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25000-23-36-000-2015-02527-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ecodes Ingeniería S.A.S.·Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital De Ambiente

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN CONTRACTUAL - Su desconocimiento no genera la nulidad absoluta del contrato estatal / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIAL / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN [Se] reitera la significativa importancia de los principios de la contratación estatal, en especial, de la planeación contractual, que debe ser observado por la entidad y que impone cargas sobre los interesados en participar en procesos contractuales.

El papel basilar de los principios, y de la planeación contractual en particular, sirvió de sustento para que una providencia del Consejo de Estado afirmara que “la elusión de este mandato comporta[ba] una transgresión al orden legal que conduc[ía] a la nulidad absoluta del contrato por ilicitud del objeto”. Esto es, en esa ocasión se concluyó que el incumplimiento de la planeación contractual configuraba la causal de nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la posición enarbolada en la referida providencia (que sirvió de fundamento a la Sentencia de primera instancia) fue pronto morigerada y abandonada, resultado de una sentencia de tutela en la cual, esta misma Corporación concluyó que existía una “interpretación errónea del principio […] cuando se dice que su inobservancia es, indefectiblemente, causal de nulidad absoluta del contrato, por objeto ilícito”.

La tutela, tras retomar la importancia capital del principio de planeación y de reafirmar que es un mandato “inherente a la actividad administrativa contractual y de ineludible acatamiento”, dejó sin efectos una providencia en la que se habían retomado los argumentos expuestos en la Sentencia de 24 de abril 2013, y ordenó a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidir nuevamente el caso, bajo el entendido de que el desconocimiento del principio de planeación no genera nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad absoluta del contrato por ilicitud del objeto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de abril de 2013, Exp. 27315; C.P. Jaime Orlando San-tofimio Gamboa, sentencias de 21 de agosto de 2014; Exp. 01919- 00(AC) y de 13 de junio de 2013; Exp. 24809; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBJETO DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL [E]l demandante pretendió, precisamente, que se declarara la nulidad absoluta del contrato por la inobservancia del principio de planeación; pretensión principal frente a la que se advierte que la ilicitud del objeto contractual no se configura por la no atención de este principio, tal y como lo resolvió el Consejo de Estado en la referida Sentencia de 21 de agosto de 2014.

En ese sentido, la inobservancia del principio de planeación no es una causal de nulidad de los contratos estatales porque la ley no lo estableció, comoquiera que es al legislador a quien le corresponde definir las causas que hacen nulo un negocio jurídico. (…) el demandante no probó (artículo 167 del Código General del Proceso) que la falta de ejecución del contrato estuviera atada a la inobservancia de la planeación, sino que, por el contrario, está acreditado que la entidad demandada atendió sus deberes precontractuales y la debida planeación, con la elaboración oportuna y puesta en conocimiento de los interesados de los estudios y documentos previos necesarios para la ejecución del objeto contractual.

Aunque el actor alegó que estaba en la imposibilidad de material de cumplir el objeto, lo cierto es que la supuesta falta de diseños no existió y que el contratista podía, perfectamente, haber cumplido con sus obligaciones. (…) la planeación contractual trae aparejada unas cargas para los interesados en participar en procesos de selección. Por ello, el comportamiento del demandante, quien guardó silencio frente a los diseños y demás estudios y documentos previos, desatiende la buena fue cuando, durante la etapa de ejecución, pretende excusar el incumplimiento de sus obligaciones en una antojadiza y no probada imposibilidad material, y en una supuesta nulidad absoluta del contrato, que no se configuró en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cargas que deben asumir quienes intervienen en un proceso de contratación, consultar sentencia de 3 de abril de 2020; Exp. 48676; C.P. Alberto Montaña Plata. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA se condenará en costas a la parte demandante.

Se fijará la suma de $8’334.263 por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada, en atención a que su apoderado intervino en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02527-01(61583) Actor: ECODES INGENIERÍA S.A.S. Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: controversias contractuales – nulidad absoluta del contrato – planeación contractual. Síntesis del caso: el actor solicitó la declaratoria de la nulidad absoluta de un contrato por la inobservancia del principio de planeación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de abril de 2018, que negó las pretensiones demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de marzo de 2015 la sociedad Ecodes Ingeniería SAS presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare la nulidad del contrato de obra pública suscrito el 30 de diciembre de 2013 por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente -SDA, contrato N 01510 de 2013 cuyo objeto consistió en ‘implementar las acciones de recuperación integral en la zona de ronda y en la zona de manejo y preservación ambiental en tramos priorizados de la quebrada el chulo y del rio arzobispo’.

SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, se disponga la liquidación del contrato de obra pública No 01510 de diciembre de 2013. TERCERA: Se ordene la no devolución de la suma de dinero dada como anticipo a titulo de pago de multa por incumplimiento del contrato de obra pública y el pago de la totalidad del contrato por […] $646.066.897.

CUARTA: Se condena a la SDA al pago de los perjuicios, por la perdida de rentabilidad y alteración del flujo financiero, que se derivaron del incumplimiento del contrato debido a la falta de disponibilidad de los planos, trazados de obras, además de carecer de precisión en cuanto a su geoposicionamiento (desviación aproximadamente de 12 mts), no contemplaba los rasgos topográficos del terreno, aspectos que dentro de la implementación hacía inviable la ejecución del contrato.

QUINTA: Que sobre las pretensiones anteriores la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE -SDA, efectúe su cumplimiento tal como lo dispone el articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. En la demanda[2] la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) El 31 de diciembre de 2013 la Secretaría Distrital de Ambiente y Ecodes Ingeniería SAS celebraron el contrato de obra 1510 de 2013, que tenía por objeto la recuperación de la zona de ronda de la quebrada El Chulo y del Río Arzobispo.

El acta de inicio se suscribió el 9 de septiembre de 2014. 4. 2) Afirmó el demandante que la entidad trasgredió la planeación contractual porque no le “suministró los diseños y demás información necesaria para la ejecución del contrato de obra” y por la imposibilidad de ejecución derivada de las particularidades de algunos predios. 5. 3) Añadió que la demora en la obtención de permisos no podía hacerse “extensiva o imputable al contratista” y que los diseños entregados no fueron precisos ni exactos, aspectos que, sumados, llevaron a que solo se hubiera ejecutado el 40% del proyecto. 6. 4) Indicó que las partes suspendieron la ejecución del contrato el 2 de marzo de 2015, suspensión que fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2015, y que el contratista había “cumplido a cabalidad con cada una de las obligaciones contractuales”. 7.

En el apartado relativo a los “fundamentos de derecho”, el demandante sostuvo que la inobservancia de algunos principios de la contratación estatal, en particular la planeación, llevaba a que el contrato estuviera incurso en una causal de nulidad, pues la Secretaría no podía pretender “la ejecución de un contrato inviable desde el punto de vista técnico”. 1.2.

Posición de la parte demandada 8. La entidad contestó la demanda[3] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que desde el momento en el que se publicó la información del proceso en el SECOP (el 31 de octubre de 2013) se dieron a conocer los estudios previos y demás anexos, dentro de los que se encontraban los diseños para la recuperación de la quebrada El Chulo, frente a los cuales el oferente no presentó ninguna observación. Agregó que con la carta de presentación de su oferta, el contratista había manifestado que conocía y aceptaba las especificaciones técnicas, formatos y demás documentos. 9.

Precisó que el contratista tenía la obligación de gestionar los predios y solicitar los permisos necesarios, tal y como lo estableció el pliego de condiciones. 10. Puntualizó que la ejecución financiera del contrato fue solo del 10%, mientras que la interventoría había identificado una ejecución física del 0%. Sostuvo que el contratista no tuvo la voluntad de ejecutar el contrato ni cumplir con sus obligaciones, “endilgando responsabilidades a la Secretaría”, que se explicaban por su incumplimiento contractual. 11.

Finalmente, la entidad afirmó que había observado los principios de la contratación estatal, en particular, el principio de planeación, entre otras razones, al haber realizado los estudios previos, contar con la documentación necesaria y con la disponibilidad presupuestal. 12. Formuló las excepciones de contrato no cumplido, inexistencia de desequilibrio económico, inexistencia de la causal de nulidad y el cobro de lo no debido. 1.3.

Sentencia recurrida 13. El 5 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió Sentencia de primera instancia[4], en la que resolvió (se trascribe): “Primero: Se niega la pretensión de nulidad absoluta del contrato, de acuerdo con la parte considerativa de este providencia. Segundo: Se liquida judicialmente el contrato de obra 1510 de 31 de diciembre de 2013 en ceros, en atención a la parte motiva de esta providencia. Tercero: Se fijan como agencias en derecho a favor del DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE en la suma de […] 18.000.000, las cuales deberá pagar la sociedad Ecodes Ingeniería SAS, una vez ejecutoriada esta providencia […]”. 14.

Para el juzgador de primera instancia, el problema jurídico se circunscribía a determinar “¿si en el contrato de obra 1510 de 31 de diciembre de 2013 se desconoció el principio de planeación como causal de nulidad absoluta del contrato?”. Luego de referir un antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se sostuvo que el desconocimiento del principio de planeación configuraba la nulidad absoluta del contrato por la ilicitud del objeto (Sentencia de la Sección Tercera, de 24 de abril de 2013, expediente 27315), concluyó que la referida causal no tuvo lugar en el caso concreto, toda vez que estaba demostrado que la entidad demandada había cumplido con sus deberes legales de cara a la celebración del contrato, dentro de los que se encontraba la elaboración de los estudios previos. 15.

Para el Tribunal, estaba demostrado que el contratista no había formulado objeciones relativas a los diseños y a los documentos previos durante el procedimiento de selección. Reiteró que la observancia de la planeación no era predicable, de manera exclusiva, de la entidad, sino que al contratista en su “calidad de colaborador de la administración, no le es dable suscribir contratos que desde la etapa precontractual existían razones para concluir que era imposible cumplir su objeto o finalidad”. 16.

Tampoco se probó que los diseños entregados por la entidad hubieran impedido la ejecución de las obligaciones contractuales, ni que existieron impedimentos técnicos para el inicio de la ejecución. Por el contrario, estaba demostrado que el contratista se había rehusado a cumplir las órdenes impartidas por el interventor, y que, “en estricto sentido”, no había ejecutado el objeto contractual. 17.

Concluyó que no le era dable al contratista pretender evadir su deber a partir de cuestionar la legalidad de un contrato en el que, en la etapa precontractual, había tenido la oportunidad y el deber de manifestar las eventuales deficiencias de los diseños previos. 18. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de liquidación judicial, comoquiera que el contratista había incumplido el contrato y que no se probó que la entidad hubiera realizado pago alguno, liquidó “en ceros, en el sentido que el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente, no está obligado al pago de ninguna erogación económica a favor de Ecodes Ingeniería SAS”. 1.4.

Recurso de apelación 19. El 25 de abril de 2018 la parte demandante presentó recurso de apelación[5], en el que insistió en que la “información entregada por la entidad no era suficiente para poder ejecutar la totalidad de las obligaciones contractuales pactadas”. Añadió que, si bien era en “parte cierto” que no había cumplido con los requerimientos de la entidad, ello obedeció a la indebida planeación del contrato. 20.

Reiteró que “la Secretaría Distrital de Ambiente debió haber hecho un estudio juicioso y minucioso de las especificaciones técnicas iniciales con las cuales se debía contar para la ejecución del contrato, con el fin de tener certeza sobre las verdaderas condiciones técnicas”. 21. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso[6], mientras que la parte demandante guardó silencio.

El Ministerio Público rindió concepto y afirmó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta del acatamiento del principio de planeación por parte de la entidad contratante y de la ausencia total de observaciones o inquietudes del contratista durante la etapa de selección, relativas a los diseños aportados por la entidad, al trazado o los bienes en los que se ejecutaría el contrato, lo que obligaba a concluir que el demandante estaba de acuerdo con los términos, diseños y especificaciones técnicas que le fueron dadas a conocer desde los pliegos de condiciones. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 22. De conformidad con las pruebas que obran en el proceso y los motivos de la apelación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no se configuró la causal de nulidad absoluta del contrato en la que el demandante basó sus pretensiones. 23.

En el expediente obra copia del contrato de obra 1510 de 2013 de 30 de diciembre de 2013, celebrado entre la Secretaría Distrital de Ambiente y Ecodes Ingeniería SAS, que tenía por objeto “implementar las acciones de recuperación integral en la zona de ronda y en la zona de manejo y preservación ambiental en tramos priorizados de la quebrada el chulo y del rio arzobispo”[7]. 24.

También se aportaron los estudios previos, el proyecto de pliegos de condiciones[8] y el pliego de condiciones definitivo[9], así como las observaciones, los informes y las actas de reunión de la interventoría[10]. 25. De manera previa a la resolución del caso concreto, esta Sala reitera la significativa importancia de los principios de la contratación estatal, en especial, de la planeación contractual, que debe ser observado por la entidad y que impone cargas sobre los interesados en participar en procesos contractuales.

El papel basilar de los principios, y de la planeación contractual en particular, sirvió de sustento para que una providencia del Consejo de Estado afirmara que “la elusión de este mandato comporta[ba] una transgresión al orden legal que conduc[ía] a la nulidad absoluta del contrato por ilicitud del objeto”[11]. Esto es, en esa ocasión se concluyó que el incumplimiento de la planeación contractual configuraba la causal de nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito. 26.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la posición enarbolada en la referida providencia (que sirvió de fundamento a la Sentencia de primera instancia) fue pronto morigerada y abandonada, resultado de una sentencia de tutela[12] en la cual, esta misma Corporación concluyó que existía una “interpretación errónea del principio […] cuando se dice que su inobservancia es, indefectiblemente, causal de nulidad absoluta del contrato, por objeto ilícito”.

La tutela, tras retomar la importancia capital del principio de planeación[13] y de reafirmar que es un mandato “inherente a la actividad administrativa contractual y de ineludible acatamiento”, dejó sin efectos una providencia[14] en la que se habían retomado los argumentos expuestos en la Sentencia de 24 de abril 2013, y ordenó a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidir nuevamente el caso, “bajo el entendido de que el desconocimiento del principio de planeación no genera nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito”. 27.

Los antecedentes jurisprudenciales referidos son representativos para el caso sometido a estudio de la Sala, habida cuenta de que el demandante pretendió, precisamente, que se declarara la nulidad absoluta del contrato por la inobservancia del principio de planeación; pretensión principal[15] frente a la que se advierte que la ilicitud del objeto contractual no se configura por la no atención de este principio, tal y como lo resolvió el Consejo de Estado en la referida Sentencia de 21 de agosto de 2014.

En ese sentido, la inobservancia del principio de planeación no es una causal de nulidad de los contratos estatales porque la ley no lo estableció, comoquiera que es al legislador a quien le corresponde definir las causas que hacen nulo un negocio jurídico. 28. Con todo, en el asunto sometido a consideración de la Sala, el demandante no probó (artículo 167 del Código General del Proceso) que la falta de ejecución del contrato estuviera atada a la inobservancia de la planeación, sino que, por el contrario, está acreditado que la entidad demandada atendió sus deberes precontractuales y la debida planeación, con la elaboración oportuna y puesta en conocimiento de los interesados de los estudios y documentos previos necesarios para la ejecución del objeto contractual.

Aunque el actor alegó que estaba en la imposibilidad de material de cumplir el objeto, lo cierto es que la supuesta falta de diseños no existió y que el contratista podía, perfectamente, haber cumplido con sus obligaciones[16]. 29. Por último, debe recordarse, tal y como lo ha afirmado esta Subsección, que la planeación contractual trae aparejada unas cargas para los interesados en participar en procesos de selección[17].

Por ello, el comportamiento del demandante, quien guardó silencio frente a los diseños y demás estudios y documentos previos, desatiende la buena fue cuando, durante la etapa de ejecución, pretende excusar el incumplimiento de sus obligaciones en una antojadiza y no probada imposibilidad material, y en una supuesta nulidad absoluta del contrato, que no se configuró en el caso concreto. 2.2.

Sobre la condena en costas 30. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA se condenará en costas a la parte demandante. Se fijará la suma de $8’334.263 por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada, en atención a que su apoderado intervino en esta instancia[18]. 3. DECISIÓN 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de abril de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante. Se fija la suma de $8’334.263 por concepto de agencias en derecho, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena liquidar las costas por Secretaría. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [2] Folios 2-34 del cuaderno principal I. [3] Folios 51-96 del cuaderno principal I. [4] Folios 217-226 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 230-234 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 251-253 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Anexo 4 CD 1. [8] Folios 33-88 del cuaderno 10 de pruebas. [9] Folios 117-170 del cuaderno 10 de pruebas. [10] Cuaderno 5, 8-13 de pruebas. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de abril de 2013, exp. 27315. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de agosto de 2014, 01919-00(AC). [13] “La planeación, entonces, desempeña un papel de suma importancia en la actividad contractual, pues se trata de una técnica de la administración encaminada a lograr el uso eficiente de los recursos y permite cumplir los fines del Estado de una manera oportuna y adecuada.

Es por eso que las entidades públicas, antes de iniciar un proceso de selección o de celebrar un contrato estatal, tienen la obligación de elaborar estudios, diseños, proyectos y pliegos de condiciones, que permitan determinar, entre otras cosas, la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la modalidad de selección del contratista, el tipo de contrato y la disponibilidad de recursos” [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de junio de 2013, exp. 24809. [15] El resto de las pretensiones se formularon como consecuenciales a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato. [16] En los términos de los artículos 1518, 1519 y 1741 del Código Civil y 899 del Código de Comercio, la sola dificultad para alcanzar el objeto contractual no acarrea la nulidad del contrato; solo la imposibilidad material o jurídica de cumplirlo puede afectar de nulidad un contrato por objeto ilícito. [17] “El contratista tiene el deber de colaborar con la administración, en observancia del principio de planeación, de manera que, entre otros, les corresponde ponerle de presente a la entidad las deficiencias de planificación que adviertan para que sean subsanadas, además deben abstenerse de participar en la celebración de un contrato en el que evidencien que, por fallas en su planeación, el objeto contractual no podrá ejecutarse”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 48676. [18] La Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda actualizadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.