IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ El señor [R.E.P.] le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de 31 de enero de 2020, proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500172–01, motivo por el cual el requisito de la inmediatez se contabilizará a partir de la notificación de la referida providencia. Al respecto, se advierte que en el expediente está plenamente acreditado que i) la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila profirió la sentencia el 31 de enero de 2020, y se notificó el 18 de febrero de 2020; y ii) que Rico Eduardo Pascuas presentó la acción de tutela el 4 de agosto de 2021, es decir, 17 meses, 17 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
(…) Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU-354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa Frente a las sentencias: i) T-525 de 10 de agosto de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de octubre de 2015, núm. único de radicación 68001233100020110398-01, iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 11 de marzo de 2010, y iv) la sentencia C- 461 de 12 de octubre de 1995, dicho requisito no se cumple.
Ello es así, por cuanto la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó cuáles fueron las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y tampoco explicó las situaciones fácticas y los problemas jurídicos que en ambos casos eran análogos o similares.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - La providencia invocada no es aplicable al caso / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO SUBSIDIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Una vez revisado el contenido de las decisiones que la actora alude como desatendidas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que: i) Las sentencias T-551 de 2010 y T-385 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional que se alegaron como desatendidas no constituyen precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dispone «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». ii) Además, los casos difieren del presente, en tanto que, en la sentencia de T-385 de 2012, si bien se estudió del reconocimiento de una indemnización sustitutiva, esta se pretendía por vejez del actor y no respecto del reconocimiento de una prestación a su cónyuge supérstite.
Asimismo, se tiene que el actor estuvo vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y no al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Mientras que la decisión T-551 de 2010 no guarda similitud con el caso sub examine, por cuanto, se estudió la posibilidad de conceder una pensión de sobrevivientes y no una indemnización sustitutiva.
En ese orden de ideas, se concluye que la autoridad judicial accionada no desconoció la ratio decidendi establecida en dichas sentencias, puesto que, tal como se expuso previamente, los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes y, en consecuencia, la razón de la decisión en cada una de esas providencias obedeció a fundamentos que no se pueden aplicar al caso sub examine.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05128-00 (AC) Actor: MARÍA YINED SÁENZ MEDINA Y RICO EDUARDO PASCUAS Demandado: SALA PRIMERA Y SALA QUINTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez frente al caso del señor Rico Eduardo Pascual / en cuanto a los argumentos planteados por la señora María Yined Sáenz Medina no se cumple con la carga argumentativa frente a la causal de violación directa de la constitución y algunas sentencias que se aluden como desconocidas, se niega frente al desconocimiento del precedente Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) seguridad social, iv) mínimo vital, v) vida y vi) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Sala Primera y la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir, la Sala Primera, la sentencia de 13 de abril de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500006–01, y la Sala Quinta, la sentencia de 31 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500172–01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, actuando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Primera y la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir, la Sala Primera, la sentencia de 13 de abril de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500006–01, y la Sala Quinta, la sentencia de 31 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500172–01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: Caso Rico Eduardo Pascuas - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500172–01 3. Indicó que “[…] nació el día 30 de enero de 1947 y presté mis servicios como agente de policía a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, desde el 1 de junio de 1970 hasta el 11 de junio de 1978, recopilando un total de 2.980 días de servicio que equivalen a 412 semanas. […]”. 4.
Manifestó que “[…] En vista de que el tiempo de servicios que presté a favor del Estado, no me permitía acceder a la asignación de retiro, procedí a solicitar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el Art. 37 de la Ley 100 de 1993, a través de la petición que fue radicada el día 12 de diciembre de 2014. […]”. 5.
Adujo que “[…] La anterior reclamación fue negada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante el oficio No. S-2014-1415562 DIPNARPRE-GUBOC 1-10 003261 del 23 de diciembre de 2014, bajo el argumento de que, los tiempos que fueron cotizados por el suscrito, pertenecen a un régimen prestacional y pensional especial, dentro del cual no encuentra contemplada la figura de indemnización o devolución de aportes establecida en la Ley 100 de 1993. […]”. 6.
Sostuvo que inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el cual solicitó la nulidad del Oficio núm. No. S-2014-1415562 DIPNARPRE-GUBOC 1-10 003261 del 23 de diciembre de 2014. Caso María Yined Sáenz Medina: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500006–01 7.
Adujo que “[…] el señor RAMÓN CUENCA (Q.E.P.D.), nació el día 1 de junio de 1951 y falleció el 26 de diciembre de 2012[…]”. 8. Afirmó que el 24 de septiembre de 1980 contrajo matrimonio con el señor Ramon Cuenca. 9. Señaló que: “[…] señor RAMÓN CUENCA (Q.E.P.D.), laboró para la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, desde el 14 de julio de 1969 hasta el 01 de enero de 1977, desempeñando el cargo de agente de Policía Nacional.
En el desarrollo de dicho cargo, mi cónyuge cotizó para asignación de retiro un total de 3.106 días, equivalentes a 443.71 semanas, según consta en la hoja de servicios de fecha 26 de octubre de 1978 […]”. 10. Sostuvo que: “[…] vista de que mi difunto esposo solo cotizó a 443,71 semanas para pensión, lo cual era un tiempo insuficiente para que el mismo adquiriera la asignación de retiro, la suscrita, a través de apoderado, y con posterioridad al fallecimiento de mi cónyuge, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Art. 49 de la Ley 100 de 1993.
Dicha solicitud se radicó el día 8 de septiembre de 2014. […]”. 11. Manifestó que: “[…] La anterior solicitud fue denegada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través del oficio No. S-2014-035104 / ARPRE – GUBOC 1-10 del 12 de septiembre de 2014, bajo el argumento de que, los tiempos que fueron cotizados por mi difunto esposo, el señor Ramón Cuenca, pertenecen a un régimen prestacional y pensional especial, dentro del cual no encuentra contemplada la figura de indemnización o devolución de aportes establecida en la Ley 100 de 1993. […]”. 12.
Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio núm. S-2014-035104 / ARPRE – GUBOC 1-10 del 12 de septiembre de 2014. La solicitud de tutela Pretensiones 13. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO. – Se AMPAREN nuestros derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, derechos de las personas de la tercera edad, Seguridad Social, Mínimo, Vital y Móvil y Acceso a la Administración de Justicia, en conexidad con el Derecho a la Vida y todos los demás que se demuestren estar vulnerados en este trámite, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 46, 48, 53 y 229, en la Constitución Política de Colombia, los cuales, consideramos fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, M.P. Dr. JORGE ALIRIO CORTES SOTO y, Sala Quinta de decisión, M.P. Dra. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió dicha Corporación en las sentencias de segunda instancia que fueron proferidas el 31 de enero de 2020 y 13 de abril de 2021, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicados bajo los números 410013333001 – 201500172-01 y 41003333001- 201500006-01. […]
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de segunda instancia que fueron proferidas el 31 de enero de 2020 y 13 de abril de 2021, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicados bajo los números 410013333001 – 201500172-01 y 41003333001- 201500006-01, presentados en su orden, por cada uno de los suscritos accionantes, a través de las cuales, la Corporación accionada, confirmó las decisiones de primera instancia que dispusieron NEGAR las pretensiones de las demandas que formulamos en cada una de dichos radicados.
TERCERO. – EXHORTAR a la Sala Primera y Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, para que, al emitir las respectivas sentencias de segunda instancia sustitutivas requeridas dentro de cada uno de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentran radicados bajo los números 410013333001 – 201500172-01 y 41003333001- 201500006-01, atienda, en debida forma, los postulados del Estado Social de Derecho y los precedentes jurisprudenciales que garantizan el principio de favorabilidad en casos como el sub lite (indemnización sustantiva de la pensión (y sobrevivencia) de vejez.
CUARTO. – Lo que en derecho corresponda y de conformidad con lo que tan Honorable Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de nuestros derechos fundamentales vulnerados. […]”. 14. Los actores en su escrito de tutela señalaron que las autoridades judiciales demandadas están incursas en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que, a su juicio, incurrieron: “[…] en el i) desconocimiento de los fines esenciales que propugna el Estado Social de Derecho, esto es, garantizar el servicio a la comunidad y la promoción de un orden social justo, ii) desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que garantizan la debida materialización del principio de favorabilidad y iii) admitir la configuración del enriquecimiento sin causa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de su abstención de compensar y/o pagar los aportes y/o conceptos que se generaron por los servicios que fueron legítimamente prestados a favor del Estado, por parte de los señores Ramón Cuenca (q.e.p.d.) (caso MARÍA YINED SÁENZ MEDINA) y el suscrito, RICO EDUARDO PASCUAS.. […]”. 15.
Teniendo en cuenta lo anterior, manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incumplieron con: “[…] la obligación de analizar la inaplicación del marco normativo que, por mera rigidez, nos impide acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión en un plano de igualdad y un orden social justo frente aquellos servidores que tampoco pertenecen al régimen general, pero que si han tenido la oportunidad de acceder a dicha prestación en virtud del principio de favorabilidad y de los postulados que impone el Estado Social de Derecho.
En efecto, y pese a que en los recursos de apelación que fueron formulados contra las sentencias de primera instancia, nuestro apoderado argumentó ampliamente las razones por las cuales, los aquí suscritos, tenemos derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez (y sobrevivencia), la Corporación accionada omitió desplegar el análisis de la inaplicación del marco normativo que nos impide alcanzar dicha prestación, por el hecho de estar en un régimen especial que no le impone a su personal efectuar cotizaciones o aportes para pensión, pues en este básicamente basta alcanzar al tiempo para acceder a dicha prestación; circunstancia ésta que, a todas luces, es completamente violatoria de nuestro derecho a la seguridad social, en la medida en que, se nos niega la oportunidad de que se nos retribuya en materia pensional, todos los servicios que prestamos legitimante a favor del Estado y que éste se ha negado a reconocer, pese a que tales labores son legamente computables para tal efecto, en virtud del principio de favorabilidad y del orden justo que pregona la Constitución Política de 1991.
Sin embargo, dicho planteamiento de inaplicación normativa fue ampliamente desconocido y/o omitido por la accionada en cada una de las sentencias que profirió y, que hoy, son objeto de reproche por ser ampliamente desconocedoras de los postulados que trae consigo el Estado Social de Derecho. Así mismo, vale la pena resaltar que, dicha omisión fue abiertamente depuesta por uno de los Honorables Magistrados en el caso de la suscrita María Yined Saénz, al afirmar que en dicho caso “se debió explorar la posibilidad de inaplicar el marco normativo que le impide a los accionantes acceder a la indemnización sustitutiva”; porque acreditó que laboró al servicio de la entidad accionada desde junio de 1969 a enero de 1977, y aunque en ese momento no se hacían aportes a pensión, dicho lapso sí es computable para dicho efecto, y en razón a que no se reconoce ningún valor, ello entraña un enriquecimiento sin causa” (Salvamento de Voto del Doctor Ramiro Aponte Pino) Dicho planteamiento, si bien no se depuso en la providencia del suscrito Rico Eduardo Pascuas, por parte de alguno de los magistrados que conforman la Sala de Decisión que analizó mi caso, por igualdad de materia, debe extenderse para efectos de que se estudie mi situación bajo esa premisa. […]”.
(Resaltado por la Sala). 16. Sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas accionadas vulneraron su derecho a la igualdad comoquiera que desconocieron: “[…] deviene completamente injusto y desigual que, pese a que, tanto el aquí suscrito como el señor Ramón Cuenca (q.e.p.d.), en calidad de servidores públicos, laboramos de manera ininterrumpida por 7 años, 11 meses y 29 días y 10 años, seis meses y 9 días, respectivamente, no tengamos derecho a que, en materia pensional, como a los demás funcionarios de otros regímenes especiales, se nos retribuya o compense, al alcanzar la edad requerida para pensión, los servicios que prestamos a favor del Estado, en virtud del principio de favorabilidad que ha sido depuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado de la Corte Constitucional, en casos como el al nuestro.
Ello, como claramente lo afirmó el honorable Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, doctor Ramiro Aponte Pino, entraña un enriquecimiento sin causa en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no es un secreto que durante los años en que, tanto el aquí suscrito, como el señor Ramón Cuenca (q.e.p.d.), prestamos nuestros servicios a la institución policial, la misma causó desde el pecunio público, los fondos y/o recursos que se requerirían para efectos cubrir los periodos laborados sobre los cuales se reconocería la eventual asignación de retiro que finalmente no se consolidó a favor del aquí suscrito y del causante y/o cónyuge de la aquí actora, como consecuencia de nuestra salida anticipada de la Policía. […]”. 17.
Igualmente, indicaron que en las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Para tal efecto, mencionaron que se inobservó el criterio jurisprudencial relacionado con la posibilidad de acceder a una indemnización sustitutiva de la pensión para aquellos que no se encontraban afiliados al Sistema General de Pensiones, “[…] es decir, los vinculados al servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]”, establecido en las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 11 de marzo de 2010. • Corte Constitucional, sentencia T-385 de 25 de mayo de 2012. Frente a dicha sentencia argumentó que “[…] la Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre la finalidad de la indemnización sustitutiva y la posibilidad de su reconocimiento a las personas que realizaron aportes efectuados a cualquier caja, fondo o entidad del Sector Público o privado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 […]”. 18.
Teniendo en cuenta lo anterior señalaron que: “[…] pese a los precedentes antes enunciados, el Tribunal Administrativo del Huila, en cada uno de nuestros casos, hizo caso omiso a la prerrogativa que le imponía extender el derecho a la indemnización a toda la población a al (sic) que el Sistema le amparara contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte¸ y, soportándose en el rígido marco normativo de una norma de antaño, optó por cercenar dicha extensión jurisprudencial a los suscritos actores, bajo el falaz argumento de que, tanto el aquí suscrito, Rico Eduardo Pascuas y el señor Ramón Cuenca (q.e.p.d.), no efectuamos los aportes requeridos para esa indemnización, desconociendo por ende, nuestros tiempos de servicios a favor de la institución como servidores públicos, los cuales, como acertadamente lo afirmó el Magistrado, Doctor Ramiro Aponte Pino, en su salvamento de voto, SÍ SON COMPUTABLES PARA EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN RECLAMADA, en la medida en que, de no reconocerse ningún valor por dichos tiempos de servicios, “entraña en un enriquecimiento sin causa; el cual, no es compatible con el servicio a la comunidad y a la promoción de un orden social justo (fines esenciales del Estado Social del Derecho)”. […]”.
(Resaltado por el Despacho). 19. Asimismo, adujeron que: “[…] Por lo anterior, y conforme a la jurisprudencia traída a colación, es evidente que el juez accionado, defecciona (sic) o desatina al desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, dado que como se explicó la aplicación de un régimen especial solo se justifica siempre que su aplicación resulte más favorable al régimen general, situación que para el caso en concreto no se da, toda vez que el Régimen especial de pensiones de las Fuerzas militares no consagra una prestación económica de carácter pensional similar o mejor que la indemnización sustitutiva que prevé la ley 100 de 1993, ya que las prestaciones reconocidas por el mencionado régimen especial solo se adquieren cuando se haya servido por un tiempo superior de los 15, 18 o 20 años, sin embargo como se avizora en el presente caso, los aquí accionantes, solo laboramos 8 años y 10 años aproximadamente. […]”. 20.
Igualmente, indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente relacionado con el criterio jurisprudencial establecido en las siguientes sentencias: • Corte Constitucional, sentencia C- 461 de 12 de octubre de 1995. • Corte Constitucional, sentencia T-525 de 10 de agosto de 2017. • Consejo de Estado, sentencia de 28 de octubre de 2015, núm. único de radicación 68001233100020110398-01.
Frente a dicha sentencia indicó que “[…] sostuvo que regímenes especiales justifican su existencia en cuanto establezcan beneficios superiores a los grupos a los cuales se refieren y por tanto no pueden ser inferiores a los del común de la población so pena de incurrir en una discriminación injusta y contraria a los principios constitucionales […]”. • Corte Constitucional, sentencia T-551 de 6 de julio de 2010.
Actuación 21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera y la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila; y iii) vinculó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 22. La Sala Primera del Tribunal Administrativo del Huila adujo que la acción de tutela es improcedente comoquiera que, a su juicio “[…] la argumentación deviene difusa y no señala en forma concreta las disposiciones constitucionales en virtud de las cuales le asistía el derecho pretendido y que la Corporación dejó de aplicar, por eso se itera que la tutela promovida carece de relevancia constitucional […]”. 23.
Manifestó que no incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial toda vez que “[…] las sentencias citadas por la accionante no constituyen precedente de obligatorio acatamiento en los términos de los artículos 102 y 270 del CPACA y 7 del CGP, obsérvese que se trae una decisión del Consejo de Estado indicándose solo su fecha, sin identificarse plenamente ni precisar la subregla en virtud de la cual deba reconocerse la indemnización sustitutiva de la pensión a la señora Sáenz, además, la sentencia de tutela referida en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 solo surte efectos inter partes y en tal virtud no puede extenderse para el reconocimiento prestacional perseguido. […]”. 24.
Señaló que: “[…] en la sentencia acusada se indicó que al suponer la indemnización sustitutiva de la pensión la devolución de aportes debía acreditarse la realización de los mismos, sin que tampoco ello hubiera acaecido y en tal virtud no había lugar al reconocimiento pretendido, poniendo de presente el Tribunal que la tutela no puede perseguir que se reabra la discusión debidamente agotada en sede ordinaria como si de una tercera instancia se tratare; como aquí se busca.
Ahora bien, resulta evidente que el alegado enriquecimiento sin causa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no se configuró, pues para la época en que el causante laboró para la institución policial (1969 a 1977) no había un régimen de cotización y las pensiones eran pagadas por el Tesoro Público, sin evidenciarse en el presente asunto que el patrimonio de la entidad se hubiera aumentado injustificadamente en detrimento del patrimonio del de cujus y su cónyuge, aquí accionante. […]”. 25.
La Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila afirmó que no violó el derecho fundamental al debido proceso de los actores comoquiera que: “[…] Tal y como se mencionó en la sentencia que se controvierte por la parte accionante, en el acápite “Normatividad referente en materia de seguridad social- indemnización sustitutiva”, se destacó el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que excluyó a los miembros de la fuerza pública y de la policía nacional de su aplicación, como quiera que los mismos gozan de un régimen prestacional especial, en atención a la labor de riesgo que desarrollan. […]”. […] “[…] De igual manera, el artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, que modificó el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, señaló que habría lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, sólo para los afiliados al Sistema General de Pensiones.
A partir de lo anterior, se puede concluir, tal y como se hizo en la sentencia objeto de tutela, que la indemnización sustitutiva sólo resulta aplicable a los que se encuentren afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, que cumplan con la edad pensional sin alcanzar las semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión. De ahí que no se comparta la posición de los accionantes, pues en la decisión que desató la litis se aplicó la ley que regula la materia (indemnización sustitutiva), así como el precedente jurisprudencial. […]”. 26.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó negar las pretensiones del amparo, toda vez que, a su juicio: “[…] nota con extrañeza esta Oficina Asesora, el por qué los señores MARÍA YINED SÁENZ MEDINA y RICO EDUARDO PASCUAS, en un solo escrito tutelar incoan el presente mecanismo constitucional, si son decisiones disímiles emitidas las Salas Primera y Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila respectivamente, dentro del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual me permito realizar el siguiente cuadro comparativo para facilitar una mejor contextualización al Honorable Magistrado […]”. […] “[…] Por lo descrito en líneas precedentes solicito de manera respetuosa al Honorable Magistrado, valore la incongruencia del escrito tutelar presentado por los señores MARÍA YINED SÁENZ MEDINA y RICO EDUARDO PASCUAS pues la acción de tutela tiene efectos inter partes, esto es solo que se analiza la situación de cada caso particular […]”. 27.
Señaló que la acción de tutela presentada por Rico Eduardo Pascuas contra la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila es improcedente, toda vez que, a su juicio: “[…] la presente acción de tutela fue presentada el día 05 de agosto del 20215, mientras que la decisión emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, fue notificada por el día 18 de febrero del 20206, siendo así el accionante dejó transcurrir más de DIECIOCHO (18) MESES para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de controversia, circunstancia que, sin lugar a duda, desconoce el requisito de inmediatez. […]”. 28.
Indicó que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en la causal de violación directa de la constitución comoquiera que, a su juicio, de acuerdo con los artículos 37 y 279 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, “[…] esta Institución Policial posee un régimen especial y excepcional de pensiones disímil al régimen de prima media, en el cual no se contempla la figura de indemnización sustitutiva para el personal uniformado de la Policía Nacional, en el entendido que de su salario no hacen descuentos para efectuar cotizaciones para pensión ante ninguna administradora de pensiones. […]”.
Precisó que “[…] Durante el tiempo que se labora en la Policía Nacional NO SE REALIZAN APORTES PARA PENSIÓN. […]”. 29. Señaló que en el caso sub examine no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable comoquiera que “[…] MARÍA YINED SÁENZ MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía número 36.155.807 se encuentra en calidad de BENEFICIARIA en el régimen CONTRIBUTIVO de la Entidad NUEVA E.P.S S.A. […]” y “[…] RICO EDUARDO PASCUAS, identificado con cédula de ciudadanía número 12.252.230 se encuentra en calidad de CABEZA DE FAMILIA en el régimen SUBSIDIADO de la Entidad ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA […]”. 30.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Problemas jurídicos 32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela previa determinación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Primera y la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila, al proferir respectivamente: i) la sentencia de 13 de abril de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500006–01, y ii) la sentencia de 31 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500172–01, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que se negara la indemnización sustantiva de los actores pretendida respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 33.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del caso concreto y finalmente las iv) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 35. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 36.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 37.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 38.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 39. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 40.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 41.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 42. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 43.
En este punto, cabe precisar que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales tiene su génesis en dos procesos completamente distintos. 44. En atención a lo anterior, la Sala estudiará, de manera separada, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Cumplimiento del requisito de la inmediatez en el caso del señor Rico Eduardo Pascuas: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500172–01 45.
El señor Rico Eduardo Pascuas le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de 31 de enero de 2020, proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500172–01, motivo por el cual el requisito de la inmediatez se contabilizará a partir de la notificación de la referida providencia. 46.
Al respecto, se advierte que en el expediente está plenamente acreditado que i) la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila profirió la sentencia el 31 de enero de 2020, y se notificó el 18 de febrero de 202010; y ii) que Rico Eduardo Pascuas presentó la acción de tutela el 4 de agosto de 202111, es decir, 17 meses, 17 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 47.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 48. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 49.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU-354 de 201712, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 50. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Cumplimiento de los requisitos generales de procedente en el caso de la señora María Yined Sáenz Medina: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500006–01 51.
Frente al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, esta Sala advierte lo siguiente: 51.1. Frente a las sentencias: i) T-525 de 10 de agosto de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de octubre de 2015, núm. único de radicación 68001233100020110398-01, iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 11 de marzo de 2010, y iv) la sentencia C- 461 de 12 de octubre de 1995, dicho requisito no se cumple. 51.2.
Ello es así, por cuanto la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó cuáles fueron las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y tampoco explicó las situaciones fácticas y los problemas jurídicos que en ambos casos eran análogos o similares. 51.3.
Sin embargo, frente a las sentencias: i) T-385 de 25 de mayo de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y ii) T-551 de 6 de julio de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida y acceso a la administración de justicia, en donde además, la actora, esto es María Yined Sáenz Medina, cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por lo que la Sala estudiará este aspecto de fondo. 51.4.
En cuanto a la causal por violación directa de la constitución aducida por la actora, la Sala considera que la misma no cumple con la carga mínima argumentativa, en tanto no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, máxime si se tiene en cuenta no indicó específicamente cuales fueron los artículos y leyes que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar o interpretó de forma de forma contraria a la constitución, o ii) en la solución del caso se debió dejar de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 51.5.
En conclusión, se tiene que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de la relevancia constitucional frente al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias i) T-525 de 10 de agosto de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de octubre de 2015, núm. único de radicación 68001233100020110398-01, iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 11 de marzo de 2010, y iv) la sentencia C- 461 de 12 de octubre de 1995; y a la presunta configuración de la causal de violación directa de la constitución. 51.6.
Es por lo anterior que, en el presente asunto, se verificará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad frente al supuesto desconocimiento del precedente, pero únicamente frente a las sentencias T-385 de 25 de mayo de 2012 y T-551 de 6 de julio de 2010. 52. Es preciso resaltar que no existen medios ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora, María Yined Saénz Medina, pueda lograr la protección de los derechos invocados. 53.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 54. La señora María Yined Sáenz Medina identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, y 55. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 56.
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 57.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189613 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200115; C-816 de 201116; C-179 de 201617; y T-102 de 201418. 58. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”19 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 59.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional20, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 60.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria21, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 61.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala22, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 62.
En efecto, la Sala23 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial24”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 63.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial – Caso María Yined Sáenz Medina: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500006–01 64. La Sala debe aclarar que el análisis del caso concreto se centra en estudiar los reparos concretos y la solicitud de amparo presentada por la ciudadana María Yineth Sáenz Medina en contra de la sentencia de 13 de abril de 2021, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500006–01.
Lo anterior comoquiera que, tal como fue expuesto supra, los cuestionamientos formulados por el ciudadano Rico Eduardo Pascuas en contra de la sentencia de 31 de enero de 2020, proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Huila dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500172–01, resultan improcedentes comoquiera que no se cumple con el requisito de inmediatez. 65.
Ahora bien, la actora, en su escrito de tutela, indicó que la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente toda vez que inobservó el criterio jurisprudencial relacionado: i) con la posibilidad de “[…] toda la población a al que el Sistema le amparara contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte […]” para acceder a una indemnización sustitutiva de la pensión, y no únicamente para “[…] aquellos que se encontraban afiliados al Sistema General de Pensiones, es decir, los vinculados al servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]”; y ii) con la aplicación del principio de favorabilidad “[…] si una norma anterior aplicable al momento de los hechos, resulta violatoria de Derechos fundamentales en relación con nuevas disposiciones normativas y jurisprudenciales que sí reconocen el derecho […]” haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad establecido, a su juicio, en las siguientes providencias: A) T-385 de 25 de mayo de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio B) T-551 de 6 de julio de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 66.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente25. 67.
Una vez revisado el contenido de las decisiones que la actora alude como desatendidas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que: i) Las sentencias T-551 de 2010 y T-385 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional que se alegaron como desatendidas no constituyen precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dispone «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». ii) Además, los casos difieren del presente, en tanto que, en la sentencia de T-385 de 2012, si bien se estudió del reconocimiento de una indemnización sustitutiva, esta se pretendía por vejez del actor y no respecto del reconocimiento de una prestación a su cónyuge supérstite.
Asimismo, se tiene que el actor estuvo vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y no al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Mientras que la decisión T-551 de 2010 no guarda similitud con el caso sub examine, por cuanto, se estudió la posibilidad de conceder una pensión de sobrevivientes y no una indemnización sustitutiva. 68.
En ese orden de ideas, se concluye que la autoridad judicial accionada no desconoció la ratio decidendi establecida en dichas sentencias, puesto que, tal como se expuso previamente, los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes y, en consecuencia, la razón de la decisión en cada una de esas providencias obedeció a fundamentos que no se pueden aplicar al caso sub examine.
Conclusiones de la Sala 69. En suma, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó el ciudadano Rico Eduardo Pascuas en contra de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Huila, en la que invocó la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del procedente judicial, así como la violación directa de la Constitución. Asimismo, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la ciudadana María Yineth Sáenz Medina en contra de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Huila, en la que invocó la presunta configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente respecto de las sentencias enunciadas en el numeral 51.1 de esta providencia, así como la causal relacionada con la violación directa de la Constitución. 70.
La Sala también concluye que la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias enunciadas en el numeral 51. de esta providencia, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el ciudadano Rico Eduardo Pascuas en contra de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la ciudadana María Yineth Sáenz Medida en contra de la Sala Primera del Tribual Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por la ciudadana María Yineth Sáenz Medina en contra de la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado