ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PRUEBA DEL DAÑO / COPIA DEL EXPEDIENTE / LABOR INVESTIGATIVA / NDIVIDUALIZACIÓN DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NECESIDAD DE LA PRUEBA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [E]l recurrente afirmó que las pruebas del daño estarían contenidas en las copias del expediente de la actuación adelantada por la Fiscalía. Sin embargo, además de que no individualizó a qué pruebas se refería, teniendo la caga de hacerlo, la Sala no encuentra elementos de juicio en el expediente de la actuación adelantada por la fiscalía que sean indicativos del daño al buen nombre del actor, o de los perjuicios que de él se desprendieron. [E]l daño […] debe probarse en todos los casos, incluso cuando se discute el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, sobre la parte actora pesaba la carga de la prueba de su existencia y extensión, carga que, por las consideraciones realizadas con anterioridad, no se cumplió en este caso.
INSUFICIENCIA PROBATORIA / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO PATRIMONIAL / LIMITACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / CLASES DE PRUEBA CONTABLE / DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [N]o existen elementos de juicio que permitan asociar la existencia de la investigación adelantada por la Fiscalía, con la afectación de la actividad económica del demandante, pues del dramático declive de sus ingresos una vez que fue vinculado a la investigación penal (lo que bien podría ser indicativo de la afectación de su actividad profesional), no se allegó prueba fehaciente, por ejemplo, un análisis histórico de su contabilidad o de sus ingresos y gastos.
En ese contexto, no cabría considerar la posibilidad de que la alegada vicisitud fue consecuencia de las suspicacias que, contra la reputación [del demandante], supuestamente desató la Fiscalía una vez que lo vinculó a dicha investigación. COMPROBACIÓN DEL DAÑO / INTENSIDAD DEL DAÑO / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS [N]o se comprobó que hubieran experimentado daños de una intensidad excepcional, superior a la que comúnmente soportan los sujetos involucrados en investigaciones de naturaleza penal y sus familias. [E]n el caso [del demandante], no llegó a dictarse medida de aseguramiento de detención preventiva, ni consta que se le hubiera impuesto alguna restricción más o menos intensa a su libertad de locomoción. En ese contexto, los perjuicios y afectaciones que padeció él y sus allegados, quedaban comprendidos dentro de las cargas propias que suponía la investigación. AUSENCIA DE PRUEBA / CLASES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CONTRATISTA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / FALTA DE PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PARTICIPACIÓN EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [N]o existe prueba fehaciente de que la pérdida del trabajo y la imposibilidad de conseguir uno nuevo, se hubieran derivado de un daño al derecho al buen nombre del actor. [A]unque se acreditó que el demandante prestó sus servicios como caricaturista en la Revista Cambio bajo un contrato de prestación de servicios […], no se acreditó que la cancelación de su contrato hubiera sido una determinación de las directivas de ese medio de comunicación y que la misma obedeció, de manera directa y exclusiva, a la existencia de la investigación penal que se adelantaba en su contra.
Tampoco se probó, como lo aseveraron los testigos, la vinculación profesional [del demandante] con otros medios de comunicación, ni que la misma se hubiera visto afectada por la resonancia que, supuestamente, alcanzó la noticia relacionada con las indagaciones adelantadas por la Fiscalía. PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FALTA DE PRUEBA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / PARTE DEMANDANTE / UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN / DIFUSIÓN INJUSTIFICADA DE INFORMACIÓN / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR [L]a parte actora no acreditó que la existencia de la investigación penal hubiera causado un daño con las connotaciones señaladas en la demanda, ni que las afectaciones alegadas fueran derivadas del daño al buen nombre. [N]o se probó que, a la investigación y juicio seguidos contra el demandante, se les hubiera dado amplia resonancia en los medios de comunicación, circunstancia que conllevó que, según se indicó en la demanda, su buen nombre quedó en entredicho, afectándose su actividad social, económica y profesional, así como su tranquilidad y la de su familia.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00831-01(45216) Actor: MARIO HERNANDO OROZCO GALLEGO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: acción de reparación directa / Error judicial–Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - carga de la prueba del daño Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque se vinculó al contratista de una EPS a una investigación penal que terminó con preclusión. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de marzo de 2012, por medio de la Sección Tercera -Subsección C de Descongestión- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de mayo de 2008[2], Mario Hernando Orozco Gallego, María del Pilar Castillo Bermúdez, quienes actuaron en representación de Isabela Orozco Castillo, y Gildardo Orozco Mejia y Oriola Gallego Hidalgo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron: Que se declarara a la demandada “…administrativamente resaponsable de los perjuicios morales y materiales causados a [los demandantes], como consecuecia de la errada vinculación al señor Mario Hernando Orozco Gallego a una investigación penal por presuntas irregularidades en un contrato de servicios con la EPS Risaralda, toda vez que el hecho de encontrarse sub-júdice le restó oportunidades de trabajo y moralmente ha sufrido los rigores de tan errada imputación, que por consiguiente ha cobijado a la esposa, hija y padres del directo ofendido”. 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicios materiales |Perjuicios inmateriales | |Lucro cesante: a favor de la |Perjuicios Morales: 100 | |víctima directa, los salarios |S.M.L.M.V. para cada uno de los | |dejados de percibir desde la fecha|demandantes. | |de terminación de su contrato | | |laboral hasta la preclusión de la | | |investigación. | | 3.
Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones[3], adujeron: 4. 1) Mario Hernando Orozco es comunicador social en el campo de la caricatura crítica, vinculado a periódicos, revistas y empresas de publicidad. En agosto de 1998, firmó contrato con la EPS Risaralda para 6 ediciones de su revista, pero, ante la mora en el pago de las facturas, solamente se publicaron 3.
En 2003, el periódico “El Pereirano” publicó presuntas anomalías por parte de la gerencia de la EPS, información que fue remitida a la Superintendencia de Salud y por la que la Fiscalía ordenó abrir investigación por peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos. 5. 2) Orozco Gallego fue vinculado mediante indagatoria.
“De la investigación penal, los medios de comunicación hablados y escritos se ocuparon durante un tiempo y en sus emisiones se nombró a quienes aparecían presuntamente comprometidos, generando el natural desconcierto en el señor Mario Hernando, su familia y círculo de amigos en general”. Como de la noticia llegó a tener conocimiento su empleador (la Revista Cambio), “sus directivas le cancelaron su contrato, consecuencia grave derivada por pesar en su contra cargos insinuantes de transgresión a la ley penal”.
“Los efectos devastadores de la difusión dada a los hechos” significó para el demandante (…) dudas de su credibilidad y prestigio”. 6. 3) Desde que inició la investigación en 2001, se practicaron numerosas pruebas, sin que de las mismas surgiera al menos un indicio contra Orozco Gallego. 5 años después, el investigado fue absuelto y se ordenó cancelar sus antecedentes.
“Durante el tortuoso periodo (…) que se mantuvo subjúdice (…) prácticamente se le impidió contratar con la administración pública”, pues cada vez que intentaba contratar “…tuvo el inconveniente de no aportar el pasado judicial libre de antecedentes, sufriendo de esta manera una restricción de su derecho al trabajo y las consecuencias de orden económico como fue la rescisión del contrato de trabajo por parte de la revista Cambio”. 2.
Posición de la parte demandada 7. La Fiscalía General de la Nación sostuvo en su defensa que actuó conforme a derecho, pues inició las indagaciones luego de que una funcionaria de la Superintendencia de Salud le remitiera copia de un periódico en el que se ponía en entredicho el buen manejo de la EPS Risaralda, por el despilfarro de recursos en campañas publicitarias.
Precisó que, en ese contexto, se inició la investigación contra el actor y varias personas más, pero que, contra Orozco Gallego, no se impuso medida de aseguramiento. Por último, indicó que no podía entenderse que, cada vez que una investigación penal no culminara con acusación, la responsabilidad del estado pueda entenderse comprometida[4]. 3.
Sentencia de primera instancia 8. Denegó las pretensiones de la demanda porque la investigación que adelantó la Fiscalía era una carga que debía soportar el accionante “teniendo en cuenta que existió un vínculo laboral entre la EPS Risaralda y él”. Por último, luego de precisar que no le confería aptitud demostrativa a la decisión de 20 de junio de 2006, por medio de la cual se definió la situación jurídica del demandante y 5 personas más al haber sido allegada en copia simple, indicó que “…al no haberse cumplido con la carga de la prueba y no existir prueba idonea y válida dentro del proceso penal de la pieza que evidencie el error judicial alegado, esta Sala procede a negar las pretensiones”. 4.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 9. La parte actora alegó que la Fiscalía inicia indagaciones en las que “sin mayores fórmulas de juicio vincula a personas (…) sometiéndolas a indagatoria e insinuando siempre ante los medios de comunicación que el grado de implicación es grave, con señales de responsabilidad y consiguiente condena”, para, años después, concluir que el implicado no era responsable, quedando libre de cargos pero no del padecimiento moral “por el escarnio al que fue sometido al ser divulgada su vinculación con visos de corrupto, de facilitador de ayudar a otros a lucrarse de las arcas oficiales”.
Al respecto, indicó que la información difundida por los medios, con base en las decisiones de la Fiscalía, generaron “desconcierto tanto en el medio laboral como el social del seor Orozco Gallego, con las consecuencias señaladas en la demanda…”. 10. De otra parte, frente a la falta de prueba del daño, el recurrente sostuvo que el Tribunal se apartó del contenido de la prueba trasladada, constituida por expediente remitido por la Fiscalía en copia auténtica, “…donde esas pruebas desechadas constituyen el derrotero de la sentencia, por cuando de las mismas se infiere cómo en efecto se causaron daños moral y patrimonial al demandante y familiares próximos”. 11.
Indicó que, acorde con la prueba trasladada, dentro del proceso se practicaron testimonios de conocedores del entorno familiar de Orozco Gallego, quienes dieron fe de la dimensión de los daños económicos y morales padecidos por los actores como consecuencia de la infundada investigación adelantada por la Fiscalía, ya que la misma solo tuvo soporte en que aquél suscribió unos contratos, circunstancia que ponía en evidencia, desde el principio, su ausencia de responsabilidad.
A juicio del recurrente, el hecho de que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia y la decisión absolutoria, eran circunstancias que comprometían la responsabilidad del Estado. 12. En línea con lo anterior, sostuvo que ”…la falla del servicio de la justicia en cabeza de la Fiscalía General, es considerada por la Colegiatura Mayor de lo contencioso administrativo como responsabilidad objetiva y no como se afirma en la sentencia, que la carga de la prueba incumbe a la parte actora”. 13.
En su concepto, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, pues no se probó que el actor hubiera perdido su trabajo, ni que hubiera quedado en imposibilidad de contratar con el Estado. Agregó que, si se asumiera que sufiró daños, estaría en la obligación de soportarlos, porque la actividad de la Fiscalía se adelantó en el ejercicio de sus funciones legales y no había sido ilegal[5]. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 14. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 15.
Adicionalmente, porque debe asumirse que la acción se promovió de manera oportuna. Si la vinculación de Mario Hernando Orozco a un proceso penal le produjo una afectación a su buen nombre, los perjuicios que esa situación pudo acarrear sólo vendrían a adquirir carácter cierto cuando se profirió la preclusión de la investigación el 20 de junio de 2006[6].
En efecto, no podrían admitirse cuestionamientos frente a las consecuencias de la vinculación de un ciudadano a un proceso penal mientras el mismo esté en curso. En esas condiciones, cuando se presentó la demanda de reparación directa el 27 de mayo de 2008, no habían trascurrido los 2 años a los que la legislación condiciona el ejercicio de la acción[7]. 16.
La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que, la parte actora tenía la carga de demostrar los daños alegados y el deber de afrontar y soportar la investigación penal que se adelantó. No demostró haber padecido daños de particular gravedad, superiores a los que tienen que soportar los ciudadanos en contextos similares. 2.
Análisis sustantivo 17. La responsabilidad del Estado está supeditada, en todos los casos, a la necesaria comprobación de la existencia de un daño antijurídico. La Sala se referirá al daño a su derecho al buen nombre de Mario Hernando Orozco, daño que consistió en que, según se afirmó en la demanda, la Fiscalía lo vinculó a una investigación penal, e insinuó ante los medios de comunicación que su grado de implicación en el delito investigado era grave.
Esas circunstancias, según la parte actora, afectaron el buen nombre y reputación de Orozco Gallego, debido a que a la información se le dio trascendencia mediática, lo que generó “desconcierto tanto en el medio laboral como el social”. 18. Sin embargo, la parte actora no acreditó que la existencia de la investigación penal hubiera causado un daño con las connotaciones señaladas en la demanda, ni que las afectaciones alegadas fueran derivadas del daño al buen nombre. 19.
Para comenzar, no se probó que, a la investigación y juicio seguidos contra el demandante, se les hubiera dado amplia resonancia en los medios de comunicación, circunstancia que conllevó que, según se indicó en la demanda, su buen nombre quedó en entredicho, afectándose su actividad social, económica y profesional, así como su tranquilidad y la de su familia. 20.
Al no tener la connotación de hecho notorio, la prueba de que al proceso contra Mario Hernando Orozco se le dio cobertura en los medios de comunicación, tenía que estar soportada en elementos de juicio idóneos, que permitieran dimensionar el despliegue noticioso en su existencia e intensidad, que no de otra forma podría inferirse con solidez la extensión del menoscabo al derecho al buen nombre, sus eventuales repercusiones y la posibilidad de atribuírselas a la parte demandada. 21.
Las aseveraciones de los testigos que declararon en este proceso son insuficientes al respecto, pues la generalidad con la que plantearon la supuesta cobertura en medios, similar a la forma como fue narrada en la demanda[8], hacía que sus aseveraciones carecieran de fuerza demostrativa, pues no cumplían con los presupuestos mínimos que debe reunir el relato de terceros para que sean válidos como prueba: que todo cuanto expresen haber percibido, lo sitúen en un contexto determinable en el tiempo, el espacio y la forma. 22.
Queda así descartado, por falta de prueba, que el demandante hubiera visto comprometido su derecho al buen nombre como consecuencia de que, a la investigación seguida en su contra, se le hubiera dado cubrimiento mediático, pues este último no quedó debidamente acreditado, como tampoco se demostró que esa circunstancia hubiera sido propiciada por insinuaciones realizadas por la Fiscalía. 23.
Ahora bien, como el daño al buen nombre podía producirse sin necesidad de que la situación del actor hubiera sido expuesta en los medios de comunicación, encuentra la Sala que los testimonios practicados en este proceso, refirieron que la imagen y reputación del demandante se afectaron sustancialmente, pues, con ocasión de la investigación, él y su esposa perdieron sus empleos y el actor quedó en imposibilidad de conseguir nuevos trabajos, lo que le ocasionó dificultades económicas que afectaron la calidad de vida de la familia[9]. 24.
Sin embargo, no existe prueba fehaciente de que la pérdida del trabajo y la imposibilidad de conseguir uno nuevo, se hubieran derivado de un daño al derecho al buen nombre del actor. 25. En efecto, aunque se acreditó que el demandante prestó sus servicios como caricaturista en la Revista Cambio bajo un contrato de prestación de servicios entre agosto de 1996 y diciembre de 2001[10], no se acreditó que la cancelación de su contrato hubiera sido una determinación de las directivas de ese medio de comunicación y que la misma obedeció, de manera directa y exclusiva, a la existencia de la investigación penal que se adelantaba en su contra. 26.
Tampoco se probó, como lo aseveraron los testigos, la vinculación profesional de Orozco Gallego con otros medios de comunicación, ni que la misma se hubiera visto afectada por la resonancia que, supuestamente, alcanzó la noticia relacionada con las indagaciones adelantadas por la Fiscalía, del mismo modo en que quedó sin demostrarse que su esposa, la también demandante María del Pilar Castillo Bermúdez, ejercía para la época de los hechos una actividad profesional remunerada y que, como lo afirmó concluyentemente uno de los testigos, perdió su empleo con ocasión de la investigación que se adelantaba. 27.
De otra parte, no se allegó prueba de que las diligencias de la Fiscalía hubieran dado lugar a algún tipo de antecedente judicial contra Orozco Gallego, pues no pasó de ser una afirmación de la demanda que, las anotaciones sentadas con ocasión de la investigación penal en su pasado judicial, le impidieron postularse como contratista del Estado. 28.
En términos generales, no existen elementos de juicio que permitan asociar la existencia de la investigación adelantada por la Fiscalía, con la afectación de la actividad económica del demandante, pues del dramático declive de sus ingresos una vez que fue vinculado a la investigación penal (lo que bien podría ser indicativo de la afectación de su actividad profesional), no se allegó prueba fehaciente, por ejemplo, un análisis histórico de su contabilidad o de sus ingresos y gastos.
En ese contexto, no cabría considerar la posibilidad de que la alegada vicisitud fue consecuencia de las suspicacias que, contra la reputación de Orozco Gallego, supuestamente desató la Fiscalía una vez que lo vinculó a dicha investigación. 29. Expuesto lo anterior, para la Sala, las preocupaciones e incomodidades que la existencia del proceso penal pudo causarles, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, no constituyen un daño antijurídico con naturaleza indemnizable, pues no se comprobó que hubieran experimentado daños de una intensidad excepcional, superior a la que comúnmente soportan los sujetos involucrados en investigaciones de naturaleza penal y sus familias. 30.
Es preciso indicar que, en el caso de Mario Hernando Orozco Gallego, no llegó a dictarse medida de aseguramiento de detención preventiva, ni consta que se le hubiera impuesto alguna restricción más o menos intensa a su libertad de locomoción. En ese contexto, los perjuicios y afectaciones que padeció él y sus allegados, quedaban comprendidos dentro de las cargas propias que suponía la investigación. 31.
Para finalizar, el recurrente afirmó que las pruebas del daño estarían contenidas en las copias del expediente de la actuación adelantada por la Fiscalía. Sin embargo, además de que no individualizó a qué pruebas se refería, teniendo la caga de hacerlo, la Sala no encuentra elementos de juicio en el expediente de la actuación adelantada por la fiscalía que sean indicativos del daño al buen nombre del actor, o de los perjuicios que de él se desprendieron. 32.
Independientemente de la naturaleza del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, el daño, como elemento constante de la responsabilidad, debe probarse en todos los casos, incluso cuando se discute el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, sobre la parte actora pesaba la carga de la prueba de su existencia y extensión, carga que, por las consideraciones realizadas con anterioridad, no se cumplió en este caso. 2.3.
Sobre la condena en costas 33. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 16 de marzo de 2012, proferida por la Subsección C de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 15 del cuaderno 1. [3] Folio 7-10 del cuaderno 1. [4] Folio 137-145 del cuaderno 1. [5] Folio 229-232 del cuaderno principal. [6] Folio 20-75 del cuaderno 1. Decisión que la Sala valora con respaldo en precedentes de esta Corporación. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014. [7] La Sala precisa que, dentro de las copias de la actuación penal allegadas a este proceso (que constan de 56 cuadernos), no se allegó la decisión por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante y otros.
Tampoco se cuenta con la constancia de ejecutoria de esa providencia. Sin embargo, la parte demandada no alegó, ni demostró, que esa determinación hubiera sido modificada o revocada en relación con el demandante. En ausencia de la constancia de ejecutoria, pero sin que se haya probado que la decisión fue variada en su sentido con posterioridad, carga que le correspondía a la parte demandada, para efectos del cómputo de la caducidad y con respaldo en el principio pro actione, la Sala toma como punto de partida la fecha de la providencia en que la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante. [8] En la demanda se indicó que: “De la investigación penal los medios de comunicación hablados y escritos se ocuparon durante un tiempo y en sus emisiones se nombró a quienes aparecían presuntamente comprometidos, generando el natural desconcierto en el señor Mario Hernando, su familia y círculo de amigos en general”. [9] María Vanesa Yepes Serna (fl. 165 c.1) manifestó que, para la época de la investigación, el actor trabajaba en la revista Cambio.
Indicó que “Cuando empezó la investigación, como Pereira es una ciudad muy pequeña, se supo todo muy rápido, lo llegaron a publicar en uno de los periódicos más importantes de allá”. Que eso fue muy difícil para ellos porque “económicamente justo en ese momento Mario perdió su trabajo en la revista Cambio”; agregó que en Pereira apenas existían 2 periódicos y que, en términos profesionales, la investigación generó un “chisme que afectó su prestigio en esos medios que era con los que trabajaba”.
Que Pilar, la esposa, también se quedó sin trabajo y que atravesaron momentos económicos difíciles. Precisó que “ninguna de las gestiones que hizo aquí [en Bogotá] en medios funcionó, no sé si se filtró algo de la investigación, eso sí no lo podría afirmar, pero él intentó muchas veces volver a publicar en medios grandes después de que salió de la revista Cambio y no lo logró por eso no volvió a Bogotá”.
Dijo: “todos los medios de comunicación de Pereira el tema de la investigación fue un secreto a voces -ciudad muy pequeña- y yo sé que él se vio en ciertas dificultades para publicar sus caricaturas, nunca nos detalló cuáles, no nos dio detalles”. “…ese tipo de rumores, de comentarios, lo afectaron profesionalmente como un periodista respetable”.
Gustavo del Castillo Matamoros (fl. 163 c.1), aseveró que los padres de Orozco Gallego dependían económicamente de él. Que antes del proceso él venía con frecuencia a Bogotá por su trabajo en Cambio y que esos viajes cesaron a raíz de la investigación “es decir cuando se hizo público el proceso porque en la revista consideraron pues que no estaba bien que un caricaturista político pues tuviera esa carga y resolvieron prescindir de él en la revista”.
Que esa circunstancia lo afectó económicamente porque ese era su principal ingreso y que, entonces, tuvo que buscar que le publicaran en medios regionales. Que en lo familiar, la esposa y la familia en general estaban angustiados y estresados. Precisó que la esposa de Mario perdió su trabajo porque “como fue un asunto público apareció en el diario La Tarde, como se hizo público obviamente la esposa se vio afectada y perdió su trabajo”.
Diego Hernán Rico Álvarez (fl. 20 c. despacho comisorio), indicó que el actor respondía económicamente por sus padres; que por un incidente que tuvo con la Fiscalía “… perdió la fuente de ingresos que era la Revista Cambio, como consecuencia de los rumores, señalamientos de la gente”. Que por lo anterior, como amigo, le ayudó económicamente.
Agregó que “en el grupo de amigos de la época” se preguntaban cómo era posible que Mario estuviera involucrado “…en un caso de corrupción, tan sonado como el de la EPS Risaralda en ese momento, de hecho el tema se ventiló en algunos periódicos como el Diario La Tarde”, lo cual afectó a Mario y a su familia. “Pili a los días de este evento perdió su trabajo, en una empresa de la ciudad como consecuencia posiblemente de los señalamientos que se le hacían a Mario”.
Ángela María González Martínez (fl. 23 c. despacho comisorio). Expresó que el actor proveía económicamente a sus papás. Indicó que “él estuvo trabajando para la Revista Cambio hasta que estuvo vinculado en ese proceso”, lo que los afectó mucho porque él era la cabeza del hogar y que “no conseguía trabajo porque eso fue una bomba por todos los medios de comunicación, el nombre de él se vio afectado, vivía bajo mucho estrés, no volvió a salir a la calle…”, y que creía que el estrés de la situación fue lo que desencadenó un cáncer de próstata en el padre de Hernando.
Indagada acerca de si conoció las noticias que se publicaron, indicó: “sí, sí conocí, eso se publicó en los periódicos locales, yo lo vi en los periódicos locales, pero sé que se difundió por los noticieros”. [10] Al proceso se allegó la contestación al Oficio 2011 – BCL- 1056, por parte del liquidador de la Revista Cambio (Sociedad Abrenuncio S.A.) en el que manifestó que, para junio de 2006 el actor no tenía vinculación laboral con la revista cambio.
Agregó que, revisados los antecedentes, “se pudo constatar que estuvo vinculado a la Revista Cambio (Abrenuncio S.A.) bajo un contrato de prestación de servicios como caricaturista político desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001” (folio 1 del cuaderno 2).