ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / HISTORIA CLÍNICA / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / INDICIO GRAVE / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.
El demandante nunca tramitó los exhortos con los cuales se pedía la historia clínica que echa de menos en esta oportunidad. Tampoco tachó por error grave el dictamen pericial que fue pedido por él. No es posible acreditar el daño con la valoración de los testigos quienes tuvieron por objeto acreditar los perjuicios. Finalmente, con las pruebas que reposan en el expediente no se demostró el daño fuera atribuible a lo ocurrido en el procedimiento realizado el 18 de septiembre de 1989 en la Clínica León XIII.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En este caso, para contar el término de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, debe acudirse a la fecha en que la demandante conoció el daño. Aunque la intervención quirúrgica del señor [ ] ocurrió el [ ], el demandante solo se enteró del diagnóstico “cuerpo extraño encapsulado” el 28 de noviembre de 2002 con motivo del TAC de tórax que le fue practicado.
En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 14 de octubre de 2004, se comprende que se presentó en término como lo analizó el juez de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad desde el momento en que la víctima conoció del daño y no desde su ocurrencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de junio de 2018, rad. 45465, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 13 de mayo de 2019, rad. 41284, C. P. Alberto Montaña Plata.
HISTORIA CLÍNICA / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / INDICIO GRAVE / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA Si bien, el incumplimiento del deber de aportar la historia clínica por parte de la entidad prestadora del servicio de salud puede constituir un indicio grave en su contra, para la Sala aquí no se está en ese escenario porque el demandante no cumplió con su deber legal de tramitar el exhorto a través del cual se solicitó la historia clínica. [ ] [A]nte la falta de diligencia de la parte demandante, el despacho corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión con la siguiente advertencia “Los exhortos faltantes, previa expedición de la copia del presente auto por la Secretaría de esta Corporación, deberán ser auxiliados por el interesados y allegados con anterioridad a que el proceso pase al Despacho para fallo, arts. 71 y 183 del CPC.”.
La parte demandante alegó de conclusión pero no tramitó el exhorto. Lo anterior deja en evidencia que la parte actora no fue diligente ni cumplió con su deber de tramitar el oficio con el cual se requería la historia clínica y, ahora, alega en su favor la ausencia de esta prueba. En consecuencia, no se puede estructurar un indicio grave en contra de la clínica cuando no se demostró que fuera renuente a remitir la prueba con destino a este proceso judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 71 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [N]o se puede desconocer que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tenía la carga de acreditar los supuestos fácticos en los que fundamentó sus pretensiones y, en este asunto, resulta evidente que no la cumplió. Con lo allegado, resulta imposible avanzar en el estudio, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por ausencia de prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00473-01(47285) Actor: JORGE ALBERTO SALAZAR RUDA Y OTROS Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO P.A.R.I.S.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPARACIÓN DIRECTA – falla médica – incumplimiento en allegar la historia clínica constituye un indicio grave – no se configura porque la parte demandante no tramitó el exhorto y, en consecuencia, la clínica no se enteró del requerimiento judicial.
Síntesis del caso: Se asegura que, en el procedimiento quirúrgico realizado el 18 de septiembre de 1989, en la Clínica León XIII, se le dejó un cuerpo extraño al paciente –gaza- situación que le generó diferentes complicaciones de salud. De acuerdo con la parte actora, la clínica no allegó la historia clínica por lo cual se estructura un indicio grave en su contra que permite acceder a las pretensiones.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de febrero de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[1], normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3 Sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de apelación 1.5 Trámite relevante es segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante El 28 de octubre de 2004, Jorge Alberto Salazar Ruda y Flor María Uribe Villada, en nombre propio y en representación de su hijo, Santiago Alberto Salazar Uribe presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al Seguro Social de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la impericia médica al no respetar los protocolos en el conteo de las gasas extraídas después de la intervención quirúrgica que se le practicó al señor Salazar Ruda, lo que le dejó como consecuencia en el interior del señor Jorge Alberto Salazar Ruda un cuerpo extraño, y por la negligencia en la atención médica que se le brindó después de la intervención quirúrgica a la que fue sometido.
SEGUNDA: Condenar al Seguro Social a pagar a los demandantes las siguientes cantidades con ocasión de los perjuicios morales padecidos: Hasta la suma de mil salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes Jorge Alberto Salazar Ruda, Flor María Uribe Villada y Santiago Alberto Salazar Uribe. TERCERA: Condenar al Seguro Social a pagar a favor de los demandantes la suma de $ 100.000.000, o l que se probare pericialmente, por concepto de los perjuicios materiales sufridos con motivo de la falla médica de que fue víctima y, que se reflejan en pérdida de la calidad por dolor, pérdida de la capacidad laboral a sufrir infecciones repetidas, lo que le trajo como consecuencia que fuera despedido del empleo en varias oportunidades.
CUARTA: Condenar en costas a la demandada.” 1. La parte actora basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 2. 1) El 17 de septiembre de 1989, el señor Salazar Ruda recibió una herida penetrante de tórax izquierdo (puñalada). Fue trasladado de urgencias al Seguro Social – Clínica León XIII de Medellín, donde, al día siguiente, fue intervenido quirúrgicamente.
Al señor Salazar se le practicó una laparotomía exploradora con sutura de diafragma y una toracotomía izquierda y permaneció 17 días hospitalizado y fue dado de alta. 3. 2) Posteriormente, el señor fue incapacitado por 15 días, por fuertes dolores. Luego, otros 10 días. Los dolores continuaron, sin embargo, le fueron negadas las incapacidades porque los médicos le señalaron que “los dolores eran consecuencia de la operación que había tenido y de que ya era hora de que acostumbrara a convivir con el dolor que eso era normal”.
Aseguró que “hasta” los medicamentos le fueron negados. 4. 3) El 28 de noviembre de 2002, después de 13 años de la cirugía, una médico radióloga “que no vio razonables los continuos dolores padecidos” por el demandado, le ordenó un TAC de tórax con los siguientes “HALLAZGOS”: “Hacía el receso posterior del hemitórax izquierdo se identifica masa que mide 4c, AP * 5 cm longitudinal * 7 cm transversal, sus paredes son gruesas alcanzando a medir hasta 15 mm y en el centro se observa hipodensidad con imágenes puntiformes hipodensas.
Los contornos de la masa son bien definidos. La primera posibilidad es la de cuerpo extraño encapsulado. La lesión hace ángulos agudos con la pleura, hallazgo que sugiere que su localización sea intrapulmonar, la pleura adyacente está engrosada. (…)” 5. 4) Como consecuencia del resultado encontrado, al señor Salazar Ruda se le practicó el 27 de febrero de 2003, en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, una biopsia, que dio como resultado “receso posterior del hemitórax izquierdo.
Se identifica masa que mide 4 cm * 5 cm * 7 cm, con primera posibilidad de cuerpo extraño encapsulado”. 6. 5) En virtud de ese “hallazgo”, el 15 de mayo de 2003, en la Clínica Cardiovascular de Medellín se le hizo al señor Salazar Ruda una “torocotomía” izquierda. Después del procedimiento se registró por el cirujano que se encontró “una recepción segmentaria del lóbulo inferior al desprender el diafragma y una lesión enquistada purulenta con fibras y material amorfo”.
Después de la cirugía, anotó que “La compañera permanente de mi mandante, Flor María Uribe Villada solicitó mediante carta que le dieran una muestra de lo que se le había extraído a su compañero y se le entregó un frasco con un pedazo de gasa.” 7. Señalaron que, en la intervención realizada el 18 de septiembre de 1989, en el Seguro Social - Clínica León XIII de Medellín, no se respetaron los protocolos establecidos ya que “dejaron en su interior un pedazo de gasa”.
Aseguraron que no se contaba con el respaldo probatorio de la historia clínica correspondiente a la intervención quirúrgica que le fue practicada en el Seguro Social dado que “esa entidad la extravió” tal como se desprendía de la respuesta entregada por el responsable del archivo ante la petición hecha por los demandantes. El responsable señaló “En el archivo de la León XIII no reposa dicho paciente. 5-marzo/04” 1.2 Posición de la parte demandada 8.
En la contestación de la demanda el entonces Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de pretensiones. A su juicio, no existe nexo causal entre el resultado dañoso y las acciones u omisiones del Instituto de los Seguros Sociales, que viabilicen los pretendidos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 1.3. Sentencia de primera instancia 9.
El 27 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión profirió sentencia de primera instancia[2] en la que negó las pretensiones. A juicio de esa Corporación no se logró acreditar el daño alegado en la demanda. 10. Analizó el testimonio de la médica radióloga Clara Patricia Piedrahita Montoya[3] y el dictamen pericial pedido por el demandante y concluyó que, con esas dos pruebas, quedaba claro que no había evidencia de hallazgo de un cuerpo extraño. Estableció que no se desconocía, de acuerdo con la prueba aportada, las dificultades de salud del señor Salazar Ruda después de la cirugía a que fue sometido el 18 de septiembre de 1989, “pero ello por sí solo tampoco demuestra que tenga algún nexo causal con la falla en el servicio durante la intervención médica” Aseguró que, de acuerdo con el diagnóstico de egreso, que fue “masa pulmonar paquipleuritis: engrosamento pleural” se descartaba que la causa de los quebrantos de salud tuvieran su origen en un cuerpo extraño, como una gasa. 11.
Finalmente, adujo que los perjuicios tampoco se acreditaron porque, de un lado, no se probó la pérdida de capacidad laboral que aludió en la demanda y, de otro, incluso, con base en la respuesta suministrada por la empresa Conducciones América, quedó claro que el señor Salazar se desempeñó como conductor desde el 12 de diciembre de 1990, situación que riñe con la pérdida de capacidad laboral. 1.4 Recurso de apelación 22.
El 13 de marzo de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones[4]. El recurso, en síntesis, se enfocó en 3 aspectos. La omisión del Seguro Social en allegar la historia clínica, la descalificación al dictamen pericial y la ponderación de los testigos que daban cuentan de sus padecimientos. 23.
Anotó que, en este caso, debía tenerse en cuenta que el Seguro Social - Clínica León XIII de Medellín no cumplió con su deber legal, porque no aportó al proceso la historia clínica del señor Salazar Ruda. A juicio de la parte demandante ese incumplimiento “es la constancia de que se dio una mala práctica médica al dejar en el interior del paciente pedazos de gaza que le afectaron y aún le afectan la salud”.
Para concluir esta parte aseguró que “en los casos en los que se haya envolatado la historia clínica por parte de una entidad pública, el Consejo de Estado ha estructurado la tesis de falla presunta. En tales condiciones los demandantes sacarán adelante sus pretensiones si demuestran que la administración le prestó sus servicios y que esa prestación produjo el daño (…)”. 24.
Frente a la prueba rendida por la perita se limitó a señalar que “en el presente caso la prueba era documental, de manera que no tiene sentido que después de transcurridos más de 20 años, un perito manifiesta su concepto sobre algo que no tuvo custodia”. 25. Finalmente, adujo que la totalidad de testigos dieron cuenta de las dolencias que padecía el señor Salazar Ruda. 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 26.
Mediante Auto de 27 de noviembre de 2013 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se inadmitió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. El 5 de marzo de 2014 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar. 2.2 Análisis sustantivo 2.3. Costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 27. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encontró reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente y presentarse de manera oportuna.
En este caso, para contar el término de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, debe acudirse a la fecha en que la demandante conoció el daño[5]. Aunque la intervención quirúrgica del señor Salazar Ruda ocurrió el 18 de septiembre de 1989, el demandante solo se enteró del diagnóstico “cuerpo extraño encapsulado” el 28 de noviembre de 2002 con motivo del TAC de tórax que le fue practicado.
En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 14 de octubre de 2004, se comprende que se presentó en término como lo analizó el juez de primera instancia. 28. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. El demandante nunca tramitó los exhortos con los cuales se pedía la historia clínica que echa de menos en esta oportunidad.
Tampoco tachó por error grave el dictamen pericial que fue pedido por él. No es posible acreditar el daño con la valoración de los testigos quienes tuvieron por objeto acreditar los perjuicios. Finalmente, con las pruebas que reposan en el expediente no se demostró el daño fuera atribuible a lo ocurrido en el procedimiento realizado el 18 de septiembre de 1989 en la Clínica León XIII. 2.
Análisis sustantivo 29. La Sala resolverá el recurso de apelación único presentado por la parte demandante en el orden ya señalado. 30. Respecto de la ausencia de la historia clínica en el presente asunto. En efecto, como lo señaló el apelante, en el expediente no reposa la historia clínica de la atención prestada desde el 18 de septiembre de 1989, por la Clínica León XIII de Medellín. Si bien, el incumplimiento del deber de aportar la historia clínica por parte de la entidad prestadora del servicio de salud puede constituir un indicio grave en su contra, para la Sala aquí no se está en ese escenario porque el demandante no cumplió con su deber legal de tramitar el exhorto a través del cual se solicitó la historia clínica. 31.
En la demanda se solicitó como prueba documental: “[1] Oficiar al Gerente de la Clínica León XIII de Medellín, a fin de que remita con destino al proceso copia de la historia clínica perteneciente al señor Jorge Alberto Salazar Ruda, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.115.104. [2] Oficiar a Conducciones América a fin de que certifiquen si el señor Jorge Alberto Salazar Ruda ha laborado en empresa y desde qué día, y si por épocas ha sido desvinculado”.
El 20 de noviembre de 2006 se decretó esa prueba y se ordenó librar los exhortos para solicitarla[6]. Se agregó que “El valor de las copias que se requieran será suministrado por los interesados”. 32. No obstante lo anterior, la parte demandante no gestionó el exhorto que requería a la Clínica León XIII. En consecuencia, mediante Auto de 31 de mayo de 2007 se requirió al demandante “para que se sirva tramitar los exhortos por ella solicitados en el acápite de pruebas de la demanda, lo anterior, con la finalidad de darle impulso y celeridad al proceso.” Posteriormente, el 3 de abril de 2008, ante la falta de diligencia de la parte demandante, el despacho corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión con la siguiente advertencia “Los exhortos faltantes, previa expedición de la copia del presente auto por la Secretaría de esta Corporación, deberán ser auxiliados por el interesados y allegados con anterioridad a que el proceso pase al Despacho para fallo, arts. 71 y 183 del CPC.”.
La parte demandante alegó de conclusión pero no tramitó el exhorto. 33. Lo anterior deja en evidencia que la parte actora no fue diligente ni cumplió con su deber de tramitar el oficio con el cual se requería la historia clínica y, ahora, alega en su favor la ausencia de esta prueba. En consecuencia, no se puede estructurar un indicio grave en contra de la clínica cuando no se demostró que fuera renuente a remitir la prueba con destino a este proceso judicial. 34.
Aunque el demandante alegó que el ISS – León XIII extravió su historia clínica, este hecho no está probado porque el oficio aportado por el demandando no da cuenta de esa situación. Al respecto, conviene tener en cuenta que el señor Salazar Ruda aportó una petición, de 25 de febrero de 2004, dirigida al “Archivo Historias Clínicas – Clínica León XIII- Seguro Social” suscrita por él, en la que, en los siguientes términos, solicitó una historia clínica de un procedimiento realizado en 1989: “de manera comedida me permito solicitar en autorice la entrega de la historia clínica que me pertenece y que reposa en dicha entidad.
Agradezco su atención. Jorge Alberto Salazar ruda. CC 70.115.104” 35. Dentro de esa petición, con letra manuscrita que contiene un sello de la IPS Clínica León XIII, se registró “en el archivo de la León XIII no reposa de dicho paciente. 5 marzo 2004”. Sin embargo, para la Sala, ese oficio no indica que el ISS extravió su historia clínica.
Esta situación no se pudo probar porque no se gestionó el oficio que confirmara o desvirtuara la situación de hecho alegada por el demandante. 36. En conclusión, con lo que reposa en el expediente no puede construirse el indicio grave en contra de la clínica como lo solicita la parte demandante, razón suficiente para desechar el primer argumento del recurso. 37.
Frente al dictamen pericial, en el recurso de apelación se alegó que “no tenía sentido” que después de 20 años un perito haya manifestado su concepto sobre “algo” que no tuvo custodia. Frente a ese argumento, es lo primero, mostrar que, quien pidió esa prueba pericial fue, justamente, la parte demandante[7]. La prueba se decretó en los términos solicitados y se designó a la auxiliar de justicia médica María Constanza Pérez para que rinda el concepto. 38.
En ese dictamen, la médica concluyó “Según el estudio histopatológico aportado por el laboratorio de Patología y Citología del doctor David Suescun, no existe evidencia de hallazgos como lo que se describen en una REACCIÓN GRANULOMATOSA DE CUERPO EXTRAÑO”. Dentro del término de traslado la parte demandante solicitó su aclaración[8], la perito lo aclaró[9], se corrió traslado y la parte guardó silencio. 39.
De lo expuesto, no entiende la Sala el reproche que hace la parte demandante a la prueba pericial cuando, en primer lugar, fue esa parte quien la pidió y, en segundo lugar, no la objetó por error grave. Adicionalmente, no tiene recibo el argumento del recurso, según el cual, “la perito no podía rendir concepto sobre algo que no tuvo custodia”.
Justamente, al pedir la prueba, la parte demandante solicitó que “con base en lo que existe de la historia clínica” se resolviera; y de acuerdo con lo aclarado, el dictamen se basó en lo reseñado por el Hospital Universitario San Vicente de Paul y la historia clínica, es decir, como lo solicitó el demandante. En ese orden, se descartan los argumentos del recurso de apelación tendientes a descalificar la valoración del recurso que hizo el a quo. 40.
Finalmente, frente al último punto, esto es, que la totalidad de testigos dieron cuenta de las dolencias que padecía el señor Ruda conviene señalar que, si bien, fueron 7 los testigos que declararon a petición del demandante, el objeto de esa prueba, de acuerdo con la demanda, fue “demostrar los perjuicios morales y materiales que se causaron a los demandantes”[10]. 41.
Sin embargo, en el caso concreto, no hay lugar a estudiar la configuración de los perjuicios, porque no están acreditados los 2 presupuestos anteriores para que exista responsabilidad extracontractual, esto es, el daño y que ese daño sea atribuible a la Clínica. Con las pruebas que reposan en el expediente, no es posible concluir que, en la cirugía realizada el 18 de septiembre de 1989, en la Clínica León XIII, se le dejó al paciente Jorge Alberto Salazar Ruda “una gaza” que le causó infecciones pulmonares constantes y afectaciones a su salud.
En el expediente reposan las siguientes pruebas que resultan trascendentes para el caso: - Reposa un tac de tórax, de fecha 28 de noviembre de 2002, firmado por Catalina Melo Arango médica radióloga, en el que se destaca: “HALLAZGOS. Hacia el receso posterior de hemitórax izquierdo se identifica masa que mide 4 cm AP * 5cm longitudinal * 7 cm transversal, sus paredes son gruesas alcanzando a medir hasta 15 mm y en el centro se observa hipodensidad con imágenes puntiformes hipodensas.
Los contornos de la masa son bien definidos. La primera posibilidad es la de cuerpo extraño encapsulado. La lesión hace ángulos agudos con la pleura, hallazgo que sugiere que su localización sea intrapulmonar. La Pleura adyacente está engrosada.”[11] - Reposa también un informe radiológico de una radiografía de Tórax, de 20 de febrero de 2003, suscrito por el médico radiólogo Germán Castrillón que señaló: “Conclusión: Opacidad basal posterior izquierda, con presencia de broncograma aéreo, lo que correlaciono como primera posibilidad con consolidación neumónica, sin embargo, es necesaria la correlación con estudios previos y control radiológico postratamiento en 4 – 6 semanas.
Obliteración del ángulo costofrénico, secundario o derrame y /o engrosamiento. Sutura metálica en arco costal izquierdo.”[12] - Informe de patología y citología No. H 2003 112 de 27 de febrero de 2003, doctor David Suescun, de una biopsia de masa pulmonar guiada realizada el 27 de febrero de 2003. En diagnósticos y procedimientos señaló: “Pulmon (biopsias por trucut): Inflamación crónica con componente intersticial importante.”[13] - Informe de rayos x de tórax de 28 de febrero de 2003, suscrito por el radiólogo Mario Méndez, en la que se registró: “Las placas P.A. y lateral muestran opacidad en base izquierda que en la placa lateral da el aspecto de un derrame pleural enquistado.”[14] - En el resumen de historia cínica de la Clínica Cardiovascular Santa María, del procedimiento de toracotomía programado para el 15 de mayo de 2003 se indicó: “Diagnóstico de ingreso: Masa pulmonar (¿reacción de cuerpo extraño?)/ paquipleuritis Diagnóstico de egreso: Masa pulmonar / paquipleuritis.”[15] - En el informe quirúrgico de la cirugía de Toracotomía izquierda realizada el 15 de mayo de 2003, en el quinto punto de la “descripción del procedimiento” el cirujano, doctor Carlos Saldarriega señaló: “(…) 5.
Resección segmentaria del lóbulo superior al desprender el diafragma y una lesión enquistada purulenta con fibras y material amorfo”[16] - En los resultados de una ecografía de tórax, tomada el 23 de mayo de 2003, con posterioridad a la cirugía, la médica radióloga Catalina Melo Arango registró: “En el sitio de toracotomía se identifica engrosamiento pleural sin una clara imagen de derrame pleural.
Se observan algunos focos ecogénicos en el sitio del engrosamiento que puede corresponder a aire encapsulado en el engrosamiento. Teniendo en cuenta la sintomatología del paciente no se puede descartar que corresponda a colección pleural de muy alta densidad por lo cual se sugiere realizar TAC de tórax contrastado para una adecuada caracterización.”[17] - En los resultados de una radiología de tórax, tomada el 29 de julio de 2003, con posterioridad a la cirugía, la médica Clara Patricia Piedrahita Montoya señaló: “(…) A nivel del hemitorax izquierdo, se observa aun opacidad a nivel del lóbulo interior e imagen radiodensa, con base pleural con ángulo obtuso posterior que parece corresponder a lesión de base pleural, que ha disminuido comparativamente de tamaño, con respecto a la imagen visualizada en junio 5 de 2003, lo cual podría ser explicado por proceso neumónico que ha cedido, donde hay una lesión pleural de base, la primera posibilidad es la de neoplasia, debe correlacionarse con la clínica y complementarse con tomografía para aclarar mejor estos hallazgos.
No encuentro signos radiológicos específicos de condensación neumónica, neumotorax.” - En el testimonio de la médica radióloga Clara Patricia Piedrahita Montoya pedido por la demandada, la médica declaró: (…) PREGUNTA: Sírvase manifestar al despacho cuál es el examen que evidentemente determina que una persona tiene un elemento extraño en su cuerpo.
CONTESTÓ: es muy difícil decir uno sólo. Es muy difícil determinar un solo examen. Eso depende de cada paciente. PREGUNTA: para determinar un cuerpo extraño en el pulmón de un paciente cuál es el examen idóneo adecuado. CONTESTÓ: biopsia o toracotomía (cirugía). PREGUNTA: De acuerdo a la historia clínica que reposa en el expediente, sírvase manifestar si al señor JORGE ALBERTO SALAZAR RUDA se le practicó dichos exámenes y cuál es su contenido.
CONTESTÓ: Grosso modo y de acuerdo a lo escrito en la Historia, sí se le practicaron biopsia de pulmón folio 9: Inflamación crónica con componente intesticial importante. Es una inflamación de tipología inespecífica. Toracotomía a folio 65. Dice: Diagnóstico de ingreso, masa pulmonar, paquipleuritis, interrogan: ¿reacción de un cuerpo extraño?, y donde dice diagnóstico de egreso: masa pulmonar paquipleuritis.
PREGUNTA: ¿De acuerdo a lo relacionado por usted y que aparece a folio 65 del expediente, el diagnóstico de ingreso del paciente SALAZAR RUDA JORGE ALBERTO es reacción de un cuerpo extraño? CONTESTÓ: No, es masa pleural, paquipleuritis ¿cuerpo extraño? Este último interrogado, no se sabe, probablemente eso es lo que se va a buscar. PREGUNTA: En el mismo folio aparece el diagnóstico de egreso “Masa pulmonar.
Paquipleuritis” Sírvase manifestar en términos de medicina cuál es su significado? CONTESTÓ: Masa pulmonar: una masa en el pulmón. Paquipleuritis: engrosamiento pleural. (…)”[18] - Finalmente, el dictamen pericial rendido por la médica María Constanza Pérez concluyó: “Según el estudio histopatológico aportado por el laboratorio de Patología y Citología del doctor David Suescun, no existe evidencia de hallazgos como lo que se describen en una REACCIÓN GRANULOMATOSA DE CUERPO EXTRAÑO”[19] 42.
Las anteriores pruebas valoradas en su conjunto muestran que no hay certeza de la presencia de un cuerpo extraño. Si bien, en el tac de tórax de fecha 28 de noviembre de 2002 se indicó que la primera posibilidad era un cuerpo extraño encapsulado, lo cierto es que, otras pruebas, como la radiografía de 20 de febrero de 2003, la biopsia de 27 de febrero de 2003 y la radiografía de tórax de 28 de febrero de 2003 indicaron otras posibilidades como consolidación neumónica, inflamación crónica y derrame pleural enquistado.
Incluso, el diagnóstico de egreso después de la cirugía de 15 de mayo de 2003 fue masa pulmonar / paquipleuritis. Finalmente, conviene resaltar que, además de lo ya expuesto, tampoco reposa prueba que acredite que la señora Flor Uribe Villada “solicitó mediante carta que le dieran une muestra de lo que se le había extraído a su compañero [en la toracotomía del 15 de mayo de 2003] y se le entregó un frasco con un pedazo de gasa”[20]. 43.
Lo anterior se convierten en razones suficientes para negar las pretensiones, máxime, cuando, en este caso, por lo ya expuesto, no se le puede trasladar el peso a la demandada de que no repose la historia clínica comoquiera que la parte demandante no fue diligente en su petición. 44. Finalmente, no se puede desconocer que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tenía la carga de acreditar los supuestos fácticos en los que fundamentó sus pretensiones y, en este asunto, resulta evidente que no la cumplió. Con lo allegado, resulta imposible avanzar en el estudio, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por ausencia de prueba. 2.3.
Sobre la condena en costas 46. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión que negó las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] La cuantía exigida, para que, en primera instancia, el asunto le correspondiera al Tribunal Administrativo, para la fecha de la presentación de la demanda, correspondía a $179.000.000; la mayor pretensión ascendió a $ 358.000.000. [2] Folios 271 a 290 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Médica radióloga de la IPS dinámica quien afirmó que leyó la radiología del demandante entregada el 2 de agosto de 2003, que reposa a folio 163. [4] Folios 292 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado.
De acuerdo con el auto de 21 de mayo de 2014 (Fl. 445 cuaderno Consejo de Estado) se admitió el recurso que reposaba en los aludidos folios. [5] Como lo ha aceptado el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección tercera, Sentencia de 21 de junio de 2018, Rad.: 44001-23-31-000- 2010-00032-01(45465); en el mismo sentido: Sentencia de 13 de mayo de 2019, Rad.: 25000-23-31-000-2006-02021-01(41284). [6] Orden que se cumplió mediante los exhortos 70 (Clínica León XIII) y 71 (Conducciones América) [7] En la demanda solicitó “Sírvase Señor Juez, designar en el momento oportuno médico a fin de que dictamine con base en lo existe de la historia clínica, sobre si el tratamiento dispensado al señor Jorge Alberto Salazar Ruda en la Clínica León XIII cuando fue intervenido quirúrgicamente, al dejarse olvidada una gasa en su cuerpo, es un procedimiento anómalo; y si el hecho de permanecer durante más de trece años con dicho material en su interior le causó daños en su calidad de vida y le produjo graves y repetidas infecciones, y la cuantía que representa dichos perjuicios.” [8] “Se solicita a la Perito se haga claridad sobre qué pruebas se realizaron para llegar a esa conclusión, cuantas placas se leyeron, que pruebas se realizaron, en que fechas y sobre qué muestra.
En caso de que se haya analizado alguna muestra, cuál fue la cadena de custodia de la muestra que se entregó al laboratorio para ser analizada. Cuál fue la cadena de custodia de la muestra de esa muestra y si la misma fue entregada por el Despacho. Cual fue el tamaño de la muestra, qué proceso se hizo. Se tuvo en cuenta para el dictamen lo reseñado en el Hospital Universitario San Vicente de Paul, lo reseñado en la historia clínica; tal y como se manifiesta en los hechos de la demanda” [9] “(…) 1.
La prueba que se realizó fue la biopsia de masa pulmonar guiada TAC del 27 de febrero. 2. Se leyeron el día 27 de febrero de 2003, dos fragmentos filiformes de tejido pulmonar y dos placas con extendido correspondiente a biopsia percutánea por trucut. 3. Se realizaron el día 27 de febrero de 2003 el bloqueo de parafina en los fragmentos y la coloración de Hematoxilina – Eosina en los extendidos. 4.
Con base tanto en la historia clínica aportada, como en la respuesta dada por el doctor DAVID SUESCÚN el día 3 de octubre de 2007, no es posible establecer la cadena de custodia de la muestra tomada el día 27 de febrero de 2003 ni si fue entregada por el despacho. 5. El tamaño y el proceso llevado a cabo ya fueron referidos. 6. Se tuvo en cuenta para el dictamen lo reseñado en el HUSVP y la historia clínica. [10] Folio 183 del expediente. [11] Folio 161 del expediente. [12] Folio 25 del expediente. [13] Folio 162 del expediente. [14] Folio 24 del expediente. [15] Folio 65 del expediente. [16] Folio 116 del expediente. [17] Folio 57 del expediente. [18] Folio 232 y 233 del expediente. [19] Folios 247 a 250 del Expediente. [20] Incluso en la contestación de la demanda frente a ese hecho se indicó “Es cierto que el paciente fue intervenido, de acuerdo con las copias que fueron aportadas con el traslado de la demanda; pero no existe constancia que a la señora Uribe se le entregara un frasco con un pedazo de gasa”