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08001-23-31-000-2011-01104-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Transportes Mtp Titans Ltda.·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Quedó acreditado que […] la sociedad demandante entregó materialmente el bien inmueble a EDUBAR SA de manera voluntaria.

Así mismo, que desde el 4 de agosto de 2009, la demandante tuvo conocimiento del precio indemnizatorio que fijó EDUBAR SA. De manera que, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 5 de agosto de 2009 y vencía el 5 de agosto de 2011. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó […], el término de caducidad se suspendió […], conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se declaró fallida la conciliación […].

Al día siguiente se reanudó el conteo por los 10 meses y 28 días faltantes, que vencían el 4 de septiembre de 2011. Como la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2011, según da cuenta el sello radicado […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación, si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia. El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación permanente de predio, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, rad. 8610, C. P. Carlos Betancur Jaramillo y auto de 9 de febrero de 2011, rad. 38271, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01104-01(55101) Actor: TRANSPORTES MTP TITANS LTDA. Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término de caducidad se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES- Excepción cuando el conocimiento fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del hecho. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.

La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y según lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Transportes MTP Titans Ltda. entregó un bien inmueble a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y a la Región Caribe -EDUBAR SA- en un trámite de negociación directa. Alega que se vio forzada a entregar el inmueble, que el precio que recibió como indemnización no correspondía al precio real del bien y que la empresa incumplió el contrato promesa de compraventa.

ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2011, la sociedad Transportes MTP Titans Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe -EDUBAR SA-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad.

Solicitó $828.951.181 por perjuicios materiales y 400 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que EDUBAR SA, en virtud de un convenio interadministrativo suscrito con el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, inició proceso de expropiación por vía administrativa de un inmueble de propiedad de Transportes MTP Titans Ltda. Adujo que la sociedad no estuvo de acuerdo con el avalúo ni con el precio indemnizatorio fijado, pero la empresa la forzó a entregar el bien inmueble y firmar un “acto de expropiación voluntaria”.

Sostuvo que EDUBAR SA incumplió las obligaciones del contrato promesa de compraventa. El 23 de enero de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe -EDUBAR SA-, al oponerse a las pretensiones, señaló que no existió ocupación permanente del inmueble, porque la sociedad Transportes MTP Titans Ltda. entregó voluntariamente el bien, suscribió el contrato promesa de compraventa de forma voluntaria y no existió dolo, fuerza o error en su consentimiento.

Propuso la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, porque las pretensiones son contractuales. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla sostuvo que la demandante se notificó personalmente de la resolución que estableció el precio indemnizatorio, pero no interpuso ningún recurso. Formuló la excepción de caducidad de la acción, porque desde junio de 2008 inscribió la oferta en el folio de matrícula inmobiliaria del bien.

El 2 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 17 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones.

Consideró que no existió ocupación del inmueble, pues se acreditó la existencia de un acuerdo de voluntades entre Transportes MTP Titans Ltda. y EDUBAR S.A., para aceptar la oferta de compra, entregar materialmente el bien y suscribir la promesa de compraventa y el otrosí. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de julio de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016.

Esgrimió que estaba acreditado que el valor indemnizatorio establecido por EDUBAR SA era injusto y no correspondía con el valor real del inmueble. Alegó que se vio obligado a aceptar el valor, pues fue amenazado con una expropiación administrativa. El 13 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $828’951.181, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267’800.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3] (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación, si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia[5].

El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). 6.

Está acreditado que el 6 de mayo de 2008, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe -EDUBAR SA- profirió la Resolución nº. DRU-08-0211, que ordenó la compra del inmueble de propiedad de Transportes MTP Titans Ltda., identificado con matrícula inmobiliaria nº. 040-294605, por el procedimiento de expropiación administrativa y formuló oferta de compra por $797’561.710, para obtener un acuerdo de negociación directa, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 37 a 50 c. 2).

El 4 de junio de 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inscribió la oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria (f. 194 y 195 c. 1). Quedó probado que el 30 de octubre de 2008, la sociedad Transportes MTP Titans Ltda. otorgó a EDUBAR SA la tenencia definitiva e irrevocable del predio identificado con matrícula inmobiliaria nº. 040-294605, para que realizara las obras del proyecto “Intersección de la calle 51B con avenida circunvalar”, según da cuenta copia del acta firmada por EDUBAR SA y la demandante (f. 41 c. 1).

Que el 30 de diciembre siguiente, la sociedad Transportes MTP Titans Ltda. entregó materialmente el inmueble a EDUBAR SA, según da cuenta copia del acta de recibo de predios firmada por la compradora y la vendedora (f. 40 c. 1). También quedó probado que el 20 de enero de 2009, las partes celebraron el contrato promesa de compraventa del inmueble por un valor de $797.561.710, según da cuenta copia auténtica del contrato (f. 294 a 208 c. 1); que el 31 de julio de 2009, EDUBAR SA profirió la Resolución nº.

DRU-09-0212, que modificó parcialmente la Resolución nº. DRU-08-0211 y estableció el precio indemnizatorio en $873.682.907; y que el 4 de agosto de 2009, la sociedad Transportes MTP Titans Ltda. se notificó personalmente de la anterior decisión, según da cuenta copia simple del acto administrativo y del acta de notificación personal (f. 36 a 39 c. 1).

Quedó acreditado que desde el 30 de diciembre de 2008 la sociedad demandante entregó materialmente el bien inmueble a EDUBAR SA de manera voluntaria. Así mismo, que desde el 4 de agosto de 2009, la demandante tuvo conocimiento del precio indemnizatorio que fijó EDUBAR SA. De manera que, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 5 de agosto de 2009 y vencía el 5 de agosto de 2011.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 6 de septiembre de 2010 (f. 182 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 6 de octubre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se declaró fallida la conciliación, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 182 c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo por los 10 meses y 28 días faltantes, que vencían el 4 de septiembre de 2011. Como la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2011, según da cuenta el sello radicado (f. 213 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada. 7. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 17 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según el Acta n°. 5 de la Sala de Subsección C de la Sección Tercera. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, Rad.1994-N8610 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 276-277, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n, y sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38271 [fundamento jurídico 33].