COLABORACIÓN EMPRESARIAL / CONVENIO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL / CONVENIO DE ASOCIACIÓN / REQUISITOS DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN / NORMATIVIDAD DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN / CONTRATACIÓN ESTATAL CON ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON ENTIDAD PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO / REQUISITOS DEL CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON ENTIDAD PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO / ACTIVIDAD DE FOMENTO POR EL ESTADO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Si bien en el proceso no se debate la naturaleza del convenio de (…) en el texto del mismo se estableció que su objeto era el impulso de actividades de interés general de conformidad con el artículo 355 de la Constitución, la Sala considera necesario realizar precisiones acerca de este tipo de contratos, a fin de definir si el convenio objeto de estudio hace parte de dicha categoria.
(…) La jurisprudencia de esta Sección ha establecido que [resitos deben cumplir los] contratos de impulso del artículo 355 de la Constitución (…). El convenio (…) cumplió con los anteriores requisitos, pues el mismo se suscribió para impulsar las actividades de capacitación e inserción laboral que dentro de su objeto social desarrollaba la entidad sin ánimo de lucro, y que correspondían a programas de interés general.
Igualmente, el objeto del contrato se desarrolló de forma autonóma por el particular y los aportes de la entidad se destinaban exclusivamente al fomento de las actividades propias del objeto. (…) De manera que, en el caso concreto se está ante un verdadero contrato de impulso del artículo 355 de la Constitución, por lo que la revisión de la obligatoriedad de realización de aportes a cargo del IDIPRON se realizará con base en el marco constitucional y legal que rige este tipo de contratos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 355 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de los contratos de impulso o fomento del artículo 355 de la Constitución Política, consultar providencia de 3 de abril de 2020, Exp. 46963, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO DE ASOCIACIÓN / CONTRATACIÓN ESTATAL CON ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON ENTIDAD PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO / COLABORACIÓN EMPRESARIAL / CONVENIO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR VÍA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL [L]a Corporación y el IDIPRON suscribieron acta de liquidación bilateral (…) en la cual se definieron los valores que se adeudaban y las obligaciones cumplidas.
En la referida acta la Corporación dejo salvedades relacionadas con: (i) el no reconocimiento y pago de la totalidad de las actividades de capacitación adelantadas y (ii) el no reconocimiento y pago de la totalidad de los materiales adquiridos para los programas de inserción laboral. (…) La liquidación acordada de ese modo implica simplemente que sobre aquellos puntos frente los que no se dejaron salvedades ninguna de las partes puede reclamar posteriormente; pueden hacerlo, como ocurrió en este caso solamente en relación con los puntos que conciernen las citadas salvedades.
Una vez realizada una liquidación bilateral, quien dejó las salvedades puede promover la acción correspondiente con lo cual la sentencia que las resuelva será la que de manera definitiva establecerá <<quién le debe a quién y cuánto le debe>>. Por esta razón no se incurre en ninguna irregularidad cuando se solicita la liquidación judicial del contrato que fue liquidado bilateralmente con salvedades.
Obviamente, el juez no se ocupará de los aspectos que ya fueron definidos en la liquidación bilateral y solo determinará el saldo final del contrato a partir de la resolución de las reclamaciones impetradas en la demanda, que deben corresponder a las salvedades del acta. Las salvedades efectuadas en la liquidación determinan la existencia de una controversia que puede ser sometida al juez del contrato, y no la presencia de un vicio que pueda afectar la validez del acta.
Cuando el contrato ha sido liquidado unilateralmente es que el demandante debe indicar la razón por la cual el mismo está afectado de nulidad y, en ese caso, basta indicar que no contiene las sumas que corresonden realmente al balance final de cuentas del contrato para deducir que se solicita su anulación por estar sustentado en fundamentos contrarios a la realidad.
Pero, cuando la liquidacón se hace bilateralmente y se plasma en un acta, ese pacto conserva plena validez y la decisión de una reclamación adicional no afecta lo allí acordado. (…) En [el caso concreto] el informe de supervisión y en su alcance se encuentra discriminados el número de jóvenes inscritos, capacitados y graduados de cada uno de los programas de capacitación que adelantó la Corporación, así como el valor unitario de dichos programas, lo que da cuenta del cumplimiento de las actividades acordadas y programadas en el el convenio.
(…) Igualmente, obra en el expediente un CD en el que se anexan las inscripciones y el listado de jóvenes que participaron en los programas de capacitación, así como el informe de ejecución de dichas actividades por parte de la Corporación, con lo que se corrobora lo indicado en el informe de la supervisión. (…) Si bien el representante legal de la entidad podía separarse de lo definido en el informe de supervisión, ni en el acta de liquidación ni en los documentos allegados a este proceso se encuentran las razones por las cuales no se reconoció el valor total que se certificó por la supervisión como ejecutado, lo cual significa que no existe motivación para la decisión de no aceptar las sumas reconocidas por la supervisora y reclamadas por la demandante.
(…) Así las cosas, la no realización de los aportes comprometidos para la totalidad de las actividades de capacitación desarrolladas en virtud del convenio (…) constituyó el incumplimiento del convenio por parte del IDIPRON. (…) Por lo anterior, se reconocerá a la Corporación la suma (…) correspondiente al valor que fue aceptado por el informe de supervisión, menos la suma reconocida en el acta de liquidación bilateral.
El monto de la condena se traerá a valor presente teniendo en cuenta la fecha en que se debió reconocer, esto es, la fecha de la liquidación bilateral del contrato (…). NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2015-00428-01(59476) Actor: CORPORACIÓN GESTIÓN Y DESARROLLO Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ-IDIPRON Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Convenio de colaboración. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Se accede a las reclamaciones en las que está demostrado que la entidad demandada incumplió el pago de los aportes pactados en el convenio. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 30 de enero de 2015 la Corporación Gestión y Desarrollo (en adelante, la demandante o la Corporación) presentó demanda contra el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez-IDIPRON (en adelante, el demandado o IDIPRON)[1], en la que se formularon las siguientes pretensiones: << II.
PRETENSIONES PRINCIPALES 1.- Que se declare la liquidación judicial del convenio de Asociación No.1626 de 2011, suscrito entre el IDIPRON y la Corporación Gestión & Desarrollo, respecto de los aspectos que fueron objeto de salvedades; en el acta de liquidación de fecha 29 de Octubre de 2012. Es decir el NO DESEMBOLSO de la suma de $1.687.031.901 por concepto de servicios de capacitación prestados directamente por G&D en el componente educativo y por conceptos correspondientes al rubro de materiales necesarios para la formación e inserción laboral.
Así como el descuento de contribución de estampillas y retención de ICA que practicó directamente IDIPRON. 2.- Que en dicha liquidación judicial se reconozca a favor de GESTION Y DESARROLLO el pago de $1.687.031.901 por concepto de servicios de capacitación prestados directamente por G&D correspondientes al rubro de materiales necesarios para la formación en el componente educativo y por conceptos inserción laboral. 3.- Que en la solicitada liquidación, se tenga en cuenta la salvedad número 2 presentada Gestión & Desarrollo al acta de liquidación del Convenio 1626 de 2012. 4.- Que se ordene el pago de las sumas adeudadas por parte del Instituto Para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON) a la Corporación Gestión & Desarrollo (G&D), sumas que ascienden a $1.687.031.901. 5.- Que se ordene el reintegro de la sumas descontadas a la Corporación Gestión & Desarrollo por descuentos realizados por concepto de contribución de estampillas y retención de ICA por un total de $234.305.725, conforme se observa al contrastar el Acta de liquidación y el informe final de interventoría 6.
Que se indexe la anterior suma de dinero, actualizándose a la fecha en la cual sea emitida la sentencia, conforme al IPC del momento. 7. Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandada. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. En caso de no proceder las pretensiones principales, subsidiariamente se solicita que se declare la nulidad parcial del Acta de Liquidación del Convenio de Asociación N° 1626 de 2011. 2.
Se declare el incumplimiento por parte del IDIPRON del convenio de asociación 1626 de 2011. 3. Se ordene la inclusión en la liquidación del reconocimiento y pago de la suma de $1.687.031.901, por concepto de servicios de capacitación prestados directamente por G&D en el componente educativo y por conceptos correspondientes al rubro de materiales necesarios para la formación e inserción laboral.
Así como el descuento de la contribución de estampillas y retención de ICA que practicó directamente IDIPRON, correspondiente a la suma $234.305.725 conforme se reconoció en el informe de supervisión del contrato, reconociendo e indexando así las sumas adeudadas a la Corporación Gestión & Desarrollo (G&D) por parte del Instituto Para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON), más el reintegro de las sumas por descuentos realizados por concepto de contribución de estampillas y retención de ICA. 4.
Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandada.>> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El IDIPRON y la Corporación Gestión y Desarrollo suscribieron el convenio de asociación No. 1626 de 2011 que tenía como propósito planear, desarrollar y ejecutar conjuntamente el programa de inserción laboral y resocialización de jóvenes beneficiarios de IDIPRON.
En ejecución del convenio, el IDIPRON aportaría dinero para que la Corporación realizara actividades de capacitación, vinculación de personal y adquisición de materiales para la inserción laboral de jóvenes en condición de desprotección a trabajos de construcción de espacio público en la ciudad de Bogotá. El convenio se ejecutó entre el 4 de marzo de 2011 y el 4 de enero de 2012. 2.2.- En el informe final de supervisión se certificó que la Corporación había cumplido con la totalidad de las actividades a su cargo y que el IDIPRON le adeudaba la suma de dos mil ciento cincuenta y cuatro millones cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y tres pesos ($2.154.044.983). 2.3.- El 29 de octubre de 2012 las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral del convenio No. 1626 de 2011, en la cual el IDIPRON reconoció a la Corporación el valor de cuatrocientos noventa y cuatro millones novecientos trece mil ochenta y dos pesos ($494.913.082), con lo que desconoció los valores que fueron certificados en el informe de interventoría. 2.3.1.- En el acta de liquidación bilateral la Corporación dejó salvedades relacionadas con que el IDIPRON le adeudaba mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones seiscientos tres mil quinientos sesenta y siete pesos ($1.448.603.567) por concepto de servicios del componente educativo de capacitación y doscientos treinta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil trescientos treinta y cuatro pesos ($238.428.334) por concepto de materiales para la formación e inserción laboral. 2.4.- En la liquidación del contrato se debían incluir las sumas de dinero que la interventoría determinó como adeudadas a la Corporación, por lo que su no reconocimiento constituyó un incumplimiento de los aportes que le correspondía realizar al IDIPRON.
El descuento por estampillas y retención de ICA también constituyó incumplimiento, pues dichos valores no fueron previstos como a cargo de la Corporación. B. Posición de la demandada 3.- El IDIPRON contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.- La Corporación no allegó los soportes contables y tributarios que demostraran la ejecución de las actividades de capacitación que reclamó en la liquidación bilateral del contrato, ni tampoco acreditó la adquisición de los materiales y elementos que aduce debían ser reconocidos por el IDIPRON. 3.2.- Los descuentos por concepto de estampillas y retención de ICA son obligaciones a cargo del contratista, por lo que no es procedente exonerarlo de dichos pagos. 3.3.- El informe de supervisión del contrato no es obligatorio para la entidad y el representante legal puede apartarse de su contenido, tal se hizo en este caso, donde sólo se reconocieron los valores que se soportaban en los documentos contractuales.
C. La sentencia recurrida 4.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 26 de abril de 2007, y en ella negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 4.1.- No era posible liquidar judicialmente el convenio, porque al haberse suscrito acta de liquidación bilateral, la misma constituye el acto definitivo de cruce de cuentas contractuales. 4.2.- La demandante no alegó la existencia de vicios en el acta bilateral, sino que pretende que se revisen las salvedades por ella propuestas, lo cual no constituye motivo de nulidad. 4.3.- El IDIPRON no podía realizar aportes por concepto de actividades de capacitación que excedieran la apropiación presupuestal, pues para ello se requería una modificación al convenio.
Teniendo en cuenta que el presupuesto oficial del convenio estableció que la apropiación para las actividades de capacitación era de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), no era procedente reconocer actividades que excedieran dicho monto. 4.4.- La demandante no demostró que hubiera ejecutado el mayor valor que reclama por concepto de capacitaciones, ni que incurriera en gastos adicionales en materiales para los programas de inserción laboral.
D. El recurso de apelación de la demandante 5.- La Corporación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones. Formuló los siguientes reparos: 5.1.- El monto total del presupuesto destinado para los aportes del IDIPRON no fue agotado en la ejecución del convenio, por lo que, contrario a lo concluido por el tribunal, la suma de dinero reclamada en las salvedades a la liquidación bilateral contaba con respaldo presupuestal. 5.1.1.- La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que mediante las actas del 19 de abril y 23 de junio de 2011 el IDIPRON y la Corporación modificaron el valor que se destinaría a las actividades de capacitación, incluyendo para el efecto la totalidad de las capacitaciones que fueron realizadas por la demandante y certificadas por la supervisión. 5.2.- Con la demanda se aportaron los informes de supervisión, el informe del área educativa y los documentos de matrícula y listados de jovenes capacitados, que dan cuenta del cabal cumplimiento de las actividades a cargo de la Corporación. 5.2.1.- En virtud de que la demandante cumplió las actividades a su cargo, el demandado debía realizar los correspondientes aportes, lo que en el caso de las actividades de capacitación no se dio. 5.3.- El IDIPRON actuó en contra de sus propios actos al desconocer los informes de la supervisión en los que se estableció que debían reconocerse y pagarse la totalidad de las actividades de capacitación adelantadas por la Corporación. 5.4.- La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que respecto de las salvedades al acta de liquidación bilateral procede la liquidación judicial del contrato, para que por orden judicial se incluyan en el cruce de cuentas los reconocimientos solicitados por la Corporación. 5.5.- El que el demandado no reconociera los servicios prestados por la Corporación constituye un vicio del acta de liquidación bilateral, que debía llevar a que el tribunal declarara de oficio su nulidad y ordenara el pago correspondiente.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó oportunamente. En efecto, el acta de liquidación bilateral fue suscrita el 29 de octubre de 2012. Teniendo en cuenta que la acción procedente era la de controversias contractuales, el término de caducidad de 2 años vencía el 30 de octubre de 2014.
El demandante presentó solicitud de conciliación el 29 de octubre de 2014, que fue declarada fallida el 30 de enero de 2015, plazo durante el cual el término de caducidad estuvo suspendido. Por lo tanto, la demanda presentada el 30 de enero de 2015 fue radicada en tiempo. 7.- La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. Esta decisión se adoptará porque: (i) la existencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral no constiuye un vicio de ilegalidad, sino la posibilidad de reclamarlas judicialmente y (ii) la entidad incumplió el convenio al no realizar los aportes comprometidos para las actividades de capacitación adelantadas por la Corporación y aceptadas por la supervisión del convenio. 8.- La decisión abordará exclusivamente los argumentos de la apelación. Para el efecto, en primer lugar expondrá la naturaleza del convenio suscrito, en la segunda estudiará las salvedades dejadas en el acta de liquidación bilateral del contrato y la existencia de incumplimiento del convenio por parte del IDIPRON al no realizar los aportes comprometidos.
F.- La naturaleza del convenio de Asociación N° 1626 de 2011 9.- Si bien en el proceso no se debate la naturaleza del convenio de asociación N° 1626 de 2011 y en el texto del mismo se estableció que su objeto era el impulso de actividades de interés general de conformidad con el artículo 355 de la Constitución, la Sala considera necesario realizar precisiones acerca de este tipo de contratos, a fin de definir si el convenio objeto de estudio hace parte de dicha categoria. 10.- La jurisprudencia de esta Sección ha establecido que contratos de impulso del artículo 355 de la Constitución deben cumplir los siguientes requisitos: << 4.1.3.1 En cuanto a las autoridades habilitadas para celebrarlo.
Los contratos pueden ser celebrados por algunas autoridades de la Rama Ejecutiva –supra párr. 23–. (…) 4.1.3.2 En cuanto a los particulares que pueden intervenir en su celebración. Los contratos pueden ser celebrados por entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. (…) 4.1.3.3 En cuanto al objeto que se debe pactar. Los contratos se celebran para que la entidad estatal impulse programas y actividades de interés público desarrollados por el particular.
(…) 4.1.3.4 En cuanto al objeto social del particular. En los contratos el objeto social del particular debe estar en consonancia con el respectivo plan de desarrollo de la entidad que aporte el dinero. (…) 4.1.3.5 En cuanto a los aportes estatales que se pueden hacer. Los contratos solo permiten que la entidad entregue dinero para impulsar los programas y actividades.
(…) 4.1.3.6 En cuanto a los aportes que deben efectuar los particulares. Los contratos no exigen que el particular efectúe aportes a efectos de poder suscribirlos, pues la entidad es quien le entrega los recursos para apoyar su gestión. (…) 4.1.3.7 En cuanto a la participación estatal en la ejecución. Los contratos solo permiten que la entidad entregue los recursos y vigile la ejecución a través de un interventor.
(…) 4.1.3.8 En cuanto a la autonomía del particular durante la ejecución. Los contratos brindan autonomía al particular, pues él es quien ejecuta el programa o actividad de interés público con los recursos estatales, con la limitante de que solo puede destinar el dinero para el cumplimiento del contrato. (…)>>. 11.- El convenio N° 1626 de 2011 cumplió con los anteriores requisitos, pues el mismo se suscribió para impulsar las actividades de capacitación e inserción laboral que dentro de su objeto social desarrollaba la entidad sin ánimo de lucro, y que correspondían a programas de interés general.
Igualmente, el objeto del contrato se desarrolló de forma autonóma por el particular y los aportes de la entidad se destinaban exclusivamente al fomento de las actividades propias del objeto. 12.- De manera que, en el caso concreto se está ante un verdadero contrato de impulso del artículo 355 de la Constitución, por lo que la revisión de la obligatoriedad de realización de aportes a cargo del IDIPRON se realizará con base en el marco constitucional y legal que rige este tipo de contratos.
G.- La liquidación bilateral del convenio y las salvedades incluídas en él por la Corporación demandante 13.- La cláusula décimo cuarta del convenio de asociación No. 1626 de 2011 establecía que para su liquidación se aplicarían las reglas contenidas en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, y que para la liquidación bilateral las partes dispondrían de seis meses contados desde la fecha de terminación del convenio por cualquier causa. 13.1.- En aplicación de la cláusula contractual, la Corporación y el IDIPRON suscribieron acta de liquidación bilateral el 29 de octubre de 2012, en la cual se definieron los valores que se adeudaban y las obligaciones cumplidas.
En la referida acta la Corporación dejo salvedades relacionadas con: (i) el no reconocimiento y pago de la totalidad de las actividades de capacitación adelantadas y (ii) el no reconocimiento y pago de la totalidad de los materiales adquiridos para los programas de inserción laboral. 14.- La liquidación acordada de ese modo implica simplemente que sobre aquellos puntos frente los que no se dejaron salvedades ninguna de las partes puede reclamar posteriormente; pueden hacerlo, como ocurrió en este caso solamente en relación con los puntos que conciernen las citadas salvedades.
Una vez realizada una liquidación bilateral, quien dejó las salvedades puede promover la acción correspondiente con lo cual la sentencia que las resuelva será la que de manera definitiva establecerá <<quién le debe a quién y cuánto le debe>>. Por esta razón no se incurre en ninguna irregularidad cuando se solicita la liquidación judicial del contrato que fue liquidado bilateralmente con salvedades.
Obviamente, el juez no se ocupará de los aspectos que ya fueron definidos en la liquidación bilateral y solo determinará el saldo final del contrato a partir de la resolución de las reclamaciones impetradas en la demanda, que deben corresponder a las salvedades del acta. Las salvedades efectuadas en la liquidación determinan la existencia de una controversia que puede ser sometida al juez del contrato, y no la presencia de un vicio que pueda afectar la validez del acta.
Cuando el contrato ha sido liquidado unilateralmente es que el demandante debe indicar la razón por la cual el mismo está afectado de nulidad y, en ese caso, basta indicar que no contiene las sumas que corresonden realmente al balance final de cuentas del contrato para deducir que se solicita su anulación por estar sustentado en fundamentos contrarios a la realidad.
Pero, cuando la liquidacón se hace bilateralmente y se plasma en un acta, ese pacto conserva plena validez y la decisión de una reclamación adicional no afecta lo allí acordado. 15.- En el acta de liquidación bilateral consta que la Corporación dejó las siguientes salvedades: << 2. Así mismo, en la parte considerativa, párrafo 9, hoja 3 del acta de liquidación, se hace mención a "Que de conformidad con los soportes de ejecución presentados por la Corporación Gestión y Desarrollo y que hace parte de la documentación que soporta la presente acta de liquidación, el IDIPRON, adeuda la suma de $494.913.082", lo cual no corresponde a la verdad, toda vez que con base en los mismos, la Corporación hace las salvedades acerca de las sumas adeudadas por los, servicios prestados, y que corresponden a: • El no desembolso de la suma de $1.448.603.567, por servicios de capacitación prestados directamente por G&D en el componente Educativo. • El no desembolso de la suma de $238.428.334, correspondientes al rubro de materiales necesarios para la formación e inserción laboral. • La existencia de constantes retardos en los desembolsos pactados, que causaron intereses moratorios, y de los valores que puedan resultar a favor de la Corporación Gestión y Desarrollo.
La existencia de perjuicios derivados de la transferencia extemporánea de los recursos para la ejecución de las actividades propias del convenio. • El no reconocimiento de los intereses financieros causados por el retardo en los desembolsos pactados.>> 15.1.- En las pretensiones subsidiarias de la demanda se solicitó el reconocimiento de los valores reclamados por concepto del componente educativo y de los materiales necesarios para la formación e inserción laboral, los cuales fueron negados en la sentencia de primera instancia. En la apelación la demandante solo presentó reparos sobre el no reconocimiento y pago de los servicios del componente educativo, por lo cual la Sala se limitará a estudiar dicha reclamación. 16.- La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de los valores reclamados por servicios de capacitación fundado en que el convenio sólo tenía compromiso presupuestal para dicho rubro por valor de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), por lo que al no existir una modificación que aumentara el monto del aporte por dichas actividades, no era posible considerar que fueran adeudadas por el IDIPRON. 16.1.- En el expediente obra el acta del 23 de junio de 2011[2] en la cual los representantes legales de las partes del convenio aprobaron el programa educativo, incluyendo dentro del mismo los valores correspondientes a las capacitaciones de formación laboral por mil ciento noventa y ocho millones setecientos cincuenta mil trescientos cincuenta pesos ($1.198.750.350), educación informal por trescientos noventa y cinco millones ($395.000.000), programa social por ochocientos ochenta y tres millones quinientos cuarenta y tres mil ciento veintisiete pesos ($883.543.127) e investigación y documentación por ciento diecinueve millones novecientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y seis pesos ($119.963.756). 16.2.- De conformidad con lo anterior, contrario a lo concluido por la primera instancia, el convenio No. 1626 de 2011 fue modificado en relación con el monto de los aportes comprometidos por el IDIPRON para el componente de capacitaciones. 17.- Respecto de las actividades de capacitación propias del convenio, el informe final de supervisión del convenio[3] estableció que por dicho concepto se ejecutaron actividades que implicaban un aporte mil seiscientos cincuenta millones trescientos cincuenta mil trescientos cincuenta pesos ($1.650.350.350) por parte del IDIPRON.
De la anterior suma, en la liquidación bilateral se reconocieron doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), de los cuales quedaban pendientes de pago veinticinco millones de pesos ($25.000.000). 17.1.- En el informe de supervisión y en su alcance[4] se encuentra discriminados el número de jóvenes inscritos, capacitados y graduados de cada uno de los programas de capacitación que adelantó la Corporación, así como el valor unitario de dichos programas, lo que da cuenta del cumplimiento de las actividades acordadas y programadas en el el convenio. 17.2.- Igualmente, obra en el expediente un CD[5] en el que se anexan las inscripciones y el listado de jóvenes que participaron en los programas de capacitación, así como el informe de ejecución de dichas actividades por parte de la Corporación, con lo que se corrobora lo indicado en el informe de la supervisión. 18.- Si bien el representante legal de la entidad podía separarse de lo definido en el informe de supervisión, ni en el acta de liquidación ni en los documentos allegados a este proceso se encuentran las razones por las cuales no se reconoció el valor total que se certificó por la supervisión como ejecutado, lo cual significa que no existe motivación para la decisión de no aceptar las sumas reconocidas por la supervisora y reclamadas por la demandante. 19.- Así las cosas, la no realización de los aportes comprometidos para la totalidad de las actividades de capacitación desarrolladas en virtud del convenio No. 1626 de 2011 constituyó el incumplimiento del convenio por parte del IDIPRON. 20.- Por lo anterior, se reconocerá a la Corporación la suma de mil cuatrocientos millones trescientos cincuenta mil trescientos cincuenta pesos ($1.400.350.350), correspondiente al valor que fue aceptado por el informe de supervisión[6], menos la suma reconocida en el acta de liquidación bilateral[7].
El monto de la condena se traerá a valor presente teniendo en cuenta la fecha en que se debió reconocer, esto es, la fecha de la liquidación bilateral del contrato, aplicando la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor reconocido en esta sentencia, el IPC inicial es el vigente al momento en que se liquidó bilateralmente el contrato (29 de ocubre de 2012) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (agosto de 2021).
Ra = $ 1.400.350.350 x 109,96 79,95 Ra = $ 1.925.985.296,88 I.- Condena en costas 21.- En consideración a que el recurso de apelación prosperó, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVÓCASE parcialmente la sentencia proferida por Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE que el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez-IDIPRON incumplió el convenio de colaboración 1626 de 2011 al no reconocer y pagar al la Corporación Gestión y Desarrollo el aporte total por las actividades de capacitación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez-IDIPRON a pagar a la Corporación Gestión y Desarrollo la suma de mil novecientos veinticinco millones novecientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y seis pesos con ochenta y ocho centavos ($ 1.925.985.296,88).
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.>> SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MÁRTINEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno Principal No. 2, folios 990 - 1004 [2] Folios 79 a 83 del cuaderno de pruebas No. 2 del expediente, junto con sus anexos obrantes en folios 84 a 157 del cuaderno de pruebas No. 2 del expediente. [3] De fecha 12 de julio de 2012, obrante a folios 160 a 178 del cuaderno de pruebas No. 2 del expediente. [4] Folios 180 a 196 cuaderno de pruebas No. 2 del expediente [5] CD obrante en el folio 224 cuaderno de pruebas No. 2 del expediente [6] Mil seiscientos cincuenta millones trescientos cincuenta mil trescientos cincuenta pesos ($1.650.350.350) [7] Doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000)