POLÍCIA NACIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a la Policía Nacional a indemnizar los perjuicios morales sufridos por los demandantes, porque está acreditado que agentes de dicha institución realizaron actuaciones que fueron determinantes para que ocurriera la muerte del joven (…) Dado que los perjuicios morales reconocidos en primera instancia se encuentran ajustados a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala confirmará esa decisión. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLÍCIA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / ESTACIÓN DE POLICÍA / HOMICIDIO / DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO De las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que la Policía hubiera contactado a algún familiar del joven (…) para informar sobre su puesta en libertad o entregarlo.(…) De los medios de prueba (…) se deduce que la muerte de menor (…) es imputable a las actuaciones de los agentes estatales que (i) lo capturaron y lo condujeron a la estación de policía sin haberlo encontrado en flagrancia y sin que se hubiera dictado orden de captura en su contra;
(ii) se negaron a entregarlo a sus familiares y les manifestaron que lo liberarían el día siguiente y (iii) lo liberaron en las horas de la noche y su muerte se produjo inmediatamente después de este hecho. (…) Si los agentes de la policía no hubieran realizado las anteriores actuaciones, no habría ocurrido el asesinato del menor. La serie de sucesos explicados permitieron o facilitaron que ocurriera este desenlace, razón por la cual el daño (…) es imputable a la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Mártinez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:18001-23-31-001-2004-00402-01(43816) Actor: ELISA TRUJILLO ORTIZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por la muerte de un menor de edad tras haber sido retenido por agentes de la Policía Nacional.
La Sala confirma la sentencia condenatoria de primera instancia porque las actuaciones de los agentes de la Policía Nacional fueron determinantes para la causación del daño. Se confirman los montos reconocidos en primera instancia como perjuicios morales porque se ajustan a lo establecido en la jurisprudencia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta surtido contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 30 de septiembre de 2011 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la sentencia de primera instancia se dispuso: <<PRIMERO: Declarar responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios que se ocasionaron a ELISA TRUJILLO ORTIZ, JOSÉ HENRY MEJÍA GÓMEZ, SANDRA PATRICIA MEJÍA TRUJILLO, NELLY MEJÍA TRUJILLO, JOSÉ HENRY MEJÍA TRUJILLO, JUAN CARLOS MEJÍA TRUJILLO Y DORIS ORTIZ TRUJILLO, por la muerte del menor ROBINSON MEJÍA TRUJILLO, ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales así: A Elisa Trujillo Ortiz y José Henry Mejía Trujillo, padres del obitado Robinson Mejía Trujillo, el equivalente en pesos de 100 SMLMV para cada uno de ellos. Para Sandra Patricia Mejía Trujillo, Nelly Mejía Trujillo, Juan Carlos Mejía Trujillo y José Henry Mejía Trujillo, hermanos de Robinson Mejía Trujillo el equivalente en pesos a 50 SMLMV para cada uno de ellos.
Y para Doris Ortiz Trujillo, abuela materna de Robinson Mejía Trujilo el equivalente en pesos de 50 SMLMV.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con los artículos 129 y 184 del Código Contencioso Administrativo que dispone que esta Corporación conocerá en grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de primera instancia no apeladas y cuya condena exceda los 300 SMLMV.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada por Elisa Trujillo Ortiz, José Henry Mejía Gómez, Sandra Patricia Mejía Trujillo, Nelly Mejía Trujillo, José Henry Mejía Trujillo, Juan Carlos Mejía Trujillo y Doris Ortiz Trujillo. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte del menor Robinson Mejía Trujillo, quien fue asesinado por terceros luego de haber sido retenido irregulamente y puesto en libertad por agentes de la Policía Nacional. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable patrimonialmente de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con la muerte del menor Robinson Mejía Trujillo ocurrida el 2 de diciembre del 2002, cuando fue retenido por miembros de la Policía Nacional acantonados en el Municipio de Puerto Rico, Caquetá. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Elisa Trujillo Ortiz en calidad de madre del extinto Robinson Mejía Trujillo el equivalente a 250 SMLMV.
A José Henry Mejía Gómez en calidad de padre del de cujus Robinson Mejía Trujillo el equivalente a 150 SMLMV. A Sandra Patricia, Nelly, Juan Carlos y José Henry Mejía Trujillo en calidad de hermanos del de cujus Robinson Mejía Trujillo el equivalente a 150 SMLMV. A Doris Ortiz Trujillo en calidad de abuela materna del de cujus Robinson Mjeía Trujillo el equivalente a 150 SMLMV.
TERCERA: Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar por perjuicios materiales a la señora Elisa Trujillo Ortiz, traducidos en los gastos fúnebres realizados, los cuales estimo en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). CUARTA: Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del IPC entre el día 2 de diciembre de 2002 y la sentencia definitiva.
QUINTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. SEXTA: Sírvase señor magistrado condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada de conformidad con los lineamientos del artículo 392 del C.P.C.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 2 de diciembre de 2002, a la 1:00 p.m., aproximadamente, se recibió una llamada anónima en la estación de policía del Municipio de Puerto Rico, Caquetá. En ella se informó que en la Calle 5 No. 14 – 11 se encontraban los autores intelectuales y materiales de un atentado a una sede de Telecom. 3.2.- Alrededor de las 3:30 p.m. del mismo día, agentes de la Policía Nacional llegaron a la dirección indicada, en donde residía el joven de 16 años Robinson Mejía Trujillo.
Los agentes retuvieron al joven Mejía Trujillo sin que mediara orden de captura, y lo condujeron hasta la estación de policía. 3.3.- La hermana y el primo de Robinson Mejía Trujillo acudieron a la estación de policía para averiguar las razones de la detención y la hora de salida. Los policías les explicaron que el joven había sido retenido para ser interrogado y que saldría a las 6:00 p.m. 3.4.- A las 5:13 p.m. los agentes de policía le informaron a la hermana del joven Mejía Trujillo que éste saldría al día siguiente, por lo que requería de comida y cobija para pasar la noche.
La hermana llevó estos elementos y regresó a su casa. 3.5.- Aproximadamente a las 9:00 p.m. la Policía puso en libertad al joven Mejía Trujillo sin que ninguno de sus familiares tuviera noticia de esta situación. Cuando transitaba de regreso a su casa, terceros desconocidos le dispararon en la cabeza. Aunque Robinson Mejía Trujillo llegó con vida al hospital, falleció después de unos minutos debido a la gravedad del disparo. 3.6.- Los demandantes consideran que los agentes de la Policía Nacional incurrieron en una serie de irregularidades al retener al joven Robinson Mejía Trujillo sin orden de captura y al dejarlo en libertad a altas horas de la noche sin entregarlo a algún familiar o avisar sobre su salida de la estación. Ello lo expuso a los peligros de un municipio con una delicada situación de orden público, lo cual produjo su muerte.
B. Posición de la parte demandada 4.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas. 4.1.- Propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. Señaló que la muerte del menor fue causada por terceros pertenecientes a un grupo al margen de la ley y por tanto no era imputable a la Policía Nacional. 4.2.- Señaló que el joven Robinson Mejía Trujillo había sido objeto de amenazas y que los familiares incurrieron en una grave negligencia al no informar de ellas a la Policía Nacional.
C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- La jurisprudencia ha establecido que cuando una autoridad retiene a una persona, la debe devolver en condiciones similares a las que se encontraba cuando fue retenida. Esta obligación cobra mayor relevancia cuando se trata de menores de edad debido a que sus derechos y libertades gozan de una protección especial por parte del Estado, según el artículo 44 de la Constitución Política. 5.2.- El daño era imputable a la Policía Nacional porque, al no poner al menor de edad a disposición de sus padres o algún familiar mayor de edad cuando lo dejó en libertad a altas horas de la noche, lo expuso a los peligros que representaba un municipio con notorias dificultades de orden público y en el que existían actores armados. 5.3.- Condenó a la demandada a pagar perjuicios morales a los demandantes en las siguientes cuantías: |Nombre |Parentesco |Monto | |Elisa Trujillo Ortiz |Madre |100 SMLMV | |José Henry Mejía |Padre |100 SMLMV | |Gómez | | | |Sandra Patricia Mejía|Hermana |50 SMLMV | |Trujillo | | | |Nelly Mejía Trujillo |Hermana |50 SMLMV | |Juan Carlos Mejía |Hermano |50 SMLMV | |Trujillo | | | |Doris Ortiz Trujillo |Abuela materna |50 SMLMV | 5.4.- Negó los demás perjuicios reclamados por no encontrarse probados.
D. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 6.- La Policía Nacional presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Reconoció que existió una omisión de los agentes porque no entregaron al menor de edad a los padres o algún familiar mayor de edad, pero indicaron que ésta no era la causa directa y determinante de la muerte. 7.- Mediante auto del 5 de abril de 2013 la Sala inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional porque la cuantía para recurrir no superó los 500 SMLMV, tal como lo exigía el artículo 164 de la Ley 446 de 1998.
Sin embargo, avocó conocimiento en grado jurisdiccional de consulta debido a que la condena impuesta a la demandada en primera instancia superaba los 300 SMLMV. 8.- El Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto mediante escrito del 30 de abril de 2013. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque estaba acreditado que al menor lo asesinaron terceros desconocidos que no tenían relación con la Policía Nacional, lo cual constituye el hecho exclusivo y determinante de un tercero. II.
CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El daño, esto es, la muerte del menor Robinson Mejía Trujillo ocurrió el 2 de diciembre de 2002 y la demanda se presentó el 8 de julio de 2004.
F. Decisión 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a la Policía Nacional a indemnizar los perjuicios morales sufridos por los demandantes, porque está acreditado que agentes de dicha institución realizaron actuaciones que fueron determinantes para que ocurriera la muerte del joven Robinson Mejía Trujillo. 11.- Está probado que los agentes capturaron al menor sin orden previa y sin que se encontrara en estado de flagrancia y que, en vez de haber dispuesto su libertad de manera inmediata, o de haberlo entregado a sus parientes cuando fueron a averiguar por su situación, les señalaron que el retenido pasaría la noche en la estación y sería liberado al día siguiente.
No obstante lo anterior, lo liberaron en las horas de la noche sin prevenir a sus padres, a pesar de encontrarse en un municipio con una situación de orden público alterado, en el que existían actores armados que ponían en riesgo la vida de sus habitantes. 12.- Dado que los perjuicios morales reconocidos en primera instancia se encuentran ajustados a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[1], la Sala confirmará esa decisión. Las pruebas acreditan que el daño es imputable a la entidad demandada 13.- Está demostrado que el 2 de diciembre de 2002 agentes de la Policía Nacional arribaron a la vivienda donde residía el joven Robinson Mejía Trujillo alertados por una llamada anónima que lo acusaba de ser autor de un atentado terrorista ocurrido en días anteriores en el municipio de Puerto Rico, Caquetá. Posteriormente, los agentes trasladaron al joven Mejía Trujillo a la estación de policía. 13.1.- El subintendente Gustavo Adolfo García, agente de policía adscrito a la estación y quien presenció los hechos, manifestó lo siguiente en su declaración en el proceso penal adelantado contra los funcionarios por estos hechos: << (…) se tuvo conocimiento de una llamada telefónica donde manifestaban la identidad (…) de los autores del atentado terrorista de que fueron objeto las instalaciones de Telecom (…) al llegar a la dirección pudimos ver a (…) los que mencionaba el informante (…) se condujeron a la estación y se aislaron, esto quiere decir que se dejaron separados para que no se comunicaran entre ellos (…)>>[2]. 13.2.- Ello es coincidente con lo señalado por la hermana del menor Robinson Mejía Trujillo en la denuncia penal formulada contra los agentes de policía de la estación, cuando afirmó: <<(…) el comandante le dijo a mi hermano que se pusiera los tenis porque los tenía que acompañar a la estación de policía. El comandante retuvo a mi hermano y a Camilo Cisceri y los mandó con tres policías (…)>>.[3] 13.3.- A su vez, Luz Dary de Jesús Agudelo, vecina del menor de edad, declaró en su testimonio practicado en este proceso de reparación directa que “la policía llegó, golpeó, la niña Neyi abrió la puerta (…) después de que revolcaron todo, nada encontraron y le dijeron a Robinson que los acompañara (…)>>[4]. 14.- También está acreditado que la Policía decidió dejar en libertad al joven en horas de la noche en un municipio con problemas de orden público, sin avisar a su familia y pese a haberles indicado que sería liberado al día siguiente. 14.1.- En el expediente consta que un agente de la estación informó a la hermana y al primo del menor Mejía Trujillo que el joven sería liberado el día siguiente en horas de la mañana.
La hermana del joven Robinson Mejía Trujillo declaró en la denuncia que “un policía nos dijo que a los menores los iban a dejar hasta el otro día (…) en ese momento llegó el cabo y nos dijo que a las 7:00 am los soltaban”[5]. 14.2.- En el mismo sentido, el primo del joven Mejía Trujillo, el señor Jhon Jairo Mejía Zúñiga, manifestó en el proceso penal que “el capitán de la policía nos dijo que (…) le hiciéramos comida y le lleváramos porque Robinson iba a pasar la noche en la policía (…) el capitán nos dijo que a las 7:00 am fuéramos a reclamarlo, que el personalmente nos lo entregaba (…)”[6]. 14.3.- A pesar de haber informado que el menor sería liberado a las 7:00 de la mañana del día siguiente, la Policía Nacional lo puso en libertad a las 8:50 p.m. del mismo día. Esto está probado con la declaración del comandante de la estación en el proceso penal, quien indicó que “al no poder tener pruebas de su judicialización los antes mencionados fueron informados de que podían salir; la salida normal de los retenidos se hizo a las 20:50 horas y así quedó registrado en el libro de población”[7]. 14.4.- De las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que la Policía hubiera contactado a algún familiar del joven Robinson Mejía Trujillo para informar sobre su puesta en libertad o entregarlo.
La única consideración sobre una comunicación en tal sentido la hizo el subintendente de policía Gustavo Adolfo García al manifestar que “no recuerdo pero muy seguramente el señor comandante lo hizo”[8], lo cual no da certeza a la Sala sobre ello. 14.5.- Por el contrario, las declaraciones de la hermana y el primo de la víctima advierten que se enteraron de que el menor había sido liberado cuando recibieron la llamada del hospital que les informó su situación de salud.
A su vez, estas declaraciones indican que los padres del joven conocieron la situación por parte de la hermana. En la denuncia penal presentada por la hermana del menor, esta manifestó: <<A las 9:45 pm llamaron a la casa (…) me dijo que mi hermano Robinson estaba herido de un balazo (…) yo le dije que no podía ser porque él a esa hora estaba en el puesto de policía (…) en ese momento llamamos a mi papá y a mi mamá y le informamos que mi hermano estaba herido (…)>>[9]. 14.6.- Por su parte, el primo del menor en su declaración en el proceso penal adelantado contra los agentes de policía afirmó que “a las 9:00 o 9:15 de la noche recibimos una llamada del hospital, nos dijeron que Robinson estaba herido (…) llamamos al tío Henry y le contamos lo que había sucedido”[10]. 15.- También se infiere que no era seguro dejar en libertad al menor en horas de la noche debido a los problemas de seguridad del municipio para el momento de los hechos.
En efecto, el señor Ricaute Cárdenas Rodríguez, profesor de fútbol del joven, declaró en el proceso penal que la familia del menor le solicitó acudir a la estación de policía para ayudarlo a salir, pero que se negó “por la situación de orden público tan delicada y por las horas que eran no me parecía conveniente ir a la estación”[11]. 16.- De los medios de prueba referidos se deduce que la muerte de menor Robinson Mejía Trujillo es imputable a las actuaciones de los agentes estatales que (i) lo capturaron y lo condujeron a la estación de policía sin haberlo encontrado en flagrancia y sin que se hubiera dictado orden de captura en su contra;
(ii) se negaron a entregarlo a sus familiares y les manifestaron que lo liberarían el día siguiente y (iii) lo liberaron en las horas de la noche y su muerte se produjo inmediatamente después de este hecho. 17.- Si los agentes de la policía no hubieran realizado las anteriores actuaciones, no habría ocurrido el asesinato del menor. La serie de sucesos explicados permitieron o facilitaron que ocurriera este desenlace, razón por la cual el daño, como se indicó anteriormente, es imputable a la entidad demandada.
G.- Costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá proferida el 30 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA POLÍCIA NACIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / ESTACIÓN DE POLICÍA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CUSTODIA DEL MENOR / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHOS DE LOS NIÑOS / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / ABANDONO DEL MENOR DE EDAD Comparto la decisión adoptada en Sala.
Aclaro mi voto, sin embargo, para precisar las razones jurídicas que debieron soportar la imputación de responsabilidad en este caso. Pese a que la policía aseguró que liberó a [el menor] a las 9 pm, nunca notificó a sus padres o tutores. En consecuencia, él jamás dejó de estar bajo su custodia, y fue asesinado en vigencia de las obligaciones estatales de resultado respecto de su vida e integridad.
(…) La privación de la libertad de niños, niñas y adolescentes, para hacerlo más claro, funciona como una sucesión de custodias: el niño detenido es removido de la custodia de sus padres o tutores y puesto bajo la del Estado. Sólo puede entenderse que el Estado deja de estar a su cargo, cuando cumple los procedimientos que garantizan que ha entrado de nuevo en el ámbito de la custodia de sus parientes o tutores.
Es la consecuencia necesaria de dos reglas del derecho: de un lado, ningún menor de edad puede estar jurídicamente libre de la custodia de un responsable. Y, De otro lado, el interés prevalente del menor impide que un menor sea abandonado en una especie de “tierra de nadie” sin la protección que garantiza la figura de la custodia. (…) La policía, en abierta desobediencia de los estándares constitucionales y legales vigentes, incurrió en graves irregularidades en la notificación a los familiares de Robinson sobre los tiempos de su detención. No sólo omitió notificarles su liberación como correspondía, sino que los indujo a error informándoles que sólo sería liberado al día siguiente.
Incluso les solicitó prendas y alimentos para asegurarle condiciones dignas durante la noche de reclusión. La Policía sacó a (…) a la calle después de evadir los procedimientos mínimos que garantizaban que él entrara bajo la protección de sus parientes. El niño fue asesinado minutos después de abandonar la estación de policía. Ponerlo fuera del lugar de retención, después de esas maniobras de ocultamiento de la liberación, no eximía al Estado de sus obligaciones respecto de la vida e integridad de quien aún estaba bajo su cargo.
Al contrario, la muerte de (…) es imputable al Estado, justamente, porque sucedió mientras los policías que lo abandonaron a su suerte aun eran los custodios de su vida. La muerte de (…) es, además, la prueba nefasta de la necesidad de observar los procedimientos previstos y exigidos en todo el mundo, para garantizar la vida y los demás derechos de los menores privados de la libertad.
FUENTE FORMAL: ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS, ASAMBLEA GENERAL (1990), REGLAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD, RESOLUCIÓN 45/113 DE 14 DE DICIEMBRE DE 1990. VER, REGLAS 21 Y 22 / ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS, ASAMBLEA GENERAL (1985), REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES, RESOLUCIÓN 40/33, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1985 - REGLA 10 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 8 de septiembre de 2021, Exp.
(43816).Corte IDH, Corte IDH sentencias de 2 de septiembre de 2004 en el caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay; de 30 de noviembre de 2005, en el Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM contra Brasil; y de 27 de agosto de 201en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 18-001-23-31-001-2004-00402-01 (43816) Demandante: Elisa Trujillo Ortiz y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en Sala[12].
Aclaro mi voto, sin embargo, para precisar las razones jurídicas que debieron soportar la imputación de responsabilidad en este caso. Pese a que la policía aseguró que liberó a Robinson Mejía a las 9 pm, nunca notificó a sus padres o tutores. En consecuencia, él jamás dejó de estar bajo su custodia, y fue asesinado en vigencia de las obligaciones estatales de resultado respecto de su vida e integridad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en que los menores privados de la libertad están bajo la custodia del Estado[13] y que su detención supone necesariamente la separación y remoción de la esfera de custodia de sus padres o familiares[14]. La privación de la libertad de niños, niñas y adolescentes, para hacerlo más claro, funciona como una sucesión de custodias: el niño detenido es removido de la custodia de sus padres o tutores y puesto bajo la del Estado.
Sólo puede entenderse que el Estado deja de estar a su cargo, cuando cumple los procedimientos que garantizan que ha entrado de nuevo en el ámbito de la custodia de sus parientes o tutores. Es la consecuencia necesaria de dos reglas del derecho: de un lado, ningún menor de edad puede estar jurídicamente libre de la custodia de un responsable.
Y, De otro lado, el interés prevalente del menor impide que un menor sea abandonado en una especie de “tierra de nadie” sin la protección que garantiza la figura de la custodia. Los procedimientos para la transición de custodias cuando un menor ha sido privado de la libertad fueron previstos en las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad[15], y en las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (o reglas de Beijin)[16].
En síntesis, la autoridad a cargo del niño detenido está obligada a notificar sin demora, a sus padres, tutores o pariente más cercano, cualquier información relativa a su liberación[17]. La Corte IDH ha incorporado esas reglas al Sistema Interamericano[18], ha exigido su cumplimiento y ha recordado que mientras dure la custodia estatal, se intensifican las obligaciones de resultado respecto de la vida e integridad de los niños que fueron privados de la libertad, como efecto del interés prevalente del menor[19].
Este interés, a nivel interno, fundamenta la obligación positiva a cargo del Estado de prevenir toda violencia o accidente que impacte el derecho a la vida de un menor, especialmente cuando esté bajo su cargo[20]. La policía, en abierta desobediencia de los estándares constitucionales y legales vigentes, incurrió en graves irregularidades en la notificación a los familiares de Robinson sobre los tiempos de su detención. No sólo omitió notificarles su liberación como correspondía, sino que los indujo a error informándoles que sólo sería liberado al día siguiente.
Incluso les solicitó prendas y alimentos para asegurarle condiciones dignas durante la noche de reclusión. La Policía sacó a Robinson a la calle después de evadir los procedimientos mínimos que garantizaban que él entrara bajo la protección de sus parientes. El niño fue asesinado minutos después de abandonar la estación de policía. Ponerlo fuera del lugar de retención, después de esas maniobras de ocultamiento de la liberación, no eximía al Estado de sus obligaciones respecto de la vida e integridad de quien aún estaba bajo su cargo.
Al contrario, la muerte de Robinson es imputable al Estado, justamente, porque sucedió mientras los policías que lo abandonaron a su suerte aun eran los custodios de su vida. La muerte de Robinson es, además, la prueba nefasta de la necesidad de observar los procedimientos previstos y exigidos en todo el mundo, para garantizar la vida y los demás derechos de los menores privados de la libertad.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 26251, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [2] Folio 120 del cuaderno 4. [3] Folio 17 del cuaderno 4. [4] Folio 198 del cuaderno 2. [5] Folio 18 del cuaderno 4. [6] Folio 139 del cuaderno 2. [7] Folio 181 del cuaderno 4. [8] Folio 121 del cuaderno 4. [9] Folio 18 del cuaderno 4. [10] Folios 139 y 140 del cuaderno 2. [11] Folio 137 del cuaderno 2. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 8 de septiembre de 2021, Exp.
(43816) [13] Corte IDH, Corte IDH sentencias de 2 de septiembre de 2004 en el caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay; de 30 de noviembre de 2005, en el Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM contra Brasil; y de 27 de agosto de 201en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. [14] la Corte insistió con fuerza en esa idea, en el caso Contreras y otros Vs. El Salvador resuelto en la sentencia de 31 de agosto de 2011.
En este caso, como en el que nos ocupa, el Estado detuvo arbitrariamente a los niños. A Robinson no lo desaparecieron como sucedió con ellos, pero fue detenido arbitrariamente y sufrió daños en su vida e integridad mientras estaba bajo la custodia del Estado, igual que ellos. [15] Organización de Naciones Unidas, Asamblea General (1990), Reglas para la protección de los menores privados de la libertad, resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990.
Ver, reglas 21 y 22. [16] Organización de Naciones Unidas, Asamblea General (1985), Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985. Ver regla 10 [17] La norma prevé más eventos en que debe informarse a los padres, pero aquí me centro en la liberación, único relevante para el caso [18] Una vez la Corte incorpora esas reglas como estándares exigibles a partir del contenido de la CADH, ellas integran inmediatamente el bloque de constitucionalidad y obligan al Estado. [19] Para entender esta posición vale la pena revisar integralmente las sentencias de la Corte IDH de 2 de septiembre de 2004 en el caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay; de 30 de noviembre de 2005, en el Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM contra Brasil; y de 27 de agosto de 201en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. [20] Ver Código del Menor.
Entre otros, artículos 21 y 41.