “No debe perderse de vista que el derecho fundamental que se considera vulnerado de preferencia es el debido proceso, siendo fundamental conocer todo el proceso contencioso administrativo, porque como se va instaurar una acción de tutela al respecto, sino se conoce la actuación en su integridad, misma en la que se evidenció que la accionada a pesar de haberse presentado concepto del 16 de febrero del 2018, NO FUE TENIDO EN CUENTA EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, tal vez porque el máximo órgano del ministerio público, representado por el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, luego de hacer un análisis juicioso al proceso, expuso que la decisión del Tribunal habrá de ser confirmada aplicando la sentencia de unificación SU-556 de 2014 (…)” 6.3.
Que, conforme con las anteriores circunstancias la acción de tutela se presentó en un término razonable. Que, avalar lo contrario, agravaría la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala, en primer lugar, debe verificar si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no estar cumplido el requisito de inmediatez. De encontrarse cumplido, se procederá a verificar si la tutela cumple los demás requisitos. Sólo en el evento de superarse estos requisitos de procedibilidad, la Sala procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo. 2.2.
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[5], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[6]. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 18 de septiembre de 2020 fue notificada por correo electrónico el 5 de noviembre siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 28 de junio de 2021, esto es, después de 7 meses y 23 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.4.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la sentencia que revocó la decisión del juez de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, y no que esperara más de seis meses. 2.4.2.
Si bien el demandante alega que la tutela fue presentada en un término razonable, por cuanto debe considerarse el tiempo que tardó el tribunal en entregarle copia íntegra del expediente ordinario, lo cierto es que, tal como lo concluyó el a quo, dicha circunstancia no es una justificación válida para flexibilizar el plazo para presentar la acción de tutela. 2.4.2.1.
En primer lugar, la tutela está dirigida contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020 y, por lo tanto, es a partir de la notificación de esa decisión que el demandante tuvo conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, porque se trata de la parte activa del proceso ordinario, quien, en condiciones normales, debe conocer la totalidad de la actuación judicial y contar con los argumentos y pruebas suficientes para interponer la acción de tutela.
En todo caso, si se requería el expediente ordinario para resolver la tutela, bien pudo solicitarse al juez de tutela para que lo solicitara como prueba. 3. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que la tutela de la referencia no cumple el requisito de inmediatez. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] El 9 de agosto de 2021, el proceso pasó a despacho para fallo de segunda instancia. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Sentencia T- 123 de 2007. [6] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.