ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO / SENTENCIA CONDENATORIA / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / EXPERTICIO BALÍSTICO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / TENTATIVA DE HOMICIDIO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / FALLO CONDENATORIO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / CONCURSO DE DELITOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / FALTA DE PRUEBA / DETENCIÓN ARBITRARIA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO [L]a actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, al proferir la sentencia que condenó [al demandante], se fundamentó en el acta de inspección del cadáver de [la víctima], el protocolo de necropsia, el dictamen proferido por la sección de balística del CTI, las declaraciones [rendidas] y los testimonios evidenciaron que los procesados tenían la intención de asesinar a [la víctima] y que le dispararon.
De allí que, en un primer momento, ese fallo condenatorio le impuso pena de prisión y, en consecuencia, la privación de la libertad por los delitos de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. De modo que no se evidencia que la decisión judicial se haya producido por un actuar caprichoso o subjetivo del juez.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la Sala revocará la sentencia apelada. DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / COMISIÓN DEL HECHO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEY PROCESAL PENAL / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / RECAUDO DE LA PRUEBA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN [E]l Tribunal Superior de Neiva absolvió [al demandante] por in dubio pro reo al estimar que no se probó la certeza de su responsabilidad, pues no se acreditó la intención de asesinar a [la víctima] ni que hubiera participado en los hechos […].
Aunque el Tribunal Superior de Neiva absolvió [al demandante] por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 232 y 239 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues obraban en el proceso pruebas legalmente recaudadas del presunto hecho punible y de la responsabilidad del acusado y, además, expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 232 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 239 DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN El daño está demostrado, porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal […].
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -24 de octubre de 2008- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1 de noviembre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia absolutoria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [T]tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452; y sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00520-02(64900) Actor: ORSAÍL ROJAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN JUDICIAL-El proceso continúa con la parte que no concilió. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 25 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Orsaíl Rojas Muñoz por los delitos de homicidio y fabricación, porte y tráfico de armas de fuego, luego la revocó y precluyó la investigación. Un fiscal delegado ante el Tribunal revocó la resolución de preclusión, profirió acusación y otro juez lo condenó. El Tribunal Superior de Neiva revocó la condena y absolvió al demandante por in dubio pro reo.
Califican la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES El 24 de octubre de 2008, Orsaíl Rojas Muñoz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de la libertad. Solicitaron 2800 gramos de oro fino, por perjuicios morales, $25.740.000 por lucro cesante y $42.070 por daño emergente.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento, luego la revocó y precluyó la investigación. Expuso que un fiscal delegado ante el Tribunal revocó la resolución de preclusión, profirió acusación y otro juez lo condenó. Agregó que el Tribunal Superior de Neiva revocó la condena y absolvió al demandante por in dubio pro reo.
El 20 de febrero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial propuso la excepción de inexistencia de perjuicios y la innominada. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción “genérica”. El 29 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 25 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la responsabilidad era objetiva. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación. El 23 de junio de 2015, se celebró audiencia de conciliación en la que la parte demandante y Nación- Fiscalía General de la Nación acordaron el pago del 70% del 50% la condena, con disminución del 25% del valor del lucro cesante, por concepto de prestaciones sociales.
El 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila aprobó el acuerdo conciliatorio y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial, que fue admitido el 25 de noviembre de 2019. La recurrente esgrimió que la privación de la libertad de Orsaíl Rojas Muñoz no fue injusta, porque sus actuaciones se ajustaron a la ley.
Agregó que los perjuicios morales se liquidaron incorrectamente. El 9 de marzo de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto y afirmó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -24 de octubre de 2008- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1 de noviembre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia absolutoria [hecho probado 7.12].
Legitimación en la causa 4. Orsaíl Rojas Muñoz, Nidia Paola López y Leidy Natalya Rojas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.13]. La Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento [hechos probados 7.2, 7.4-7.7 y 7.9-7.12].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[5]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 10 de abril de 2004, Ancizar Torres Parra denunció a Orsaíl, Faiver y Gabriel Rojas Muñoz ante la Unidad de Policía Judicial SIJIN del municipio de Pitalito, Huila, por el homicidio de Isaac Torres Parra, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 26-28 c. 2). 7.2 El 10 de abril de 2004, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito profirió orden de captura contra Orsaíl Rojas Muñoz, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 30 c. 2). 7.3 El 11 de abril de 2004, la SIJIN capturó a Orsaíl Rojas Muñoz, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 13 c. 3). 7.4 El 12 de abril de 2004, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito legalizó la captura de Orsaíl Rojas Muñoz, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 15 c. 3). 7.5 El 16 de abril de 2004, la Fiscalía Seccional Veintiséis de Pitalito impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Orsaíl Rojas Muñoz, por los delitos de homicidio y fabricación, porte y tráfico de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 65-71 c. 3). 7.6 El 20 de mayo de 2004, la Fiscalía Seccional Veintiséis de Pitalito, Huila revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de Orsaíl Rojas Muñoz, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 150 c. 3). 7.7 El 11 de octubre de 2004, la Fiscalía Seccional Veintiséis de Pitalito precluyó la investigación a favor de Orsaíl Rojas Muñoz, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 250-262 c. 4). 7.8 El 22 de octubre de 2004, la parte civil del proceso penal apeló la resolución de preclusión proferida el 11 de octubre de 2004 a favor de Orsaíl Rojas Muñoz, según da cuenta copia auténtica del recurso (f. 268-269 c. 4). 7.9 El 29 de noviembre de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva revocó la resolución de preclusión proferida a favor de Orsaíl Rojas Muñoz, formuló acusación en su contra y ordenó su captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 544-553 c. 5). 7.10 El 5 de marzo de 2006, la Policía Metropolitana de Bogotá capturó a Orsaíl Rojas Muñoz, en virtud de la orden de captura nº. 512682 contenida en oficio nº. 282 del 29 de noviembre de 2004 y lo dejó a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva, según da cuenta copia auténtica de la comunicación y del acta de derechos del capturado (f. 412-413 c. 5). 7.11 El 14 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito condenó a Orsaíl Rojas Muñoz, por los delitos de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 418-444 c. 5). 7.12 El 2 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Neiva absolvió a Orsaíl Rojas Muñoz por in dubio pro reo y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 630-657 c. 6).
La providencia quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2006, según da cuenta certificación de la secretaría del Tribunal (f. 682 c. 6). 7.13 Orsaíl Rojas Muñoz es compañero permanente de Nidia Paola López Rodríguez y padre de Leidy Natalya Rojas López, según da cuenta copia simple del registro civil de nacimiento (f. 19 c. 2). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8.
El daño está demostrado, porque Orsaíl Rojas Muñoz estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 11 de abril de 2004 hasta el 20 de mayo de 2004 y desde el 5 de marzo de 2006 hasta el 2 de octubre de 2006 [hechos probados 7.3, 7.6, 7.10 y 7.12]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[6]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[7], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 9. Como la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación conciliaron la condena impuesta a esta entidad y el 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila aprobó el acuerdo conciliatorio, la Sala solo estudiará la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la privación de la libertad de Orsaíl Rojas Muñoz.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito condenó a Orsaíl Rojas Muñoz por los delitos de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con fundamento en el acta de inspección del cadáver de Isaac Torres Parra, el protocolo de necropsia, el dictamen proferido por la sección de balística del CTI, las declaraciones de Orsaíl, Gabriel y Faiver Rojas Muñoz y los testimonios que evidenciaron que los procesados tenían la intención de asesinar a Isaac Torres Parra y que le dispararon [hecho probado 7.11].
Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Con la prueba hasta ahora reseñada, podemos afirmar que existe un acuerdo previo en los hermanos ROJAS MUÑOZ para atentar contras la vida de ISAAC TORRES, particularmente, en GABRIEL y ORSAÍL conforme ya se relacionó en la prueba testimonial que hace referencia a los antecedentes previos al hecho […].
Ahora bien, la prueba de absorción atómica -argumento presentado por la Fiscalía para solicitar la absolución de ORSAÍL ROJAS (f. 131), porque en sus manos no se encontraron residuos propios del disparo-; a nuestra consideración no es contundente, se puede colocar en entredicho, con fundamento en otro dictamen, este proveniente de la sección de balística del CTI que nos aclara que para que esta prueba ofrezca resultados confiables, no deben haber transcurrido más de ocho (8) horas, entre la toma de la muestra y los hechos investigados […].
Se sabe por el informe del CTI visible a folio 31, que cuando la prueba se tomó cuando se realizaba la inspección del cadáver de ISAAC TORRES, en la morgue de Pitalito, a las 7:30 de la mañana del día 10 de abril de 2004 (fl. 31) -porque ORSAÍL también llegó herido al mismo lugar-; y que los hechos tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 9:30 de la noche anterior, es decir, ya habían transcurrido más de las ocho horas, de las que nos habla la pericia. Por este motivo, en torno a la responsabilidad penal de ORSAÍL ROJAS, nos atenemos a la prueba testimonial. […] En conclusión, en lo que respecta a los requisitos sustanciales para proferir sentencia condenatoria -art. 232 inciso segundo del CPP-, en el caso concreto, tenemos que con fundamento en el análisis de la prueba testimonial indiciaria y pericial recaudada, podemos afirmar que los mismos se encuentran satisfechos y que son demostrativos de la responsabilidad penal de los procesados.
Por este motivo, procederá este Despacho a proferir fallo condenatorio contra los implicados como COAUTORES del HOMICIDIO de ISAAC TORRES PARRA […] (f. 435 y 439 c. 5). Como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito condenó a Orsaíl Rojas Muñoz a la pena de 180 meses de prisión sin suspensión condicional de la ejecución de la pena, por los delitos de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones [hecho probado 7.11], procedía la privación de su libertad para hacer efectiva la condena.
Ahora, el Tribunal Superior de Neiva absolvió a Orsaíl Rojas Muñoz por in dubio pro reo al estimar que no se probó la certeza de su responsabilidad, pues no se acreditó la intención de asesinar a Isaac Torres Parra ni que hubiera participado en los hechos [hecho probado 7.12]. Aunque el Tribunal Superior de Neiva absolvió a Orsaíl Rojas Muñoz por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 232 y 239 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues obraban en el proceso pruebas legalmente recaudadas del presunto hecho punible y de la responsabilidad del acusado y, además, expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba.
En efecto, la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, al proferir la sentencia que condenó a Orsaíl Rojas Muñoz, se fundamentó en el acta de inspección del cadáver de Isaac Torres Parra, el protocolo de necropsia, el dictamen proferido por la sección de balística del CTI, las declaraciones de Orsaíl, Gabriel y Faiver Rojas Muñoz y los testimonios evidenciaron que los procesados tenían la intención de asesinar a Isaac Torres Parra y que le dispararon.
De allí que, en un primer momento, ese fallo condenatorio le impuso pena de prisión y, en consecuencia, la privación de la libertad por los delitos de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. De modo que no se evidencia que la decisión judicial se haya producido por un actuar caprichoso o subjetivo del juez.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la Sala revocará la sentencia apelada. 10. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia del 25 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones frente a la Nación-Rama Judicial, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES VV/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y 717, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n