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11001-03-25-000-2019-00112-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-09

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Fabiola Collazos Bonilla Y Otros·Demandado: Rama Judicial, Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Objeto La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA FUERZA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY – Procedencia / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Noción Es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes con ocasión al fallecimiento de su hijo (2 de mayo de 1997), aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto el causante se encontraba cotizando al sistema más de las 26 semanas que la norma consagra para el momento de la muerte, conforme así lo encontró probado el a quo en la sentencia recurrida.

(…). La dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación a la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE LOS PADRES DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN ACTIVIDAD – Procedencia / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Acreditación / PRUEBA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA – No sujeta a tarifa legal La Sala dirá que en el plenario no existe prueba que permita determinar que existan otros beneficiarios con mayor o mejor derecho que los demandantes, en razón a que está probado que el causante no estuvo casado o en unión marital de hecho, como tampoco que hubiese tenido descendencia. Por otro lado, se estableció la relación familiar existente entre los demandantes con el causante, pues al expediente se aportó registro civil de nacimiento del señor Dilvio Armando Castellanos Rojas (q.e.p.d.), en el cual se observa que nació el 2 de diciembre de 1972, y como progenitores se registran a los señores Flor Marina Rojas Castellanos y José Santos Castellanos Villamil (f. 57) documentos idóneo para demostrar el parentesco, lo que les el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes.

De la misma forma, se acreditó en el expediente la existencia de la dependencia económica de los señores Flor Marina Rojas de Castellanos y José Santos Castellanos Villamil respecto del señor Dilvio Armando Castellanos Rojas (q.e.p.d.) lo cual se puede comprobar de las declaraciones extra proceso, el interrogatorio de parte y el testimonio recepcionado en el plenario, que dan fe de la continua asistencia que el causante tenía con los demandantes.

Además, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres, en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, que para este caso, se concretan en el hecho de brindarle a los demandantes unas condiciones de vida digna, medios necesarios para su congrua subsistencia y mínimo vital, en cuanto, se advirtió la condición de supeditación a la cual se encontraban sujetos respecto del causante, al no poseer los medios suficientes para mantenerse en condiciones dignas.

De igual manera se advierte, que los demandantes se dedicaban al hogar y a la agricultura, respectivamente, recibían ayuda del causante antes del deceso, quien era el encargado de suministrarle para los gastos propios (ropa, comida, etc.), sin que exista prueba de percibir ingresos permanentes y suficientes para su congrua subsistencia, y si bien, la entidad demandada alega que poseían bienes inmuebles, ello no es suficiente para desvirtuar la dependencia económica alegada en la demanda, pues tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C - 066 de 2016, el poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica.

Más aún, se estableció que no poseen afiliación a la seguridad social en salud, y son sus otros hijos quienes deben de asumir los costos de los médicos y medicamentos cuanto los necesitan. Advierte la Sala que, para efectos de demostrar la dependencia económica en procura del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal y en ese sentido, resultan válidos las declaraciones extra proceso, el interrogatorio de parte, los testimonios y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez, tal y como sucedió en este caso.

Conforme con lo anterior, para la Sala se acreditó que los demandantes dependían económicamente del causante, motivo por el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que pretenden en este proceso bajo el régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, tal y como así lo encontró probado el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad de la ley en disputas de la seguridad social en pensiones, ver: C. de E., Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, rad.: 1605-09. Sobre la prueba de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de padres y hermanos del causante, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicación: 0448-12.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 173 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 283 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandada.

Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de los demandantes, haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se causaron. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00032-01(4111-18) Actor: FLOR MARINA ROJAS CASTELLANOS Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Flor Marina Rojas de Castellanos y José Santos Castellanos Villamil, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad de las Resoluciones 01027 del 5 de junio de 2013, a través de la cual el Subdirector General de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Subteniente Dilvio Armando Castellanos Rojas, ocurrida el 2 de mayo de 1997.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Dilvio Armando Castellanos Rojas (q.e.p.d.) en el porcentaje legal, a partir de la fecha del fallecimiento, así como las mesadas adeudadas incluyendo primas semestrales y de navidad, aumentos de ley y los intereses moratorios e indexación correspondiente.

De la misma forma peticionó, que se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatorio en los términos establecidos en los artículos 1876 y 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. 1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 114 - 129): El Subintendente Dilvio Armando Castellanos Rojas fue retirado de la Policía Nacional por muerte en servicio activo, ocurrida el 2 de mayo de 1997, cuando se encontraba prestando sus servicios en el Departamento del Meta, registrando como tiempo de servicio en la institución 3 años, 6 meses y 14 días.

Con ocasión del fallecimiento, la Policía Nacional reconoció indemnización a favor de los demandantes en su condición de progenitores del causante, en donde se calificó la causa de la muerte como ocurrida el 11 de junio de 1997, “en actos del servicio”. A través de la petición radicada con No. 051719 del 24 de abril de 2013 en la Dirección General de la Policía Nacional, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo el extinto Subteniente Dilvio Armando Castellanos Rojas, de conformidad con las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

El subdirector General de la Policía Nacional, mediante la Resolución 01027 del 5 de junio de 2013, en respuesta a la petición mencionada, negó a los demandantes en su condición de progenitores del causante, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53; 275 de Código Sustantivo del Trabajo; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 238 de 1995. 2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderado judicial, mediante memorial visible a folios 232 a 239 del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, por considerar que el acto demando goza de presunción de legalidad, y se está frente a un régimen especial aplicable a las Fuerzas Militares y de Policía, motivo por el cual no le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por expresa prohibición del artículo 279 ibidem.

Sostuvo que los demandantes no cumplen con el requisito de dependencia económica como lo establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que, con ocasión del deceso del causante, la entidad demandada dio aplicación a las disposiciones del artículo 164 del Decreto 1212 de 1990, en lo relativo a las prestaciones a reconocer como consecuencia de la muerte en actos del servicio.

Refirió que los demandantes deben probar el apoyo económico que envida hacía el causante hacia su grupo familiar (progenitores), y si para este tipo de eventos se aplica el principio de favorabilidad, les corresponde a los demandantes hacer uso de los medios de prueba para demostrar la necesidad de dicha prestación, en cuanto el régimen general exige demostrar la dependencia económica.

Solicitó se decrete la prescripción cuatrienal, contados a partir de la fecha en que se haya elevado la petición de reconocimiento del derecho. Afirmó que no se observa la existencia de vicios por violación de la legalidad, en cuanto el acto administrativo demandado se sujetó a las disposiciones superiores a las que le debía respeto y acatamiento, por lo tanto, las causales de violación directa de la ley, formalidades, competencia o derecho, no se tipifican en el acto. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la sentencia proferida el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad de la Resolución 01027 del 5 de junio de 2013 mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes con ocasión del fallecimiento del Subintendente Dilvio Armando Castellanos Santos.

A título de restablecimiento de derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, a partir del 2 de mayo de 1997, liquidando el monto de la misma sobre el 45% de lo devengado por el causante, sin que dicho valor pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente; declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 24 de abril de 2009 y condenó en costas a la entidad.

Sostuvo que en aplicación al principio de favorabilidad debe ordenarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en cuanto los requisitos allí previstos resultan ser menos exigentes que los establecidos en el régimen especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional. Consideró que la Policía Nacional tiene un régimen especial consagrado en el Decreto 1212 de 1990, en el cual en el artículo 164 regula las prestaciones por muerte en actos del servicio de los suboficiales, otorgando el derecho a una pensión de sobrevivientes para sus familiares, siempre y cuando hayan prestado mínimo 12 años de servicio a la institución, situación que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es injustificada, como quiera que las normas del régimen especial no pueden vulnerar el derecho a la igualdad, respecto de las prestaciones reconocidas en el régimen general, por ser arbitraria.

Mencionó que conforme con lo establecido por el Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, si el causante cumple con los requisitos para la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general, en desarrollo del principio de igualdad, lo beneficiarios podrán acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo anterior, consideró que a los demandantes se les debe aplicar los postulados de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, con preferencia, en cuanto lo establecido en el régimen especial es más desfavorable. Así las cosas, consideró que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, en aplicación a lo establecido en el régimen general, en consideración que el Subintendente Castellanos Rojas contaba con más de 50 semanas vinculado a la Policía Nacional, para lo cual ordenó el reconocimiento de conformidad a las previsiones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Consideró el a quo que los demandantes acreditaron la dependencia económica con el causante, requisito que estimó demostrado teniendo en cuenta que “de las pruebas recaudadas se tiene que el oficial le suministraba apoyo económico que resultaba indispensable para su sostenimiento, habida cuenta de la inestable condición económica en la que se encuentran al subsistir de la producción de cuatro semovientes de su propiedad y encontrarse a la merced de lo que sus demás hijos los provean, evidenciándose que su mínimo vital se ha venido afectando con la ausencia del Subteniente CASTELLANOS ROJAS quien era su soporte económico en vida, lo que resulta demás razonable, pues, recién se estaba desprendiendo del núcleo familiar, generando sus propios recursos provenientes del sueldo como subteniente de la Policía Nacional, constituyendo un contexto, donde los sentimientos filiales de los seres humanos tienden, normalmente, a dar un retribución a los antecedentes esfuerzos de los padres que, también normalmente, costean los estudios de sus hijos.” Encontró probado el a quo que los demandantes no cuentan con seguro médico y que los hijos tienen que intervenir cuando les aqueja una enfermedad, situación que difiere de los manifestado por la entidad demandada sobre la dependencia económica; y con relación al nivel de estudios de los hijos de los demandantes, no se acreditó respecto de los medios económicos con los que sufragaron dichos estudios, sin que le sea dable asegurar que el nivel de estudios garantice el sostenimiento de los padres.

Por lo que acoger la postura de la entidad, consideró, conllevaría a someter arbitrariamente el bienestar de los demandantes a la voluntad o capacidad económica de terceras personas, lo que compromete su dignidad, igualdad y autonomía. Concluyó que se le reconocerá a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes, equivalente al 45% del ingreso base de liquidación del grado de Subteniente, sin que pueda ser inferior a un salario mínimo, a partir del 2 de mayo de 1997; sin que haya lugar a la devolución de los percibido como indemnización conforme a lo establecido en el artículo 164 del Decreto 1212 de 1990, pues es compatible con la pensión de sobrevivientes, por no tener la misma finalidad.

Por lo anterior, dio aplicación a la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales anteriores al 24 de abril de 2009, toda vez que la petición se elevó el 24 de abril de 2013. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 1 de marzo de 2018, solicitando se revoque y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 394 a 399 del expediente): Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, para sostener que al presente caso no se le aplica las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sino las normas especiales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública cuando fallecen en servicio.

Alegó que los demandantes no cumplen con el requisito de demostrar la dependencia económica conforme lo establece el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto menciona que tenían los medios necesarios para subsistir. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante La parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en el cual solicitó se confirme la sentencia, que accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 427 – 435).

Mencionó que se encontró acreditado que el causante se encontraba cotizando al sistema, más de 26 semanas durante el último año de servicios anterior al deceso (77 semanas), motivo por el cual no existe justificación legal para que la Policía Nacional les hubiese negado el derecho a los demandantes. Con relación a la dependencia económica, sostuvieron que en el proceso se allegaron las declaraciones extra proceso, en las que se establece que para el momento del fallecimiento dependía del causante, en cuanto les colaboraba para satisfacer las necesidades básicas de subsistencia que les garantizaba el mínimo vital y dignidad humana.

Alegó que los demandantes son personas de la tercera edad, que tienen inconvenientes de problemas de salud que les impide trabajar, por lo cual la pensión de sobrevivientes, se convierte en el único sustento para garantizar el mínimo vital, por lo anterior, mencionó que con la demanda se anexó certificación de la UGPP en la cual se hizo constar que los demandantes no se encuentran pensionados. 5.2.

Por la entidad demandada El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito visible a folios 441 a 442 del expediente, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en el cual solicita se revoque la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Alegó que no hay derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto el causante no cumplió con el presupuesto de 12 o más años de servicio, para que sus beneficiarios fueran acreedores de la prestación que se reclama con la demanda, más aún cuando se le reconoció y pago la indemnización que la ley consagra para estos casos.

Mencionó que no es posible dar aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, toda vez que en este caso se trata de un régimen especial, por lo cual es improcedente la aplicación de las normas del régimen general. Finalmente, sostiene que no es procedente la condena en costas impuestas en la primera instancia, toda vez la entidad ha actuado diligente y oportunamente, en la aplicación de principios constitucionales y legales. 6.

Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de los señores Flor Marina Rojas Castellanos y José Santos Castellanos Villamil, en su condición de progenitores del Subteniente de la Policía Nacional Dilvio Armando Castellanos Rojas (q.e.p.d.), muerto en actos del servicio.

El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes en su condición de progenitores del causante, equivalente al 45% de lo devengado por el Subteniente fallecido, a partir del 2 de mayo de 1997, pero con efectos desde el 24 de abril de 2009, dando aplicación al fenómeno de la prescripción cuatrienal. 2.3.

Hechos probados Del Extracto de Hojas de Vida que aparece en el folio 48 del expediente, de fecha 1 de octubre de 2013, se observa que el señor Dilvio Armando Castellanos Rojas, se desempeñó como Cadete y Alférez entre el 18 de enero de 1993 y el 4 de noviembre de 1995 (2 años). A través de la Resolución 10038 del 2 de noviembre de 1995, el Ministro de Defensa Nacional nombró como Subteniente de la Policía Nacional, en la especialidad de Vigilancia Rural al señor Dilvio Castellanos Rojas (f. 46), tomando posesión del mismo el 5 de noviembre de 1995 (f. 47), grado que desempeñó hasta el 2 de mayo de 1997 (1 año, 5 meses, 28 días), cuando fue objeto de un atentado por parte de subversivos, ocasionándole la muerte al oficial.

El Comandante del Departamento de Policía del Meta, mediante Informe Prestacional por muerte del 11 de junio de 1997, calificó el fallecimiento del señor Subteniente Dilvio Armando Castellanos Rojas, ocurrido el 2 de mayo de 1997, “muerte en actos del servicio” conforme a las previsiones establecidas en el artículo 164 del Decreto 1212 de 1990 (f. 53).

Obra a folio 55 del expediente, copia del registro de defunción en el cual se observa como fecha de fallecimiento el 2 de mayo de 1997 Se allegó con la demanda, copia del registro civil de nacimiento del señor Dilvio Armando Castellanos Rojas, en el cual se observa que nació el 2 de diciembre de 1972, y como progenitores se registran a los señores Flor Marina Rojas Castellanos y José Santos Castellanos Villamil (f. 57).

El Director General de la Policía Nacional mediante la Resolución 00858 del 28 de agosto de 1997, le reconoció a los demandantes como beneficiarios del causante, la indemnización por muerte y cesantías, conforme a lo establecido en la mencionada norma (f. 54) Mediante solicitud radicada en la entidad, el 24 de abril de 2013, los progenitores del señor Dilvio Armando Castellanos Rojas (q.e.p.d.) solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (ff. 64 – 68).

El Subdirector General de la Policía Nacional a través de la Resolución 01027 del 5 de junio de 2013 (f. 71 - 74), le negó el reconocimiento prestacional solicitado. Obra a folios 228 a 230 del expediente, declaraciones extra proceso rendidas por los demandantes, José Santos Castellanos Villamil y Flor Marina Rojas de Castellanos, así como la declaración extra proceso del señor Italo Alfonso Castellanos Rojas (f. 230), hermano del causante.

Obra a folios 326 del expediente, constancia emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro de Tunja, en el cual informa que los demandantes “no figura con propiedades de bienes inmuebles en esta jurisdicción registral.” Por su parte, la Cámara de Comercio de Tunja, mediante oficio CCT – DJRP 1493 del 18 de noviembre de 2016 (f. 327), informó que, revisada la base de datos, los demandantes no se encuentran registrados en la entidad.

En el curso de la primera instancia, se accedió a recibir interrogatorio de parte de los señores Flor Marina Rojas de Castellanos, José Santos Castellanos Villamil y el testimonio de Italo Alfonso Castellanos Rojas, realizados en audiencia llevada a cabo el 1 de marzo de 2018 (f. 329 – 332). 2.4. Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En efecto, el Decreto 1212 de 1990 establece las prestaciones en favor de los beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional muertos en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, así: “Artículo 164. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Estatuto. b. Al pago doble de las cesantías por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” De lo expuesto se advierte que el Decreto 1212 de 1990, definió los derechos y prestaciones que por causa de muerte en actos especiales del servicio tenían los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, entre las que se encuentran el pago de una compensación, el doble de cesantías y una pensión de sobrevivientes; esta última, únicamente en caso de que al momento de deceso tuvieran cumplidos 12 años o más de servicio.

De la misma forma, el artículo 173 preceptúa el orden de beneficiarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales por causa de muerte: “Artículo 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no ocurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” Por otra parte, de conformidad con lo normado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en pensiones regiría a nivel nacional a partir del 1 de abril de 1994; y excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública, tal como lo determinó el artículo 279 ibidem.

Sin embargo, el artículo 288 ibidem, frente al principio de favorabilidad, estableció: “Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” Al respecto, esta Corporación en sentencia del 25 de abril de 2013, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, se refirió al principio de favorabilidad en los siguientes términos[3]: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales […] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su [ocurrencia], lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional [reclamado], toda vez que los derechos prestacionales causados […] se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior […].” Así las cosas, el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado.

En tal sentido, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (en vigor desde su publicación en el Diario oficial 45079 de 29 de enero de 2003), reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: “Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste[4]. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Y con relación al monto de la pensión de sobrevivientes, el artículo 48 ibidem, estableció: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.

De igual forma, el monto mensual de la pensión total de sobrevivientes, por muerte del afiliado, varía de acuerdo al número de semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” Y en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: “Artículo 288.

Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” En este orden de ideas, en principio, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, no resultan aplicables a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por haber sido excluidas expresamente por el artículo 279 del sistema general de seguridad social.

Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. De igual forma, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que “[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994”, por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala advierte que como la norma especial contempla mayores requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que los determinados en el régimen general de seguridad social, en principio, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993, siempre que el derecho pensional se haya producido a partir de la vigencia, esto es, con posterioridad al 1 de abril de 1994, conforme a lo prescrito en el artículo 151 ibidem.

En el presente caso, y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor Dilvio Armando Castellanos Rojas ingresó a la Policía Nacional como Cadete y Alférez entre el 18 de enero de 1993 y el 4 de noviembre de 1995 (2 años, 9 meses y 17 días). Posteriormente, fue ascendido a Subteniente a partir del 5 de noviembre de 1995 al 2 de mayo de 1997 (1 año, 11 meses y 28 días).

De la misma forma, se estableció que el señor Dilvio Armando Castellanos Rojas, falleció el 2 de mayo de 1997 (f. 53), y de acuerdo al informe prestacional por muerte del 11 de junio de 1997, se determinó que su deceso ocurrió por “muerte en actos del servicio”, de acuerdo al artículo 164 del Decreto 1212 de 1990. Con fundamento en lo anterior, en este caso, resulta evidente que el régimen general que regula la pensión de sobrevivientes es mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional, porque el primero sólo exige un mínimo de 26 semanas de cotización mientras que el segundo, condiciona el pago de la prestación al tiempo de servicio laborado por el uniformado, es decir, haber cumplido 12 años o más de servicio.

La Corte Constitucional se refirió a la aplicación del régimen más favorable y a la exclusión de un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, en los siguientes términos: “El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta ” (…) “ No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ”.[5] Por lo anterior, es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes con ocasión al fallecimiento de su hijo (2 de mayo de 1997), aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto el causante se encontraba cotizando al sistema más de las 26 semanas que la norma consagra para el momento de la muerte, conforme así lo encontró probado el a quo en la sentencia recurrida.

Ahora bien, para que los demandantes fuesen beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, era necesario demostrar la calidad de progenitores del causante y la dependencia económica, requisitos que están debidamente acreditados en el proceso, así: Registro civil de nacimiento del señor Dilvio Armando Castellanos Rojas (q.e.p.d.), en el cual se observa que nació el 2 de diciembre de 1972, y como progenitores se registran a los señores Flor Marina Rojas Castellanos y José Santos Castellanos Villamil (f. 57).

Declaraciones extra proceso (ff. 228 – 230) rendidas por los demandantes, José Santos Castellanos Villamil y Flor Marina Rojas de Castellanos, quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron que el causante Dilvio Armando Castellanos Rojas, era soltero, sin unión marital de hecho legalmente reconocida, no tuvo hijos ni legítimos ni adoptivos, ni reconocidos ni por reconocer, quienes afirmaron depender económicamente de los ingresos de su hijo fallecido, quien satisfacía las necesidades básicas para garantizar su mínimo vital.

También obra declaración extra proceso del señor Italo Alfonso Castellanos Rojas (f. 230), hermano del causante e hijo de los demandantes, quien manifestó que “MI HERMANO DILVIO ARMANADO CASTELLANOS ROJAS (…), LE COLABORABA ECONÓMICAMENTE A MIS PADRES DE NOMBRES JOSÉ SANTOS CASTELLANOS VILLAMIL Y FLOR MARINA ROJAS DE CASTELLANOS, PARA SATISFACER SUS NECESIDADES BÁSICAS DE SUBSISTENCIA, QUE LES GARANTIZABA SU MÍNIMO VITAL.” Se recibió el interrogatorio de parte de los señores Flor Marina Rojas de Castellanos, José Santos Castellanos Villamil y el testimonio de Italo Alfonso Castellanos Rojas, realizados en audiencia llevada a cabo el 1 de marzo de 2018 (f. 329 – 332), quienes se refirieron a la dependencia económica que los progenitores tenían del causante, así: - Flor Marina Rojas de Castellanos, al indagársele sobre sus generales de ley, manifestó tener 67 años, estudios de primaria, vive en Chiquinquirá, y de profesión ama de casa, con 50 años de casada.

Al indagársele sobre si el señor Dilvio Armando Castellanos Rojas, le ayudaba económicamente, manifestó “Me ayudaba económicamente, nos ayudaba, para todo él, él era que nos daba para la ropita, para la comida, y todo lo que a nosotros nos hacía falta, él nos daba todo.” Afirmó que cuando se veían le entregaba personalmente el dinero o se los mandaba para el sustento del hogar y de las cosas personales, “él era el que nos ayudaba para todo”.

Al preguntársele sobre los bienes que posee, sostuvo que “tenemos una casita, es pequeñita allá en Chiquinquirá, una finca en el campo, fue por los bienes de que nuestros padres de herencia nos dieron, eso es de herencia, si señor, no más tenemos.” Refirió no tener otro medio de sustento, solo la finca “donde cuidamos cuatro novillitas, que nos dan leche, porque ya no hay más salud para trabajar, él ya tiene una artrosis crónica y una osteoporosis y muchas enfermedades, entonces no podemos trabajar, (…) y por ahí mis hijitos que nos dan la ropita, nuestros mercaditos, ellos nos ayudan (…), entonces no tenemos más, de donde más, no tenemos ningún negocio, nada.” El apoderado de la entidad demandada al indagársele sobre la fuente de ingreso de su hogar sostuvo “las cuatro novillitas que tenemos, que nos dan la lechecita, de eso vivimos, no tenemos más de dónde”.

Se le pregunto cómo le patrocinó el curso de oficial del causante, al cual respondió que “con ayuditas, recogimos prestamos, con eso”. Mencionó que los hijos estudiaron, pero no tiene trabajo y las hijas “criando sus hijos”. - José Santos Castellanos Villamil, al indagársele sobre sus generales de ley, contestó: casado con Flor Marina Rojas, con 70 años, estudio hasta quinto año de primaria, de profesión agricultor, hasta cuando pudo trabajar, pues sufre de artrosis, ya no puede trabajar, y se dedica a cuidar cuatro novillas.

Al preguntársele sobre la ayuda que le proporcionaba el causante sostuvo que “mientras él estuvo vivo nos ayudaba económicamente, como todo hijo bueno lo hace con los padres, como también lo han hecho mis otros tres hijos que quedan.” Mencionó que la ayuda siempre la hacía en privado, “él les daba económicamente lo que él podía directamente a manos de nosotros, pruebas no hay (…).” Respecto a las propiedades que poseen, sostuvo que tiene una finca y una casa en Chiquinquirá, recibidos por herencia, y no tiene ningún negocio.

No tiene ninguna otra ayuda, son los hijos quien les da para su sostenimiento. El apoderado de la entidad demandada, le indagó sobre su estado de salud, al cual manifestó que lleva 5 años con artrosis degenerativa, que no lo deja trabajar por la enfermedad de las manos, la rodilla. En cuanto a la profesión de los hijos, sostuvo que tiene un comerciante, una odontóloga y una abogada.

El agente del ministerio público le solicito precisar el estado civil del causante, y sostuvo que “el duro haciendo curso tres años, que como obvio, para hacer curso debe entrar soltero, después salió y fue nombrado para el departamento de Policía Meta, de aquí lo mandaron para Lejanías, San Juan de Arama, volvió nuevamente acá, de acá lo mandaron para Puerto Rico que fue donde lo mataron.

(…) Tuvo sus amigas, hogar no tuvo, hijos tampoco.” - Italo Alfonso Castellanos Rojas, al preguntársele sobre sus generales de ley, edad 48 años, con unión libre vigente, nivel de educación universitario en relaciones económicas internacionales, y de profesión independiente. Al referirse sobre la ayuda que prestaba el causante a sus progenitores, refirió que “si claro, él siempre ayudaba a mis padres económicamente, pruebas no hay, pues porque hace mucho tiempo, él lo hacía personalmente, él iba allá a visitarlos y les ayudaba a ellos con dinero ropa, así para el diario vivir.” Con relación al oficio al que se dedican los demandantes, refirió “mi madre siempre se ha dedicado al hogar, ella siempre ha estado dedicada al hogar.

Mi padre dedicado a la agricultora, siempre ha estado en la finca.” Y en relación con los recursos que reciben los demandantes para su subsistencia, mencionó que la ayuda que reciben es de los hijos. La Agente del Ministerio Público indagó si los demandantes tienen algún servicio de salud, manifestó que no tienen ningún servicio de salud, los hijos son los que se encargan de pagar los médicos particulares.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección[6] definió la dependencia económica “(…) como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna.

(…)” La dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, se exige a los padres, hijos y hermanos del causante, quienes deben acreditarla, sin que sea necesario demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, por el contrario, se debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del fallecido, teniendo en cuenta que este le provenía para su sustento.

La Corte Constitucional en sentencia C - 066 de 2016 al respecto, señaló: “(…) (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto - proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.” De igual forma, mediante la sentencia C – 111 de 2006, al examinar la constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, al considerar: “(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.” De la misma forma, identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, así: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[7], a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[8]. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[9]. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación[10].

Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[11]. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[12]. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[13]. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[14].” (Subrayas fuera de texto). También en sentencia T – 424 de 2018, la Corte Constitucional enfatizó que: “En efecto, como ha sido expresado por este Tribunal, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama.” Con fundamento en lo anterior, la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es decir que la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación a la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas.

Sentado lo anterior, procede la Sala a analizar si en el presente caso, se cumplen con los presupuestos mencionados, para que el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional le reconozcan a los señores Flor Marina Rojas de Castellanos y José Santos Castellanos Villamil, una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitores del señor Dilvio Armando Castellanos Rojas (q.e.p.d.).

Como primer aspecto, la Sala dirá que en el plenario no existe prueba que permita determinar que existan otros beneficiarios con mayor o mejor derecho que los demandantes, en razón a que está probado que el causante no estuvo casado o en unión marital de hecho, como tampoco que hubiese tenido descendencia. Por otro lado, se estableció la relación familiar existente entre los demandantes con el causante, pues al expediente se aportó registro civil de nacimiento del señor Dilvio Armando Castellanos Rojas (q.e.p.d.), en el cual se observa que nació el 2 de diciembre de 1972, y como progenitores se registran a los señores Flor Marina Rojas Castellanos y José Santos Castellanos Villamil (f. 57) documentos idóneo para demostrar el parentesco, lo que les el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes.

De la misma forma, se acreditó en el expediente la existencia de la dependencia económica de los señores Flor Marina Rojas de Castellanos y José Santos Castellanos Villamil respecto del señor Dilvio Armando Castellanos Rojas (q.e.p.d.) lo cual se puede comprobar de las declaraciones extra proceso, el interrogatorio de parte y el testimonio recepcionado en el plenario, que dan fe de la continua asistencia que el causante tenía con los demandantes.

Además, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres, en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, que para este caso, se concretan en el hecho de brindarle a los demandantes unas condiciones de vida digna, medios necesarios para su congrua subsistencia y mínimo vital, en cuanto, se advirtió la condición de supeditación a la cual se encontraban sujetos respecto del causante, al no poseer los medios suficientes para mantenerse en condiciones dignas.

De igual manera se advierte, que los demandantes se dedicaban al hogar y a la agricultura, respectivamente, recibían ayuda del causante antes del deceso, quien era el encargado de suministrarle para los gastos propios (ropa, comida, etc.), sin que exista prueba de percibir ingresos permanentes y suficientes para su congrua subsistencia, y si bien, la entidad demandada alega que poseían bienes inmuebles, ello no es suficiente para desvirtuar la dependencia económica alegada en la demanda, pues tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C - 066 de 2016, el poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica.

Más aún, se estableció que no poseen afiliación a la seguridad social en salud, y son sus otros hijos quienes deben de asumir los costos de los médicos y medicamentos cuanto los necesitan. Advierte la Sala que, para efectos de demostrar la dependencia económica en procura del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal y en ese sentido, resultan válidos las declaraciones extra proceso, el interrogatorio de parte, los testimonios y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez, tal y como sucedió en este caso.

Conforme con lo anterior, para la Sala se acreditó que los demandantes dependían económicamente del causante, motivo por el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que pretenden en este proceso bajo el régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, tal y como así lo encontró probado el a quo.

Teniendo en cuenta que la apelación también estuvo dirigida a la condena en costas impuesta por el a quo en la providencia objeto de censura, al respecto estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem[15], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandada.

Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de los demandantes, haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se causaron. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta a la parte demandada.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el proferida el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes al haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad, con excepción a la condena en costas ordenada por el a quo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el proferida el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta,, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por los señores FLOR MARINA ROJAS CASTELLANOS y JOSÉ SANTOS CASTELLANOS VILLAMIL, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con excepción al numeral cuarto (4) en lo referente a la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [4] Mediante sentencia C – 111 de 22 de febrero de 2006, el aparte de forma total y absoluta fue declarado inexequible. [5] C – 461 de 1995 [6] Sentencia del 22 de noviembre de 2012.

C.P. Alfonso Vargas Rincón. Núm. interno: 0448-2012. Actor Piedad del Socorro Mejía González. [7] Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. 1579. [8] Sentencia T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [9] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [10] Sentencia T-281 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [11] Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” [12] Sentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader. [13] Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 127A de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. [15] “Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”