INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se allegara el acto administrativo demandado / RECHAZO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE DEMANDA - Por no corregir la demanda dentro del término concedido [E]l Despacho estima pertinente precisar que el acto administrativo acusado en este proceso es «[…] la Resolución 15-293-0012-2009 mediante el (sic) cual el IGAC suprimió el código catastral No. 00-00-0008-0066-00, para englobarlo al inmueble colindante de código catastral No. 00-00-0008-0054- 00 […]».
En segundo lugar, cabe indicar que el demandante en el correo de subsanación de la demanda anexa 2 archivos comprimidos, cuyos contendidos son del siguiente tenor. Archivo 1, el cual contiene los siguientes documentos en formato pdf: […] Archivo 2, el cual contiene lo siguiente: […] Nótese, que dentro de los documentos aportados con el escrito de subsanación no se encuentra el acto administrativo demandado, esto es la “Resolución 15-293-0012-2009”, significa lo anterior que el demandante no cumplió la carga de subsanar en debida forma la demanda.
En este contexto, es pertinente traer a colación el artículo 170 del CPACA, que es del siguiente tenor: […] En consecuencia, comoquiera que el demandante no subsanó la demanda conforme a lo ordenado en el acto inadmisorio de la misma, el Despacho rechazará la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00514-00 Actor: WALKER ALEXANDER ÁLVAREZ BONILLA Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC Referencia: NULIDAD Tema: Renovación de la inscripción en catastro Auto que rechaza la demanda Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda[1] interpuesta por el ciudadano Walker Alexander Álvarez Bonilla, en contra del Instituto Colombiano Geográfico Agustín Codazzi – en adelante IGAC.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Walker Alexander Álvarez Bonilla, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del IGAC, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución 15-293-0012-2009 mediante el (sic) cual el IGAC suprimió el código catastral No. 00-00-0008-0066- 00, para englobarlo al inmueble colindante de código catastral No. 00- 00-0008-0054-00. 2.
Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la demandada […]». El conocimiento del asunto inicialmente le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante decisión del 12 de noviembre de 2020, declaró la falta de competencia para conocer de la controversia y remitió el expediente a esta Corporación. Este Despacho, mediante autos de 29 de enero y 26 de marzo de 2021, dispuso requerir a dicho Juzgado, para que, remitiera el original del expediente con radicado 15001-33-33-012-2020-00158-00, contentivo de la demanda presentada por el ciudadano Álvarez Bonilla, en tanto que los documentos allegados en el CD obrante a folio 12 del expediente, resultan ilegibles.
En respuesta al requerimiento de 29 de enero, el citado despacho judicial, a través de correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2021, remite los mismos archivos ilegibles que obran en el referido CD y, en respuesta, a la orden de 26 de marzo, manifestó lo siguiente: «[…] El Expediente 15001-33-33-012-2020-00158-00, fue radicado en el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de forma digital, es decir, que los documento no fueron allegados de forma física a este despacho Judicial, circunstancia por la cual no es posible el envió de los mismos de forma física.
Se aclara que los archivos envidos el Consejo de Estado corresponden a los allegados por la parte accionante sin que repose en este Despacho Judicial documentos adicionales […]». Por lo anterior, mediante auto de 2 de junio de 2021[2] se inadmitió la demanda, con miras a que el demandante allegara al proceso los aludidos documentos en forma física o debidamente escaneados y legibles.
En respuesta de dicho requerimiento, el demandante, mediante correo electrónico[3], manifiesta lo siguiente: «[…] me permito allegar al despacho, nuevamente los documentos que acompañan la demanda, en formato PDF escaneados y enumerados en su respectivo orden y de forma legible, además de los archivos con los videos […]». II. CONSIDERACIONES Para resolver, en primera medida el Despacho estima pertinente precisar que el acto administrativo acusado en este proceso es «[…] la Resolución 15-293- 0012-2009 mediante el (sic) cual el IGAC suprimió el código catastral No. 00-00-0008-0066-00, para englobarlo al inmueble colindante de código catastral No. 00-00-0008-0054-00 […]».
En segundo lugar, cabe indicar que el demandante en el correo de subsanación de la demanda anexa 2 archivos comprimidos, cuyos contendidos son del siguiente tenor. Archivo 1, el cual contiene los siguientes documentos en formato pdf: [pic] Archivo 2, el cual contiene lo siguiente: [pic] Nótese, que dentro de los documentos aportados con el escrito de subsanación no se encuentra el acto administrativo demandado, esto es la “Resolución 15-293-0012-2009”, significa lo anterior que el demandante no cumplió la carga de subsanar en debida forma la demanda.
En este contexto, es pertinente traer a colación el artículo 170 del CPACA, que es del siguiente tenor: «[…] Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la Ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán los defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]» (Resaltado fuera del texto) En consecuencia, comoquiera que el demandante no subsanó la demanda conforme a lo ordenado en el acto inadmisorio de la misma, el Despacho rechazará la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Walker Alexander Álvarez Bonilla, en contra del Instituto Colombiano Geográfico Agustín Codazzi, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda a la parte actora.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21) ----------------------- [1] Expediente remitido al Despacho el 28 de junio de 2021. [2] Índice 20 aplicativo SAMAI. [3] Índice 26 aplicativo SAMAI.