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11001-03-15-000-2021-00222-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-09-16

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Alba Gloria Palomo Espinoza Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – En cualquier término / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Al establecer en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia una fecha errada de la sentencia de primera instancia De conformidad con la solicitud presentada por el Consejero de Estado Dr. Fredy Ibarra Martínez, la Sala se pronuncia sobre la posibilidad de corregir el fallo de 12 de agosto de 2021, proferido por esta Subsección. De conformidad con los artículos 286 (285, 286 y 287) del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. Ahora bien, no puede pasar por alto este juez colegiado que se incurrió en error en la parte resolutiva de la sentencia de 12 de agosto de 2021, toda vez que en ella se consignó como fecha de la providencia de primera instancia el 3 de junio de 2021, dato que resulta equivocado, si se tiene en cuenta que el fallo de primer grado data del 19 de abril de 2021.

Teniendo en cuenta lo anterior, es factible aplicar lo preceptuado en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 y corregir la decisión dictada el 12 de agosto de 2021 al establecer en la parte resolutiva la confirmación de la sentencia de 3 de junio de 2021, cuando la fecha correcta es el 19 de abril de 2021. Así las cosas, procede la corrección de la sentencia respecto de la fecha del fallo de primera instancia indicado en el numeral primero de la parte resolutiva, toda vez que dicho error impide el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en la decisión judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00222-01(AC)A Actor: ALBA GLORIA PALOMO ESPINOZA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA De conformidad con la solicitud[1] presentada por el Consejero de Estado Dr. Fredy Ibarra Martínez, la Sala se pronuncia sobre la posibilidad de corregir el fallo de 12 de agosto de 2021, proferido por esta Subsección. De conformidad con los artículos 286 (285, 286 y 287) del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella[2]; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. Ahora bien, no puede pasar por alto este juez colegiado que se incurrió en error en la parte resolutiva de la sentencia de 12 de agosto de 2021, toda vez que en ella se consignó como fecha de la providencia de primera instancia el 3 de junio de 2021, dato que resulta equivocado, si se tiene en cuenta que el fallo de primer grado data del 19 de abril de 2021.

Teniendo en cuenta lo anterior, es factible aplicar lo preceptuado en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 y corregir la decisión dictada el 12 de agosto de 2021 al establecer en la parte resolutiva la confirmación de la sentencia de 3 de junio de 2021, cuando la fecha correcta es el 19 de abril de 2021. Así las cosas, procede la corrección de la sentencia respecto de la fecha del fallo de primera instancia indicado en el numeral primero de la parte resolutiva, toda vez que dicho error impide el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en la decisión judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por esta Sala de Subsección, el cual quedará así: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que otorgue cumplimiento a lo ordenado en la tutela de la referencia, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELERCTRÓNICAMENTE Impedido WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELERCTRÓNICAMENTE [pic] ----------------------- [1] Con pase a Despacho del 10 de septiembre [2] «Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».