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05001-23-33-000-2013-01067-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-17

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: La Previsora S.A·Demandado: Contraloría General De La Nación

RECURSO DE QUEJA – Frente a decisión que negó un recurso de apelación presentado en contra del auto que resolvió negar la medida cautelar solicitada / RECURSO DE APELACIÓN - Autos contra los que procede / AUTOS APELABLES – Reglas / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR – No es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado por no ser el auto apelable De la lectura de la disposición trascrita se puede concluir que contra el auto que decrete la medida cautelar dictada por el Tribunal, en los procesos que conoce en primera instancia, solamente y susceptible del recurso de apelación. En consecuencia, comoquiera que mediante auto de 19 de julio de 2016 el Tribunal denegó la medida cautelar solicitada por el apoderado del señor Hugo Armando Hernández, contra dicha decisión no procedía el recurso de apelación, de tal manera que la negativa de su concesión no vulnera los derechos al debido proceso o doble instancia alegados por el recurrente, pues el funcionario judicial, dio cumplimiento al procedimiento ordenado por el CPACA.

Por lo expuesto, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01067-01 Actor: LA PREVISORA S.A Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado del señor Hugo Armando Hernández[1], contra el auto de 18 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia[2] negó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 19 de julio de 2016, que resolvió la medida cautelar solicitada.

I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 19 de julio de 2016, por considerar que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], solamente es apelable el auto que decreta la medida cautelar; y comoquiera que el proveído cuestionado denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, era del caso rechazar el recurso de apelación. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA El apoderado del señor Hugo Armando Hernández sustentó el recurso argumentando, en síntesis, que se le vulneró su derecho a la doble instancia y legalidad, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CPACA y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, le asiste el derecho de controvertir y defenderse de la decisión que le resultó desfavorable.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 243 del CPACA (redacción original)[4], enlistaba de manera taxativa los autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos y por los tribunales administrativos en primera instancia, que eran susceptibles del recurso de apelación. Para el efecto, la norma en comento establecía lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]” (Negrillas fuera del texto). Aunado a lo anterior, el artículo 236 ibídem, establecía de manera expresa y concreta que contra el auto que decretaba la medida cautelar procedía el recurso de apelación o súplica, según el caso, cuyo texto es el siguiente: “[…]

ARTÍCULO 236. RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno […]”.

De la lectura de la disposición trascrita se puede concluir que contra el auto que decrete la medida cautelar dictada por el Tribunal, en los procesos que conoce en primera instancia, solamente y susceptible del recurso de apelación. En consecuencia, comoquiera que mediante auto de 19 de julio de 2016 el Tribunal denegó la medida cautelar solicitada por el apoderado del señor Hugo Armando Hernández, contra dicha decisión no procedía el recurso de apelación, de tal manera que la negativa de su concesión no vulnera los derechos al debido proceso o doble instancia alegados por el recurrente, pues el funcionario judicial, dio cumplimiento al procedimiento ordenado por el CPACA.

Por lo expuesto, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Hugo Armando Hernández contra la providencia de 19 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] El señor Hugo Armando Hernández fue vinculado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de 30 de agosto de 2013, por considerar que le asistía interés directo en las resultas del proceso (fl 284 a 286). [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante CPACA. [4] Antes de la reforma que introdujo Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.