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08001-23-31-000-2007-00274-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nellit Abuchaibet López·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala confirmará la decisión apelada.

La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, con prescindencia de si la prescripción de la acción penal sobrevino por defectos en el funcionamiento de la administración de justicia, esto es, al margen de si se demostró que esa declaratoria obedeció, o no, a una demora injustificada por parte de la Fiscalía en el impulso y decisión de la investigación penal, no se probó que, con la decisión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado una pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso.

Finalmente, se confirmará la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa para la Nación – Rama Judicial porque ese punto no fue objeto de apelación. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera cierta y definitiva.

Sobre la certeza, la Sala observa 4 aspectos en particular. 1. De acuerdo con lo probado en el proceso, desde el momento de abrir la investigación hasta la preclusión, no era clara la calidad de víctima del demandante. 2. Tampoco se demostró que, de haberse resuelto el recurso de apelación contra la decisión de preclusión en contra de [ ], se le hubiera otorgado la calidad de víctima. 3.

En todo caso, en el supuesto de que se le hubiera otorgado esa calidad, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de la prescripción se produjo en una fase inicial del proceso penal. 4. Finalmente, tampoco se demostró que, era probable que se profiriera una sentencia condenatoria y que, en el evento de haberse proferido, la parte habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en ese juicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de responsabilidad estatal por pérdida de oportunidad ante la prescripción de la acción penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2021, rad. 51813, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00274-01(47901) Actor: NELLIT ABUCHAIBET LÓPEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – falta de certeza de la pérdida de oportunidad Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque en etapa de investigación prescribió la acción penal adelantada por el delito de lesiones personales culposas.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 28 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico denegó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de abril de 2007[2], Nellit Abuchaibe López, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación[3], en la que solicitaron (se trascribe): “PRIMERA: Se DECLARE que la Nación colombiana, Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia de entidad de derecho público de orden nacional, representado legalmente por el Doctor Hernando Torres Corredor, o por quien haga sus veces o lo reemplace, Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el Fiscal General Dr. Mario Iguarán Arana, o por quien lo reemplace o haga sus veces, son solidarias y administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y de la vida de relación causado a Nellit Abuchaibe López, por falle del servicio de la Administración de Justicia, por defectuoso funcionamiento de la misma que condujo al no pago de los daños que se ocasionaron y que estaban obligados a pagarle tanto el causante el señor Juan Carlos Navarro, como los terceros civilmente responsables, a favor de quienes la Fiscalía General de la Nación, decretó la prescripción de la acción penal.

Con fundamento en la anterior declaración respetuosamente solicito: SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana, Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia y Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivos, actuales y futuros, de la vida de relación los cuales se estiman como mínimo en la suma de $ 1.500.000.000 (mil quinientos millones de pesos) (…)” 2.

Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[4], adujeron: 3. 1) El 13 de enero de 2000, 2 vehículos colisionaron en la carrera 52 No. 52-138 de Barranquilla. El primer vehículo, campero Toyota, Placa QGK 342, modelo 1996, conducido por el joven Juan Carlos Navarro Cepeda. El segundo, campero marca Ford, placa QGR 225, modelo 1997, de propiedad de Delia López Rico, conducido por Nellit Abuchaibe López.

Navarro Cepeda resultó lesionado con politraumatismo y golpes en diferentes partes del cuerpo, fue hospitalizado en el Hospital Metropolitano bajo observación médica. Abuchaibe López resultó lesionado con fractura abierta de fémur de la pierna izquierda y herida en el codo del brazo derecho, fue hospitalizado en la clínica Caribe. 4. 2) La Fiscalía 23 Local de Lesiones Personales de Barranquilla inició el proceso con radicación No. 63.307, por el delito de lesiones personales culposas.

Con fecha 10 de marzo de 2000 ordenó abrir la correspondiente investigación con fundamento en el artículo 334 del Decreto Ley 2700 de 1991. 5. 3) Después de 3 años y 6 meses, esto es, el 11 de septiembre de 2003, la Fiscalía 22 Delegada de Barranquilla adscrita al plan de descongestión ordenado por la Dirección Seccional y Nacional de Fiscalías, “muy a pesar de que todas las evidencias que existían en el proceso, informe de los agentes de policía de tránsito que atendieron el accidente y de los peritos le demostraban al fiscal instructor de manera objetiva que la víctima era el señor Nellit Abuchaibe”, calificó el sumario y decidió precluir la investigación a favor de los involucrados en el accidente señor Juan Carlos Navarro y señor Nellit Abuchaibe. 6. 4)Contra esa errónea decisión de la Fiscalía, a la que se llegó “por no decidirse durante la etapa de investigación cuál de los 2 era la víctima” se interpuso recurso de apelación el 29 de octubre de 2003, con el fin de que se reconociera al señor Nellit Abuchaibe como víctima y al señor Juan Carlos Navarro como autor de los hechos. 7. 5) No obstante, tener la Fiscalía General de la Nación el término perentorio de 10 días, el recurso de apelación fue resuelto, tan solo, hasta el 19 de abril de 2005.

En esa fecha, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior decretó la prescripción de la acción penal y responsabilizó de este hecho a la Fiscalía 22 Local. 8. Aseguró que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “comoquiera que, con la prescripción de la acción penal, el señor NELLIT ABUCHAIBE se vio burlado en sus derechos ya que la administración de justicia falló por no ser pronta y cumplida ocasionándole los perjuicios materiales, morales y de relación que en esta esta demanda se invoca” 2.

Posición de la parte demandada 9. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a la totalidad de hechos y pretensiones[5]. En síntesis, adujo que no era posible afirmar que el señor Nellit Abuchaibe era la víctima dentro de la causa seguida. Trajo algunos fragmentos de la decisión de 11 de septiembre de 2003, a través de la cual se precluyó la investigación y anotó que no se podía afirmar que, en este caso, él era la víctima y debía ser reparado dentro del proceso penal.

Propuso las excepciones de falta de legitimación activa en la causa, culpa de terceros y culpa de la víctima. 10. La Nación – Rama Judicial, en su contestación[6], propuso como excepción la falta de legitimación pasiva en la causa porque consideró que la actuación que causó el daño fue adelanta única y exclusivamente por la Rama Judicial 3.

Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Sentencia de 28 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa para la Nación – Rama Judicial porque las actuaciones que, a juicio del demandante le causaron el daño, fueron adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. En segundo lugar, consideró que la Fiscalía, cuando declaró la prescripción de la acción penal, no le causó el daño consistente en perder la oportunidad de ser indemnizado, porque el señor Abuchaibe no tuvo la calidad de víctima sino que, incluso, la preclusión se hizo en su favor.

Como argumento adicional, agregó que tampoco había prueba de que se hubiera vinculado como parte civil al proceso penal. Finalmente, adujo que el demandante pudo proseguir la acción civil. Explicó que, para el momento en que ocurrieron los hechos, la prescripción de la acción civil era de 20 años, luego, estaba habilitado para ejercerla. 4.

Recurso de apelación 12. La parte demandante alegó que su calidad de víctima sí estaba demostrada “solo que la fiscal que tenía que hacerlo, no lo hizo”. Aseguró que la Fiscal Local 22 resolvió precluir la investigación contra el señor Navarro y el señor Abuchaibe, sin embargo, esa decisión se apeló para que, justamente, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior revocara la decisión y reconociera su calidad de víctima.

Sin embargo, por la demora de la Fiscalía, el recurso no pudo resolverse a su favor y la acción penal se declaró prescrita. 13. Concluyó que, de haberse valorado el informe de accidente No. 907 de 13 de enero de 2000, suscrito por el agente de policía Ismael Caduza, la Fiscal 22 hubiera llegado a la conclusión de que el culpable del accidente era el señor Navarro y la víctima el señor Abuchaibe.

Sin embargo, por negligencia o por error inexcusable no se valoró ese informe lo que llevó a tomar una decisión errada de prelucir la investigación. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 14.

La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 15. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.

En efecto, el daño en este caso, según se extrae de los hechos y pretensiones de la demanda, consistió en la frustración para los demandantes de obtener la indemnización de los efectos adversos del accidente de tránsito en el que participó el señor Nellit Abuchaibe. Ese daño, se habría consumado (y de su existencia habría debido tener noticia el extremo demandante) el día siguiente al día en que quedó en firme la decisión de la Fiscalía 3 Delegada que declaró la prescripción de la acción penal, lo que ocurrió el 29 de abril de 2005[7], por lo que, en el momento en el que se promovió esta acción de reparación el directa, el 17 de abril de 2007, la misma no había caducado. 16.

En vista de que son infundados los planteamientos de la recurrente, la Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, con prescindencia de si la prescripción de la acción penal sobrevino por defectos en el funcionamiento de la administración de justicia, esto es, al margen de si se demostró que esa declaratoria obedeció, o no, a una demora injustificada por parte de la Fiscalía en el impulso y decisión de la investigación penal, no se probó que, con la decisión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado una pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso.

Finalmente, se confirmará la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa para la Nación – Rama Judicial porque ese punto no fue objeto de apelación. 2. Análisis sustantivo 17. Esta Subsección ha sostenido en estos casos que “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”[8]. 18.

En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera cierta y definitiva. 19. Sobre la certeza, la Sala observa 4 aspectos en particular. 1. De acuerdo con lo probado en el proceso, desde el momento de abrir la investigación hasta la preclusión, no era clara la calidad de víctima del demandante. 2.

Tampoco se demostró que, de haberse resuelto el recurso de apelación contra la decisión de preclusión en contra de Carlos Navarro, se le hubiera otorgado la calidad de víctima. 3. En todo caso, en el supuesto de que se le hubiera otorgado esa calidad, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de la prescripción se produjo en una fase inicial del proceso penal. 4.

Finalmente, tampoco se demostró que, era probable que se profiriera una sentencia condenatoria y que, en el evento de haberse proferido, la parte habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en ese juicio. 20. No era clara la calidad de víctima. Mediante decisión de 10 de marzo de 2000[9], la Fiscalía 23 de Lesiones Personales de Barranquilla, señaló que era procedente abrir la investigación. Agregó que, en la medida que parecía “confluir las calidades de víctimas y sindicados” en los señores Juan Carlos Navarro Cepeda y Juan Carlos y Nellit Abuchaibe López se disponía escuchar en declaración jurada a los dos.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2003, la Fiscalía 22 calificó el mérito de la investigación seguida contra Nellit Abuchaibe y Carlos Navarro con preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo[10]. 21. No se demostró que, en caso de resolverse el recurso, se le hubiera otorgado esa calidad. Inconforme con la decisión de preclusión a favor de Navarro Cepeda, el señor Nellit Abuchaibe la apeló y solicitó que se mantuviera la preclusión para él y se profiera resolución de acusación en contra del señor Navarro Cepeda.

Sin embargo, no se explicó por qué, en caso de haberse resuelto el recurso antes de que operara la prescripción, la decisión hubiera sido a su favor. Si bien se alegó que la Fiscal No. 22 no tuvo en cuenta el informe de accidente No. 907 de 13 de enero de 2000 y con ese informe se hubiera allegado a la conclusión que él esperaba, lo cierto es que, la decisión de preclusión muestra lo contrario.

En esa providencia, en la relación de pruebas allegadas a la investigación se indicó: “informe de la Policía de Tránsito que da cuenta sobre el siniestro. Croquis del accidente de tránsito. (…)”. En la valoración probatorio la Fiscal No. 22 indicó[11]: “En éste orden de ideas tenemos que en el presente caso en primer lugar efectivamente el hecho criminoso sí existió, toda vez que no solo se cuenta con el informe que da cuenta del insuceso, sino la declaración jurada y posterior indagatoria del señor Nallit Abuchaibe (…) Ahora, lo que corresponde es dilucidar el motivo, la causa, la forma y demás circunstancias en que sucedieron los hechos.

A prima facie tenemos el informe y el croquis del siniestro, observándose en éste último la posición final de los automotores, la huella de arrastre de los mismos y demás detalles que nos dan luces sobre la forma en que acaeció el punible que nos ocupa. (…) Como se ha anotado en el croquis (folios 5 C.O), está plasmado el lugar y la forma exacta en que sucedió el choque y que sea del caso recalcar se observa que la camioneta Ford de placas QGR-255, está ubicada a la izquierda de su vía y no a la derecho del carril, contrario hubiese sido la posición final si no se hubiese invadido el carril ajeno por parte del conductor lesionado –NELLIT ABUCHAIBE- tal como lo afirmó JUAN CARLOS NAVARRO tanto en su declaración jurada como en posterior indagatoria.

Pero además de lo comentado, considero que se dieron unas circunstancias adicionales para que se diera la colisión como lo fue el hecho de que existiese o exista aún una pendiente en dicha carrera 52, la hora en que sucedió la colisión (10:30 pm), lo arborizado del sector, en fin una serie de hechos que rodearon la fatal noche. (…) No se acusa a JUAN CARLOS NAVARRO por cuanto sostengo, no hay elementos de juicio para ello, y no se acusa a NELLIT ABUCHAIBE en razón a que el único que resultó lesionado, al menos sumariamente, es el mismo, entonces cuando se presenta éste tipo de situaciones, debemos tener a mano el principio universal de derecho conocido como in dubio pro reo, en donde toda duda debe resolverse a favor dl sindicado.” 22.

Lo expuesto en la decisión de preclusión rebate el único argumento que señala el demandante para afirmar que, en segunda instancia, se hubiera revocado la decisión de preclusión de Carlos Navarro y se le hubiera otorgado a Nellit Abuchaibe la calidad de víctima; queda claro que sí se analizó el informe de la policía de tránsito y el croquis levantado.

En consecuencia, no puede existir certeza de la pérdida de oportunidad de obtener el resarcimiento de los daños ocasionados en el accidente de tránsito cuando no es evidente su calidad de víctima en el proceso; las decisiones adoptadas no le dieron esa calidad y no queda demostrado que, de haberse resuelto el recurso de apelación contra la preclusión, se le hubiera atribuido esa calidad. 23.

La declaratoria de prescripción ocurrió en un fase temprana del proceso penal. En todo caso, si se considerara que, en efecto se le hubiera otorgado tal calidad, no puede olvidarse que la prescripción de la acción penal se dio en una etapa inicial del proceso penal. En consecuencia, no podría sostenerse que la parte demandante tenía una alta probabilidad de ser indemnizada, pues ni siquiera se había declarado el crédito (la indemnización de perjuicios). 24.

No se demostró que era probable que se profiriera una sentencia condenatoria y que, de haberse proferido, la parte habría sido resarcida en ese juicio. Adicionalmente, y aún si se le hubiera reconocido cómo víctima –situación que, se insiste, no quedó demostrada- el demandante no argumentó las razones por las cuales, existía una alta probabilidad de que, de un lado, se profiriera un fallo condenatorio en contra de Carlos Navarro y, de otro, de que, en el caso, de haberse proferido una condena de primera instancia, hubiera tenido la posibilidad real de ser resarcido con cargo al patrimonio del condenado.

Sin embargo, en la demanda, ni se argumentó si se acreditó esa situación; se limitó a cuestionar la decisión de la Fiscalía No. 22 de haber precluido la investigación y no haberle dado la calidad de víctima al demandante. 25. Finalmente, debe precisarse que no hay prueba de la decisión que haya admitido la demanda de constitución de parte civil comoquiera que no reposa la providencia que la hubiera admitido.

Si bien, existen algunas piezas procesales[12] que, en principio, orientan a concluir que sí se constituyó, era carga del actor aportar la decisión por medio del cual se hubiera admitido esta demanda, máxime cuando, de acuerdo con las pruebas allegadas, en el proceso penal no se le otorgó la calidad de víctima al señor Nellit Abuchaibe.

En todo caso, de haberse constituido en parte civil, para la Sala se continúa sin satisfacer el presupuesto de certeza de la pérdida de oportunidad que se extraña. 26. En consecuencia, al no estar probada la certeza de la oportunidad reclamada por la parte demandante, la Sala se abstendrá de estudiar los demás elementos necesarios para la configuración de la pérdida de la oportunidad y negará las pretensiones de la demanda. 3.

Sobre la condena en costas 25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 28 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Atlántico por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 13 del cuaderno 1. [3] Folios 1-13 del cuaderno 1. [4] Folio 4-6 del cuaderno 1. [5] Folios 105 a 114 del Cuaderno No. 1 [6] Folios 99 a 104 del Cuaderno No. 1 [7] Folio 58 del cuaderno 1. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 Rad. 76001-23-31-000-2011-01285- 01 (51813) [9] Folio 33 Cuaderno No. 2 [10] Folios 93 a 102 Cuaderno No. Se destaca que, en esa oportunidad, la Fiscal señaló: “Entonces, para esta Delegada, tiene más asidero lo manifestado por JUAN CARLOS NAVARRO que lo expuesto por NELLIT ABUCHAIBE y su acompañante, por cuanto en el croquis del siniestro y de la reacción de impactos y daños que realizó el perito automotor a los vehículos involucrados, se desprende que el choque fue de frente y no de costado como lo afirma el segundo de los nombrados.

Los impactos en ambos rodantes son en la parte frontal, derecha para la camioneta piloteada por NELLIT, e izquierda para la conducida por JUAN CARLOS. Nótese además que en el croquis aparece no solo la huella de arrastre del vehículo de NELLIT que es de 4.40 metros, sino la posición final de los anotados automotores, lo cual es reflejo de que el hubiese tenido la oportunidad de maniobrar el vehículo de mejor forma para evitar cualquier colisión.” [11] Folio 100 a 101 del Cuaderno No. 2 [12] En el Folio 40 del Cuaderno No 2 reposa un poder otorgado por Nellit Abuchaibe López al abogado Angelo Sotter Amin, para que “promueva demanda de constitución de parte civil contra el señor Juan Carlos Navarro Cepeda” con sello de radicación en la Fiscalía de 30 de marzo de 2000.

A folio 63 reposa sustitución de poder del abogado Sotter Amin al abogado José Fernando Picalúa Ochoa. A folio 107 reposa un informe secretarial del Jefe de Secretaría Administrativa de la Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla según la cual “En la fecha remito al despacho de la Fiscalía 23 de esta Unidad, el proceso de la referencia, informándoles que contra el proveído de fecha de septiembre 11-03 el doctor JOSE FERNANDO PICALÚA apoderado de la parte civil, interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado dentro del término legal, y dentro del término de los no apelantes estos sí hicieron uso del termino”