Micelio
11001-03-24-000-2020-00381-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Aristóbulo Meneses Rueda·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil [E]l artículo 157 del CPACA dispone que para efectos de la competencia, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, los cuales corresponden a la suma de $152.440.678, como lo estimó el actor en el escrito de subsanación. Significa lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA (redacción original), en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem (redacción original), la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, pues la cuantía del proceso no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

En consecuencia, habrá de remitirse el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, para lo de su cargo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00381-00 Actor: ARISTÓBULO MENESES RUEDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO INTERLOCUTORIO El señor ARISTÓBULO MENESES RUEDA, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de la decisión de 25 de febrero de 2019, “DECISIÓN EMPRESARIAL SOBRE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LAS OBRAS DE ACUEDUCTO QUE BENEFICIAN AL PREDIO DENOMINADO “PARCELACIÓN CAMPESTRE SANTA ROSA”, expedida por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE SIMACOTA – SIMSACOOP A.P.C.; y la Resolución No. SSPD-20198400084685 de 13 de diciembre de 2019, “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”, expedida por el DIRECTOR TERRITORIAL ORIENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Para resolver, se CONSIDERA: En auto de 16 de diciembre de 2020, el Despacho inadmitió la demanda para que la parte actora realizara la estimación razonada de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA (folios 23 y 24). El 1 de febrero de 2021, la apoderada del actor estimó la cuantía en los siguientes términos (folio 33 vto.): “[…] La cuantía a la fecha de presentación de la demanda la estimo razonadamente en la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($152.440.678), valor que corresponde a los gastos de ejecución de las obras que hacen parte del desarrollo del Proyecto Santa Rosa, y que se encuentran plenamente soportados en el registro contable que se lleva del proyecto y la certificación expedida por la Contadora Pública, soportes estos que se encuentran dentro del expediente […]”.

Ahora bien, el artículo 157 del CPACA dispone que para efectos de la competencia, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, los cuales corresponden a la suma de $152.440.678, como lo estimó el actor en el escrito de subsanación. Significa lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA[2] (redacción original)[3], en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem[4] (redacción original)[5], la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil[6], pues la cuantía del proceso no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales[7].

En consecuencia, habrá de remitirse el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] “ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [3] Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aún no es aplicable la nueva redacción del artículo 155 del CPACA. [4] “ARTÍCULO 156.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”. [5] Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 156 del CPACA. [6] Ello, por cuanto en auto de 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil remitió por competencia el expediente a esta Corporación al considerar que el asunto carecía de cuantía, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA (folios 15 y 16). [7] Para el año 2020, el salario mínimo correspondía a la suma de $877.802.