RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega la documental pedida por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto En primer lugar, el despacho considera que las solicitudes probatorias no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.
En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], solo se elevó por la iniciativa del actor en el recurso. Las solicitudes probatorias relacionadas con: i) el “[…] -. Oficio No. RNEC-DDG-0471 de fecha agosto 26 de 2020 […]”; ii) el “[…] -. Acta No. 001 sesión de instalación del concejo Distrital de Riohacha de fecha enero 1 de 2020.
(fl. 251-257) […]”; iii) la “[…] -. Copia del Acuerdo 054 de 1995 "Por medio de la cual se reglamenta el pago de transporte a los honorables concejales en la zona rural del municipio." y nota de vigencia (fl. 258-262 poco legible) […]”; iv) la “[…] -. Constancia por medio de la cual la secretaria del concejo distrital de Riohacha certifica que en atención del artículo segundo de la resolución 008bis de 2020 se le reconoció gasto de desplazamiento entre otros, al señor Sandis Rafael Toro Rodríguez […] (fl. 263) […]”; v) la “[…] -.
Certificación expedida por la secretaria del concejo distrital de Riohacha, a través de la cual hace constar que el señor Sandis Rafael Toro Rodríguez, fue elegido concejal del distrito por el partido Cambio Radical para la vigencia 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, […] y se posesionó en el concejo el 1 de enero de 2020 […](fl. 265) […]”; vi) la copia del “[…] -.
Formato único, hoja de vida, persona natural y sus anexos, correspondiente al señor Sandis Rafael Toro Rodríguez […] (fl. 266-276) […]”; vii) la copia del “[…] -. Acuerdo No. 009 de 2017, "Por el cual se actualiza el reglamento interno del Concejo Distrital de Riohacha la Guajira y se dictan otras disposiciones" acompañado con su nota de vigencia e himno del distrito de Riohacha (fl. 264/ 279-339) […]”; y viii) la copia de la “[…] -.
Inspección ocular practicada por la señora Corregidora de Camarones en la vivienda ubicada en la calle 7 No. 3 - 15 del corregimiento de Camarones y anexos de recibo de servicio de gas y registro fotográfico (fl. 383-388) […]”: son documentos que fueron decretados como prueba, en primera instancia, mediante providencia de 25 de agosto de 2020.
Estos documentos fueron aportados al proceso y se encuentran visibles a folios 243; 251 a 257; 258 a 262; 263; 264; 265; 266 a 276; 279 a 339; y 383 a 388 del expediente. Tampoco se acreditó que les falte algún requisito para su perfeccionamiento, En ese orden de ideas, el despacho considera, que no es necesario que estas solicitudes probatorias se practiquen nuevamente, razón por la cual no se cumple el precitado requisito establecido en el numeral 2°.
Las demás solicitudes probatorias presentadas por el actor en el recurso de apelación, relacionadas con los documentos contenidos en el memorial de fecha 26 de agosto de 2020 no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°]; por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, su reforma, ni en las contestaciones de las mismas.
Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.
En segundo lugar, este despacho considera en relación con la solicitud probatoria para que se decrete como prueba […] [l]os Alegatos de Conclusión […]” que las alegaciones no tienen naturaleza probatoria sino que, por un lado, constituyen uno de los mecanismos para hacer efectivo el derecho de defensa; y, por el otro, tienen como propósito el de brindar a las partes la oportunidad de formular conclusiones jurídicas y apreciaciones sustentadas en los hechos y pruebas decretadas y practicadas en el proceso, para que sean considerados por el juez al momento de proferir sentencia. En consecuencia, no es procedente realizar el estudio de los supuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 ni de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, sin perjuicio de que las alegaciones sean consideradas al momento de proferir sentencia, razón por la cual se negará la solicitud.
SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA – No puede decretarse la práctica de una prueba de oficio a partir de la insinuación hecha por el apelante / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]ste despacho considera en relación con la solicitud para que se tengan en cuenta como prueba “[…] [l]los demás documentos que el AD QUEM considere pertinente (sic) y necesaria (sic) de acuerdo a los (sic) señalado en el Articulo (sic) 213 de CPACA (Ley 1437 de 2011) […]” que, de conformidad con el artículo 213 ejusdem, que la actividad oficiosa debe ejercerse, por un lado, cuando el juez o magistrado ponente considera la necesidad de decretar pruebas de oficio “[…] necesarias para el esclarecimiento de la verdad […]”; y, por el otro, cuando el juez o la sala, sección o subsección, antes de dictar sentencia, dispone que se practiquen las pruebas “[…] necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda […]”.
En consecuencia, como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2019, se trata de una potestad que “[…] no opera a solicitud o insinuación de parte, a manera de mecanismo útil para frustrar la estricta regulación de las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 ejusdem […]”. En todo caso, este Despacho considera que no es necesario el decreto y la práctica de pruebas de oficio, ello sin perjuicio de la potestad establecida en el artículo 213 de la Ley 1437.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00233-01(PI) Actor: ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA Demandado: SANDIS RAFAEL TORO RODRÍGUEZ (CONCEJAL DEL DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA, LA GUAJIRA) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Auto que admite recurso de apelación El despacho, procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Iler Enrique Acosta Mejía, en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes El ciudadano Iler Enrique Acosta Mejía, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, en contra del concejal del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, señor Sandis Rafael Toro Rodríguez, con fundamento en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617[1] de 2000[2].
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018[3], profirió fallo de primera instancia el 8 de septiembre de 2020[4], por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público el mismo 8 de septiembre del mismo año, mediante correo electrónico.
El señor Iler Enrique Acosta Mejía, parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo de La Guajira el 22 de septiembre de 2020[5], interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente, mediante auto de 24 de septiembre de esta misma anualidad[6].
En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó la siguiente solicitud probatoria, en segunda instancia: «[…] PRUEBAS Solicito al AD QUEM, se tengan en cuenta las siguientes pruebas. -. Oficio No. RNEC-DDG-0471 de fecha agosto 26 de 2020, por medio del cual los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil hacen constar que el señor Sandis Rafael Toro Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.034.472, se encuentra inscrito en el municipio de Riohacha - La Guajira, zona 99, puesto 02 corregimiento de Camarones (fl. 243). -.
Acta No. 001 sesión de instalación del concejo Distrital de Riohacha de fecha enero 1 de 2020. (fl. 251-257). -. Copia del Acuerdo 054 de 1995 "Por medio de la cual se reglamenta el pago de transporte a los honorables concejales en la zona rural del municipio." y nota de vigencia (fl. 258-262 poco legible). -. Constancia por medio de la cual la secretaria del concejo distrital de Riohacha certifica que en atención del artículo segundo de la resolución 008bis de 2020 se le reconoció gasto de desplazamiento entre otros, al señor Sandis Rafael Toro Rodríguez, el cual se desplaza desde el corregimiento de Camarones hacia Riohacha y viceversa, de igual forma, hace constar que el valor a pagar por concepto de transporte rural de concejales correspondiente al mes de febrero de 2020 fue la suma de $764.316 (fl. 263). -.
Certificación expedida por la secretaria del concejo distrital de Riohacha, a través de la cual hace constar que el señor Sandis Rafael Toro Rodríguez, fue elegido concejal del distrito por el partido Cambio Radical para la vigencia 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, según consta en la credencial expedida el 11 de Noviembre de 2019 por la organización electoral, Registraduria Nacional del Estado Civil y se posesionó en el concejo el 1 de enero de 2020, según consta en el acta No. 001 de 2020.
De igual forma, indica que el demandado en la actualidad ocupa una curul en el concejo mencionado y ejerce de presidente de la Mesa Directiva (fl. 265). -. Formato único, hoja de vida, persona natural y sus anexos, correspondiente al señor Sandis Rafael Toro Rodríguez, donde se informa como dirección de correspondencia la calle 27a No. 12c - 12 (fl. 266-276). -.
Acuerdo No. 009 de 2017, "Por el cual se actualiza el reglamento interno del Concejo Distrital de Riohacha la Guajira y se dictan otras disposiciones" acompañado con su nota de vigencia e himno del distrito de Riohacha (fl. 264/ 279-339). -. Inspección ocular practicada por la señora Corregidora de Camarones en la vivienda ubicada en la calle 7 No. 3 - 15 del corregimiento de Camarones y anexos de recibo de servicio de gas y registro fotográfico (fl. 383-388). -.
Solicito al AD QUEM, que se tengan en cuenta como pruebas, los documentos aportados con el oficio de fecha 26 de agosto de 2020, los cuales me permito señalar a continuación: 1 El audio de noticia trasmitida por la emisora Cardenal Estéreo, donde el Concejal Sandy Toro Acepta que vive con la señora KAREN TERNERA MADERO y su menor hija, y no es cierto como manifestó el Tribunal ponente de primera instancia que el auto no fue allegado al proceso, todavez que se envió por correo electrónico al dirección de correo des01tarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, con todos los anexos, para lo cual me permito anexar pantallazo del mismo. 2 Con esta prueba consulta de lugar de votación en el censo nacional electoral correspondiente a la persona identificada con cédula de ciudadanía 54.401.763, se permite demostrar que la señora ZOILA ROSA MADERO NÚÑEZ, vive en Fundación. 3 Con el registro civil de nacimiento de la menor Sara Sofía Toro Ternera se demuestra que el señor SANDY TORO, tiene otro grupo familiar y si se mira la dirección de domicilio, que se registró en el documento público, se verificara que es la dirección de Riohacha. 4 Con el certificado de matrícula mercantil de persona natural, se demuestra una vez la dirección de domicilio del señor Sandy Toro. 5 Con el resultado de la consulta en la base de datos del ADRES correspondiente a la señora Zoila Rosa Madero Núñez, se confirma que la misma vive en el municipio de Fundación Magdalena. 6 Con los registros fotográficos se demuestra el nuevo núcleo familiar del señor Sandy Toro Rodriguez. -.
Los Alegatos de Conclusión. -. Y los demás documentos que el AD QUEM considere pertinente y necesaria de acuerdo a los señalado en el Articulo 213 de CPACA (Ley 1437 de 2011) […]». El despacho, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, resolvió sobre un requerimiento a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de La Guajira para que remitiera a esta Corporación la totalidad del expediente del proceso de la referencia, el cual fue enviado mediante Oficio el 14 de diciembre de 2020.
II. Consideraciones 2.1. Competencia El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[7] y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[8] –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22[9] de la Ley 1881 de 2018. 2.2.
De la admisión del recurso de apelación Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone: “[…]
ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]”. (resalta del Despacho) En armonía con lo anterior, el artículo 22 ibidem, dispone “[…] Artículo 22.
Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que el fallo de 8 de septiembre de 2020 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el mismo 8 de septiembre de ese mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos[10], motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 22 de septiembre de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.
De la solicitud probatoria En tanto la parte actora, dentro del recurso de alzada, deprecó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el Despacho pone de presente que el citado artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: «[…] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] El citado artículo 212 del CPACA, dispone: «[…] Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. […]» Así las cosas, cabe poner de relieve que la parte actora en la demanda[11], aportó algunos documentos y solicitó el decreto como prueba de otros, en el siguiente sentido: «[…] PRUEBAS - Acta de posesión del señor SANDY RAFAEL TORO RODRÍGUEZ - Certificado E26 expedido por el Concejo Nacional electoral. - Solicitud para inscripción de lista y constancia de aceptación de candidatos por parte del partido cambio radical ante la Registraduría Nacional del Estado Civil E-6COcodigo48001 en la página 1 posición 10 se encuentra la firma de aceptación del señor SANDY RAFAEL TORO RODRÍGUEZ y en la página 6 se encuentra la información entregada por el candidato cuya dirección es Calle 27 A No. 12C – 12 del Distrito de Riohacha. - Resolución 008bis del 02 de marzo de 2020, por medio del cual se les reconocen unos honorarios a los honorables concejales. - Planilla o nómina de pago. - Derecho de petición enviado al Concejo Distrital de Riohacha por la Veeduría ciudadana con la lupa en la mano donde se solicita copia de la resolución por medio del cual se reconoce los honorarios de los concejales y certifiquen a qué concejales se les reconoce gastos de desplazamiento por residir en la zona rural y de qué corregimientos se trasladan al casco urbano de Riohacha. - Respuesta del derecho de petición por parte del Concejo Distrital de Riohacha. - Derecho de petición con fecha 13 de junio de 2020, dirigido a la corregidora de Camarones por parte del señor ADAUL ALVAREZ DELUQUE solicitando se certificara si el señor SANDY RAFAEL TORO RODRÍGUEZ residía en ese corregimiento. - Respuesta de la petición de fecha 17 de Junio de 2020 expedida por la señora corregidora de Camarones la Doctora ANGELICA MEZA AMAYA, por medio del cual se certifica que el señor SANDY RAFAEL TORO RODRÍGUEZ, NO reside en el corregimiento de camarones hace mas de un año. - Derecho de petición enviado al presidente de la junta del barrio José Arnoldo Marin por parte del señor ADAUL ALVAREZ DELUQUE para que certificara si el señor SANDY RAFAEL TORO RODRÍGUEZ residía en dicho barrio. - Respuesta al derecho de petición de fecha 07 de Julio de 2020 en donde el señor Presidente ALVARO MERCADO certifica que el señor SANDY RAFAEL TORO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. […] si reside en el barrio desde hace más de un año. - Acuerdo 054 de 1995 del Concejo Municipal de Riohacha.
SOLICITUD DE PRACTICAS DE PRUEBAS - Solicitar al Concejo Distrital de Riohacha el archivo de la hoja de vida presentada por el Señor SANDY TORO, donde consta su dirección de residencia. - Solicitar al Partido Cambio Radical con sede en la ciudad de Bogotá en la dirección Carrera 7 No. 26 – 20 piso 26 edificio Tequendama, teléfono 3279696, copia de la solicitud de aval como candidato al Concejo de Riohacha del señor SANDY TORO RODRÍGUEZ, donde consta el lugar de residencia aportado por el […]»[12].
Posteriormente el actor reformó la demanda y en el referido escrito solicitó el decreto y práctica como prueba de lo siguiente: «[…] PRUEBAS Ratifico las aportadas y pedidas y adiciono las siguientes: Declaración Juramentada del señor Jorge De las Aguas Villalobos, identificado con la cédula de ciudadanía […]. Candidato al Concejo número 4 de la lista del partido cambio radical, para las elecciones del 27 de Octubre de 2019, Declaración Juramentada del señor Jesús Choles González, identificado con la cédula de ciudadanía NO 1006617540 de Riohacha.
Residente del barrio Luis Eduardo Cuéllar en la carrera 12 B No. 25 — 36 barrio José Arnoldo Marín de la Ciudad de Riohacha, vecino del señor SANDY TORO RODRÍGUEZ. Declaración Juramentada del señor YEGNER MEJÍA MIRANDA identificado con la cédula de ciudadanía […]. Residente del corregimiento de Camarones. Copia de los fallos de primera y segunda instancia proferido por la Procuraduría General de la Nación — Regional de La Guajira, dentro del Radicado No. 089-2132-04 29 de septiembre de 2004 y de 11 de diciembre de 2004, respectivamente; dentro.
Si bien lo considera la Honorable Magistrada, las personas que declararon ante Notario pueden ser citadas a través de mi persona como Abogada del accionante para que rindan su testimonio dentro del proceso y para que puedan ser contra interrogadas por la parte accionada en ejercicio del derecho de defensa […]». Por su parte, en la contestación de la demanda el concejal solicitó la práctica de las siguientes pruebas: «[…] PRUEBAS Solicito se tengan como pruebas las aducidas por el demandante en su líbelo petitorio, y se decreten y se tengan como tal las siguientes: 1.- Inspección judicial a la residencia ubicada calle 7 No. 3-15 de Camarones para constatar directamente la residencia de SANDY TORO RODRÍGUEZ en ese lugar.
Igualmente se solicita se practique la misma diligencia en los predios rurales de nombre El socorro, y El Diamante ubicados dentro de la jurisdicción de Camarones, para constatar directamente la explotación que de los mismos hace SANDY TORO RODRÍGUEZ con ganado multipropósito y su marca impuesta a los mismos animales. 2.- Registros Civiles de nacimiento de las hijas. 3.- Copia de contrato de arrendamiento firmado entre los señores ALBERTO DURAN CARRILLO y la señora ZOILA ROSA MADERO NUÑEZ. 4.- Pantallazo resultado de búsqueda realizada por el funcionario de Sanitas E.P.S. en el que consta la afiliación del señor SANDY TORO RODRIGUEZ en dicha entidad al sistema de seguridad social en salud, apareciendo IBETH HERRERA TORO y de las tres hijas en común: LOURDES SOFÍA, LARISSA SOFÍA y LINA SOFÍA TORO HERRERA como sus beneficiarias, donde además se informó como sitio de residencia el Corregimiento de Camarones. 5.- Certificados de afiliación al POS de E.P.S. Sanitas de SANDY TORO RODRIGUEZ, IBETH HERRERA TORO y de las tres hijas en común: LOURDES SOFÍA, LARISSA SOFÍA y LINA SOFÍA TORO HERRERA. 6.- Declaraciones extra-juicio rendidas por PABLO JOSÉ CARRILLO CARRANZA y ALBERT MOISES BRUGES PIMIENTA para demostrar la convivencia de SANDY TORO RODRÍGUEZ con IBETH HERRERA TORO en el Corregimiento de Camarones. 7.- Certificación de la Corregidora de Camarones donde se hace constar la residencia de SANDY TORO RODRÍGUEZ en este Corregimiento. 8.- Certificación firmada por HENRY ALEX TORO RIVADENEIRA donde consta que le compra producción de queso al señor SANDY TORO RODRÍGUEZ en el corregimiento de Camarones donde tiene su negocio de ganado. 9.- Certificación firmada por ARGEMIRO MEJIA PACHECO donde consta que le compra producción de leche al señor SANDY TORO RODRÍGUEZ en el corregimiento de Camarones donde tiene su negocio de ganado […]».
En la contestación de la reforma de la demanda el concejal solicitó adicionalmente que se decretara como prueba las siguientes: «[…] PRUEBAS Solicito también tener como pruebas las aducidas por el demandante en su libelo modificatorio, y las siguientes: 1.- Se acompaña, conforme a los términos del CGP., vídeo de inspección ocular a la residencia ubicada calle 7 No. 3-15 de Camarones para constatar directamente que es el sitio de residencia de SANDY TORO RODRÍGUEZ con su familia.
En este vídeo se muestra quien es su señora y quiénes son sus tres hijas y cuáles son sus habitaciones. Además, se muestran los demás lugares de la casa, tales como cocina, sala y comedor. 2.- Se acompaña, conforme a los términos del CGP., vídeo de inspección ocular a la finca ubicada en el corregimiento de Camarones para constatar directamente que es el sitio donde SANDY TORO RODRÍGUEZ desarrolla su actividad económica principal, es decir, la Ganadería y actividades derivada de la misma como venta de leche y de queso. 3.- Se acompaña, conforme a los términos del CGP., vídeo de declaración de la señora ZOILA MADERO NUÑEZ, para constatar que es inquilina del señor ALBERTO DURAN en la residencia ubicada calle 27 No. 12C-12 de Riohacha y es su sitio de residencia, la que facilita al señor SANDY TORO RODRÍGUEZ recibir correspondencia y atender algunos asuntos en esta ciudad. 4.- Se acompaña, conforme a los términos del CGP., vídeo de declaración del señor HENRY TORO, para constatar que le compra producción de queso al señor SANDY TORO RODRÍGUEZ. 5.- Solicito a la señora magistrada se oficie al DANE para que Certifique la población del Corregimiento de Camarones.
Con ello, queremos poner de presente que con esta población a una corregidora no le queda fácil conocer a todos y cada uno de sus habitantes, y mucho menos saber dónde se mudan. 6.- Solicito a la señora magistrada se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que Certifique donde ha votado el señor SANDY TORO RODRÍGUEZ, Identificado con la Cedula de Ciudadanía No […] de Riohacha en las últimas elecciones.
Con ello, queremos demostrar su residencia electoral. 7.- Se acompaña certificación del Comité de Ganaderos de Riohacha donde consta que el señor SANDY TORO RODRÍGUEZ es miembro activo de dicho gremio. Con ello se demuestra que se dedica a la actividad ganadera, 8. - Se acompaña registro único de vacunación 2018 y 2019. Con ello se demuestra que realizó vacunación en el caserío de Perico que pertenece al corregimiento de Camarones.
Con ello se demuestra que el señor SANDY TORO RODRÍGUEZ desarrolla su actividad económica principal (ganadería) en el corregimiento de Camarones. 9.- Se acompaña, consulta en el censo nacional electoral en la que aparece que el señor SANDY TORO RODRÍGUEZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía No […] de Riohacha tiene inscrita su cédula en el Corregimiento de Camarones desde el año 1991, siendo su lugar de votación actual la Institución Educativa Luis Antonio Robles de Camarones en la mesa No. 4. […]».
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 25 de agosto de 2020, decretó las pruebas solicitadas por las partes, en los siguientes términos: «[…] 1.2. INCORPORACIÓN Y DECRETO DE PRUEBAS. 1.2.1 PRUEBAS DOCUMENTALES Téngase como pruebas legalmente allegadas al proceso, las documentales aportadas por las partes en los términos de ley, como anexos de la demanda, contestación de la demanda, reforma de la misma y contestación de la reforma las cuales se valorarán en el momento de la sentencia y tendrán el valor probatorio que les asigne la ley. 1.2.1.
Pruebas aportadas por la parte demandante -. Acta No. 001, sesión de instalación levantada en el Concejo Distrital de Riohacha el 1 de enero de 2020 (fl. 7-12). -. Formulario E-26 CON, acta parcial del escrutinio general, elecciones autoridades territoriales, escrutinio municipal para el concejo de Riohacha de fecha 27 de octubre de 2019 (fl. 13- 24) -.
Formulario E-6 CO solicitud para la inscripción de listas y constancias de aceptación de candidatos al concejo de Riohacha, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, período 2020-2023, correspondiente al partido político Cambio Radical con su documento anexo. (fl.25-32) -. Formulario E-8 CO, lista definitiva de candidatos inscritos al concejo de Riohacha para las elecciones del 27 de octubre de 2020, período 2020-2023, donde quedó incluido en el reglón No. 10 el señor Sandy Rafael Toro Rodríguez (fl. 33) -.
Resolución No. 008bis de marzo 2 de 2020, por medio de la cual la mesa directiva del Concejo Distrital de Riohacha reconoció los honorarios a los concejales por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias del 1 al 29 de febrero de 2020, y a su vez, en atención de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 1368 de 2009, se dispuso el reconocimiento del gasto de desplazamiento a los concejales del sector rural (fl.34-35) -.
Planilla de pago, vigencia del 1 al 29 de febrero, donde consta de manera detallada los valores cancelados a los concejales del distrito de Riohacha en virtud de lo dispuesto en la resolución No. 008bis de 2020. (fl.36) -. Derecho de petición formulado por el veedor principal de la Veeduría Ciudadana con la lupa en la mano transparencia Guajira con destino al presidente del concejo distrital de Riohacha (fl.37-38) -.
Oficio C.D.R 0061 de fecha junio 11 de 2020, por medio del cual la secretaria del concejo distrital de Riohacha emite respuesta a la petición del señor Iler Acosta Mejía en su condición de veedor principal de la veeduría ciudadana con la lupa en la mano transparencia Guajira (fl. 39-40). -. Solicitud de información requerida el 6 de julio de 2020 por el señor Adaul Álvarez Deluque al presidente del barrio José Arnoldo Marín de la ciudad de Riohacha (fl. 44) -.
Respuesta emitida el 7 de julio de 2020 por el señor Álvaro Mercado en su condición de presidente del barrio José Arnoldo Marín de la ciudad de Riohacha al señor Adaul Álvarez Deluque, (fl. 43). -. Solicitud presentada el 13 de junio de 2020 por el señor Adaul Álvarez Deluque ante la corregidora de Camarones (fl.44). -. Respuesta emitida el 17 de junio de 2020 por la Corregidora de Camarones al señor Adaul Álvarez Deluque (fl. 46). -.
Acuerdo 054 de 1995, ilegible (fl. 47-49) -. Fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Regional de La Guajira y Delegada para la Moralidad Pública (fl.-147). -. Declaración juramentada ante notario de los señores Jorge de las Aguas Villalobos, Jesús Choles González y Yegner Mejía Miranda (fl. 148- 150) 1.2.2.
Pruebas aportadas por la parte demandada -. Registro civil de nacimiento de Lourdes Sofía Toro Herrera (fl. 166). -. Registro civil de nacimiento de Larissa Sofía y Lina Sofía Toro Herrera (fl.167- 168). -. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito entre el señor Alberto Duran Carrillo (Arrendador) y la señora Zoila Rosa Madero Núñez (Arrendataria) sobre el inmueble ubicado en la calle 27a No. 12c - 12 de la ciudad de Riohacha, (fl.169-171). -.
Reporte de información correspondiente al señor Sandy Rafael Toro Rodríguez y su núcleo familiar en el sistema de seguridad social EPS SANITAS (fl. 172-175) -. Declaración jurada ante notario de los señores Pablo José Carrillo Carranza y Albert Moisés Bruges Pimienta (fl. 177-178) -. Solicitud del señor Sandy Rafael Toro Rodríguez a la Corregidora de Camarones (fl. 179) -.
Certificación expedida por la Corregidora de Camarones al señor Sandy Rafael Toro Rodríguez (fl. 180). -. Constancia expedida por el señor Henry Alex Toro Rivadeneira y Argemiro Mejía Pacheco (fl. 181-182). -. Certificación expedida por el Comité de ganaderos de Riohacha (fl. 204) -. Consulta de censo nacional electoral correspondiente al número de identificación 84.034.472 (fl.205) -.
Registro único de vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina - ciclo II 2018 No. 03-0105349- 218 de fecha 8 de diciembre de 2018 (fl. 206) -. Registro único de vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina No. 03- 1000672-CR19 de fecha 7 de febrero de 2019 (fl. 207) -. Tres (3) videograbaciones.
1.3. PRUEBAS SOLICITADAS 1.3.1. Pruebas solicitadas por la parte demandante (Fl. 5/ 79-80) 1.3.1.1 Solicitar al concejo distrital de Riohacha el archivo de la hoja de vida presentada por el señor Sandy Rafael Toro Rodríguez, donde conste su dirección de residencia. 1.3.1.2 Solicitar al partido Cambio Radical con sede en la ciudad de Bogotá en la dirección carrera 7 No. 26 - 20 piso 26 edificio Tequendama, teléfono 3279696, copia de la solicitud del aval como candidato al concejo de Riohacha del señor Sandy Rafael Toro Rodríguez, donde conste el lugar de residencia aportado por él. Analizadas las anteriores peticiones probatorias, el Tribunal las considera pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual decreta y ordena la práctica de las documentales solicitadas.
En tal virtud, se ordena que por secretaría a través de correo electrónico se oficie a: i) Concejo Distrital de Riohacha para que envíe con destino al proceso de la referencia copia autenticada de la hoja de vida del señor Sandy Rafael Toro Rodríguez y ii) al partido Cambio Radical con sede en la ciudad de Bogotá en la dirección carrera 7 No. 26 - 20 piso 26 edificio Tequendama, teléfono 3279696, copia de la solicitud del aval como candidato al concejo de Riohacha del señor Sandy Rafael Toro Rodríguez.
De igual forma, frente a la solicitud de incorporación de folios faltantes formulada por la parte actora, visible a folio 191 del expediente, se advierte la demanda sometida a reparto por la oficina judicial que fue sobre la cual se realizó el estudio de admisión y se ha adelantado todo el trámite hasta aquí surtido, por lo tanto, no se ordenará la incorporación de dichos folios, pero de oficio el Despacho ponente los solicitara en su integridad a la Corporación político administrativo que los expidió. 1.4.2.
Pruebas solicitadas por la parte demandada (Fl.161 / 2020-203) 1.4.2.1. Solicita se practique inspección judicial a la residencia ubicada en la calle 7 No. 3-15 de Camarones para constatar directamente la residencia del señor Sandy Rafael Toro Rodríguez en este lugar. Igualmente solicita se practique la misma diligencia en los predios rurales de nombre Socorro y el Diamante ubicados dentro de la jurisdicción de Camarones, para constatar directamente la explotación que de los mismos hace Sandy Rafael Toro Rodríguez con ganado multipropósito y su marca impuesta a los mismos animales. 1.4.2.2.
Se oficie al Dane para que certifique la población del Corregimiento de Camarones. 1.4.2.3. Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique el lugar de votación del señor Sandy Rafael Toro Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.034.472 en las últimas elecciones. Analizado el objeto de la primera prueba solicitada, el Despacho niega su práctica, atendiendo las particulares circunstancias de aislamiento preventivo obligatorio generadas por el COVID 19, y además porque el objeto de la misma puede ser suplido con la certificación que se le ordenará expedir a la Corregidora de Camarones, para que en ejercicio de sus funciones haga constar el nombre y la identidad de las personas que residen en la vivienda ubicada en la calle 7 No. 3-15 de dicho corregimiento.
De igual forma, se ordenará al ICA para que certifique si expidió los registros únicos de vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina - ciclo II 2018 No. 03-0105349-218 de fecha 8 de diciembre de 2018 y del registro único de vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina No. 03-1000672-CR19 de fecha 7 de febrero de 2019, en caso afirmativo remita con destino al proceso de la referencia copia de los mismos.
Por lo anterior, se ordena por secretaría oficiar a la Corregidora de Camarones - La Guajira para que en ejercicio de sus funciones haga constar el nombre y la identidad de las personas que residen en la vivienda ubicada en la calle 7 No. 3-15 de dicho corregimiento. De igual forma, oficiar al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA Seccional La Guajira para que certifique si expidió los registros únicos de vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina - ciclo II 2018 No. 03-0105349- 218 de fecha 8 de diciembre de 2018 y del registro único de vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina No. 03-1000672-CR19 de fecha 7 de febrero de 2019, en caso afirmativo remita con destino al proceso de la referencia copia de los mismos.
De igual forma, el Tribunal por considerar pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, decreta y ordena la práctica de las pruebas documentales solicitadas, por lo tanto, se ordena que por secretaría se oficie al Dane para certifique la población del Corregimiento de Camarones y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique el lugar de votación del señor Sandy Rafael Toro Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.034.472 en las últimas elecciones.
1.3. PRUEBAS DE OFICIO. De conformidad con lo señalado en el artículo 213 del CPACA, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la ley 1881 de 2018, por considerarlas necesarias para el esclarecimiento de la verdad, se decretan de oficio las pruebas que se relacionan a continuación: 1.3.1. Documentales Por Secretaría ofíciese al Concejo Distrital de Riohacha para que remita con destino al presente proceso i) copia auténtica de los Acuerdos 054 de 1995 "Por medio del cual se reglamentó el pago de transporte a los honorables concejales que residen en la zona rural del municipio" y 009 de 2019 "Por el cual se actualiza el reglamento interno del Concejo Distrital de Riohacha - La Guajira y se dictan otras disposiciones" con sus notas de vigencias. ii) Certifique si actualmente el señor Sandy Rafael Toro Rodríguez ocupa una curul como Concejal del Distrito de Riohacha, iii) copia auténtica del Acta No. 001, sesión de instalación levantada en el Concejo Distrital de Riohacha, iv) certifique a que concejales se les reconoce gastos de desplazamiento por residir en la zona rural del Distrito y de que corregimiento se trasladan al caso urbano de Riohacha, valor ordenado y pagado […]».
En primer lugar, el despacho considera que las solicitudes probatorias no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], solo se elevó por la iniciativa del actor en el recurso. Las solicitudes probatorias relacionadas con: i) el “[…] -.
Oficio No. RNEC- DDG-0471 de fecha agosto 26 de 2020 […]”; ii) el “[…] -. Acta No. 001 sesión de instalación del concejo Distrital de Riohacha de fecha enero 1 de 2020. (fl. 251-257) […]”; iii) la “[…] -. Copia del Acuerdo 054 de 1995 "Por medio de la cual se reglamenta el pago de transporte a los honorables concejales en la zona rural del municipio." y nota de vigencia (fl. 258-262 poco legible) […]”; iv) la “[…] -.
Constancia por medio de la cual la secretaria del concejo distrital de Riohacha certifica que en atención del artículo segundo de la resolución 008bis de 2020 se le reconoció gasto de desplazamiento entre otros, al señor Sandis Rafael Toro Rodríguez […] (fl. 263) […]”; v) la “[…] -. Certificación expedida por la secretaria del concejo distrital de Riohacha, a través de la cual hace constar que el señor Sandis Rafael Toro Rodríguez, fue elegido concejal del distrito por el partido Cambio Radical para la vigencia 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, […] y se posesionó en el concejo el 1 de enero de 2020 […](fl. 265) […]”; vi) la copia del “[…] -.
Formato único, hoja de vida, persona natural y sus anexos, correspondiente al señor Sandis Rafael Toro Rodríguez […] (fl. 266-276) […]”; vii) la copia del “[…] -. Acuerdo No. 009 de 2017, "Por el cual se actualiza el reglamento interno del Concejo Distrital de Riohacha la Guajira y se dictan otras disposiciones" acompañado con su nota de vigencia e himno del distrito de Riohacha (fl. 264/ 279-339) […]”; y viii) la copia de la “[…] -.
Inspección ocular practicada por la señora Corregidora de Camarones en la vivienda ubicada en la calle 7 No. 3 - 15 del corregimiento de Camarones y anexos de recibo de servicio de gas y registro fotográfico (fl. 383-388) […]”: son documentos que fueron decretados como prueba, en primera instancia, mediante providencia de 25 de agosto de 2020.
Estos documentos fueron aportados al proceso y se encuentran visibles a folios 243; 251 a 257; 258 a 262; 263; 264; 265; 266 a 276; 279 a 339; y 383 a 388 del expediente. Tampoco se acreditó que les falte algún requisito para su perfeccionamiento, En ese orden de ideas, el despacho considera, que no es necesario que estas solicitudes probatorias se practiquen nuevamente, razón por la cual no se cumple el precitado requisito establecido en el numeral 2°.
Las demás solicitudes probatorias presentadas por el actor en el recurso de apelación, relacionadas con los documentos contenidos en el memorial de fecha 26 de agosto de 2020 no fueron decretadas en primera instancia[13] ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°]; por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, su reforma, ni en las contestaciones de las mismas.
Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.
En segundo lugar, este despacho considera en relación con la solicitud probatoria para que se decrete como prueba […] [l]os Alegatos de Conclusión […]” que las alegaciones no tienen naturaleza probatoria sino que, por un lado, constituyen uno de los mecanismos para hacer efectivo el derecho de defensa; y, por el otro, tienen como propósito el de brindar a las partes la oportunidad de formular conclusiones jurídicas y apreciaciones sustentadas en los hechos y pruebas decretadas y practicadas en el proceso, para que sean considerados por el juez al momento de proferir sentencia. En consecuencia, no es procedente realizar el estudio de los supuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 ni de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, sin perjuicio de que las alegaciones sean consideradas al momento de proferir sentencia, razón por la cual se negará la solicitud.
En tercer lugar, este despacho considera en relación con la solicitud para que se tengan en cuenta como prueba “[…] [l]los demás documentos que el AD QUEM considere pertinente (sic) y necesaria (sic) de acuerdo a los (sic) señalado en el Articulo (sic) 213 de CPACA (Ley 1437 de 2011) […]” que, de conformidad con el artículo 213 ejusdem, que la actividad oficiosa debe ejercerse, por un lado, cuando el juez o magistrado ponente considera la necesidad de decretar pruebas de oficio “[…] necesarias para el esclarecimiento de la verdad […]”[14]; y, por el otro, cuando el juez o la sala, sección o subsección, antes de dictar sentencia, dispone que se practiquen las pruebas “[…] necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda […]”.
En consecuencia, como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2019[15], se trata de una potestad que “[…] no opera a solicitud o insinuación de parte, a manera de mecanismo útil para frustrar la estricta regulación de las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 ejusdem […]”. En todo caso, este Despacho considera que no es necesario el decreto y la práctica de pruebas de oficio, ello sin perjuicio de la potestad establecida en el artículo 213 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Iler Enrique Acosta Mejía, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DENEGAR el decreto de las solicitudes probatorias presentadas por el apelante, en segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CORRER traslado del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018 –en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011-, a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes de esta decisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 del CPACA y, al Ministerio Público, en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem. QUINTO En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (E) ----------------------- [1] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. [2] “4.
Por indebida destinación de dineros públicos.” [3] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” [4] Archivo expediente digital. [5] Archivo expediente digital. [6] Archivo expediente digital. [7] “Artículo 48.
Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) Parágrafo 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.
(…)”. [8] “(…) SECCIÓN PRIMERA: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)” [9] “Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” [10] Archivo expediente digital. [11] Archivo expediente digital. [12] Transcripción literal del texto de la demanda. [13] En relación con dicha solicitud probatoria, es importante resaltar que esta fue considerada extemporánea, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, en la cual se señaló lo siguiente: “[…] Por lo anterior, la Sala encuentra extemporáneas las pruebas que presenta la parte actora a través del escrito remitido el 26 de agosto de 2020 por medio de los correos electrónicos institucionales del despacho 001 y de la Secretaría del Tribunal, por cuanto no fueron aportadas dentro de la oportunidad de ley, por ende no pudieron ser decretadas en el auto de pruebas, toda vez que este data del 25 del presente mes y anualidad […]”. [14] Las cuales, según el artículo 213, “[…] Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes […]”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de febrero de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 050012333000201301534-01.
C.P. doctor Julio Roberto Piza Rodríguez.