RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto [S]e que el fallo de 31 de agosto de 2020 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 1 de septiembre de ese mismo año, por estado y mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 8 de septiembre de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […] En primer lugar, el despacho considera que si bien la solicitud para que se decrete como prueba documental la copia del Acta núm. 69 de 27 de agosto de 2020 se subsume dentro de los presupuestos previstos numeral 3 del artículo 212 del CPACA, en la medida en que se pretende probar un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, la realidad es que para demostrar este hecho el citado medio no cumple el requisito de pertinencia porque tiene como propósito probar un hecho que no está relacionado con los planteados en el escrito de la demanda, como es que el demandado no manifestó impedimento para ejercer control político contra el Secretario de Turismo, Cultura y Deporte del Municipio de Maní, quien, según señala, ostenta la condición de “[…] supervisor designado para vigilar la ejecución contractual de su compañera permanente […]”.
En consecuencia, este Despacho negará el decreto como prueba, en segunda instancia, del referido documento. En segundo lugar, el despacho considera que los demás medios probatorios solicitados como prueba en el recurso de apelación, es decir la copia del Acta núm. 39 del 23 de mayo de 2020, suscrita por el Concejo Municipal de Maní, y la copia del Acta de declaratoria de elección de concejales – E-26: no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.
En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], y solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Los documentos no fueron decretados como prueba en primera instancia ni dejados de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en la contestación de la misma.
Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.
En tercer lugar, este despacho considera que la solicitud probatoria contenida en el correo electrónico de 30 de octubre de 2020 fue presentada por el apelante con posterioridad a las oportunidades probatorias previstas en el artículo 14 de la Ley 1881; razón suficiente para negar su decreto como prueba en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00326-01(PI) Actor: URIGELLER MEDINA BELLO Demandado: WILDER ALEXANDER GARCÍA (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MANÍ, CASANARE) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Auto que admite recurso de apelación El despacho, procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Urigeller Medina Bello, en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes El ciudadano Urigeller Medina Bello, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en contra del concejal del municipio de Maní, señore Wilder Alexander García, con fundamento en la causal de desinvestidura prevista en “[…] los numerales 1° y 5° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, concordante con los numerales 2° y 4° del artículo 55, y el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 […]”[1].
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018[2], profirió fallo de primera instancia el 31 de agosto de 2020[3], por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el 1 de septiembre del mismo año, mediante correo electrónico.
El señor Urigeller Medina Bello, parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de septiembre de 2020[4], interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente, mediante auto de 5 de octubre de esta misma anualidad[5].
En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte actora solicitó que se decretara como prueba los siguientes documentos: «[…] PRUEBAS Ruego tener como tales, las obrantes en el expediente principal, y adjunto las siguientes: 1. El Acta No. 39 del 23 de mayo de 2020, suscrita por el Concejo Municipal de Maní (Casanare) (2 folios) 2.
Acta No. 69 del 27 de agosto de 2020 (2 folios) 3. Acta de declaratoria de elección de concejales – E-26 (1 folio) […]». El actor, mediante correo electrónico enviado posteriormente el 30[6] de octubre de 2020, presentó solicitudes probatorias. II. Consideraciones 2.1. Competencia El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[7] y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[8] –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22[9] de la Ley 1881 de 2018. 2.2.
De la admisión del recurso de apelación Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone: “[…]
ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]”. (resalta del Despacho) En armonía con lo anterior, el artículo 22 ibidem, dispone “[…] Artículo 22.
Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que el fallo de 31 de agosto de 2020 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 1 de septiembre de ese mismo año, por estado y mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos[10], motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 8 de septiembre de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.
De la solicitud probatoria En tanto la parte actora, dentro del recurso de alzada, deprecó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el Despacho pone de presente que el citado artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: «[…] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] El citado artículo 212 del CPACA, dispone: «[…] Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. […]» Así las cosas, cabe poner de relieve que la parte actora en la demanda[11], solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios: «[…] PRUEBAS Solicito tener como pruebas las siguientes: Documentales 1.
Copia simple de la credencial del 31 de octubre de 2019, mediante la cual, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal declaran que, el señor Wilder Alexander García identificado con cédula de ciudadanía No. 1 116612880 ha sido elegido concejal del municipio de Maní (Casanare), para el periodo 2020 — 2023, por el partido Movimiento Alternativo Indígena Social. 2. copia simple del radicado CUI No. 850106001216201900028 del 3 de agosto de 2019, contentivo de la denuncia por el delito de calumnia instaurada por la representante legal de la Fundación Amor en Acción. 3.
Copia simple de actas de sesión. 4. Copia formulario E27, del señor WILDER ALEXANDER GARCÍA. 5. -Copia del contrato de prestación de servicios No.0068 del 12 de febrero de 2020, celebrado entre el municipio de Maní y la señora YENYY LEZAIDA ORTIZ. 6. Copia de la declaración extrapoceso realizada por el concejal WILDER ALEXANDER GARCÍA y su cónyuge, señora YENYY LEZAIDA ORTIZ, llevada a cabo en la notaría de Trinidad Casanare, el día 16 de enero de 2020. 7.
Copia recusación presentada ante el concejo municipal de Maní. 8. Evidencia fotográfica de la cercanía entre el Señor Jerson Esneider Montoya — Alcalde de Maní, Wilder Alexander Garcia — Concejal de Maní y Yenny Leraiza Ortiz — Contratista del mismo municipio. Testimoniales Solicito que se señale fecha y hora para que bajo la gravedad del juramento declaren sobre los hechos de la presente demanda y demás aspectos de interés para el proceso, a las siguientes personas, ANA ROSA PÉREZ ORTIZ, mayor de edad, domiciliada en la carrera 4 No. 16-91, barrio el centro del municipio de Maní esta ciudad, para que amplíe los detalles del proceso penal que adelanta en contra del Señor Wilder Andrés García, antes que éste fuera electo concejal.
Prueba trasladada Solicito respetuosamente, se oficie a la Fiscalía Sexta (6) delegada ante los jueces municipales de Maní (Casanare), para que expida copia auténtica, con destino a este proceso de toda la actuación surtida dentro del radicado CUI No. 850106001216201900028 dentro del proceso que por su contenido ilustra el porqué del conflicto de interés entre la proposición presentada por el concejal Wilder Alexander García, de citar a la representante legal de la Fundación Amor en Acción a debate de control por parte del concejo municipal de Maní, cuando él figura como denunciado por el delito de calumnia.
De igual forma, Solicito respetuosamente, oficiar a la misma Fiscalía Sexta (6) delegada ante los jueces municipales de Maní (Casanare), para que emita certificación sobre los procesos que exista en contra del señor Wilder Alexander García, quién los presentaron y la calidad del denunciante, sobre todo aquellos en los que actúe la Señora Yenny Leraiza Ortiz […]».
Por su parte, el concejal demandado, junto con la contestación de la demanda solicitó la práctica de las siguientes pruebas: «[…] IV. MEDIOS PROBATORIOS Comedidamente solicito a su señoría tener como pruebas las documentales allegadas con la demanda, así como las siguientes que aporto: 1. Formato de acta de conciliación y formato de constancia, del proceso de investigación y judicialización que adelantaba la Fiscalía Sexta de Maní, calendada el 29 de octubre de 2019 (parte final) 2.
Acta N° 37 de sesión del Concejo de Maní, celebrada el 19 de mayo de 2020 3. Acta de Comisión de ética, calendada el 25 de mayo de 2020 4. Formato único de noticia criminal, del 25 de junio de 2019, por daño en bien ajeno, presentada por Yeni Lezaida Ortiz […]». El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 6 de marzo de 2020[12], decretó las pruebas solicitadas por las partes, en los siguientes términos: «[…] 3ª Acorde lo previsto en el art. 11 de la Ley 1881 de 2018, procede abrir el proceso a pruebas en armonía con el mandato del art. 11 de la Ley 1881/2018 y fijar fecha y hora para celebrar audiencia pública para oír alegatos en Sala de Decisión, sin menoscabo de traslado y oportunidad para contradicción del recaudo adicional que llegue. 4ª Negativa de algunas pruebas 4.1 No se oirá la declaración de Ana Rosa Pérez Ortiz como lo pidió la parte actora, con el objeto de ampliar los detalles del proceso penal que adelantó, antes de ser electo, en contra del concejal demandado, porque con la prueba documental que se decreta se suple su objeto, esto es, conocer en sede judicial los motivos de la querella y el desenlace o estado del conflicto, cuya percepción no depende de la narrativa de la interesada. 4.2 Por ser irrelevante para la actuación e imprecisa la prueba, no se decreta la documental tendiente a obtener certificación de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Municipales de Maní acerca de los procesos que existan en contra del demandado y sus denunciantes; en lo que atañe a la señora Yenny Lezaida Ortiz, se ordenará lo pertinente. […]
RESUELVE
1° Tener por contestada la solicitud de pérdida de investidura, por parte del concejal de Maní WILDER ALEXANDER GARCÍA. 2ª Abrir el presente proceso a pruebas por el término de tres días contados a partir del siguiente a la notificación de esta providencia, las cuales se despachará así: 2.1 Pruebas que se decretan 2.1.1 Documentales: Se tendrán en cuenta los documentos aportados por las partes con el escrito de pérdida de investidura, su corrección y su contestación. Se apreciarán conforme al mérito que les otorga la ley; se prescinde de nuevo traslado para efectos de tacha de falsedad o desconocimiento de documentos acorde con los artículos 269 y 272 del CGP, pues las partes ya tuvieron la oportunidad de pronunciarse. 2.2.2 Documental por oficiar: Por Secretaría con el fin de atender la solicitud de la parte actora, líbrese requerimiento a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Municipales de Maní para que remita copia digital de la actuación allí adelantada dentro del radicado CUI 850106001216201900028, por el presunto delito de calumnia, querellante Ana Rosa Pérez Ortiz y querellado el señor Wilder Alexander García. Deberá certificarse el estado actual de la actuación y fecha de la última determinación que se haya tomado. 2.2.3 De oficio.
El ente instructor deberá remitir copia digital de la actuación adelantada con ocasión de la noticia criminal formulada el 25/06/2019 por Yenny Lezaida Ortiz en contra del concejal demandado, por el presunto delito de daño en bien ajeno y certificar el estado actual de la misma; adicionalmente, deberá informarse si fueron promovidas denuncias entre las mismas partes por otros delitos, en caso afirmativo, se certificará el estado de estas. […] 2.3 Pruebas que se niegan Por lo indicado en motivación, se deniega recaudar testimonio de Ana Rosa Pérez Ortiz (pedido por la parte actora) y hacer allegar documental tendiente a obtener certificación de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Municipales de Maní, respecto de hechos imprecisos. […]».
En primer lugar, el despacho considera que si bien la solicitud para que se decrete como prueba documental la copia del Acta núm. 69 de 27 de agosto de 2020 se subsume dentro de los presupuestos previstos numeral 3 del artículo 212 del CPACA, en la medida en que se pretende probar un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, la realidad es que para demostrar este hecho el citado medio no cumple el requisito de pertinencia porque tiene como propósito probar un hecho que no está relacionado con los planteados en el escrito de la demanda[13], como es que el demandado no manifestó impedimento para ejercer control político contra el Secretario de Turismo, Cultura y Deporte del Municipio de Maní, quien, según señala, ostenta la condición de “[…] supervisor designado para vigilar la ejecución contractual de su compañera permanente […]”.
En consecuencia, este Despacho negará el decreto como prueba, en segunda instancia, del referido documento. En segundo lugar, el despacho considera que los demás medios probatorios solicitados como prueba en el recurso de apelación, es decir la copia del Acta núm. 39 del 23 de mayo de 2020, suscrita por el Concejo Municipal de Maní, y la copia del Acta de declaratoria de elección de concejales – E-26: no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.
En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], y solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Los documentos no fueron decretados como prueba en primera instancia ni dejados de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en la contestación de la misma.
Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.
En tercer lugar, este despacho considera que la solicitud probatoria contenida en el correo electrónico de 30 de octubre de 2020 fue presentada por el apelante con posterioridad a las oportunidades probatorias previstas en el artículo 14 de la Ley 1881; razón suficiente para negar su decreto como prueba en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Urigeller Medina Bello, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DENEGAR el decreto de las solicitudes probatorias presentadas por el apelante, en segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CORRER traslado del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018 –en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011-, a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes de esta decisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 del CPACA y, al Ministerio Público, en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem.
QUINTO: En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (E) ----------------------- [1] Sobre violación del régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado. [2] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” [3] Archivo expediente digital. [4] Archivo expediente digital. [5] Archivo expediente digital. [6] En el memorial solicitó que se decrete como prueba el “[…] video de rueda de prensa sobre la captura del Concejal de Maní, Wilder Alexander García, demandando en el proceso de la referencia […]”, según señala, por el presunto delito de violencia intrafamiliar.
Asimismo, solicitó que se requiera a la Fiscalía Sexta delegada del Municipio de Maní para que certifique el estado actual de la investigación contra el demandado, por el presunto delito de violencia intrafamiliar. [7] “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) Parágrafo 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.
(…)”. [8] “(…) SECCIÓN PRIMERA: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)” [9] “Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” [10] Archivo expediente digital. [11] Archivo expediente digital. [12] Archivo expediente digital. [13] Que el demandado en la proposición 4 del Acta núm. 37 de 19 de mayo de 2020 propuso que se invitara a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Maní y a la Representante Legal de la Fundación Amor en Acción, en calidad de contratista del convenio núm. 0128 de 19 de febrero de 2019, para realizar un control político.
El demandante señala que, si bien no era procedente, el demandado debió declararse impedido para presentar la proposición de citación a la representante legal de la Fundación porque ella lo había denunciado por el delito de calumnia. Asimismo, señala que el demandado participó en la votación del concepto de la Comisión de Ética sobre su recusación, sin manifestar impedimento.
Agrega que el demandado es compañero permanente de la señora Yeny Lezaida Ortiz, quien se encuentra vinculada a la administración municipal de Maní, mediante contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión núm. 068 de 12 de febrero de 2020. Señala que la vinculación de la señora Lezaida Ortiz con la administración Municipal es contraria a lo establecido en el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 617, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 29 de abril de 2009 y que se realizó en el marco del tráfico de influencia por la cercanía del demandado y el Alcalde Municipal de Maní.