MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACTO TERRORISTA / FUNCIONAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCILIACIÓN FALLIDA / FACULTADES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA [E]l término de caducidad de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que tuvieron conocimiento del atentado al establecimiento de comercio y de las amenazas, esto es, desde el 31 de octubre de 2012 y vencía el 31 de octubre de 2014.
Como la demandante presentó la solicitud de conciliación el 28 de octubre de 2014, el término de caducidad se suspendió hasta el 21 de enero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se expidió la constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según la constancia expedida por la Procuraduría […].
Al día siguiente se reanudó el conteo por los cuatro días faltantes, que vencían el 27 de enero de 2015, día hábil siguiente. Como la demanda se instauró el 28 de enero de 2015 […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 DECISIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / ACTUACIÓN DEL JUEZ / EXCEPCIÓN PROBADA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PERENTORIO / TÉRMINO LEGAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / PARTE DEMANDANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas […].
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para […] accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 164.i CPACA, es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad para interponer demanda de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2018, rad. 42938.
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 3 de abril de 2020, rad. 45076, C. P. María Adriana Marín. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO DE GESTIÓN DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones imputadas a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 INVOCACIÓN DE LA NORMA / INTERÉS PÚBLICO / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / VIGENCIA DE LA NORMA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACUERDO NORMATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / GESTIÓN DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / DECRETO 1400 DE 1970 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00013-02(61815) Actor: OSWALDO DEL CRISTO CANCHILA ASCENCIO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas.
CONCILIACION PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP.
La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La banda criminal “Los Rastrojos” amenazó y extorsionó a Oswaldo del Cristo Canchila Ascencio y disparó contra el establecimiento de comercio “Ferro Canchi” de su propiedad en Sincelejo, Sucre.
Alegan omisión en el deber de seguridad y protección.
ANTECEDENTES El 28 de enero de 2015, Oswaldo del Cristo Canchila Ascencio y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron por las amenazas y atentados de la banda criminal “Los Rastrojos”.
Solicitaron 1.550 SMLMV por perjuicios morales y $615.963.976 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la banda criminal “Los Rastrojos” amenazó y extorsionó a Oswaldo del Cristo Canchila Ascensio y disparó contra el establecimiento de comercio “Ferro Canchi” de su propiedad, el 30 de octubre de 2012.
Adujo que la demandante dejó de percibir ingresos derivados de su negocio familiar, debido a las amenazas. Alegan omisión del deber de seguridad de las entidades demandadas, porque no los protegieron, aunque denunciaron los hechos. El 2 de marzo de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad Nacional de Protección-UNP propuso como excepción la inexistencia de nexo causal y la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación- Fiscalía General de la Nación guardó silencio. El 6 de septiembre de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que no incurrió en falla del servicio, porque actuó conforme a la ley. La Unidad Nacional de Protección- UNP guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que las pruebas aportadas no dieron cuenta del daño. El 16 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó el daño. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de junio de 2018 y admitido el 31 de agosto de 2018.
Esgrimió que los elementos de la responsabilidad del Estado quedaron probados con las pruebas practicadas en el proceso. El 26 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. La Unidad de Nacional de Protección-UNP y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $322.175.000[1]. Medio de control procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones imputadas a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda[2]. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 164.i CPACA, es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El término de caducidad establecido en el artículo 164 CPACA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). 5. La parte demandante formuló denuncia ante la Fiscalía nº. 12 de Sincelejo, porque el 30 de octubre de 2012 un grupo armado al margen de la ley disparó contra su establecimiento de comercio “Ferro Canchi” y porque ese mismo día recibió un sobre de manila sellado que contenía amenazas contra Oswaldo del Cristo Canchila Ascensio y su familia y también recibió una llamada en la que el comandante de la banda los extorsionó (f. 37-42 c. 1).
De modo que el término de caducidad de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que tuvieron conocimiento del atentado al establecimiento de comercio y de las amenazas, esto es, desde el 31 de octubre de 2012 y vencía el 31 de octubre de 2014. Como la demandante presentó la solicitud de conciliación el 28 de octubre de 2014, el término de caducidad se suspendió hasta el 21 de enero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se expidió la constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según la constancia expedida por la Procuraduría (f. 26-27 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el conteo por los cuatro días faltantes, que vencían el 27 de enero de 2015, día hábil siguiente. Como la demanda se instauró el 28 de enero de 2015 (f. 1-20 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. 6. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $615.963.976, el demandante pagará la suma de $6.159.639 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 16 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación- Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección-UNP la suma de seis millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve pesos ($6.159.639), por concepto de agencias en derecho.
CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto VV/OAO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00013-02(61815) Actor: OSWALDO DEL CRISTO CANCHILA ASCENCIO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 12 de abril de 2021, a través de la cual se confirmó la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte recurrente.
En efecto, uno de los principales cambios que introdujo el Código General del Proceso -C.G.P.- en materia procesal es el relacionado con la condena en costas, habida cuenta que superó el sistema subjetivo que consultaba la conducta de las partes como criterio para imponer tal condena e implementó un sistema netamente objetivo, según el cual, la condena solo será procedente si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 365 ibídem.
Sin embargo y contrario a la posición mayoritaria de la Sala, estimo que ese sistema objetivo no implica una condena automática para la parte a quien le fue resuelto de forma desfavorable el recurso, ya que, si bien ese es uno de los nuevos requisitos que la ley procesal requiere para proceder en ese sentido1, el artículo antes anotado exige, además, que esos rubros estén debidamente causados y probados dentro del proceso, pues así lo contempla el numeral 8° del citado artículo2.
En otras palabras, según el tenor de los artículos 365 y siguientes del C.G.P, para que el juez proceda a condenar en costas no basta con que el recurso se haya resuelto de manera adversa para la parte recurrente, sino que, adicionalmente, es necesario que 1 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida los valores relativos a tales ítems3 estén debidamente acreditados, pues una lectura armónica de las referidas disposiciones permite colegir que las exigencias ahí contempladas deben cumplirse de manera concomitante o concurrente. En consecuencia, a mi juicio, si el recurso fue resuelto de forma desfavorable para quien lo presentó, pero no se demostraron los valores de las costas, no será posible imponer una condena en ese sentido.
Esta tesis aplicada a la situación sub examine imponía, según mi criterio, negar la condena en costas, toda vez que en el curso del proceso no se probaron las costas o demás gastos que pudieran generarse. Adicionalmente, de acuerdo con lo reglado en el artículo 366 del CGP4, el Consejo de Estado carece de competencia para liquidar dicho rubro en esta instancia, habida cuenta que aquel es un trámite, si se quiere incidental, a cargo de la autoridad de primera instancia y cuya decisión será pasible de los recursos de reposición y apelación. Así las cosas, en mi sentir, en el caso concreto no era posible que el actor fuera condenado en costas, ni tampoco que la subsección procediera a efectuar la liquidación de estas.
En este sentido dejo aclarada mi posición respecto al caso objeto de estudio. Fecha ut supra EX5 NICOLÁS YEPES CORRALES [pic] en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. 2 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 3 Para López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2017, Bogotá, pág. 1046 las costas son la carga económica que debe asumir una de las partes y que comprende las expensas erogadas por la parte contraria y las agencias en derecho. 4 “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)” ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.