COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO La Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, según los artículos 252 y 254 del CPC, porque no fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. sentencia del 28 de agosto del 2013, exp. 25022. C. P. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PPRUEBA / CONTRATO VERBAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VEHÍCULO AUTOMOTOR / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / PRECIO / RECURSO DE APELACIÓN / TESTIMONIO / DICTAMEN PERICIAL / DESISTIMIENTO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / DEFICIENCIA PROBATORIA Los perjuicios reclamados no se encuentran probados (…) La accionante reclama como lucro cesante los valores dejados de percibir por los contratos verbales de arrendamiento que celebró sobre el vehículo desde que éste fue inmovilizado, pero no aportó ninguna prueba que acreditara la existencia de dichos contratos (…) Es cierto que la demandante allegó declaraciones extra juicio de (…) quienes afirmaron ser los arrendatarios del vehículo y cuantificaron los valores dejados de percibir por la accionante durante el tiempo en que el automotor estuvo inmovilizado.
No obstante, la Sala advierte que, en primer lugar, dichas declaraciones extra juicio no fueron ratificadas en el proceso y, en segundo lugar, los declarantes se limitaron a referir los precios que supuestamente pagaban a la demandante con ocasión del uso del vehículo y sobre dichos precios calcularon el monto de los perjuicios, como si hubieran sido citados en condición de peritos.
(…) La demandante reprochó en el recurso que el tribunal omitiera decretar los testimonios de (…) y la declaración de parte de la demandante. Dicha parte debió controvertir en primera instancia la decisión mediante la cual el tribunal omitió pronunciarse sobre el decreto de los testimonios y solicitar su práctica. (…) La señora (…) solicitó la práctica de un dictamen pericial para acreditar el lucro cesante; sin embargo, aunque esta prueba fue decretada mediante auto (…) el tribunal declaró su desistimiento porque la accionante no sufragó los gastos del peritaje.
(…) [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE / VEHÍCULO AUTOMOTOR / PROCESO PENAL / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DICTAMEN PERICIAL / DESISTIMIENTO / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FACTURA / DOCUMENTO / PAGO DE LA FACTURA / DEFICIENCIA PROBATORIA / DECOMISO DE VEHÍCULO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Los perjuicios reclamados no se encuentran probados (…) La demandante reclama como daño emergente (i) los costos de reparación del vehículo, (ii) gastos de transporte que tuvo que asumir para llevar a sus hijos al colegio y para hacer el mercado los domingos, (iii) honorarios de abogado en el proceso penal y (iv) los impuestos sobre el automotor.
Sin embargo, no allegó medios prueba para acreditar los valores que pudieren desprenderse de estas afirmaciones.(…) Frente a los costos de reparación, en el expediente no hay prueba de la condición en que el vehículo fue entregado a la demandante, ni de la cuantía de los gastos que asumió o habría tenido que asumir para dejarlo en las condiciones en las que se encontraba cuando fue inmovilizado.
La accionante aportó el acta de entrega del vehículo con una serie de anotaciones ilegibles que no dan certeza de que el vehículo hubiese sufrido el grado de deterioro afirmado en la demanda. Además, el juez declaró el desesimiento de la prueba pericial decretada para determinar los costos de reparación mediante auto (…) porque la accionante no sufragó los gastos del peritaje.(…) Sobre los gastos de transporte, la accionante aportó una declaración extrajuicio rendida por el señor (…) quien manifestó haber celebrado contrato de transporte con la demandante para llevar a sus hijos al colegio y hacer el mercado los domingos.
No obstante, tal declaración no fue ratificada en el proceso. (…) La demandante tampoco presentó prueba de los gastos por honorarios profesionales en el proceso penal. De acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere, entre otros, la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa del afectado.
La demandante no presentó estos documentos. (…) La indemnización por el pago de impuestos sobre el vehículo no es procedente porque no se trata de un perjuicio derivado del decomiso y la entrega tardía del vehículo, sino de una obligación que debe asumir todo propietario de automotores. (…) [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp. 2009-00133-01 (44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera DEFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PERJUICIO MORAL [L]a Sala tampoco encuentra probado el perjuicio moral pues la demandante no solicitó la práctica de ninguna prueba para demostrarlo.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Aberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00387-01(44652) Actor: MARÍA CONSTANZA SALOMÓN ARIAS Demandado: RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por el decomiso y la devolución tardía de un vehículo en una investigación penal.
La Sala se abstiene de pronunciarse sobre la falta de legitimación de la Rama Judicial porque no fue objeto de apelación, y confirma la decisión de negar las pretensiones contra la Fiscalía General de la Nación porque la accionante no acreditó los perjuicios reclamados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.
En la sentencia de primera instancia se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…)
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…)>> De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación[1].
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2007 por María Constanza Salomón Arias. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados por el decomiso injustificado de un vehículo de propiedad de la demandante y la excesiva demora para su devolución. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar que la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura resultan administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales que por hechos y omisiones que corresponden al error judicial que le ocasionaron y le siguen ocasionando a la señora María Constanza Salomón Arias, por razón del decomiso, daños materiales, falta de reparación al estado inicial en que se encontraba y la tardía entrega del vehículo de placas LAF-241 marca Chevrolet modelo 1993, campero color beige, servicio particular, tipo cabinado, motor número 171421, chasis No. USC 38506 de su propiedad.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la parte demandada a pagar a mi mandante María Constanza Salomón Arias, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y legal, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en suma superior a los doscientos millones de pesos ($200.000.000) según resulte probado en el proceso.
TERCERA: Se ordenará que la condena respectiva se actualice hasta que el pago que dé cumplimiento a la sentencia se haga efectivo, en cuanto a lucro cesante o lo que corresponde, cánones de arrendamiento, pues por la destrucción que presenta el bien rodante está inservible o inutilizable y también de conformidad con el art. 178 del C.C.A. ordenando que se le paguen los intereses legales desde la sentencia hasta cuando se le dé cumplimiento a ella.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTA: Condenar en costas a la parte demandada.>> 3.- En el capítulo denominado “Estimación cuantificada de los perjuicios” la demandante solicitó: <<A. DAÑOS MATERIALES. 1.- Lucro cesante: Corresponde a lo que ha dejado de percibir la señora María Constanza Salomón Arias por concepto de renta o arrendamiento de su vehículo, a partir del 6 de agosto del año 2003.
Estaban fijados, semana por semana, en la suma de cincuenta mil pesos de un lado y del otro, la suma de sábados a razón de dieciocho mil pesos ($18.000), temporada vacacional, a razón de veinticinco mil pesos ($25.000), puentes (festivos) a razón de veinticinco mil pesos ($25.000). Ello equivaldría a 48 meses contados desde el 6 de agosto de 2003 hasta el mes del año 2007 (sic), de una parte sería la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) y de otra la suma de siete millones quinientos treinta y siete mil pesos ($7.537.000).
Al igual que por transporte de sus pequeños hijos y mercar el domingo durante esos 48 meses, equivalen a la suma de cinco millones setecientos doce mil pesos ($5.712.000). Pero a esa suma deben hacerse las siguientes adiciones: 1. La renta de las semanas que en el futuro deje de percibir la señora María Constanza Salomón Arias hasta que el automotor sea reparado para que quede utlizable o con garantías de uso, pues en las condiciones actuales de destrucción no es posible que eso ocurra. 2.
La corrección monetaria que ha de hacerse, mes por mes, de las rentas que ha dejado de percibir la señora María Constanza Salomón Arias desde la fecha de la inmovilización hasta que el pago se haga, por razón de la sentencia, y hasta que el daño material que ahora presenta el bien que se restablezca, a fin de que tenga las mismas condiciones de uso que antes le correspondía. 3.
El incremento sobre el canón de arrendamiento que por ley corresponda, por renovación del contrato de arrendamiento año por año. 4. Los intereses legales que correspondan a cada mesada de arrendamiento, desde que ella se causó y se dejó de percibir, hasta que el pago se efectivice por ocasión de la sentencia. Para el efecto, se hace necesario estimación pericial, prueba que solicitaré en el acápite correspondiente. 2.- Daño emergente: Corresponde a los gastos que demande la reparación del vehículo para que quede en las mismas condiciones de uso que tenía hasta el día de la inmovilización, la cancelación de impuestos del rodante.
Perfectamente, pueden ascender a más de sesenta millones de pesos, pero para el efecto considero que es necesaria la estimación pericial, prueba que solicitaré en el acápite correspondiente. De la misma manera, habrá de condenarse a la parte demandada a pagar el valor de los gastos procesales, incluyendo los honorarios de abogado, para atender el trámite incidental en procura de la entrega de su automotor.
También se condenará a la parte demandada a pagar las agencias en derecho que correspondan por este proceso administrativo. B. PERJUICIOS MORALES Se estiman en mil gramos oro y a ello solicito que se condene a la parte demandada>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 6 de agosto de 2003 agentes de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo de placas LAF-241 de propiedad de la demandante.
La inmovilización se produjo porque la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio investigaba la relación del vehículo con actividades delictivas. 4.2.- El 11 de octubre de 2005 la Fiscalía 4 de Descongestión adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio solicitó al juez de conocimiento no decretar la extinción de dominio sobre el vehículo, porque la demandante demostró su condición de tercera de buena fe.
El 22 de noviembre de 2005 la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha solicitud. 4.3.- El Juzgado 5 Penal Especializado de Descongestión de Bogotá ordenó la entrega definitiva del vehículo el 5 de julio de 2006. 4.4.- La demandante solicitó la devolución del vehículo en múltiple ocasiones a la Fiscalía General de la Nación, pero la entidad no respondió las peticiones.
Por esta razón, presentó una acción de tutela. 4.5.- Mediante sentencia de tutela del 10 de julio de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó a la Fiscalía la entrega del vehículo a la demandante. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia. 4.6.- El 31 de julio de 2007 una fiscal adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación entregó el vehículo a la demandante.
No obstante, por el paso de los años y el descuido de la Fiscalía, el automotor fue entregado en condiciones no aptas para un uso adecuado. 4.7.- La demandante considera que las demandadas incurrieron en un error judicial por el decomiso y la demora en la entrega del vehículo. Estas circunstancias ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales porque (i) el vehículo sufrió un grave deterioro mientras estuvo inmovilizado, (ii) la demandante arrendaba el vehículo para acarreos y la inmovilización y posterior deterioro del vehículo impidieron continuar con esa actividad y (iii) la difícil situación económica en que entró por no tener su vehículo le generó angustia, preocupación y afectaciones en su salud.
B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos expuso que: 5.1.- No se presentó una falla del servicio porque la Fiscalía actuó en cumplimiento de la ley y no violó el debido proceso de la demandante. 5.2.- No incurrió en un error judicial porque no profirió ninguna decisión abiertamente ilegal. 5.3.- La demandante no acreditó los perjuicios materiales y morales que afirmó en su demanda. 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos expuso que: 6.1.- No tuvo intervención alguna en los hechos que fundamentan la demanda porque ninguna decisión judicial le ocasionó un daño antijurídico, razón por lo cual solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.2.- Las decisiones judiciales descritas en la demanda no incurrieron en errores judiciales porque no fueron contrarias a derecho.
C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación. 7.1.- En relación con la Rama Judicial: 7.1.1.- Indicó que no tenía legitimación por pasiva porque (i) aunque la decisión sobre la procedencia de la extinción de dominio la tomó un juez a solicitud de la Fiscalía, ello era competencia de la Fiscalía General de la Nación según el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y (ii) ninguna actuación de un operador judicial tuvo influencia causal en la producción del daño antijurídico. 7.2.- En relación con la Fiscalía General de la Nación: 7.2.1.- Sobre el título de imputación aplicable, explicó que no era el de error judicial porque la demandante no cuestionó el contenido de una decisión judicial sino el decomiso y la demora en la entrega del vehículo, lo cual configuraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7.2.2.- Negó las prentensiones de la demanda porque la demandante no acreditó el daño antijurídico imputado consistente en el decomiso y la tardía entrega del vehículo, pues las pruebas aportadas al proceso estaban en copia simple.
D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. 8.1.- Solicitó que se valoraran las copias simples obrantes en el expediente con fundamento en la modificación que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 introdujo al artículo 252 del C.P.C. 8.2.- Cuestionó que el tribunal guardara silencio frente a la solicitud de los testimonios de los señores Jésus María Garzón, Bernardo Antonio Merchán y Orlando Rincón y la declaración de parte de la demandante y no decretara estas pruebas.
Para la demandante, estos testimonios acreditaban el lucro cesante reclamado. 8.3.- Reiteró que el decomiso y la devolución tardía del vehículo ocasionaron perjuicios de orden material e inmaterial a la demandante, que le debían ser reconocidos. II. CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 9.- La Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial declarada en primera instancia, porque no fue objeto del recurso de apelación. 10.- Se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El vehículo fue devuelto a la demandante el 31 de julio de 2007 y la demanda se presentó el 9 de noviembre del mismo año. 11.- La Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, según los artículos 252 y 254 del CPC, porque no fueron tachados de falsos[2].
F. Decisión 12.- No son hechos discutidos en el proceso que (i) el 6 de agosto de 2003 la Fiscalía General de la Nación decomisó a la demandante el vehículo de placas LAF-241 por una investigación por hechos delictivos en los que presuntamente éste estaba involucrado, (ii) la Fiscalía General de la Nación solicitó la improcedencia de la extinción del dominio del vehículo y su devolución porque la demandante era una tercera de buena fe y así lo reconoció el Juzgado 5 Penal Especializado de Descongestión de Bogotá y (iii) el 31 de julio de 2007 la Fiscalía General de la Nación entregó el vehículo a la demandante en cumplimiento de una acción de tutela proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 13.- De conformidad con las pretensiones de la demanda, la demandante reclama los perjuicios derivados del error judicial en el que incurrieron las demandadas.
No obstante, debido a que lo reclamado son los perjuicios derivados del decomiso y la entrega tardía de su camioneta, es claro que hace referencia a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien, dado que la demandante no acreditó que el decomiso y la entrega tardía del vehículo le hubiesen causado los perjuicios materiales e inmateriales que reclama, deviene innecesario hacer un análisis de la responsabilidad de las demandadas, y por esta razón se negarán las pretensiones de la demanda. 13.1.- La parte demandante reclamó como perjuicios los siguientes: |Perjuicio |Modalidad |Concepto |Cuantía | |Perjuicios |Lucro cesante |Lo dejado de |Sin determinar | |materiales | |percibir por | | | | |concepto de | | | | |contratos de | | | | |arrendamiento | | | | |sobre el | | | | |vehículo. | | | |Daño emergente |Costos de |Aproximadamente | | | |reparación del |sesenta millones| | | |vehículo. |de pesos | | | | |($60.000.000) | | | |Gastos de |Sin determinar | | | |transporte en | | | | |que tuvo que | | | | |incurrir la | | | | |demandante para | | | | |el transporte de| | | | |sus hijos y para| | | | |hacer el mercado| | | | |durante el | | | | |tiempo en que el| | | | |vehículo estuvo | | | | |inmovilizado. | | | | |Honorarios de |Sin determinar | | | |abogado en el | | | | |proceso penal. | | | | |Impuestos sobre |Sin determinar | | | |el vehículo | | |Perjuicios |Perjuicio moral | |1.000 gramos oro| |inmateriales | | | | 14.- Los perjuicios reclamados no se encuentran probados, como se explica a continuación: 14.1.- La accionante reclama como lucro cesante los valores dejados de percibir por los contratos verbales de arrendamiento que celebró sobre el vehículo desde que éste fue inmovilizado, pero no aportó ninguna prueba que acreditara la existencia de dichos contratos. 14.2.- Es cierto que la demandante allegó declaraciones extra juicio de Orlando Rincón y Bernardo Antonio Merchán quienes afirmaron ser los arrendatarios del vehículo y cuantificaron los valores dejados de percibir por la accionante durante el tiempo en que el automotor estuvo inmovilizado.
No obstante, la Sala advierte que, en primer lugar, dichas declaraciones extra juicio no fueron ratificadas en el proceso y, en segundo lugar, los declarantes se limitaron a referir los precios que supuestamente pagaban a la demandante con ocasión del uso del vehículo y sobre dichos precios calcularon el monto de los perjuicios, como si hubieran sido citados en condición de peritos.
Orlando Rincón calculó el lucro cesante reclamado por la demandante año por año, y estableció el total que debía pagarse a la víctima por todo el periodo que no contó con el vehículo, así: <<PERJUICIOS Dineros dejados de percibir a partir del 6 de agosto de 2003, por acarreos que se hacían periódicamente al señor José Orlando Rincón. Hasta el kilómetro 108 de la vía a Melgar.
(…) Año 2003= 959.000 Año 2004= 1.919.000 Año 2005= 1.829.000 Año 2006= 1.851.000 Año 2007= 977.000 GRAN TOTAL= 7.537.000 >>[3] Por otra parte, el declarante Bernardo Antonio Merchán calculó los perjuicios así: <<PERJUICIOS Dineros dejados de recibir a partir del 6 de agosto de 2003, por acarreos que se hacían periódicamente al señor Bernardo Antonio Merchán, en acarreos semanalmente por valor de $50.000 en la ciudad de Girardot.
(…) Para un subtotal de doscientas semanas. 200X50.000= $10.000.000 (DIEZ MILLONES DE PESOS)>>[4] 14.3.- La demandante reprochó en el recurso que el tribunal omitiera decretar los testimonios de Jesús María Garzón, Bernardo Antonio Merchán y Orlando Rincón y la declaración de parte de la demandante. Dicha parte debió controvertir en primera instancia la decisión mediante la cual el tribunal omitió pronunciarse sobre el decreto de los testimonios y solicitar su práctica. 14.4.- La señora Salomón Arias solicitó la práctica de un dictamen pericial para acreditar el lucro cesante; sin embargo, aunque esta prueba fue decretada mediante auto de 14 de abril de 2011[5], el tribunal declaró su desistimiento porque la accionante no sufragó los gastos del peritaje. 15.- La demandante reclama como daño emergente (i) los costos de reparación del vehículo, (ii) gastos de transporte que tuvo que asumir para llevar a sus hijos al colegio y para hacer el mercado los domingos, (iii) honorarios de abogado en el proceso penal y (iv) los impuestos sobre el automotor.
Sin embargo, no allegó medios prueba para acreditar los valores que pudieren desprenderse de estas afirmaciones. 15.1.- Frente a los costos de reparación, en el expediente no hay prueba de la condición en que el vehículo fue entregado a la demandante, ni de la cuantía de los gastos que asumió o habría tenido que asumir para dejarlo en las condiciones en las que se encontraba cuando fue inmovilizado.
La accionante aportó el acta de entrega del vehículo con una serie de anotaciones ilegibles que no dan certeza de que el vehículo hubiese sufrido el grado de deterioro afirmado en la demanda. Además, el juez declaró el desesimiento de la prueba pericial decretada para determinar los costos de reparación mediante auto de 14 de abril de 2011[6] porque la accionante no sufragó los gastos del peritaje. 15.2.- Sobre los gastos de transporte, la accionante aportó una declaración extrajuicio rendida por el señor Hernando Morales Hernández quien manifestó haber celebrado contrato de transporte con la demandante para llevar a sus hijos al colegio y hacer el mercado los domingos.
No obstante, tal declaración no fue ratificada en el proceso. 15.3.- La demandante tampoco presentó prueba de los gastos por honorarios profesionales en el proceso penal. De acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere[7], entre otros, la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa del afectado.
La demandante no presentó estos documentos. 15.4.- La indemnización por el pago de impuestos sobre el vehículo no es procedente porque no se trata de un perjuicio derivado del decomiso y la entrega tardía del vehículo, sino de una obligación que debe asumir todo propietario de automotores. 15.5.- Finalmente, la Sala tampoco encuentra probado el perjuicio moral pues la demandante no solicitó la práctica de ninguna prueba para demostrarlo. 16.- Tomando en consideración que los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por la demandante no fueron probados, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda.
G. Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión el 9 de diciembre de 2011 que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [3] Folios 16 a 22 del cuaderno principal. [4] Folio 24 del cuaderno principal. [5] Folio 228 del cuaderno principal. [6] Folio 228 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572).