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73001-23-31-000-2010-00080-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Alfonso Oyola Ruiz Y Otros·Demandado: Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / REQUISITOS DE LA PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO La Sala dará cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 18 de junio de 2021 y, en consecuencia, dictará la sentencia complementaria de segunda instancia. En primer lugar, se hará referencia a la afectación del derecho al buen nombre como un tipo de perjuicio cuya reparación puede ser ordenada a través de medidas no pecuniarias, inclusive de oficio, por el juez de reparación directa.

En segundo lugar, estudiará las pruebas que demuestran la afectación del derecho al buen nombre sufrida por el demandante […] con ocasión de su detención. DAÑO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 32988, la Sala Plena de la Sección Tercera reafirmó que <<el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados>> es una tipología de perjuicio inmaterial distinto al perjuicio moral, que puede materializarse por afectaciones del derecho al buen nombre o a la honra de la víctima directa.

Así mismo, indicó que este perjuicio debe ser reparado, inclusive de manera oficiosa, a través de medidas no pecuniarias, principalmente. […] De la valoración conjunta de las pruebas relacionadas, la Sala encuentra que el demandante […] sufrió una afectación de su derecho al buen nombre como consecuencia de su privación de la libertad, toda vez que su detención fue cubierta por varios medios de comunicación de la región en la que vivía la víctima directa.

Si bien la parte demandante no recurrió la sentencia de primera instancia, esta clase de perjuicio inmaterial tiene que ser reparada por el juez de reparación directa inclusive de manera oficiosa. Por lo tanto, su reconocimiento en segunda instancia no viola el principio de congruencia, ni el principio de la non reformatio in pejus. Con base en lo anterior, se ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial y al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la notificación de esta providencia, en la que se ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las entidades deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades demandadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00080-01(43326) Actor: ALFONSO OYOLA RUIZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Sentencia complementaria dictada en cumplimiento de un fallo de tutela, en reemplazo de las consideraciones expuestas en el acápite intitulado daño al buen nombre. SENTENCIA COMPLEMENTARIA POR FALLO DE TUTELA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela dictado el 18 de junio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y a dictar sentencia complementaria, en reemplazo de las consideraciones expuestas y lo decidido en el numeral quinto de la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por esta Subsección, en el acápite intitulado Daño al buen nombre.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de febrero de 2007 por Alfonso Oyola Ruiz (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 1° de octubre de 2005 y el 4 de octubre de 2005, y el día 7 de noviembre de 2006.

Esto, con ocasión de órdenes de captura dictadas en contra de otra persona que se identificó en un proceso penal con el número de identidad del demandante Oyola Ruiz. B.- Sentencia objeto de la acción de tutela 2.- En la sentencia dictada el 28 de mayo de 2020, esta Subsección confirmó la decisión de condenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación debido a que se probó la ilegalidad de la privación de la libertad del demandante Alfonso Oyola Ruiz y modificó la liquidación de los perjuicios reconocidos en el fallo de primera instancia. 3.- Así mismo, en la sentencia se indicó que la privación de la libertad causó un daño al buen nombre de la víctima directa.

En consecuencia, en el numeral quinto de la parte resolutiva se ordenó al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, de la Rama Judicial, expedir y hacer llegar a la víctima directa y sus familiares una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en el término de un (1) mes máximo desde la notificación de esa providencia, en la que ofreciera disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.

C.- Acción de tutela 4.- La Rama Judicial interpuso acción de tutela contra la sentencia del 28 de mayo de 2020[1] con fundamento en que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la contradicción y a la igualdad, porque consideró que la Subsección incurrió en los siguientes defectos: (i) un defecto fáctico al ordenar reparar el daño al buen nombre sin ningún fundamento jurídico, circunstancial o probatorio respecto de su materialización, desconociendo a su vez el principio de non reformatio in pejus, al haber sido esta entidad apelante único;

(ii) un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto en la demanda ordinaria no se pretendió la reparación concerniente a ordenar al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial ofrecer disculpas al demandante por la privación de su libertad, ordenada en el numeral 5º de la sentencia, por lo que se trata de un mandato extra petita.

D.- Sentencia de tutela 5.- En sentencia de segunda instancia del 18 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C encontró probado un <<defecto por falta de motivación>> debido a que esta Subsección <<se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre (i) la concreción del daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados;

(ii) la posibilidad de emitir un fallo extra petita; y (iii) la viabilidad de hacer caso omiso a la condición de único apelante; no obstante lo anterior, ordenó a la Nación ofrecer disculpas para reparar el daño al buen nombre y a la honra>>. En ese sentido, concluyó que en la sentencia objeto de la acción de tutela <<no se dilucida (…) análisis o argumento [alguno] dedicado al estudio de la vulneración y demostración del derecho al buen nombre y a la honra; tampoco que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese esgrimido un razonamiento jurídico que le permitiera adoptar una orden por fuera de las pretensiones de la demanda o en detrimento del recurrente exclusivo>>. 6.- En consecuencia, en la parte resolutiva del fallo de tutela se ordenó: <<(…)

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos el numeral 5º de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión con observancia de las consideraciones acá realizadas (…)>>.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala dará cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 18 de junio de 2021 y, en consecuencia, dictará la sentencia complementaria de segunda instancia. En primer lugar, se hará referencia a la afectación del derecho al buen nombre como un tipo de perjuicio cuya reparación puede ser ordenada a través de medidas no pecuniarias, inclusive de oficio, por el juez de reparación directa.

En segundo lugar, estudiará las pruebas que demuestran la afectación del derecho al buen nombre sufrida por el demandante Alfonso Oyola Ruiz con ocasión de su detención. 8.- En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 32988, la Sala Plena de la Sección Tercera reafirmó que <<el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados>> es una tipología de perjuicio inmaterial distinto al perjuicio moral, que puede materializarse por afectaciones del derecho al buen nombre o a la honra de la víctima directa.

Así mismo, indicó que este perjuicio debe ser reparado, inclusive de manera oficiosa, a través de medidas no pecuniarias, principalmente. En ese sentido, se destaca: <<(…) 15.3. Al respecto la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.

Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación (…). 15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas (…)>>[2]. 9.- En este caso, la parte demandante solicitó expresamente la reparación del daño causado por la afectación del derecho al buen nombre del demandante Alfonso Oyola Ruiz como consecuencia de su privación de la libertad.

Al respecto manifestó la parte demandante: << (…) 1.- Declaraciones y Condenas 1.2.1.- Para ALFONSO OYOLA RUIZ: (…) Por daños morales, por la aflicción, tristeza, congoja y perjuicio causado por el marginamiento del que ha sido objeto, por la sociedad Purificación, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la suma de CUARENTA MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS M/CTE.

($40.300 000). (…) 3.- Normas violadas y concepto de violación: (…) INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLICÍA: Con la privación ilegal de la libertad de ALFONSO OYOLA RUIZ, tanto a él como a su familia, su compañera permanente LUZ MARÍA ORTIZ y sus hijos ERIKA ALEJANDRA. ALFONSO, SEBASTIÁN y ANGIE PAOLA, se les violó el Derecho Fundamental del BUEN NOMBRE, del que trata el Art. 15 de la Constitución Política, ya que con anterioridad a que se hubiera presentado la privación ilegal, tanto éste como su familia, eran reconocidos por la comunidad del municipio de Purificación (Tolima), como personas que aunque humildes, gozaban de aprecio y respeto de sus vecinos, pero con posterioridad al 1 de octubre de 2005 hasta la fecha en que se está presentando ésta demanda, han sido marginados por la sociedad, mirados con recelo, llegando hasta el punto que a ALFONSO OYOLA RUIZ, no ha vuelto a ser ocupado por los vecinos del municipio en las actividad laboral que éste desempeñaba.

(…) EXISTENCIA DE UN DAÑO CIERTO, QUE IMPLICÓ LA LESIÓN DE UN BIEN JURÍDICO TUTELADO POR EL DERECHO. Está probada la existencia de un daño cierto en las personas de ALFONSO OYOLA RUIZ, su compañera permanente LUZ MARÍA ORTIZ y sus hijos, el cual consistió, de un lado, para ALFONSO OYOLA RUIZ, en un daño material que consistió en la disminución de sus ingresos económicos por la pérdida del empleo como consecuencia de su privación ilegal de la libertad, que influyó en la falta de credibilidad por parte de las personas que frecuentaban los servicios de este Demandante.

Como también el perjuicio moral provocado por el atentado en contra de su buen nombre y honra, que mantenía la ciudadanía del municipio de Purificación. El daño padecido por los demandantes, implicó la lesión de un bien jurídico tutelado por el derecho, el cual encontramos dentro la Constitución Política, de un lado para el señor ALFONSO OYOLA RUIZ dentro de los derechos fundamentales el artículo 28, en donde dispone que nadie puede ser detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidad legales y por motivos previamente definidos en la ley, como también la lesión del bien jurídico del buen nombre y la honra, tutelados por los artículos 15 y 21 Ibídem>> (resaltado por la Sala). 10.- Si bien la parte actora solicitó la reparación del derecho al buen nombre como parte del perjuicio moral, como se señaló previamente éste corresponde a una tipología autónoma y distinta de perjuicio inmaterial. 11.- En el presente asunto está probada la existencia de circunstancias excepcionales que justifican la reparación del derecho al buen nombre del demandante Oyola Ruiz, el cual se vio afectado como consecuencia de su privación de la libertad, porque: 11.1.- El demandante Alfonso Oyola Ruiz fue privado de la libertad el 1° de octubre de 2005 en cumplimiento de órdenes de captura dictadas en contra de otra persona que se identificó en un proceso penal con el número de identidad del demandante Oyola Ruiz. 11.2.- La ilegalidad de la captura se demostró con la certificación expedida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, en la que consta que la detención del demandante se dio en cumplimiento de dos órdenes de captura emitidas por la Fiscalía Local del Patrimonio Económico 114 de Bogotá y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá contra Néstor Aldana Jiménez, quien se identificó en el trámite de un proceso penal con el número de cédula del demandante Oyola Ruiz. 11.3.- Con el boletín de prensa N°286 de la Agencia Nacional de Noticias Policiales del 3 de octubre de 2005 proferido por el Departamento de Policía del Tolima[3]; el Boletín de prensa del Diario - El Nuevo Día - Sección Judicial [4] y la certificación expedida por el gerente de la Estación Radial Calor F.M. Stereo el 18 de noviembre de 2005[5], está probado que la detención del demandante Oyola Ruiz fue ampliamente difundida a través de distintos medios de comunicación. En estas pruebas se lee, respectivamente: << AGENCIA NACIONAL DE NOTICIAS POLICIALES ANP POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA Boletín 286 Ibagué, lunes 03 de octubre de 2005 Resultados de los diferentes planes y operativos Policiales realizados en el Departamento del Tolima: (…) CAPTURA POR ORDEN JUDICIAL: Purificación 02 de Octubre de 2005 En el perímetro urbano de la localidad, unidades de la Policía Nacional capturaron a ALFONSO OYOLA RUIZ de 38 años, en cumplimiento a la orden de captura Nro. 3130 /170498, emanada por la Fiscalía Local de Bogotá Unidad Patrimonio Económico por el delito de Hurto Calificado y orden de captura No 0111741/261095, emanada Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá por el delito hurto agravado y porte ilegal de armas (…)>> << SOLICITADO POR HURTO: Alonso Oyola Ruiz, de 38 años, fue detenido por la Policía en ese municipio, en cumplimiento a la orden de captura (…) emanada por la Fiscalía Tercera local de Bogotá Unidad de Patrimonio Económico, por el delito de hurto calificado>> << EL SUSCRITO GERENTE DE CALOR F.M. STEREO 102.7 CERTIFICA QUE: Que por la Estación Radia CALOR F.M. STEREO se publicó la siguiente noticia judicial, emitida por El Nuevo Día, el martes 4 de octubre de 2005: Solicitado por hurto (Purificación).

ALFONSO OYOLA RUIZ, de 38 años, fue detenido por la policía en ese municipio, en cumplimiento de una orden de captura (…) Dada en Purificación, a solicitud del interesado para presentarla ante el Tribunal Administrativo del departamento del Tolima, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre d dos mil cinco (2005) >> 11.4.- De la valoración conjunta de las pruebas relacionadas, la Sala encuentra que el demandante Oyola Ruiz sufrió una afectación de su derecho al buen nombre como consecuencia de su privación de la libertad, toda vez que su detención fue cubierta por varios medios de comunicación de la región en la que vivía la víctima directa. 11.5.- Si bien la parte demandante no recurrió la sentencia de primera instancia, esta clase de perjuicio inmaterial tiene que ser reparada por el juez de reparación directa inclusive de manera oficiosa.

Por lo tanto, su reconocimiento en segunda instancia no viola el principio de congruencia, ni el principio de la non reformatio in pejus. 12.- Con base en lo anterior, se ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial y al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la notificación de esta providencia, en la que se ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las entidades deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades demandadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 18 de junio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ADICIÓNASE la siguiente orden a la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de mayo de 2020: <<QUINTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial y al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Alfonso Oyola Ruiz por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia>>.

SEGUNDO: En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, será del siguiente tenor: <<MODIFÍCASE la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados al demandante por la privación de la libertad de ALFONSO OYOLA RUIZ.

SEGUNDO: CONDÉNASE solidariamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de la siguiente indemnización, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Alfonso Oyola Ruiz |1,5 SMLMV[6] | TERCERO. - CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL a pagar a favor de Alfonso Oyola Ruiz la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($48.216) por lucro cesante.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial y al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Alfonso Oyola Ruiz por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.>>

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] La Fiscalía General de la Nación coadyuvó los argumentos esgrimidos por la Rama Judicial presentados en la acción de tutela. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Exp. 32988. [3] Fl, 11, Cuaderno de Pruebas, Expediente 43326. [4] Fl, 14, Cuaderno de Pruebas, Expediente 43326. [5] Fl, 23, Cuaderno de Pruebas, Expediente 43326. [6] Salario mínimo legal mensual vigente.