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68001-23-33-000-2020-00626-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-17

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E)

Actor: Roberto Ardila Cañas·Demandado: Humberto Rangel Lizcano (Diputado Del Departamento De Santander)

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto [S]e que el fallo de 9 de octubre de 2020 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 13 de octubre de ese mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 22 de octubre de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […] En primer lugar, el despacho considera que si bien la solicitud para que se decrete la “[…] - Prueba de haber remitido mis alegatos de conclusión a la dirección de correo electrónico del Tribunal Administrativo de Santander […]” se subsume dentro de los presupuestos previstos numeral 3 del artículo 212 del CPACA, en la medida en que se pretende probar un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, la realidad es que tal solicitud no cumple el requisito de utilidad porque corresponde a una actuación procesal que consta en el expediente del proceso de la referencia y, en consecuencia, por tratarse de una pieza procesal será considerada en la oportunidad procesal correspondiente.

En segundo orden, el despacho considera que los demás medios probatorios solicitados en el recurso de apelación, es decir, la solicitud de certificación del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander, el Informe definitivo de la Contraloría General de la República sobre el IDESAN y la “[…] Respuesta a derecho de petición de la Superintendencia Financiera de Colombia donde consta que el IDESAN no es vigilado por esta entidad […]”, no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.

En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], y solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Los documentos no fueron decretados como prueba en primera instancia ni dejados de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en la contestación de la misma.

Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00626-01(PI) Actor: ROBERTO ARDILA CAÑAS Demandado: HUMBERTO RANGEL LIZCANO (DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Auto que admite recurso de apelación El despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Roberto Ardila Cañas, en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes El ciudadano Roberto Ardila Cañas, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en contra del diputado de Santander, señor Humberto Rangel Lizcano, con fundamento en la causal de desinvestidura sobre “[…] conflicto de intereses consagrado en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2017 […]”.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018[1], profirió fallo de primera instancia el 9 de octubre de 2020[2], por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el 13 de octubre del mismo año, mediante correo electrónico.

El señor Roberto Ardila Cañas, parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo de Santander el 22 de octubre de 2020[3], interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente, mediante auto de 27 de octubre de esta misma anualidad[4].

En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte actora solicitó que se decretara como prueba los siguientes documentos: «[…] SOLICITUD DE DECRETO PROBATORIO Al tenor del numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 solicito se decreten las siguientes pruebas en segunda instancia: DOCUMENTALES - Informe definitivo de la Contraloría General de la República sobre el IDESAN - Respuesta a derecho de petición de la Superintendencia Financiera de Colombia donde consta que el IDESAN no es vigilado por esta entidad. - Prueba de haber remitido mis alegatos de conclusión a la dirección de correo electrónico del Tribunal Administrativo de Santander DE OFICIO - Solicito que se oficie al Instituto Financiero para el Desarrollo De Santander para que certifique qué condiciones se les exigen a los diputados y al público en general para acceder a una libranza como la suscrita por Humberto Rangel Lizcano […]».

El actor, con el recurso de apelación, aportó los siguientes documentos: i) Informe Definitivo núm. 0009 de 4 de junio de 2020, y ii) la respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia a una petición presentada por el solicitante de la pérdida de investidura. II. Consideraciones 2.1. Competencia El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[5] y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[6] –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22[7] de la Ley 1881 de 2018. 2.2.

De la admisión del recurso de apelación Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone: “[…]

ARTÍCULO  14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:   1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia.   2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia.   3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.   4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada […]” (resaltado del Despacho) En armonía con lo anterior, el artículo 22 ibidem, dispone “[…] Artículo 22.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que el fallo de 9 de octubre de 2020 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 13 de octubre de ese mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos[8], motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 22 de octubre de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.

De la solicitud probatoria En tanto la parte actora, dentro del recurso de alzada, deprecó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el Despacho pone de presente que el citado artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: «[…] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] El citado artículo 212 del CPACA, dispone: «[…] Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. […]» Así las cosas, cabe poner de relieve que la parte actora en la demanda[9], solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios: «[…] Pruebas - Copia del crédito suscrito entre Humberto Rangel Lizcano y el IDESAN - Acta No. 001 del 2016 sesión en la cual Humberto Rangel Lizcano toma posesión como Diputado del Departamento de Santander - Acta No. 067 del 2019 - Acta No. 070 del 2019. - Acta No.087 del 2019 - Copia del cuestionario resuelto por el gerente del IDESAN - Ordenanza 054 del 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS ASIGNACIONES CIVILES PARA LOS FUNCIONARIOS DEL INSITITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER IDESAN” […]».

Por su parte, el diputado demandado, junto con la contestación de la demanda solicitó la práctica de las siguientes pruebas: «[…] PRUEBAS Sírvase Honorable Magistrada, tener como pruebas los siguientes documentos, que son pertinentes, conducentes y necesarios, como soporte probatorio de lo manifestado en la contestación de la demanda, con respecto al objeto de IDESAN, que incluye la prestación de servicios financieros en la modalidad de crédito por libranza. • Ordenanza No. 008 del 28 de marzo de 2017 “Por medio de la cual se modifica la Ordenanza 034 de 2010 y se deroga la Ordenanza 022 de 2014 y se dictan otras disposiciones” […]».

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 24 de agosto de 2020[10], decretó las pruebas solicitadas por las partes, en los siguientes términos: «[…]

RESUELVE

PRIMERO: Téngase por contestada en término la demanda.

SEGUNDO: Decrétense e incorpórense al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación y otórgueseles el valor de Ley. […]». En primer lugar, el despacho considera que si bien la solicitud para que se decrete la “[…] - Prueba de haber remitido mis alegatos de conclusión a la dirección de correo electrónico del Tribunal Administrativo de Santander […]” se subsume dentro de los presupuestos previstos numeral 3 del artículo 212 del CPACA, en la medida en que se pretende probar un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, la realidad es que tal solicitud no cumple el requisito de utilidad porque corresponde a una actuación procesal que consta en el expediente del proceso de la referencia y, en consecuencia, por tratarse de una pieza procesal será considerada en la oportunidad procesal correspondiente.

En segundo orden, el despacho considera que los demás medios probatorios solicitados en el recurso de apelación, es decir, la solicitud de certificación del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander, el Informe definitivo de la Contraloría General de la República sobre el IDESAN y la “[…] Respuesta a derecho de petición de la Superintendencia Financiera de Colombia donde consta que el IDESAN no es vigilado por esta entidad […]”, no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.

En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], y solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Los documentos no fueron decretados como prueba en primera instancia ni dejados de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en la contestación de la misma.

Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Roberto Ardila Cañas, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 9 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DENEGAR el decreto de las solicitudes probatorias presentadas por el apelante, en segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CORRER traslado del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018 –en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011-, a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes de esta decisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 del CPACA y, al Ministerio Público, en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem.

QUINTO: En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (E) ----------------------- [1] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” [2] Archivo expediente digital. [3] Archivo expediente digital. [4] Archivo expediente digital. [5] “Artículo 48.

Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) Parágrafo 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

(…)”. [6] “(…) SECCIÓN PRIMERA: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)” [7] “Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”  [8] Archivo expediente digital. [9] Archivo expediente digital. [10] Archivo expediente digital.