Micelio
11001-03-15-000-2021-03644-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-23

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Doly Esperanza Giraldo Ricardo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bogotá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / EMPLEADOS JUDICIALES / FALTA DE PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES – Diferentes a Magistrados, Jueces y Fiscales de la República no es fundamento para desconocer el derecho al descanso / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL – No se estableció como una condición para el disfrute del derecho a las vacaciones con el objeto de eliminar los obstáculos de su goce / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA REEMPLAZOS DE FUNCIONARIOS JUDICIALES POR VACACIONES – Corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su omisión no puede desconocer los derechos fundamentales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales (…) A su vez, tratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular Nro.

PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En ésta dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales. (…) en la mencionada Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.

Justamente ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara [ciertas] condiciones (…) Lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistía en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad.

(…) la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.

Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. En este punto es importante hacer la siguiente precisión: si bien es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales), la Sala considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”.

A pesar de lo anterior, en el caso analizado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en Oficio DESAJBOTHM21-503 del 15 de abril de 2021, se negó a expedir certificado presupuestal para efectos de cubrir el reemplazo de la tutelante y en el informe rendido en la presente acción manifestó que la Circular PSAC05-89 de 2005 y la actual Circular PSAC11-44 de 2011 de la Unidad de Planeación del Consejo Superior de la Judicatura indican que para la asignación de los recursos solo se autorizan los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.

Frente a lo anterior, la Sala considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca no atendió el propósito que indicó el instrumento en mención: (i) implementar un procedimiento sencillo para el disfrute efectivo de las vacaciones individuales de servidores judiciales sin condicionamientos, en el que únicamente bastaba la programación de estas y (ii) admitir la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo.

(…) Por consiguiente, la Sala considera que no garantizar la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de la servidora pública durante el tiempo que dure el disfrute de sus vacaciones ante la necesidad de contar con una persona que cubra esa posición de Oficial Mayor (cargo desempeñado por la actora) mientras hace uso de su derecho al descanso, transgrede ese derecho fundamental que le asiste como trabajadora.

(…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, atenta contra el derecho al descanso de la servidora [D.E.G.R.], pues implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones. (…) Finalmente, se debe precisar que según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

De manera que esta última tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, consecuentemente, de los despachos judiciales. (…) por ello, el numeral 2° del artículo 103 ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización”; asimismo, en el numeral 7°, “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.

Es por lo anterior, que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca es la encargada del citado procedimiento, del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite. Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por falta de planeación no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de la accionante.

De manera que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, encargada de la administración de los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, es quien de manera coordinada con el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deben llevar a cabo las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a que se expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita a la Juez dieciséis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, nombrar el reemplazo de la actora mientras duran sus vacaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 98 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 103 – NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 103 – NUMERAL 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03644-01(AC) Actor: DOLY ESPERANZA GIRALDO RICARDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Temas Derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas.

Vacaciones individuales empleada de Juzgado Penal Municipal. Obstáculos administrativos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Doly Esperanza Giraldo Ricardo contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, que dispuso: “Primero: Rechazar por improcedente el mecanismo constitucional incoado por la señora Doly Esperanza Giraldo Ricardo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de junio de 20211, en nombre propio, Doly Esperanza Giraldo Ricardo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1- Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá apropiar, en el término de tres días, las partidas presupuestales para el nombramiento de la persona que la reemplazará en el cargo y emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal con ocasión al disfrute de sus vacaciones por el término de cuarenta y cuatro días. 2- Conminar a la jueza dieciséis penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, para que, una vez expedido el CDP por parte de la Dirección precitada, decida nuevamente sobre su solicitud de vacaciones. 3- Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, en el futuro, esta situación no vuelva a presentarse y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, con el fin de que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora, que actualmente ejerce el cargo de Oficial Mayor en propiedad en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, ante una posible prescripción de un período de vacaciones y con el deseo de disfrutar de un descanso con su familia, el 8 de abril de 2021 solicitó que se le concediera el disfrute de vacaciones por el término de 44 días, a partir del 26 de abril de 2021, correspondientes a los períodos ya causados del 1º de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2021. 2.2.

El 9 de abril de 2021 la titular de ese despacho requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca, certificara la disponibilidad presupuestal para designar a una persona durante el tiempo del descanso solicitado. Y el 15 del mismo mes y año, a través de Oficio DESAJBOTHM21-503, esa dirección informó “que no es viable dar trámite a su petición, de acuerdo con las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para remplazo de empleados”. 2.3.

El 20 de abril de 2021, por medio de la Resolución Nro. 02, la titular del juzgado le negó las vacaciones por (i) la imposibilidad de nombrar a una persona en su reemplazo, por la negativa de la referida dirección de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, y (ii) la necesidad del servicio, puesto que el disfrute vacacional generaría un trastorno serio en el funcionamiento del juzgado, toda vez que el empleo de la actora tiene unas funciones que no podrían asumir los demás empleados del despacho, por la carga laboral que ellos manejan. 3.

Fundamentos de la acción Argumenta la actora que las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque a la fecha no se le han concedido las vacaciones a las que tiene derecho, debido a la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de una persona que la reemplace durante su período vacacional, dado que la carga laboral que tienen los juzgados de esa especialidad no permite que otro empleado del despacho pueda asumir las tareas del que goza de sus vacaciones.

Que en su caso se trata de un derecho ya adquirido, pues a la fecha ya cumplió el segundo periodo de vacaciones, con la posibilidad de perder uno por el fenómeno de la prescripción, y resulta contradictorio que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, al quedar vacante su cargo de oficial mayor por vacaciones, no certifique la disponibilidad presupuestal, con la excusa de la existencia de dos circulares de los años 2005 y 2011.

Resalta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las vacaciones o el descanso son un derecho fundamental que debe ser protegido por vía de tutela, sin que sea válido oponer cortapisas administrativas que afecten su núcleo fundamental, además tiene conexidad con el trabajo digno. Que en un caso igual al suyo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, concedió el amparo de ese derecho fundamental. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, y dispuso notificar a las partes. 4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, rindió informe por intermedio de su director. Solicitó negar la acción de tutela, ante la imposibilidad fáctica y jurídica en la que está inmersa esa entidad para satisfacer la pretensión de la actora.

Que las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, del que se desprende que los empleados de los juzgados penales municipales con función de conocimiento pertenecen al régimen de vacaciones individuales, por lo que estas deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, en la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005, no previó la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en esos casos, dado que estos solamente se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, y el Juzgado 16 penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, cuenta con un número superior de empleados, por tanto, en el caso en concreto, no es posible la asignación presupuestal.

Que la expedición de los CDP destinados para los reemplazos recae únicamente para funcionarios (Juez), y que de modo similar la Circular PSAC11-44 de 2011 prevé que la asignación de recursos para los remplazos de vacaciones se encuentra dirigida a los funcionarios, por cuanto son los empleados quienes deban realizar las funciones del titular bajo la modalidad de encargo, esto siempre y cuando se tenga el lleno de los requisitos.

Finalmente, dijo que la tutela no es el medio idóneo para satisfacer lo pretendido por la actora, porque la situación que se ventila tiene su origen en el ámbito administrativo, situación para la cual existen normas especiales y vías que la hacen improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.3.

El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, se pronunció a través de su titular. Manifestó que no concedió el disfrute del período vacacional solicitado por falta de asignación de presupuesto para el reemplazo de las personas en vacaciones, y la necesidad de la prestación del servicio, conforme los lineamientos del inciso 2° del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, toda vez que al no existir una persona que ostente el cargo en reemplazo de la accionante, resulta imposible atender los requerimientos y las sentencias en forma oportuna, así como las solicitudes elevadas y todos los otros múltiples asuntos a su cargo, funciones que no podrían asumir los demás empleados por su carga de trabajo, lo que significaría un atraso y una congestión considerable del juzgado, en detrimento de la debida administración de justicia. Enfatizó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, han hecho caso omiso a la apropiación de los recursos necesarios para los remplazos de los empleados que se encuentran en el régimen de vacaciones individuales, amparándose en la Circular PSAC05 089 de 18 de noviembre de 2005 derogada por la Circular PSAC11.44 de 23 de noviembre de 2011, sin verificar la real situación de congestión por la que atraviesan los juzgados y la imprescindible necesidad de la asignación presupuestal. 4.4.

Pese a haber sido notificado, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no rindió informe. 5. Providencia impugnada Mediante providencia del 22 de julio de 2021, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, rechazó por improcedente el amparo constitucional. Consideró que la negativa de las vacaciones obedeció a las necesidades del servicio, y que la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar a una autoridad administrativa expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales.

Textualmente dijo que, “la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales, pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y conllevaría que el juez de tutela actuara como ordenador del gasto público”. 6.

Impugnación La actora impugnó, para que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo. Expuso que es indiscutible que el juzgado al cual pertenece tiene una carga laboral excesiva, y por tanto no es posible que el nominador determine la fecha para el disfrute de las vacaciones, previendo la eficiente marcha del despacho, por lo que se hace indispensable la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombre su reemplazo por el término de duración de sus vacaciones.

Reiteró que en casos iguales al suyo, en múltiples oportunidades el Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia han tutelado los derechos de los accionantes. Que impedir el disfrute de las vacaciones solicitadas so pretexto de la necesidad del servicio y la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazo durante el periodo de vacaciones, es exigirle una carga que no es del resorte del empleado y que no tiene que soportar.

Citó el fallo de tutela del 11 de febrero de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado Nro. 2020-05144-00. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos y concretamente en los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar la decisión del juez de tutela de primera instancia, que rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante.

De manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela es procedente, a la luz del requisito general de subsidiaridad. 3. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela busca impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. De no ser así se desconocería que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente, eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que esta solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”4.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 3.2. Explicado lo anterior, la Sala considera que se cumple con ese requisito de procedibilidad pues, aunque en la presente discusión están involucrados actos administrativos, se configura un perjuicio irremediable.

En efecto, de acuerdo con los antecedentes del caso, se advierte que la solicitud de vacaciones presentada por la actora, fue negada por la Juez, dieciséis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá mediante la Resolución Nro. 02 del 20 de abril de 2021, decisión susceptible de ser enjuiciada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de carácter particular, incluso, y de ser el caso, el Oficio DESAJBOTHM21-503 del 15 de abril de 2021, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca negó la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones de la actora.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial, en principio idóneo, es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto, siempre que se configure un perjuicio irremediable. Justamente, la Sala considera que en este caso tal perjuicio se presenta.

Lo anterior parte de la premisa de la periodicidad de las vacaciones. Al respecto, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por ende, si las vacaciones dejan de ser periódicas no se garantiza el descanso real del trabajador. Obstaculizar su disfrute periódico necesariamente implica obligar al trabajador a que cumpla indefinidamente sus obligaciones laborales, sin contar con un tiempo suficiente para el reposo. Escenario que a todas luces es contrario a la esencia del derecho fundamental al descanso cuyo fin, precisamente, radica en que “durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida”5 Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.

Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”6. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”7.

Por consiguiente, la Sala considera que limitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido. Todo lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales8 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso. De manera que, al existir un perjuicio grave e inminente, en virtud del cual es necesario la implementación de medidas impostergables, la Sala corrobora la configuración en el caso de un perjuicio irremediable.

Esta Sección, adicionalmente, es del criterio que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños proveniente de la amenaza o violación de derechos fundamentales y de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley. Condiciones que en el caso se presentan, pues, como se explicó, la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, más aún en el caso de la actora que tiene dos periodos cumplidos y el riesgo de perder uno por prescripción, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas.

En consecuencia, para la Sala es evidente la existencia de un perjuicio irremediable, lo que implica de suyo que la acción de tutela sea el único mecanismo idóneo con el que cuenta en este momento la accionante Doly Esperanza Giraldo Ricardo para que se garantice la efectiva protección de sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá al estudio de fondo del asunto. 4.

Vacaciones de servidores judiciales y su análisis en el caso 4.1. El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, de la siguiente forma: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

A su vez, tratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En ésta dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.

En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. El último establecía que a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales se debía cumplir al menos una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

A diferencia de los instrumentos mencionados, en la mencionada Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.

Justamente ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones transcritas. Lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistía en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad.

A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”9.

De lo anterior, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.

Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. En este punto es importante hacer la siguiente precisión: si bien es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales), la Sala considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”10.

A pesar de lo anterior, en el caso analizado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en Oficio DESAJBOTHM21-503 del 15 de abril de 2021, se negó a expedir certificado presupuestal para efectos de cubrir el reemplazo de la tutelante y en el informe rendido en la presente acción manifestó que la Circular PSAC05-89 de 2005 y la actual Circular PSAC11-44 de 2011 de la Unidad de Planeación del Consejo Superior de la Judicatura indican que para la asignación de los recursos solo se autorizan los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. 4.2.

Frente a lo anterior, la Sala considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca no atendió el propósito que indicó el instrumento en mención: (i) implementar un procedimiento sencillo para el disfrute efectivo de las vacaciones individuales de servidores judiciales sin condicionamientos, en el que únicamente bastaba la programación de estas y (ii) admitir la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo.

La finalidad de la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no fue otra que garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la Sala considera que no garantizar la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de la servidora pública durante el tiempo que dure el disfrute de sus vacaciones ante la necesidad de contar con una persona que cubra esa posición de Oficial Mayor (cargo desempeñado por la actora) mientras hace uso de su derecho al descanso, transgrede ese derecho fundamental que le asiste como trabajadora.

Además, esa posición de la entidad accionada es totalmente contraria a la postura reiterada por esta Sección, según la cual: “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal”11. No cabe duda, entonces, de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional.

Es así como la Sala considera que la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso de la accionante, sino que también implicaría un quebrantamiento para el desarrollo armónico y eficiente del juzgado en el que labora, pues con menos servidores judiciales se tendría que sobrellevar toda la carga laboral propia de los juzgados penales municipales con funciones de conocimiento de Bogotá. 4.3.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, atenta contra el derecho al descanso de la servidora Doly Esperanza Giraldo Ricardo, pues implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones.

Por consiguiente, y a fin de conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado de la actora, se ampararán los derechos fundamentales de la servidora Doly Esperanza Giraldo Ricardo al descanso y al trabajo en condiciones dignas. 4.4. Finalmente, se debe precisar que según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

De manera que esta última tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, consecuentemente, de los despachos judiciales. En virtud de tal competencia, al director ejecutivo de administración judicial, se le asignaron como funciones en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan” A su vez, este mismo cuerpo normativo estableció la desconcentración de esta función, toda vez que, se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio nacional, por ello, el numeral 2° del artículo 103 ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización”; asimismo, en el numeral 7°, “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.

Es por lo anterior, que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca es la encargada del citado procedimiento, del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite. Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por falta de planeación no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de la accionante.

De manera que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, encargada de la administración de los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, es quien de manera coordinada con el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deben llevar a cabo las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a que se expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita a la Juez dieciséis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, nombrar el reemplazo de la actora mientras duran sus vacaciones. 4.5.

Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada. En su lugar, concederá el amparo constitucional de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de Doly Esperanza Giraldo Ricardo. En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para desempeñar el empleo de Oficial Mayor del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, ocupado por Doly Esperanza Giraldo Ricardo, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado. En su lugar, conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de Doly Esperanza Giraldo Ricardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: 2.

Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura,  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para desempeñar el empleo de Oficial Mayor del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, ocupado por Doly Esperanza Giraldo Ricardo, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ