PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR GRAMATICAL / ACLARACIÓN DEL FALLO / ADICIÓN DEL FALLO / CONCEPTO INDETERMINADO / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / EXTREMOS DEL LITIGIO / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA [D]icha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente ordenar la corrección del nombre [de uno de los demandantes] en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PODER DEL ABOGADO / REGISTRO DE NACIMIENTO / ANEXOS DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [L]a Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídica procesal de la corrección de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 resulta procedente, dado que, en efecto, el nombre del demanda[nte] corresponde a Sergio Andrés Rincón Serna y no como se dispuso en la parte resolutiva del fallo, tal como se observa en el poder y el registro civil de nacimiento aportados desde la presentación de la demanda.
ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [E]n materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código […]. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00259-01(43599) Actor: GUSTAVO ADOLFO RINCÓN QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 -adicionada en providencia del 23 de marzo de 2017-.
I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, esta Subsección decidió de fondo el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial. En ese fallo se desataron los recursos de apelación formulados por ambos extremos de la relación procesal, en el sentido de modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y confirmar los demás puntos de la decisión recurrida.
Luego, mediante providencia del 23 de marzo de 2017, la misma Subsección accedió a una solicitud de adición a la sentencia del 8 de noviembre de 2016, a efectos de incluir en el reconocimiento de perjuicios morales a los padres de la víctima directa del daño. De este modo, la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia quedó de la siguiente manera:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de noviembre de 2011, disposición que quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a la parte demandante, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: a) Para el señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero, como víctima directa, la suma de SESENTA Y TRES (63) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para cada uno de los demandantes Cristina María Serna Correa y Sergio Andrés Rincón Sierra, en sus respectivas condiciones de compañera permanente e hijo del directo afectado, la suma de SESENTA Y TRES (63) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d)[1] Para cada uno de los demandantes Carlos Hernando Rincón Quintero, Germán Darío Rincón Quintero y Diana María Rincón Quintero, en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de TREINTA Y UNO PUNTO CINCO (31.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Para cada uno de los señores Hernando Rincón Moreno y Luz Marina Quintero de Rincón, en su condición de padres del directo afectado, la suma de SESENTA Y TRES (63) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. La providencia complementaria se notificó por edicto fijado entre el 27 de abril de 2017 y el 2 de mayo de la misma anualidad, según se lee en la constancia secretarial obrante a folio 193 del cuaderno principal. Mediante escrito presentado el 6 de abril del año en curso, la parte demandante solicitó corrección de la sentencia proferida por esta Corporación, a efectos de que se corrija el nombre del señor “Sergio Andrés Rincón Serna”, dado que en la mencionada providencia su nombre quedó como “Sergio Andrés Rincón Sierra”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil[2].
En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídica procesal de la corrección de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 resulta procedente, dado que, en efecto, el nombre del demandado corresponde a Sergio Andrés Rincón Serna y no como se dispuso en la parte resolutiva del fallo, tal como se observa en el poder y el registro civil de nacimiento aportados desde la presentación de la demanda (fls. 2 y 23 c. ppal.) Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente ordenar la corrección del nombre de Sergio Andrés Rincón Serna en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 8 de noviembre del 2016, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará como sigue:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de noviembre de 2011, disposición que quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a la parte demandante, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: a) Para el señor Gustavo Adolfo Rincón Quintero, como víctima directa, la suma de SESENTA Y TRES (63) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para cada uno de los demandantes Cristina María Serna Correa y Sergio Andrés Rincón Serna, en sus respectivas condiciones de compañera permanente e hijo del directo afectado, la suma de SESENTA Y TRES (63) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para cada uno de los demandantes Carlos Hernando Rincón Quintero, Germán Darío Rincón Quintero y Diana María Rincón Quintero, en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de TREINTA Y UNO PUNTO CINCO (31.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Para cada uno de los señores Hernando Rincón Moreno y Luz Marina Quintero de Rincón, en su condición de padres del directo afectado, la suma de SESENTA Y TRES (63) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Corresponde a la cita textual de la providencia. [2] Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970- y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.