Micelio
85001-23-33-000-2020-00413-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-17

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E)

Actor: Urigeller Medina Bello·Demandado: Evaristo Salinas Rincón (Concejal Del Municipio De Maní, Casanare)

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto [S]e tiene que el fallo de 24 de septiembre de 2020 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 28 de septiembre de ese mismo año, por estado y mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 13 de octubre de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […] En primer lugar, el despacho considera que si bien la solicitud para que se decrete como prueba documental la copia del Acta núm. 69 de 27 de agosto de 2020 se subsume dentro de los presupuestos previstos numeral 3 del artículo 212 del CPACA, en la medida en que se pretende probar un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, el citado medio no cumple el requisito de pertinencia porque tiene como propósito probar un hecho que no está relacionado con los planteados en el escrito de la demanda, como es que el demandado no manifestó impedimento para ejercer control político contra el Secretario de Turismo, Cultura y Deporte del municipio de Maní, quien, según señala, ostenta la condición de “[…] supervisor designado para vigilar la ejecución contractual a la madre de su hija, vinculada mediante contrato de prestación de servicios […]”.

En segundo lugar, el despacho considera que los demás medios probatorios solicitados en el recurso de apelación no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], y solo se elevó por la iniciativa de la parte actora.

Los documentos no fueron decretados como prueba en primera instancia ni dejados de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en la contestación de la misma. Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°].

Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. En tercer lugar, este despacho considera que las solicitudes probatorias contenidas en el correo electrónico de 12 de mayo de 2021 fueron presentadas por el apelante con posterioridad a las oportunidades probatorias previstas en el artículo 14 de la Ley 1881, lo cual constituye razón suficiente para negar su decreto como prueba en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00413-01(PI) Actor: URIGELLER MEDINA BELLO Demandado: EVARISTO SALINAS RINCÓN (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MANÍ, CASANARE) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Auto que admite recurso de apelación El despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Urigeller Medina Bello, en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes El ciudadano Urigeller Medina Bello, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en contra del concejal del municipio de Maní, señor Evaristo Salinas Rincón, con fundamento en la causal de desinvestidura prevista en “[…] los numerales 1° y 5° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, concordante con los numerales 2° y 4° del artículo 55, y el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 […]”[1].

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018[2], profirió fallo de primera instancia el 24 de septiembre de 2020[3], por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el 28 de septiembre del mismo año, por estado y mediante correo electrónico.

El señor Urigeller Medina Bello, parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo de Casanare el 13 de octubre de 2020[4], interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente, mediante auto de 16 de octubre de esta misma anualidad[5].

En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte actora solicitó que se decretara como prueba los siguientes documentos: «[…] 5. PRUEBAS Ruego tener como tales, las obrantes en el expediente principal, y adjunto las siguientes: 5.1. El Acta No. 39 del 23 de mayo de 2020, suscrita por el Concejo Municipal de Maní (Casanare) (2 folios). 5.2.

Acta No.69 del 27 de agosto de 2020 (2 folios) 5.3. Declaración extraprocesal del Señor Wilder Alexander García. Concejal de Maní, realizada la misma notaria en la que la realizó el señor Salinas Rincón, a fin de demostrar que intentan confundir al Tribunal, pese a que existe evidencia en la fiscalía sexta del municipio de Maní que el concejal antes mencionado, mantenía la relación de compañeros permanentes, que se reclama en la recusación. 5.4.

Archivo digital 51 — Carpeta Tribunal, Subcarpeta «Denuncia 851396001187202000055 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR No. 2», aportado en el radicado No.850012333000-2020-00326-OO. Lo anterior a fin de demostrar que el concejal Evaristo Salinas Rincón conscientemente de la trasgresión legal, acude a la notaría de Trinidad, empero una vez conoce la recusación en su contra.

La documental es importante para analizar de manera objetiva la coincidencia con que los dos concejales aportan declaraciones extra-proccso pero en el caso de uno de ellos — Wilder Alexander García, se logra demostrar que tal declaración contraviene la verdad real de su relación marital, evidenciada en las actuaciones penales que reposan la Fiscalía Sexta delegada del Municipio de Maní (Casanare).

En consecuencia se pretende demostrar la presunta falsedad en la declaración extra-proceso, realizada en la notaría de Trinidad (Casanare) 5.5 PRUEBA TRASLADADA 5.5.1. Solicito respetuosamente, se requiera a la estación de policía de Maní (Casanare), para que certifique si en las cámaras de seguridad ubicadas el ingreso o salida de dicho municipio, existe evidencia que el vehículo TWINGO, color azul, identificado con placas CYG-014 de Bogotá D.C., salió de la municipalidad mencionada, entre los días 20 de mayo de 2020 y 22 de mayo de la misma anualidad. 5.5.2.

De igual manera solicito, se requiera a Estación de policía de Trinidad (Casanare), certifique si en las cámaras de seguridad ubicadas al ingreso o salida de dicho municipio, existe evidencia que, el vehículo TWINGO, color azul, identificado con placas CYG-014 de Bogotá D.C, ingresó de la municipalidad mencionada anteriormente, entre los días 20 de mayo de 2020 y 22 de mayo de la misma anualidad. 5.5.3.

También solicito se requiera a la Alcaldía de Maní (Casanare), expida copia de todos los permisos de movilización expedidos y requeridos para el desplazamiento intermunicipal, habida cuenta de las restricciones producto de la declaratoria del estado de emergencias, en razón del COVID19, en el periodo comprendido entre las el 01 abril y 30 de junio de 2020.

Con lo anterior pretendo demostrar que, el Concejal Evaristo Salinas Rincón, la Señora Esperanza Hernández Chavita, el Concejal Wilder Alexander García y la Señora Yeny Lezaida Ortiz, viajaron en el vehículo TWINGO, color azul, identificado con placas CYG-014 de Bogotá D.C con destino al municipio de Trinidad Casanare, a fin de hacer inducir en error a la justicia, declarando extraprocesalmente que no tenían relación de compañeras permanentes con las contratistas referidas.

Cabe resaltar que el automotor tantas veces mencionado, es de propiedad o hace uso habitualmente el concejal aquí demandado. 5.5.4 Con el acostumbrado respeto, también solicito se requiera a la notaría de Trinidad (Casanare), perteneciente al círculo notarial de Orocue Casanare, para que certifique sí el Señor Evaristo Salinas Rincón, estuvo en las instalaciones de dicha notaría adelantando alguna diligencia de carácter extraprocesal, el día 20 0 2 1 de mayo de 2020.

De ser positiva la respuesta, se expida con destino a éste proceso, copia de las diligencias realizadas en las fechas descritas. 5.5.5. También solicito, se requiera a la Notaría de Orocue (Casanare), como superior funcional de la notaría de Trinidad (Casanare), para que certifique sí existe prueba de la comparecencia del señor Evaristo Salinas Rincón, el día 12 de noviembre de 2019 y el 03 de marzo de 2020, a realizar alguna declaración extra-proceso.

De ser positiva la respuesta, se expida con destino a éste proceso, copia de las diligencias realizadas en las fechas descritas. Con las pruebas solicitadas, en el presente numeral del escrito de apelación, como ya lo dije, pretendo demostrar que sí existe relación de compañeros permanentes entre el Concejal Evaristo Salinas Rincón y la señora Esperanza Hernández Chavita.

Tan así que la declaración extra- proceso es presuntamente falsa o conscientemente ilegal, como quiera que su homólogo Wilder Alexander García, recusado y demandado, también presentó idéntico documento notarial pero en ese debate se ha podido demostrar que existe declaraciones posteriores que, dan cuenta de la existencia de la relación marital, generando bastantes dudas sobre la legalidad de la declaración rendida ante la notaría de Trinidad (Casanare) […]».

El actor, mediante correo electrónico enviado posteriormente el 12[6] de mayo de 2021, presentó solicitudes probatorias. II. Consideraciones 2.1. Competencia El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[7] y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[8] –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22[9] de la Ley 1881 de 2018. 2.2.

De la admisión del recurso de apelación Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone: “[…]

ARTÍCULO  14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:   1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia.   2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia.   3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.   4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]”. (resalta del Despacho) En armonía con lo anterior, el artículo 22 ibidem, dispone “[…] Artículo 22.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que el fallo de 24 de septiembre de 2020 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 28 de septiembre de ese mismo año, por estado y mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos[10], motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 13 de octubre de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.

De la solicitud probatoria En tanto la parte actora, dentro del recurso de alzada, deprecó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el Despacho pone de presente que el citado artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: «[…] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] El citado artículo 212 del CPACA, dispone: «[…] Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. […]» Así las cosas, cabe poner de relieve que la parte actora en la demanda[11], solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios: «[…] PRUEBAS Solicito tener como pruebas las siguientes: Documentales 1.

Copia simple del acta parcial de del escrutinio municipal del 27 de octubre de 2019, mediante la cual, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal declaran electos a los concejales del municipio de Maní, para el periodo 2020-2023, entre ellos el señor Evaristo Salinas Rincón, identificado con cédula dc ciudadanía No. 74.811.946, por el Partido Liberal Colombiano. 2.

Copia simple de actas de sesión. 3. Copia del contrato de prestación de servicios No.0118 del 13 de marzo de 2020, celebrado entre el municipio de Maní y la señora ESPERAZNA HERNÁNDEZ CHAVITA. 4. Copia de la declaración extra-proceso realizada por el concejal EVARISTO SALINAS RINCÓN y su presunta permanente, señora ESPERANZA HERNÁNDEZ CHAVITA, llevada a cabo en la notaría de Trinidad Casanare, el día 12 de noviembre de 2019 y el 3 de marzo 2020. 5.

Copia recusación presentada por el suscrito, en contra del Honorable Concejal EVARISTO SALINAS RINCÓN y otro. Testimoniales Solicito que se señale fecha y hora para que bajo la gravedad del juramento declaren sobre los hechos de la presente demanda y demás aspectos de interés para el proceso, a las siguientes personas, LAURA DANIELA MONTES SOLER […] y el señor JUAN CARLOS LARA […], ambos concejales del municipio.

Lo anterior a fin de que aclaren su proposición sobre la recusación presentada por el suscrito en contra del señor Evaristo Salinas Rincón y otro. Prueba trasladada Solicito respetuosamente que, se oficie a la registraduría municipal de Maní Casanare, para que expida copia auténtica del registro civil de la menor […] [LDPSH], identificada con NUIP No. […], con destino a este proceso.

También solicito, con el acostumbrado respeto que, se solicite a la registraduría nacional, expedición de certificación en la que, conste el partido que avaló al Señor EVARISTO SALINAS RINCÓN, concejal de Maní y Señor JERSON ESNEIDER MONTOYA, alcalde de Maní. De igual forma, respetuosamente pido, se solicite a la Procuraduría Regional de Casanare se expida certificación sobre la remisión de la recusación a ese órgano de control, conforme lo señala el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, a fin de establecer las presuntas irregularidades desplegadas por el accionado, al ordenar el archivo de dicha recusación que, consecuentemente se convierte en uno de los tantos elementos que estructura el conflicto de intereses […]».

Por su parte, el concejal demandado, junto con la contestación de la demanda solicitó la práctica de las siguientes pruebas: «[…] IV. MEDIOS PROBATORIOS Comedidamente solicito a su señoría tener como pruebas las documentales allegadas con la demanda, así como las siguientes que aporto: 1. Acta N° 37 de sesión del Concejo de Maní, celebrada el 19 de mayo de 2020 2.

Acta N° 38 de sesión del Concejo de Maní, celebrada el 20 de mayo de 2020 3. Acta N° 40 de sesión del Concejo de Maní, celebrada el 25 de mayo de 2020 4. Acta de Comisión de ética, calendada el 25 de mayo de 2020 […]». El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 9 de septiembre de 2020[12], decretó las pruebas solicitadas por las partes, en los siguientes términos: «[…] 4.- En lo que se refiere a las pruebas solicitadas por los sujetos procesales debe señalarse lo siguiente: 4.1.- Pruebas aportadas y pedidas por el accionante: a. Por considerarlas conducentes, pertinentes y útiles para demostrar hechos que interesan al objeto del litigio, se ordenarán tener como pruebas las documentales relacionadas en los numerales 2 a 5.

En relación con la indicada en el numeral 1 del acápite de pruebas documentales de la demanda, debe indicarse que se inadmitió precisamente por eso y que fue aportada con la subsanación. Por lo tanto, se tendrá como tal la allegada en esa oportunidad. b. Sobre la incorporación de copia del registro civil de nacimiento de la menor […] [LDPSH], hija del demandado y de la señora ESPERANZA HERNÁNDEZ CHAVITA, teniendo en cuenta el principio de la prueba dinámica, se ordenará que la allegue el demandado. c. En lo que concierne a las pruebas testimoniales, más concretamente las de LAURA DANIELA MONTES SOLER y JUAN CARLOS LARA, se niegan por improcedentes.

En efecto, el objeto del proceso no es establecer cuál fue el trámite dado a la recusación presentada por el accionante sino si el concejal EVARISTO SALINAS RINCÓN incurrió en conflicto de intereses y tráfico de influencias. d. También se negarán las otras dos pruebas solicitadas, es decir, que se pida: i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificación en la que conste el partido que avaló al señor EVARISTO SALINAS RINCÓN, concejal de Maní y al señor JERSON ESNEIDER MONTOYA, alcalde de Maní; y ii) a la Procuraduría Regional de Casanare para que expida certificación haciendo costar si le fue remitida o no la recusación hecha por el accionante contra el demandado, por las siguientes razones: Como se indicó en precedencia, el objeto del proceso es establecer si se configuran las causales de pérdida de investidura planteadas por el actor, es decir, si incurrió en conflicto de intereses y tráfico de influencia. Las dos pruebas que venimos comentando no conducen a demostrar ninguna de esas situaciones. 4.2.- Pruebas aportadas por el accionado: Por reunir los requisitos de oportunidad, conducencia y pertinencia con relación al objeto del litigio se tendrán como pruebas dentro del presente proceso las allegadas por la parte demandada con la contestación del libelo: Acta N° 37 de sesión del Concejo de Maní, celebrada el 19 de mayo de 2020.

Acta N° 38 de sesión del Concejo de Maní, celebrada el 20 de mayo de 2020. Acta N° 40 de sesión del Concejo de Maní, celebrada el 25 de mayo de 2020. Acta de Comisión de ética, calendada el 25 de mayo de 2020 En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la incorporación de copia del registro civil de nacimiento de la menor LAURA DEL PILAR SALINAS HERNÁNDEZ, hija del demandado y de la señora ESPERANZA HERNÁNDEZ CHAVITA, teniendo en cuenta el principio de la prueba dinámica, se ordenará que la allegue el demandado en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de esta providencia. Dicho registro deberá ser remitido a los correos electrónicos de la Secretaría dispuestos para el efecto.

Allegada la prueba, se correrá traslado a los demás sujetos procesales por Secretaría, acorde con las previsiones de los artículos 110 y 269 del C.G.P. y concordantes.

SEGUNDO: TENER como pruebas, las documentales relacionadas en los numerales 2 a 5 de la demanda, la aportada con la subsanación y las allegadas por la demandada en el escrito de la contestación.

TERCERO: NEGAR la práctica de los testimonios de LAURA DANIELA MONTES SOLER y JUAN CARLOS LARA, por las razones indicadas en las consideraciones.

CUARTO: NEGAR la incorporación de: i) certificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el partido que avaló la participación en las elecciones pasadas de los ciudadanos EVARISTO SALINAS RINCÓN, como candidato al Concejo Municipal de Maní y al señor JERSON ESNEIDER MONTOYA, como candidato a la alcaldía de la misma municipalidad; y ii) certificación de la Procuraduría Regional de Casanare haciendo costar si le fue remitida o no la recusación hecha por el accionante contra el demandado, por inconducentes, según lo expresado en las consideraciones […]».

En primer lugar, el despacho considera que si bien la solicitud para que se decrete como prueba documental la copia del Acta núm. 69 de 27 de agosto de 2020 se subsume dentro de los presupuestos previstos numeral 3 del artículo 212 del CPACA, en la medida en que se pretende probar un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, el citado medio no cumple el requisito de pertinencia porque tiene como propósito probar un hecho que no está relacionado con los planteados en el escrito de la demanda[13], como es que el demandado no manifestó impedimento para ejercer control político contra el Secretario de Turismo, Cultura y Deporte del municipio de Maní, quien, según señala, ostenta la condición de “[…] supervisor designado para vigilar la ejecución contractual a la madre de su hija, vinculada mediante contrato de prestación de servicios […]”.

En segundo lugar, el despacho considera que los demás medios probatorios solicitados en el recurso de apelación no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], y solo se elevó por la iniciativa de la parte actora.

Los documentos no fueron decretados como prueba en primera instancia ni dejados de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en la contestación de la misma. Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°].

Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. En tercer lugar, este despacho considera que las solicitudes probatorias contenidas en el correo electrónico de 12 de mayo de 2021 fueron presentadas por el apelante con posterioridad a las oportunidades probatorias previstas en el artículo 14 de la Ley 1881, lo cual constituye razón suficiente para negar su decreto como prueba en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Urigeller Medina Bello, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DENEGAR el decreto de las solicitudes probatorias presentadas por el apelante, en segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CORRER traslado del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018 –en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011-, a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes de esta decisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 del CPACA y, al Ministerio Público, en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem.

QUINTO: En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (E) ----------------------- [1] Sobre violación del régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado. [2] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” [3] Archivo expediente digital. [4] Archivo expediente digital. [5] Archivo expediente digital. [6] En el memorial solicitó que se decrete como prueba lo siguiente: “[…] se requiera a la Inspección Urbana de Policía y Tránsito del Municipio de Maní […] a fin de que envíe copia de la denuncia instaurada por la señora YEDICZA MARIÑO LARA […] en contra de la señora ESPERANZA HERNÁNDEZ CHAVITA […]”.

Asimismo solicita que se convoque a la señora YEDICZA MARIÑO LARA para que, bajo la gravedad de juramento, manifieste lo que le conste sobre la relación de compañeros permanentes entre el Señor Evaristo Salinas Rincón y la señora Esperanza Hernández Chavita [7] “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) Parágrafo 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

(…)”. [8] “(…) SECCIÓN PRIMERA: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)” [9] “Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”  [10] Archivo expediente digital. [11] Archivo expediente digital. [12] Archivo expediente digital. [13] Que el demandado es compañero permanente de la señora Esperanza Hernández Chavita, quien se encuentra vinculada a la administración municipal de Maní, mediante contrato de prestación de servicios.

Asimismo, que el demandante recusó al demandado y que este último participó y ordenó el archivo de su propia recusación, sin darle el trámite instituido en el artículo 12 de la Ley 1437.