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47001-23-33-000-2015-00024-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Elizabeth Iza Varón Y Otros·Demandado: Distrito Turístico Cultural E Histórico De Santa Marta

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decreta medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se ordena la restitución del espacio público indebidamente ocupado / RECURSO DE APELACIÓN – Trámite / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por extemporáneo El artículo 244 del CPACA, norma que regulaba lo concerniente al trámite de la apelación contra autos, establecía que cuando la providencia es notificada por estado, el recurso respectivo debía interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que la profirió […].

Revisado el expediente de la referencia, el Despacho advierte que el auto recurrido fue notificado por estado electrónico el martes 3 de diciembre de 2019, razón por la cual el término para la interposición del recurso de apelación corrió durante los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de ese mes y año. No obstante, el DISTRITO DE SANTA MARTA presentó el memorial contentivo del recurso de apelación hasta el lunes 9 de diciembre de 2019, razón por la cual es claro que su interposición fue extemporánea, por lo cual el TRIBUNAL no lo debió conceder.

Por lo expuesto, se dejará sin efecto el auto de 10 de febrero de 2020, mediante el cual el TRIBUNAL concedió la apelación aludida y, en su lugar, se rechazará por extemporáneo el recurso de alzada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actor: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Rechaza recurso de apelación AUTO DE TRÁMITE Llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA[1], contra el auto de 6 de noviembre de 2019[2], proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA[3], por medio del cual decretó una medida cautelar dentro del proceso de la referencia, el Despacho advierte lo siguiente: I.- ANTECEDENTES Las señoras ELIZABETH y KARLA PATRICIA ISA VARÓN, CARMEN ROSA VARÓN VELASCO, JESSICA PATIÑO IZA y MARTA LUCÍA DURÁN GONZÁLEZ, y los señores JOSÉ LEONIDAS IZA VELASCO y ALEXANDER IZA VARÓN, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA[4], presentaron demanda tendiente a controvertir la legalidad de los siguientes actos administrativos: ➢ Resolución núm. 2247 de 13 de diciembre de 2011, expedida por el alcalde del Distrito de Santa Marta, “por medio de la cual se ordena la restitución del espacio público en la urbanización El Centenario indebidamente ocupado”. ➢ Resolución núm. 296 de 23 de octubre de 2013, expedida por el alcalde del Distrito de Santa Marta, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No 2247 de 13 de diciembre de 2011”. ➢ Resolución núm. 079 de 24 de febrero de 2014, “por medio del cual se modifica la Resolución No 296 del 23 de octubre de 2013 que resuelve un recurso de reposición”.

El proceso fue repartido en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante providencia de 21 de junio de 2017, en Sala Unitaria, decretó como medida cautelar “la suspensión del procedimiento o actuación administrativa adelantada por parte del Distrito de Santa Marta – Secretaría de Gobierno Distrital ante la inspección sur Casa de Justicia que tendrá por objeto la restitución del bien de uso público en el inmueble ubicado en la urbanización El Centenario”, por cuanto consideró que el desalojo del inmueble podía afectar los derechos fundamentales de los menores de edad y personas de la tercera edad que habitaban el mismo.

Contra dicha decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de la apelación, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación. Mediante auto de 18 de julio de 2019, este Despacho dejó sin efecto la providencia de 21 de junio de 2017 proferida por el a quo, toda vez que conforme lo establecido en el artículo 125[5] del CPACA, el auto mediante el cual es decretada una medida cautelar debe ser proferido por las Salas de Decisión, tratándose de jueces colegiados.

En virtud de lo anterior, a través de auto de 6 de noviembre de 2019, notificado por estado electrónico el 3 de diciembre siguiente, la Sala de Decisión del TRIBUNAL decretó la medida cautelar en los mismos términos inicialmente señalados en la providencia que fue dejada sin efecto. Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2019, el DISTRITO DE SANTA MARTA nuevamente interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. A través de auto de 10 de febrero de 2020, el TRIBUNAL concedió el recurso de apelación aludido y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente.

II.- CONSIDERACIONES II.1 Competencia Conforme con el artículo 125[6] del CPACA, esta Sala Unitaria es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de noviembre de 2019, mediante el cual el TRIBUNAL decretó una medida cautelar dentro del expediente en referencia. De la oportunidad del recurso de apelación El artículo 244[7] del CPACA, norma que regulaba lo concerniente al trámite de la apelación contra autos, establecía que cuando la providencia es notificada por estado, el recurso respectivo debía interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que la profirió, así: “[…]

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado […]”. Revisado el expediente de la referencia, el Despacho advierte que el auto recurrido fue notificado por estado electrónico el martes 3 de diciembre de 2019[8], razón por la cual el término para la interposición del recurso de apelación corrió durante los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de ese mes y año. No obstante, el DISTRITO DE SANTA MARTA presentó el memorial contentivo del recurso de apelación hasta el lunes 9 de diciembre de 2019, razón por la cual es claro que su interposición fue extemporánea, por lo cual el TRIBUNAL no lo debió conceder.

Por lo expuesto, se dejará sin efecto el auto de 10 de febrero de 2020, mediante el cual el TRIBUNAL concedió la apelación aludida y, en su lugar, se rechazará por extemporáneo el recurso de alzada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de 10 de febrero de 2020, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA concedió el recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2019, por el DISTRITO DE SANTA MARTA, contra el proveído de 6 de noviembre de la misma anualidad.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación aludido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Distrito de Santa Marta (parte demandada). [2] Ingresó al Despacho por reparto el 15 de enero de 2021. [3] En adelante el Tribunal. [4] En adelante CPACA. [5] Redacción original. En este caso se aplica la redacción original del CPACA, previa modificación de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso fue instaurado con anterioridad a su entrada en vigencia. [6] Redacción original. [7] Redacción original. [8] Cfr. Folios 36 a 42.