RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Reglas / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna [S]e tiene que el fallo de 23 de julio de 2020, fue notificado a las partes y al Ministerio Público el viernes 10 de agosto de ese mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 10 de agosto de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Para que se incorporen varias pruebas documentales / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Eventos de procedencia. Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: Pertinencia conducencia, utilidad y licitud / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procede su decreto por constituir hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto y ser extemporánea / PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega su decreto por cuanto una ya existe en el proceso y las otras no fueron pedidas ni aportadas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente En primer lugar, el despacho considera que la solicitud para que se decrete como prueba documental la copia del Oficio de 23 de junio de 2020 de la Contraloría Departamental del Meta se subsume dentro de los presupuestos previstos numeral 3 del artículo 212 del CPACA, en la medida en que se pretende probar un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, para demostrar este hecho; y adicionalmente cumple los requisitos de pertinencia conducencia, utilidad y licitud.
En consecuencia, este Despacho decretará como prueba, en segunda instancia, la aportación al expediente de una copia del referido documento. En segundo lugar, el despacho considera que los demás medios probatorios solicitados como prueba en el recurso de apelación no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], puesto que solo se elevó por la iniciativa de la parte actora.
Nótese que la copia de: i) las actas de liquidación de los convenios de asociación núms. 0832 de 2016 y 0694 de 2017; ii) el Oficio de 5 de julio de 2017, expedido por la Contralora Departamental del Meta; iii) la Planilla de pago: sesiones ordinarias, periodo enero de 2020, y iv) el Oficio de 31 de marzo de 2020 expedido por la Contralora Departamental del Meta: no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en las contestaciones de las excepciones.
En relación con la copia: i) del Acta de Sesión núm. 001 de 1 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Granada; ii) de la Resolución núm. 008 de 20 de enero de 2020 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Granada, y iii) del Oficio de 20 de febrero de 2020, expedido por el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, el despacho resalta que se trata de documentos que fueron decretados como prueba, en primera instancia, mediante providencia de 6 de marzo de 2020; y se encuentran visibles a folios 81 a 106, 33 a 35, 224 a 226 y 270 a 272 del cuaderno núm. 1; y 281 a 283 del cuaderno núm. 2.
En ese orden de ideas, no es necesario que se practiquen nuevamente. Tampoco se acreditó que les falte algún requisito para su perfeccionamiento, razón por la cual no se cumple el precitado requisito establecido en el numeral 2°. Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°].
Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. En tercer lugar, este despacho considera que las solicitudes probatorias contenidas en los correos electrónicos de 21 de octubre y 3 de diciembre de 2020 y 15 de enero y 22 de julio de 2021, fueron presentadas por el apelante con posterioridad a las oportunidades probatorias previstas en el artículo 14 de la Ley 1881; razón suficiente para negar su decreto como prueba en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00032-01(PI) Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandado: JOSÉ ALFREDO ARIAS DELGADO Y OTROS (CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE GRANADA, META) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Auto que admite recurso de apelación El despacho, procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación[1] interpuesto por el demandante, señor José Enrique Molina Rojas, en contra de la sentencia de 23 de julio de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes El ciudadano José Enrique Molina Rojas[2], en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, en contra de los concejales del municipio de Granada, señores José Alfredo Arias Delgado, Alex Fernando Cubides Parra, Leidy Johanna Fernández Blanco, Jhon Jairo Mayorga Suárez, Carlos Andrés Mutiz Angulo, Rubén Darío Poveda Gómez, Iván Darío Ramírez Berrío, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Andrés Ramos Bedoya, Asmed Riveros Borja, Duván Mauricio Roa Cruz y Víctor Erney Vargas Rueda, con fundamento en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617[3] de 2000[4].
La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018[5], profirió fallo de primera instancia el 23 de julio de 2020[6], por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el lunes 10 de agosto del mismo año, mediante correo electrónico.
El señor José Enrique Molina Rojas, parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo del Meta el mismo 10 de agosto de 2020[7], interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente, mediante auto de 2 de septiembre de esta misma anualidad[8].
En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte actora manifestó que anexaba en formato PDF copia de los siguientes documentos: «[…] ANEXOS EN PDF, Resolución 08 del 2020, acta No 01 del 1 de enero de 2020, Concepto del DAFP al concejo de Cabuyaro Meta, concepto del DAFP al concejo de Granada Meta, Oficio del 2017 emanado de la contraloría departamental sobre la ilegalidad del pago de honorarios en enero del 2016, Oficio del 2020 de la contraloría departamental sobre el pago de honorarios del 1 al 10 de enero del 2020, oficio del abogado Carlos Enrique Ardila que remite oficio de contraloría departamental del 23 de julio del 2020. […]».
El actor, mediante correos electrónicos remitidos posteriormente el 21[9] de octubre y el 3[10] de diciembre de 2020 y el 15[11] de enero y 22[12] de julio de 2021, presentó solicitudes probatorias. II. Consideraciones 2.1. Competencia El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[13] y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[14] –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22[15] de la Ley 1881 de 2018. 2.2.
De la admisión del recurso de apelación Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone: “[…]
ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]”. (resalta del Despacho) En armonía con lo anterior, el artículo 22 ibidem, dispone: “[…] Artículo 22.
Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que el fallo de 23 de julio de 2020, fue notificado a las partes y al Ministerio Público el viernes 10 de agosto de ese mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos[16], motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 10 de agosto de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.
De la solicitud probatoria En tanto la parte actora, dentro del recurso de alzada, deprecó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el Despacho pone de presente que el citado artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: «[…] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] El citado artículo 212 del CPACA, dispone: «[…] Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. […]» Así las cosas, cabe poner de relieve que la parte actora en la demanda[17], solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios: «[…] CAPITULO 7- PRUEBAS: 7.1- PRUEBAS APORTADAS: 7.1.1.- Acuerdo Municipal No 01 del 08 de enero de 2020. 7.1.2. -Respuesta Alcalde del Granada Meta. 7.1.3.- Resolución No 008 del 20 de Enero de 2020. 7.1.4. -Planilla Pago de Honorarios. 7.1.5.-Acta de Declaratoria de Elección Concejales de Granada Meta. […]».
Posteriormente, en el escrito de subsanación de la demanda, anexó los siguientes documentos: “[…] Copia Actas de Escrutinio Electoral expedidos por la organización Nacional Electoral en 11 folios, Copia de los oficios suscritos por los Concejales MONTILLA LUIS ALBERTO, SULY ROCIO MAYORGA SALAS y JUANCARLOS SANCHEZ DIAZ rechazando al cobro de los Honorarios autorizados mediante resolución No 008 del 20 de enero de 2020, Copia de email dirigido a la Registraduría y su respectiva respuesta […]”.
Por su parte, el apoderado judicial de los concejales demandados, junto con la contestación de la demanda solicitó la práctica de las siguientes pruebas: «[…] PRUEBAS I DOCUMENTALES: 1. Copia del ACTA No. 001 SESION del 01 de enero de 2020, en ventaseis (sic) (26) folios. 2. Copia del ACTA No. 002 SESION del 02 de enero de 2020, en diecinueves (sic) (19) folios. 3.
Copia del ACTA No. 003 SESION del 03 de enero de 2020, en seis (6) folios. 4. Copia del ACTA. No. 004 SESION del 04 de enero de 2020, en treinta y dos (32) folios. 5. Copia del ACTA No. 005 SESION del 05 de enero de 2020, en cuatro (4) folios. 6. Copia del ACTA No. 006 SESION del 06 de enero de 2020, en cuatro (4) folios. 7. Copia del ACTA No. 07 SESION del 07 de enero de 2020, en seis (6) folios. 8.
Copia del ACTA No. 08 SESION del 08 de enero de 2020, en veinticinco (25) folios. 9. Copia del ACTA No. 09 SESION del 09 de enero de 2020, en ocho (8) folios. 10. Copia del ACTA No. 010 SESION del 10 de enero de 2020, en trece (13) folios. 11. Copia de la resolución No. 008 del 20 de enero de 2020, por medio del cual se certifica la asistencia de los Concejales a sesiones ordinarias para efectos de reconocimiento de honorarios, en tres (3) folios. 12.
Acuerdo No. 015 de septiembre 10/2008, por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Granada, en cuarenta y tres (43) folios. 13. Copia del concepto de febrero 20/2020, emitido por el Director Jurídico de la Función Publica, sobre si los concejales del municipio tienen derecho de percibir honorarios por las sesiones del periodo especial, durante los 10 primeros días del mes de enero de 2020, en tres (3) folios. 14.
Actas de sesión de la No. 001 a 010 correspondientes al mes de enero de 2020 del Concejo Municipal del Municipio de Granada - Meta, en medio magnético USB. […]». El apoderado judicial del concejal Víctor Erney Vargas Rueda, junto con la contestación de la demanda solicitó la práctica de las siguientes pruebas: «[…] PRUEBAS Documentales: Concepto de la Función Publica Las aportada (sic) en la demanda inicial DE OFICIO Solicito a su despacho a costa de la parte demandada, se oficie al Concejo Municipal de Granada Meta, expida las actas de citación y asistencia de los concejales, para el periodo del dos (2) de enero al diez (10) de enero del 2020. […]».
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 6 de marzo de 2020[18], decretó las pruebas solicitadas por las partes, en los siguientes términos: «[…] 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, abrase a pruebas el presente proceso. 2.- Incorporar al expediente las pruebas documentales aportadas por el actor con la presentación de la demanda (folios 12 al 36) y con la subsanación (folios 44 al 60) y las aportadas por los demandados con sus contestaciones visibles del folio 81 al 272, USB al folio 273 y del 281 al 283 del expediente, a las cuales se les dará el valor probatorio que les corresponda en el momento procesal oportuno. 3.- Decrétese la siguiente prueba documental: según lo solicitado por el demandado' VICTOR ERNEY VARGAS RUEDA, en el acápite de pruebas, por Secretarla, líbrese oficio al Concejo Municipal de Granada - Meta, con el fin de que, dentro del término de dos (2) días, contado a partir de que reciba la comunicación correspondiente, remita a este proceso, copia de las actas de citación y asistencia de los concejales, para el periodo comprendido entre el 2 al 10 de enero de la presente anualidad […]».
En primer lugar, el despacho considera que la solicitud para que se decrete como prueba documental la copia del Oficio de 23 de junio de 2020 de la Contraloría Departamental del Meta se subsume dentro de los presupuestos previstos numeral 3 del artículo 212 del CPACA, en la medida en que se pretende probar un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, para demostrar este hecho; y adicionalmente cumple los requisitos de pertinencia conducencia, utilidad y licitud.
En consecuencia, este Despacho decretará como prueba, en segunda instancia, la aportación al expediente de una copia del referido documento. En segundo lugar, el despacho considera que los demás medios probatorios solicitados como prueba en el recurso de apelación no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], puesto que solo se elevó por la iniciativa de la parte actora.
Nótese que la copia de: i) las actas de liquidación de los convenios de asociación núms. 0832 de 2016 y 0694 de 2017; ii) el Oficio de 5 de julio de 2017, expedido por la Contralora Departamental del Meta; iii) la Planilla de pago: sesiones ordinarias, periodo enero de 2020, y iv) el Oficio de 31 de marzo de 2020 expedido por la Contralora Departamental del Meta: no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en las contestaciones de las excepciones.
En relación con la copia: i) del Acta de Sesión núm. 001 de 1 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Granada; ii) de la Resolución núm. 008 de 20 de enero de 2020 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Granada, y iii) del Oficio de 20 de febrero de 2020, expedido por el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, el despacho resalta que se trata de documentos que fueron decretados como prueba, en primera instancia, mediante providencia de 6 de marzo de 2020; y se encuentran visibles a folios 81 a 106, 33 a 35, 224 a 226 y 270 a 272 del cuaderno núm. 1; y 281 a 283 del cuaderno núm. 2.
En ese orden de ideas, no es necesario que se practiquen nuevamente. Tampoco se acreditó que les falte algún requisito para su perfeccionamiento, razón por la cual no se cumple el precitado requisito establecido en el numeral 2°. Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°].
Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. En tercer lugar, este despacho considera que las solicitudes probatorias contenidas en los correos electrónicos de 21 de octubre y 3 de diciembre de 2020 y 15 de enero y 22 de julio de 2021, fueron presentadas por el apelante con posterioridad a las oportunidades probatorias previstas en el artículo 14 de la Ley 1881; razón suficiente para negar su decreto como prueba en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor José Enrique Molina Rojas, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 23 de julio de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba, en segunda instancia, la copia del Oficio de 23 de junio de 2020 de la Contraloría Departamental del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DENEGAR el decreto de las demás solicitudes probatorias presentadas por el apelante, en segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CORRER traslado del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018 –en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011-, a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes de esta decisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 del CPACA y, al Ministerio Público, en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem.
SEXTO: En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (E) ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 22 de septiembre de 2020. [2] Alex Fernando Cubides Parra, Leidy Johanna Fernández Blanco, Jhon Jairo Mayorga Suárez, Carlos Andrés Mutiz Angulo, Rubén Darío Poveda Gómez, Iván Darío Ramírez Berrío, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Andrés Ramos Bedoya, Asmed Riveros Borja, Duván Mauricio Roa Cruz y Víctor Erney Vargas Rueda. [3] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. [4] “4.
Por indebida destinación de dineros públicos.” [5] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” [6] Archivo expediente digital. [7] Archivo expediente digital. [8] Archivo expediente digital. [9] En el memorial solicitó que “[…] se incorporen dentro de cada expediente de la referencia, para que obren dentro de estos como elementos de juicio relacionados con los hechos […]” y como anexos remitió: i) copia de una denuncia penal presentada por el demandante contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta por “PRESUNTO PREVARICATO POR ACCIÓN” Con su radicado ante la Fiscalía General de la Nación; ii) copia de la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de la referencia; iii) copia de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso identificado con el número único de radicación 500012333000202000758-00; iv) copia de la Resolución núm. 008 de 20 de enero de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CERTIFICA LA ASISTENCIA DE LOS CONCEJALES A SESIONES ORDINARIAS PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS”; v) copia de las sentencias proferidas el 6 de diciembre de 2007 y el 16 de julio de 2009 por la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente en los procesos identificados con los números únicos de radicación 250002315000200602573-01 y 250002315000200800700-01; vi) Copia de la Resolución núm. 005 de 7 de enero de 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE Y AUTORIZA EL PAGO DE HONORARIOS DE CINCO (05) SESIONES EXTRAORDINARIAS CONVOCADAS POR DECRETO ADMINISTRATIVO 001 DE ENERO 02 DE 2019 A LOS ONCE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MESETAS META”; vii) Auto de 19 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se concede un recurso de apelación en el proceso identificado con el número único de radicación 500012333000202000758-00; y viii) Auto de 2 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se concede un recurso de apelación en el proceso de la referencia. [10] En el memorial manifestó lo siguiente: “[…] de manera comedida me permito remitir para su conocimiento y para que se ordene incorporar al expediente de la referencia como prueba plena sobreviniente la Sentencia proferida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, mediante la cual se decretó la NULIDAD del Acuerdo Municipal No 01 del 08 del 2020 […]”. [11] En el memorial manifestó que aporta al proceso, para el conocimiento de esta Corporación “[…] y para que sea incorporado al expediente de la referencia la siguiente pieza probatoria, […] Copia de la Resolución No 118 del 18 de diciembre del 2020 […]”. [12] En el memorial denominado “TRASLADO DE PRUEBAS” solicitó que se incorpore “la providencia emanada del Honorable Consejo de Estado dentro de la cusa (sic) de la referencia (Pérdida Investidura Expediente No. 500012333000000758)” y “CONCEPTO JUDICIAL […] emanado del Procurador Delegado Judicial dentro de y/o proceso similar sobre la ilegalidad que comporta PRORROGAR SESIONES EXTRAORDINARIAS”. [13] “Artículo 48.
Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) Parágrafo 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.
(…)”. [14] “(…) SECCIÓN PRIMERA: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)” [15] “Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” [16] Archivo expediente digital. [17] Archivo expediente digital. [18] Archivo expediente digital.