RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumple con el requisito de utilidad [S]e que que el fallo de 18 de agosto de 2020 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 23 de noviembre de ese mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 25 de noviembre de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […] El despacho considera que si bien la solicitud para que se decrete como prueba en segunda instancia los documentos indicados en los numerales 4 y 5 de esta providencia se subsumen dentro de los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437, en la medida en que con dichos documentos se pretende probar un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, lo cierto es que no se cumple con el requisito de utilidad en la medida en que dichos documentos no constituyen pruebas del proceso sino piezas procesales que aporta el solicitante con el objeto de acreditar que la sentencia de 18 de agosto de 2020 se le notificó hasta el día 23 de noviembre de esa misma anualidad, lo cual se encuentra acreditado en el proceso con la constancia de notificación visible a folio 138 del expediente, mismo documento remitido por el solicitante con el recurso de apelación. En consecuencia, este Despacho negará la solicitud probatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00117-01(PI) Actor: DIEGO MAURICIO MEDINA DULCEY Demandado: ALEXANDER MORA DIONICIO (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ, CUNDINAMARCA) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Auto que admite recurso de apelación El despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Diego Mauricio Medina Dulcey, en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes El ciudadano Diego Mauricio Medina Dulcey, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del concejal del municipio de Tocancipá, señor Alexander Mora Dionicio, con fundamento en la causal de violación del régimen de inhabilidades por la conducta establecida en el numeral 2[1] del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018[2], profirió fallo de primera instancia el 18 de agosto de 2020[3], por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el 23 de noviembre del mismo año, mediante correo electrónico.
El señor Diego Mauricio Medina Dulcey, parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 2020[4], interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente, mediante auto de 20 de enero de 2021[5].
En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó la siguiente solicitud probatoria: «[…] PRUEBAS DOCUMENTALES Aporto tres (3) folios relacionados con el proceso, para demostrar mi insistencia solicitando la decisión, que solo se llevó a cabo hasta el día 23 de Noviembre de 2.020 […]».
La solicitud probatoria tiene como propósito acreditar que la sentencia proferida, en primera instancia, se le notificó hasta el 23 de noviembre de 2020 y, para el efecto, aportó: i) dos correos electrónicos enviados por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al demandante, el 18 de septiembre y 26 de octubre de 2020, por medio de los cuales responde las solicitudes de copia de la sentencia proferida por esa Corporación, en primera instancia, en el proceso de la referencia, y ii) el correo electrónico por medio del cual se notifica la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. II.
Consideraciones 2.1. Competencia El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[6] y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[7] –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22[8] de la Ley 1881 de 2018. 2.2.
De la admisión del recurso de apelación Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone: “[…]
ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]”. (resalta del Despacho) En armonía con lo anterior, el artículo 22 ibidem, dispone “[…] Artículo 22.
Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que el fallo de 18 de agosto de 2020 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 23 de noviembre de ese mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos[9], motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 25 de noviembre de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.
De la solicitud probatoria En tanto la parte actora, dentro del recurso de alzada, deprecó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el Despacho pone de presente que el citado artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: «[…] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] El citado artículo 212 del CPACA, dispone: «[…] Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. […]» Así las cosas, cabe poner de relieve que la parte actora en la demanda[10], solicitó el decreto como prueba de algunos documentos, en el siguiente sentido: «[…] PRUEBAS DOCUMENTALES Me permito aportar las siguientes pruebas: 1.
Copia de la Renuncia por parte del señor ALEXANDER MORA DIONICIO. 2. Copia del ACTO ADMINISTRATIVO donde se le acepta la RENUNCIA con fecha 22 de abril de 2.019. 3. Copia de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en donde se le expide la credencial del concejal ALEXANDER MORA DIONICIO. 4. Copia del ACTA DE POSESIÓN del señor ALEXANDER MORA DIONICIO de fecha 1 de Enero del año 2.020 […]».
Por su parte, en la contestación de la demanda el concejal solicitó la práctica de las siguientes pruebas: «[…] IV. PRUEBAS. El presente proceso estriba principalmente en una disquisición de puro Derecho, por lo cual, no resulta un número importante de pruebas por solicitar. No obstante, aportamos para hacer claridad los siguientes elementos probatorios: 1.
Certificación en la cual consta cuales son los únicos cargos de naturaleza Directiva que conforman la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Tocancipá. 2. Certificación en la cual consta, que ALEXANDER MORA DIONICIO nunca ejerció cargo alguno al interior de la Oficina de Control Interno, ni en materia de Control Disciplinario Interno, y que nunca tuvo o ejerció cargo alguno distinto al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO […]».
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de proferir sentencia, en primera instancia, tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso con la demanda y su contestación y, para el efecto, manifestó lo siguiente: «[…] III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: Copia de la renuncia presentada el 15 de abril de 2019 por Alexander Mora Dionicio al cargo de Profesional Universitario código 219 grado 02 de la Secretaría de Desarrollo Económico, área agropecuaria, de la Alcaldía Municipal de Tocancipá. Copia de la Resolución No. 224 de 22 de abril de 2019 proferida por el Alcalde Municipal de Tocancipá por la cual acepta la renuncia de Alexander Mora Dionicio a partir del 24 de abril de 2019.
Copia de la credencial emitida el 3 de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora Municipal en la que se reconoce la elección de Alexander Mora Dionicio como Concejal del Municipio de Tocancipá – Cundinamarca. Copia del Acta No. 01 de 1º de enero de 2020 – Sesión de Instalación del Concejo Municipal de Tocancipá y toma de posesión. Copia de la respuesta a derecho de petición elevado por Benito Barrio Rodríguez, de 26 de enero de 2020.
Certificación de 17 de marzo de 2020 emitida por el Secretario Administrativo de la Alcaldía de Tocancipá – Cundinamarca, por la cual informa cuáles son los cargos de naturaleza directiva que conforman la planta de personal. Certificación de 17 de marzo de 2020 emitida por el Secretario Administrativo de la Alcaldía de Tocancipá - Cundinamarca, por la cual señala que Alexander Mora Dionicio no ha ejercido cargos al interior de la Oficina de Control Interno ni en materia de control interno disciplinario […]».
El despacho considera que si bien la solicitud para que se decrete como prueba en segunda instancia los documentos indicados en los numerales 4 y 5 de esta providencia[11] se subsumen dentro de los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437, en la medida en que con dichos documentos se pretende probar un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia[12], lo cierto es que no se cumple con el requisito de utilidad en la medida en que dichos documentos no constituyen pruebas del proceso sino piezas procesales que aporta el solicitante con el objeto de acreditar que la sentencia de 18 de agosto de 2020 se le notificó hasta el día 23 de noviembre de esa misma anualidad, lo cual se encuentra acreditado en el proceso con la constancia de notificación visible a folio 138 del expediente, mismo documento remitido por el solicitante con el recurso de apelación. En consecuencia, este Despacho negará la solicitud probatoria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Diego Mauricio Medina Dulcey, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 18 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DENEGAR el decreto de las solicitudes probatorias presentadas por el apelante, en segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CORRER traslado del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018 –en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011-, a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes de esta decisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 del CPACA y, al Ministerio Público, en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem. QUINTO En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (E) ----------------------- [1] “2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.” [2] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” [3] Archivo expediente digital. [4] Archivo expediente digital. [5] Archivo expediente digital. [6] “Artículo 48.
Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) Parágrafo 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.
(…)”. [7] “(…) SECCIÓN PRIMERA: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)” [8] “Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” [9] Archivo expediente digital. [10] Archivo expediente digital. [11] En el recurso de apelación manifestó que solicitaba que se decretara como prueba «[…] tres (3) folios relacionados con el proceso, para demostrar mi insistencia solicitando la decisión (la notificación de la sentencia proferida, en primera instancia), que solo se llevó a cabo hasta el día 23 de Noviembre de 2.020 […]».
En efecto, aportó: i) dos correos electrónicos enviados por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al demandante, el 18 de septiembre y 26 de octubre de 2020, por medio de los cuales responde las solicitudes de copia de la sentencia proferida por esa Corporación, en primera instancia, en el proceso de la referencia; y ii) el correo electrónico por medio del cual se notifica la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. [12] como es la fecha en que se notificó la sentencia proferida, en primera instancia