ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE LA PERSONA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA EN EL SERVICIO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD [L]a Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en falla del servicio porque omitió cumplir el deber legal de prestar seguridad y protección a […].
Según las pruebas, víctima había solicitado protección a la entidad demandada por encontrarse en especial condición de riesgo, debido a las constantes amenazas que recibió durante todo el periodo que se desempeñó en el cargo de gerente de la ESE Hospital […], sin que la demandada le prestara medidas de protección adecuadas y efectivas. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DEBERES DEL GOBERNADOR / DEBERES DEL ALCALDE / DEBERES DEL ESTADO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 212 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).
En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 -que corresponde con el artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, rad. 3331, C. P. Jorge Valencia Arango; sentencia 30 de octubre de 1997, rad. 10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. […] Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para tasar el perjuicio moral en eventos de muerte, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CONDENA EN ABSTRACTO La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, concluyó que procede cuando se solicita en la demanda y se acredita, la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. Para el caso de trabajadores vinculados de manera formal, precisó que el salario devengado constituye la base de la liquidación y para los trabajadores independientes es necesario que hayan aportado los libros contables, las facturas de venta o cualquiera otra prueba idónea para acreditar el ingreso.
De conformidad con los artículos 174 y 305 CPC, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas y estar en consonancia con los hechos aducidos en el proceso. Por ello, para la liquidación del lucro cesante de personas vinculadas por un contrato laboral o como servidores públicos, el juzgador debe considerar el hecho del plazo contractual o legalmente dispuesto para el empleo.
Asimismo, si se prueba que al momento del daño el lesionado devengaba sumas inusualmente altas o bajas frente a lo que habitualmente percibía, el juez, debe promediar los ingresos ordinarios para la liquidación, de acuerdo con la trayectoria profesional y académica de la víctima. Además, como el lucro cesante tiene que ser equivalente a la ganancia que no podrá adquirir el lesionado, la base para su liquidación debe ser los ingresos netos y no los brutos, para lo cual, se debe aplicar los descuentos que conforme a las normas de seguridad social y tributarias se efectúan al ingreso, esto es, los aportes parafiscales y el impuesto de renta. […] Como sólo está demostrado el ingreso mensual que percibía […] a la época de la muerte, y que su vinculación solo se mantendría hasta el 31 de marzo de 2008, esto es mes y medio después de la muerte, no es posible determinar con certeza cual es el lucro cesante que se debe reconocer.
En consecuencia, en aplicación del artículo 172 CCA se condenará en abstracto para que, mediante incidente se liquide este perjuicio […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios a tener en cuenta para reconocer el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO FISIOLÓGICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos.
La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios a tener en cuenta para la indemnización del perjuicio de daño a la vida de relación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00085-01(57659) Actor: RUTH SALGUERO DURÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador.
DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. TESTIMONIO-Crítica testimonial.
DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑOS MATERIALES-Aplicación de criterios de sentencia de unificación. LUCRO CESANTE-Se debe solicitar en la demanda y acreditar actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos.
La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Delincuencia común asesinó a Carlos Arturo Marín Martínez, gerente de la ESE Hospital Pío X del municipio de la Tebaida.
Alegan omisión en el deber de seguridad y protección, porque la víctima recibió constantes amenazas de muerte y la policía no le prestó seguridad.
ANTECEDENTES El 15 de abril de 2010, Ruth Salguero Durán y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Arturo Marín Martínez. Solicitaron $2.431.823.207 a favor de su cónyuge, $1.443.895.026 para su hija y $987.928.177 para su hijo, por daños materiales, 2000 SMLMV para cada uno de sus hijos, 1000 SMLMV para su padre y cónyuge y 500 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales y 800 SMLMV para cada uno de sus hijos y 400 SMLMV para su cónyuge, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que delincuencia común asesinó a Carlos Arturo Marín Martínez, director de la ESE Hospital Pío X del municipio de la Tebaida.
Adujo que la demandada, no obstante estar al tanto de las amenazas recibidas por la víctima, calificó el riesgo de Carlos Arturo Marín como ordinario y omitió protegerlo, pues no le brindó un esquema de seguridad. El 25 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, propuso como excepción el hecho de un tercero, pues su labor se cumplió al analizar el riesgo de las amenazas y recomendar medidas de autoprotección. Señaló que Carlos Arturo Marín Martínez no solicitó un esquema de seguridad.
El 28 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, expuso que la calidad de las amenazas no determina un riesgo mayor para la víctima. Sostuvo que la entidad investigó y analizó su riesgo y le recomendó medidas de autoprotección y, por ello, el daño era imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero. La demandante reiteró lo expuesto.
El Ministerio Público guardó silencio. El 15 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Sostuvo que la Policía incurrió en falla del servicio al no brindar protección suficiente a Carlos Arturo Marín Martínez, dada su condición de servidor público y las constantes amenazas que recibió. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 13 de julio de 2016 y admitidos el 9 de septiembre siguiente.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, insistió en la eventualidad de las amenazas, la ausencia de alto riesgo y la omisión por parte de la víctima de cumplir sus recomendaciones de autoprotección. La parte demandante solicitó aumentar los montos del lucro cesante, perjuicios morales y reconocer el daño a la vida de relación. El 3 de noviembre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto.
El Ministerio Público conceptuó confirmar la sentencia y señaló que la Policía no cumplió a cabalidad con su deber legal de brindar protección a Carlos Arturo Marín Martínez, pues a pesar de las amenazas, no le proporcionó ninguna medida adecuada de seguridad personal. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6[1], esto es, $257.500.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -15 de abril de 2010- pues el 15 de febrero de 2008 murió Carlos Alberto Marín Martínez [hecho probado 6.13], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. En efecto, como el 12 de febrero de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 50 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 13 de abril de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 50-51 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el conteo por los tres días faltantes, que vencían el 16 de abril de 2010. Legitimación en la causa 4. Ruth Salguero Durán, Ana María y Giovanni Alejandro Marín Salguero, Miguel Ángel Marín Londoño, Julián de Jesús Marín Martínez, Hernando y Danilo Alberto Velasco Martínez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el núcleo familiar de Carlos Arturo Marín Martínez [hecho probado 6.17].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección en la muerte de una persona que alertó a las autoridades sobre amenazas en su contra.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 1 de junio de 2002, la ESE Hospital Pío X de La Tebaida nombró a Carlos Arturo Marín Martínez gerente del Hospital, cargo que desempeñó hasta el 15 de febrero de 2008, según da cuenta certificado del Subdirector Administrativo del hospital (f. 45 c. 1).
Asimismo, estuvo vinculado al Instituto Seccional de Salud del Quindío en diferentes cargos y épocas, según da cuenta constancia expedida por esa entidad el 8 de octubre de 2008 (f.44 c.1). 6.2 El 27 de agosto de 2004, Carlos Arturo Marín Martínez denunció a personas indeterminadas por el delito de “amenazas”. Relató que el 26 de agosto de 2004 encontró en su vehículo un escrito anónimo que lo conminaba a abandonar el municipio en un plazo de 25 días, según da cuenta copia simple de la denuncia y el escrito de amenaza (f. 31 c. 1). 6.3 El 13 de septiembre de 2004, la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Quindío emitió una serie de recomendaciones de seguridad a Carlos Arturo Marín Martínez, según da cuenta oficio n°. 1050/ESSEG SIPOL DEQUI (f. 33-37 c. 1). 6.4 El 12 de octubre de 2004, Carlos Arturo Marín Martínez denunció a “desconocidos” por el delito de “amenazas de muerte”.
Relató nuevas amenazas contra su vida, llamadas y panfletos anónimos difamadores de su gestión como gerente del Hospital Pío X y solicitó investigar a un periodista y a varios concejales del municipio, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 38-39 c. 1). 6.5 El 27 de abril de 2005, Carlos Arturo Marín Martínez denunció a personas indeterminadas por el delito de “amenazas”.
Relató que ese día aparecieron en el Hospital Pío X comunicados anónimos que amenazaban su vida y la de su familia si no abandonaba la institución, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 40 c. 1). 6.6 El 5 de mayo de 2005, la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia inició investigación por las amenazas contra Carlos Arturo Marín Martínez y ordenó al CTI adelantar un programa metodológico de la noticia criminal, según da cuenta copia simple del oficio y de las ordenes a la policía judicial del 19 de septiembre siguiente (f. 32-34 c. 2). 6.7 El 6 de diciembre de 2005, la Policía Judicial entrevistó a compañeros de trabajo del denunciante -Carlos Arturo Marín Martínez- para investigar las amenazas que recibió. Beatriz Jimena Gallego Ruiz -secretaria personal del denunciante- afirmó que no se había vuelto a presentar una situación “anormal”.
Rubén Darío Castillo -conductor del denunciante- afirmó que la situación personal y laboral de Carlos Marín transcurría normalmente y que no se había vuelto a presentar “ninguna anomalía al respecto”, según da cuenta copia simple del informe que rindió Armel Gutiérrez -investigador criminalístico- a la Fiscalía con los resultados de la investigación (f. 35- 36 c. 2). 6.8 El 12 de julio de 2006, la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia calificó la conducta como atípica, porque en la investigación se estableció que “los actos de amenazas no se repitieron, que la vida del denunciante y de su familia viene transcurriendo con normalidad” y archivó la investigación por las amenazas a Carlos Arturo Marín Martínez, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 37-39 c. 2). 6.9 El 15 de diciembre de 2007, la Policía Nacional realizó un “análisis de documento” del “panfleto intimidatorio” que entregó Carlos Arturo Marín Martínez con su denuncia penal.
Concluyó que no fue “originado” por integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, porque tenía características diferentes a los comunicados de ese grupo, y que se debía orientar a Carlos Marín para que extremara sus medidas de seguridad personal, según da cuenta copia simple del informe (f. 9-10 sobre). 6.10 El 18 de diciembre de 2007, la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Quindío emitió una serie de recomendaciones de autoprotección a Carlos Arturo Marín Martínez, según da cuenta oficio n°. 2553/ESSEG SIPOL DEQUI (f. 2-4 sobre). 6.11 El 21 de diciembre de 2007, Carlos Arturo Marín Martínez informó a la Seccional de Inteligencia del Departamento del Quindío que, al inicio del mes, recibió en su oficina un panfleto con nuevas amenazas en su contra, según da cuenta copia simple del Acta n°. 114 del Comité de Riesgo de la SIJIN (f. 5 sobre). 6.12 El 26 de diciembre de 2007, la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Quindío informó al comandante del Departamento de Policía de Quindío los resultados de la evaluación de nivel de riesgo generados por las amenazas a Carlos Arturo Marín Martínez, según da cuenta copia simple del oficio n°. 2582/ESSEG SIPOL DEQUI (f. 5-10 sobre). 6.13 El 15 de febrero de 2008, Carlos Arturo Marín Martínez murió por causa de un ataque con arma de fuego, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción (f. 29 y 146-177 c. 1). 6.14 El 20 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia condenatoria de primera instancia contra Javier Rovi Realpe, como autor material del homicidio de Carlos Arturo Marín Martínez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 182-189 c. 1). 6.15 El 5 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Armenia confirmó la sentencia de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 146-177 c. 1). 6.16 En los archivos del Departamento de Policía del Quindío de la Estación de Policía de la Tebaida y de la Seccional de Investigación Criminal del Quindío, no se encontraron solicitudes de protección policial para Carlos Arturo Marín Martínez, según da cuenta oficio n°. 02816/GRUNE-DEQUI del comandante del Departamento de Policía de Quindío dirigido al Tribunal Administrativo del Quindío (f. 42 c. 2). 6.17 Carlos Arturo Marín Martínez era esposo de Ruth Salguero Durán, padre de Ana María y Giovanni Alejandro Marín Salguero, hijo de Miguel Ángel Marín Londoño y hermano de Julián de Jesús Marín Martínez, Hernando y Danilo Alberto Velasco Martínez, según da cuenta los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados con la demanda (f. 23-30 c. 1).
Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 7. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 212 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).
En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)[5]. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[6] -que corresponde con el artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[7] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[8] y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[9].
Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[10]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[11] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[12]. 8.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el asesinato de Carlos Arturo Marín Martínez. Está acreditado que, entre 2004 y 2007, Carlos Arturo Marín Martínez fue objeto de amenazas de muerte por ocupar el cargo de gerente del Hospital Pío X de La Tebaida y por su afiliación política y que solicitó protección de las autoridades [hechos probados 6.2, 6.4 y 6.5]; que por esos hechos la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia tramitó una investigación preliminar que terminó con el archivo de las diligencias, porque las amenazas no se repitieron y la vida del denunciante “volvió a la normalidad” [hechos probados 6.6, 6.7 y 6.8]; que con ocasión de nuevas amenazas denunciadas, el comité de evaluación del riesgo de la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Quindío calificó el riesgo, señaló medidas de autoprotección y solicitó a los comandantes encargados implementar revistas de seguridad en la residencia y oficina de Carlos Arturo Marín Martínez [hechos probados 6.9, 6.10, 6.11 y 6.12]; y que, a pesar de las medidas, Carlos Arturo Marín Martínez fue asesinado frente a las instalaciones del centro de salud del barrio “El Paraíso” de Armenia, el 15 de febrero de 2008 [hecho probado 6.13].
Jorge Luis Montoya Montoya -empleado del Hospital Pio X de la Tebaida para la época de los hechos- declaró que trabajó con Carlos Arturo Marín por 5 años y medio y que conoció dos “panfletos” que éste recibió cuando era el director del hospital. Narró que el primero fue dejado en el carro particular de la víctima que estaba parqueado en la carrera 10 al frente del hospital, pero ese documento no lo leyó; que el segundo “panfleto” fue dejado por debajo de la puerta de una de las oficinas de la parte administrativa; que el segundo documento sí lo leyó [lo describió]; y que entre la primera amenaza y la muerte de Carlos Marín transcurrieron 4 o 6 meses (f. 124-127 c. 2) Rubén Darío Castillo Castaño -conductor de Carlos Arturo Marín Martínez y quien se encontraba con él cuando murió- declaró que durante los 4 años que trabajó con Carlos Marín, conoció 3 amenazas escritas y 2 o 3 por llamada telefónica; que las escritas las vio, porque eran dejadas debajo de la puerta de la oficina y presenció una de las llamadas; que el contenido de las amenazas de muerte eran “palabras soeces” para que “abandonara el puesto” en el hospital; que inclusive identificaban al testigo como “perro faldero” por su trabajo de conductor; y que acompañó a la víctima a interponer las denuncias por las amenazas que recibía. Agregó que Carlos Marín siguió las recomendaciones de seguridad ofrecidas por la Policía, pues tomaba rutas alternas en dirección a su trabajo, cambiaba de vehículo, dejó de realizar actividades que lo pusieran en riesgo, aconsejó a su familia para tener precauciones en sitios públicos y, además, desarrolló diferentes estrategias para salvaguardar su vida conforme a los lineamientos de la Policía (f. 137-139 c. 2).
José Fernando Montes Salazar, Omar Londoño Lozano, María España García -amigos de la víctima- y Jesús Antonio Quiroga -cuñado de la cónyuge de la víctima- declararon en forma coincidente que Carlos Arturo Marín Martínez recibió pasquines, panfletos y llamadas anónimas amenazantes que lo conminaban a abandonar el municipio y renunciar a la dirección del Hospital Pío X, y que, por ello, solicitó protección a las autoridades (f. 43-45 c. 2, f. 46-48 c. 2, f. 49-50 c. 2 y f. 53-55 c. 2).
Su dicho es responsivo, claro y completo sobre los lugares, época y forma en que la víctima recibió amenazas y no se advierten vacíos o contradicciones. Además, su narración de los hechos coincide con el estudio de nivel de riesgo que elaboró la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Quindío [hecho probado 6.12]. El comandante del Departamento de Policía de Quindío certificó que no se encontraron solicitudes de protección para Carlos Arturo Marín Martínez [hecho probado 6.16].
No obstante, en el expediente está acreditado que, en el mes de diciembre de 2007, Carlos Arturo Marín Martínez denunció nuevas amenazas en su contra; que la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Quindío, al analizar el documento “panfleto intimidatorio FARC”, consideró que no provenía de las FARC [hecho probado 6.9]; y como estimó que la seguridad de Carlos Arturo Marín Martínez no se encontraba en un nivel de riesgo alto, emitió una serie de recomendaciones y medidas de autoprotección [hechos probados 6.9, 6.11 y 6.12].
Estos documentos no fueron tachados de falsos y provienen de los funcionarios encargados de verificar los requerimientos de protección solicitada por personas bajo amenaza por grupos ilegales. Se demostró en el proceso que la Policía Departamental del Quindío tuvo conocimiento de las amenazas recibidas por Carlos Arturo Marín Martínez contra su vida y la de su familia por más de tres años continuos y, pese a ello, desestimó las últimas amenazas recibidas por Marín Martínez.
Después de un estudio de seguridad, la policía concluyó que el panfleto que recibió la víctima y las intimidaciones no provenían de un grupo armado ilegal, sino de delincuencia común. También se acreditó que la policía solo emitió unas recomendaciones y medidas de autoprotección y que Carlos Arturo Marín Martínez fue asesinado dos meses después de haber recibido las amenazas de muerte.
De modo que, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en falla del servicio porque omitió cumplir el deber legal de prestar seguridad y protección a Carlos Arturo Marín Martínez. Según las pruebas, víctima había solicitado protección a la entidad demandada por encontrarse en especial condición de riesgo, debido a las constantes amenazas que recibió durante todo el periodo que se desempeñó en el cargo de gerente de la ESE Hospital Pio X de la Tebaida, sin que la demandada le prestara medidas de protección adecuadas y efectivas.
Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios 9. La demanda solicitó 1000 SMLMV para cada uno de los hijos de la víctima, su padre y cónyuge y 500 SMLMV para cada uno de sus hermanos, además solicitó otros 1000 SMLMV para cada uno de los hijos de la víctima en virtud de la transmisión de los derechos de sucesión, por perjuicios morales.
La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para cada uno de sus hijos, su padre y cónyuge y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó modificar la condena a favor de los hijos de Carlos Arturo Marín Martínez y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó reducir la condena.
La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte[13]. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: [pic] Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[14].
Está acreditado que Carlos Arturo Marín Martínez era hijo de Miguel Ángel Marín Londoño, cónyuge de Ruth Salguero Durán, padre de Ana María y Giovanni Alejandro Marín Martínez y hermano de Julián de Jesús Marín Martínez, Hernando y Danilo Alberto Velasco Martínez [hecho probado 6.17]. Demostrado el parentesco y como la decisión del Tribunal se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en los términos mencionados. 10.
La demanda solicitó $2.431.823.207 a favor de su cónyuge, $1.443.895.026 para su hija y 987.928.177 para su hijo, por lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció $959.440.626 a Ruth Salguero Durán, $259.945.392 a Ana María Marín Salguero y $221.979.041 a Giovanni Alejandro Marín Martínez. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se liquidara el lucro cesante con base en el salario que devengaba Carlos Arturo Marín Martínez en su condición de director del Instituto Seccional de Salud del Quindío. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó reducir la condena.
La parte demandante sostiene que se debe liquidar el lucro cesante con base en el salario que devengaba Carlos Arturo Marín Martínez como director del Instituto Seccional de Salud del Quindío. No obstante, la Oficina de Talento Humano del Instituto Seccional de Salud del Quindío certificó que Carlos Arturo Marín Martínez a la fecha de su muerte, no ocupaba ese cargo (f. 44 y 46 c. 1).
Estos documentos no fueron tachados de falsos y provienen del funcionario encargados de verificar las historias laborales de la entidad. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, concluyó que procede cuando se solicita en la demanda y se acredita, la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. Para el caso de trabajadores vinculados de manera formal, precisó que el salario devengado constituye la base de la liquidación y para los trabajadores independientes es necesario que hayan aportado los libros contables, las facturas de venta o cualquiera otra prueba idónea para acreditar el ingreso[15].
De conformidad con los artículos 174 y 305 CPC, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas y estar en consonancia con los hechos aducidos en el proceso. Por ello, para la liquidación del lucro cesante de personas vinculadas por un contrato laboral o como servidores públicos, el juzgador debe considerar el hecho del plazo contractual o legalmente dispuesto para el empleo.
Asimismo, si se prueba que al momento del daño el lesionado devengaba sumas inusualmente altas o bajas frente a lo que habitualmente percibía, el juez, debe promediar los ingresos ordinarios para la liquidación, de acuerdo con la trayectoria profesional y académica de la víctima. Además, como el lucro cesante tiene que ser equivalente a la ganancia que no podrá adquirir el lesionado, la base para su liquidación debe ser los ingresos netos y no los brutos, para lo cual, se debe aplicar los descuentos que conforme a las normas de seguridad social y tributarias se efectúan al ingreso, esto es, los aportes parafiscales y el impuesto de renta.
Está acreditado que Carlos Arturo Marín Martínez se desempeñó como gerente del ESE Hospital Pío X de La Tebaida desde el 1 de junio de 2002 hasta la fecha de su fallecimiento y que devengaba un salario mensual de $5.185.137 [hechos probados 6.1 y 6.13]. Su vinculación, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, de no haber mediado su deceso, habría finalizado el 31 de marzo de 2008. 11.
Como sólo está demostrado el ingreso mensual que percibía Carlos Arturo Marín Martínez a la época de la muerte, y que su vinculación solo se mantendría hasta el 31 de marzo de 2008, esto es mes y medio después de la muerte, no es posible determinar con certeza cual es el lucro cesante que se debe reconocer. En consecuencia, en aplicación del artículo 172 CCA se condenará en abstracto para que, mediante incidente se liquide este perjuicio, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: 11.1 El valor del salario mensual de $5.185.137 devengado por la víctima directa al momento de su muerte servirá para liquidar el lucro cesante desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008.
A esta suma se adicionará el 25% de prestaciones sociales y se descontará, además, del 25% de lo que destinaba a su subsistencia, los descuentos que por concepto de aportes al sistema de seguridad social y por concepto de impuestos nacionales y territoriales, a que hubiere lugar, a cargo de Carlos Arturo Marín Martínez. 11.2 Para determinar sus ingresos a partir del 1 de abril de 2008, deberá identificarse el promedio de los ingresos usuales, para lo cual se tomará como referencia los ingresos ordinarios de acuerdo con la trayectoria laboral y académica de la víctima y se tendrá como referencia los salarios percibidos en los 10 últimos años de su vida profesional.
De la suma resultante de este promedio, se adicionará un 25% por concepto de prestaciones sociales y se descontará el mismo porcentaje por concepto de los gastos que la víctima destinaba para su propia subsistencia y, adicionalmente, se deducirá la suma que corresponda a los aportes al sistema de seguridad social y el impuesto de renta, si es del caso. 11.3 Para determinar el lucro cesante consolidado de Ruth Salguero Durán, se tomará la fecha de muerte de su esposo (15 de febrero de 2008) [hecho probado 6.13] hasta la fecha del auto que resuelva el incidente.
Para la liquidación del lucro cesante futuro, se tomará el período de indemnización que corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable del mayor de los compañeros permanentes[16], que en este caso es el de la cónyuge sobreviviente[17] y el período empleado para liquidar el lucro cesante consolidado. 11.4 Para la liquidación del lucro cesante consolidado de Ana María Marín Martínez (hija) se tomará la fecha de la muerte de su padre (15 de febrero de 2008) [hecho probado 6.13] hasta la fecha en que esta cumplió 25 años (13 de enero de 2020)[18], esto es, 143,94 meses, pues hasta ese momento tendría derecho a ese reconocimiento. 11.5 Para la liquidación del lucro cesante consolidado de Giovanni Alejandro Marín Martínez (hijo) se tomará la fecha de la muerte de su padre (15 de febrero de 2008) [hecho probado 6.13] hasta la fecha en que este cumplió 25 años (5 de agosto de 2017)[19], esto es, 113,66 meses, pues hasta ese momento tendría derecho a ese reconocimiento. 12.
La demanda solicitó el pago de 400 SMLMV para la cónyuge y cada uno de los hijos de Carlos Arturo Marín Martínez, además solicitó otros 400 SMLMV para cada uno de los hijos en virtud de la transmisión de los derechos de sucesión, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia los negó y el demandante pidió su reconocimiento.
En sentencias de unificación[20] se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos[21]. La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. La demanda afirmó que el daño a la vida de relación se deriva del sufrimiento que tienen los demandantes por la pérdida de su esposo y padre.
Como las declaraciones de José Fernando Montes Salazar (f. 43-45 c. 2), Omar Londoño Lozano (f. 46-48 c. 2), María España García (f. 49-50 c. 2), Jesús Antonio Quiroga (f. 53-55 c. 2), Jorge Luis Montoya Montoya (f. 124- 127 c. 2) -amigos de la víctima- y de Rubén Darío Castillo Castaño (f. 137- 139 c. 2) -conductor y amigo de la víctima- dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos. 13.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 15 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, se dispone: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a Miguel Ángel Marín Londoño, Ruth Salguero Durán, Giovanni Alejandro y Ana María Marín Martínez, la suma de doscientos (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, y a Julián de Jesús Marín Martínez, Hernando y Danilo Alberto Velasco Martínez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. CONDÉNASE en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar por concepto de lucro cesante a Ruth Salguero Durán, a Giovanni Alejandro Marín Martínez y a Ana María Marín Martínez, las sumas que se demuestren en el incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con los parámetros contenidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.
QUINTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -13 de julio de 2016- ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril 2005. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, Rad. 34776 [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27.709 [fundamento jurídico 4]. [14] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 181-182, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019.
Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2]. El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, sin embargo los respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 1981, Rad 2.793 [fundamento jurídico p. 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 155, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [17] Ruth Salguero Durán nació el 23 de junio de 1962 y Carlos Arturo Marín Martínez nació el 16 de marzo de 1995, según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio (f. 30 c. 1). [18] Ana María Marín Martínez nació el 13 de enero de 1995, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 24 c. 1). [19] Giovanni Alejandro Marín Martínez nació el 5 de agosto de 1992, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 25 c. 1). [20] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 38.222 [fundamento jurídico 4.3] y 19.031 [fundamento jurídico 7.4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 211, 212 y 213, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 161, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26.251 [fundamento jurídico 6.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 214, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9].