ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / DERECHOS DEL TERCERO DE BUENA FE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Se confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque está probado que las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de propiedad de la demandante […] ordenadas y posteriormente revocadas por la misma entidad demandada, debido a que no se constató previamente si los demandantes eran terceros de buena fe exentos de culpa, les causaron un daño antijurídico.
Es preciso anotar en este punto que, aunque la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia dispuso que ésta podía ocasionar un daño por su defectuoso funcionamiento por la privación injusta de la libertad y por las decisiones contentivas de errores judiciales, la Corte Constitucional, al estudiar su exequibilidad, señaló que ello no excluía la obligación de reparar fundamentada directamente en el artículo 90 de la C.P. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la administración de justicia, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Sala confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional debido a que no fue recurrida.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / NEGACIÓN DEL PERJUICIO En relación con los perjuicios, confirmará la decisión de negar la reparación del daño a la vida de relación debido a que no fue apelada por la parte demandante. PERJUICIO MORAL / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó el testimonio de […], quien se identificó como vecina de los demandantes.
En su declaración afirmó que los demandantes conformaban una familia muy unida, que se vio fracturada emocionalmente por las medidas cautelares adoptadas en el proceso de extinción de dominio que se inició contra el bien en el que habitaban y por la estigmatización de la que fueron objeto por parte de las autoridades y de la comunidad por esta razón. […] De acuerdo con el anterior testimonio, la Sala encuentra acreditado el dolor moral, angustia y aflicción que soportaron todos los demandantes por las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía General de la Nación sobre el inmueble que habitaban.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La demandante […] solicitó 300 SMLMV por concepto de lucro cesante con fundamento en que las medidas cautelares decretadas sobre su inmueble le impidieron tramitar y perfeccionar la promesa de compraventa que iba a celebrar con el señor […].
Si bien la testigo […] indica que el inmueble de propiedad de la demandante […] estuvo a la venta y que no fue posible realizar algún negocio por la medida de embargo que recaía sobre el bien, la Sala estima que esta prueba no es suficiente para acreditar el perjuicio. La declarante se limitó a realizar afirmaciones generales sobre la venta del bien, sin individualizar quiénes eran los posibles compradores, el estado de las negociaciones, ni la fecha en la que supuestamente éstas se llevaron a cabo.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de negar este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02017-01(52784) Actor: HÉCTOR JULIO ZULUAGA ARENAS Y OTROS Demandado: POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño antijurídico causado por medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre los inmuebles donde residían los demandantes y revocadas posteriormente por la misma entidad.
Se confirma la condena porque se demostró que tales medidas les causaron un daño antijurídico. Se reconocen perjuicios morales a los demandantes porque están debidamente acreditados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: <<PRIMERO.- DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Policía Nacional por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación en razón del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia que se materializó en la imposición de la medida de embargo y secuestro y suspensión del dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370 – 272126, tomada dentro de la acción de extinción de dominio seriada con el radicado No. 810514.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de una suma de dinero equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la señora María Georgina Arenas de Zuluaga, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.251.488, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia (…)>>.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición del demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 5 de noviembre de 2010 por María Georgina Arenas de Zuluaga, Héctor Julio Zuluaga Arenas, Jacob Zuluaga Arenas, Luz Marina Zuluaga Arenas y Olga Lucía Martínez Zuluaga. Se dirigió contra la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por: (i) las diligencias de allanamiento irregulares adelantadas en su residencia por parte de miembros de la policía y (ii) las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble de propiedad de la demandante María Georgina Arenas de Zuluaga dictadas por la Fiscalía en el trámite de un proceso de extinción de dominio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA.
Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Unidad Especializada – Fiscalía Veinticuatro Especializada Santiago de Cali – Valle del Cauca – Policía Nacional Grupo Estupefacientes Cali – Valle del Cauca, reconozca y responda patrimonialmente por todos los perjuicios ocasionados al señor HÉCTOR JULIO ZULUAGA ARENAS y OTROS, como consecuencia del DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con lo signado en el Art. 69 de la Ley 270 de Administración de Justicia, que a la letra reza: <<Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta Ley, quien haya sufrido un daño antijurídico a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación>>.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada pague las siguientes sumas de dinero:
1. PERJUICIOS MATERIALES Se hará bajo las siguientes modalidades: 1. Lucro cesante. Su fundamento, en el caso bajo examen, se encuentra en la no tramitación y perfeccionamiento de la promesa de compraventa del inmueble de propiedad de la señora MARÍA GEORGINA ARENAS VDA. DE ZULUAGA, como consecuencia del embargo efectuado por la Fiscalía General de la Nación, según radicación que aparece en el Registro de Instrumentos Públicos de Cali, bajo el Nro. 2009-11790, -Oficio 500006- 051 del 05-02-2009 Fiscalía General de la Nación de Cali, especificación: 0436 embargo en proceso de Fiscalía, embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo, este y otros (este oficio es el 50000-6-051 radicación 810514-24 medida cautelar), dirección seccional de Fiscalía -24 Especializada de Cali, la cual dejó a mis poderdantes sin la posibilidad de vender el inmueble y reubicarse en otro sitio de la ciudad donde su reputación no fuere sometida al escarnio público por parte de los entes del Estado (para el caso que nos ocupa la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional), lo cual impidió concretar con el señor JOSÉ EDELMIRO RODRÍGUEZ, prometiente comprador del inmueble referido, la promesa de compraventa y la cristalización de dicha negociación porque al tramitar el certificado de tradición de inmueble se pudo constatar que este se encontraba fuera del comercio por el gravamen antes referido, lo cual conllevó a un perjuicio inminente, al fracasar la transacción antes referida y por ende se perdió la oportunidad de vender dicho inmueble con los connotados perjuicios materiales y morales que este suceso les ha acarreado a la familia Zuluaga Arenas.
Para la liquidación de este perjuicio se tendrá en cuenta el porcentaje de la pérdida por la no venta del inmueble, así como los intereses compensatorios desde la fecha de la causación hasta cuando se produzca la indemnización. Igualmente se aplicará la fórmula: VP: S Índice Final Índice Inicial (…) La indemnización comprenderá dos períodos: a. Vencido o consolidado, que se establezca aplicando la fórmula: S: Ra (1 + 1) n – 1 i (…) b. Futuro o anticipado, que se halla mediante la fórmula: S: Ra (1 + 1) n – 1 i (1 + i) n (…) De acuerdo con los factores mencionados inicialmente; podría tasarse este perjuicio en la suma de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
2. PERJUICIOS MORALES (…) - MARÍA GEORGINA ARENAS VDA. DE ZULUAGA (200) doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes. - JACOB ZULUAGA ARENAS (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. - HÉCTOR JULIO ZULUAGA ARENAS (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. - LUZ MARINA ZULUAGA ARENAS (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. - OLGA LUCÍA MARTÍNEZ ZULUAGA (80) ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
DAÑO A LA VIDA RELACIÓN Teniendo cuenta que la señora MARÍA GEORGINA ARENAS VDA. DE ZULUAGA sufrió unas delicadísimas lesiones psicológicas y físicas a raíz de todos los inconvenientes relativos a las requisas, publicaciones de prensa (se anexa el periódico <<EL CALEÑO>> de fecha martes 30 de junio de 2009 donde en primera página se puede observar el titular de <<Extinción de dominio>> y en páginas interior la Nro. 11 judicial, aparece la crónica y fotografía del inmueble y los representantes de los entes oficiales aquí convocados, encabezados por la señor Fiscal 24 y el Grupo de Estupefacientes de la SIJIN, cabe destacar como hecho curioso que el inmueble de mis representados es el único que muestran porque es el señero, ya que posee número de identificación en la puerta de entrada y lo tomaron como referencia, más no, con conocimiento de causa, derivado de una investigación lógica y concreta sobre sus habitantes y sus funciones laborales y sobre un seguimiento y una investigación que llevara a sopesar la medida adoptada sobre sus moradores y sobre el inmueble mismo; todo lo anterior ha minado la salud de la matrona de este hogar a tal punto que su corazón y su comportamiento psicológico ha sufrido (…) La tasación del presente perjuicio se estima aproximadamente en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento de la conciliación. (…) INTERESES: Los causados desde la fecha del reconocimiento hasta el momento efectivo del pago (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 8 de septiembre de 2006, a eso de las 9:00 a.m., miembros de la Policía Judicial adelantaron una diligencia de allanamiento en la residencia de los demandantes María Georgina Arenas de Zuluaga, Héctor Julio Zuluaga Arenas, Jacob Zuluaga Arenas, Luz Marina Zuluaga Arenas y Olga Lucía Martínez Zuluaga, ubicada en el barrio Simón Bolívar del municipio Santiago de Cali.
Se advirtió que los funcionarios no presentaron orden judicial alguna para registrar el lugar, ni dejaron constancia alguna de dicha diligencia. 3.2.- Con base en el informe ejecutivo rendido por la Policía Judicial sobre los inmuebles que servían de expendios de sustancias prohibidas en el barrio Simón Bolívar, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali dictó la Resolución No. 008 del 16 de enero de 2007 en la que dispuso adelantar la fase inicial del trámite de extinción de dominio de varios inmuebles ubicados en ese sector, entre los cuales se encontraba el predio de propiedad de la demandante María Georgina Arenas de Zuluaga y en el que residían todos los demandantes. 3.3.- Mediante Resolución No. 009 del 5 de febrero de 2009, la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali ordenó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-2722126 de propiedad de la demandante María Georgina Arenas de Zuluaga, la cual fue comunicada ese mismo día a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
Esta decisión no fue notificada a la demandante. 3.4.- El 2 de octubre de 2009 la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali dictó la resolución No. 032 en la que decidió abstenerse de iniciar trámite de extinción de dominio respecto al inmueble anteriormente referido de los demandantes y, en consecuencia, ordenó la cancelación de las medidas cautelares que recaían sobre el mismo. 3.5.- Como consecuencia de este proceso de extinción de dominio, los demandantes fueron expuestos como criminales ante la sociedad y su residencia fue objeto de varios allanamientos por parte de miembros de la policía y fiscalía, sin que mediara orden judicial para hacerlo.
Así mismo, las medidas cautelares practicadas sobre el mismo no les permitieron vender su inmueble al señor José Edelmiro Rodríguez. B.- Posición de las demandadas 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas bajo el argumento de que cumplió con su deber constitucional y legal de investigar los hechos delictivos que se llevaban a cabo en el inmueble en el que vivían los demandantes.
A su juicio, las diligencias de allanamiento y registro del inmueble eran una carga que los actores se encontraban en el deber jurídico de soportar por cuanto existían pruebas en contra de éstos. En consecuencia, propuso la excepción de <<falta de causa para demandar>>. 5.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.- No se probó irregularidad alguna en los procedimientos adelantados por los agentes de policía. Por el contrario, se acreditó que la diligencia de allanamiento -que se realizó el 1º de septiembre de 2006, y no el 8 de septiembre como afirman los demandantes- fue ordenada por la Fiscalía y debidamente legalizada por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. 5.2.- No se demostraron los perjuicios materiales y morales solicitados por los demandantes. 5.3.- Propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad demandada y legalidad del procedimiento, debido a que se acreditó que los agentes de policía actuaron dentro del marco de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico y en cumplimiento de los requisitos establecidos para adelantar dichas diligencias. 5.4.- También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque, al no ejercer esta entidad funciones jurisdiccionales, no era posible endilgarle responsabilidad por el daño alegado por la parte actora.
Esto debido a que las decisiones, que según los demandantes les causaron unos perjuicios, fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación. C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 26 de junio de 2013 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle adoptó las siguientes decisiones: 6.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional porque actuó en cumplimiento de su deber legal y en el marco de una investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 6.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque encontró probado que incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al imponer las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, de embargo y secuestro sobre el bien inmueble de los demandantes sin el <<correspondiente sustento probatorio y fáctico que justificara su adopción>>, dado que: (i) en la Resolución No. 008 del 16 de enero de 2007, mediante la cual la Fiscalía dispuso dar trámite a la fase inicial del proceso de extinción de dominio, se advirtió que el ente acusador debía allegar al proceso los elementos materiales probatorios que permitieran determinar si la totalidad de los inmuebles objeto de la investigación pertenecían a las bandas conocidas como <<Los Panaderos>> y <<Los Bastantes>> o, si por el contrario, algunos eran de propiedad de terceros de buena fe exentos de culpa, y (ii) contrariamente a lo dispuesto en esa providencia, mediante la Resolución No. 009 de 5 de febrero de 2009 la Fiscalía decretó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de propiedad de la demandante María Georgina Arenas de Zuluaga, sin que se allegaran las pruebas suficientes para determinar si los demandantes eran terceros de buena fe exentos de culpa. 6.3.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal tomó las siguientes decisiones: a.- Con fundamento en el testimonio rendido por Deisy Patricia González Figueroa encontró probados los perjuicios morales sufridos por la demandante María Georgina Arenas de Zuluaga, a quien le reconoció 10 SMLMV.
Negó la reparación de los perjuicios morales pedidos por los otros demandantes debido a que no se probaron. b.- Negó la reparación del lucro cesante porque no se probó que los demandantes hubieran celebrado una promesa de compraventa con el señor José Edelmiro Rodríguez sobre el bien inmueble objeto de las medidas cautelares, o que éste tuviera intención de comprarlo. c.- Negó la indemnización del daño a la vida de relación debido a que no fue demostrado por la parte actora.
D.- Recursos de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara parcialmente, únicamente en lo concerniente al reconocimiento y liquidación de perjuicios, así: (i) pidió incrementar el monto de los perjuicios morales reconocidos a la demandante María Georgina Arenas de Zuluaga; (ii) cuestionó la decisión de negar la reparación de los perjuicios morales solicitados por los demás demandantes y del lucro cesante.
Señaló que el tribunal no realizó una debida valoración de las pruebas, toda vez que con los documentos allegados del proceso de extinción de dominio y las demás piezas obrantes en el expediente se encontraba probado tanto el dolor moral y la estigmatización a la que fueron sometidos los demandantes, como la limitación que existía sobre el bien inmueble que habitaban, y (iii) solicitó reconocer los perjuicios materiales. 8.- La Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó que el ente acusador incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por el contrario, indicó que la medida adoptada sobre el inmueble de los demandantes cumplió los requisitos señalados en la Ley 793 de 2002.
II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA. En efecto, el daño reclamado por la parte demandante se consolidó con la Resolución No. 032 del 2 de octubre de 2009 dictada por la Fiscalía, en la que se abstuvo de iniciar trámite de extinción de dominio contra el inmueble de los demandantes y, en consecuencia, ordenó la cancelación de las medidas cautelares que recaían sobre el mismo.
Esta decisión quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2009[1] y la demanda se radicó el 5 de noviembre de 2010, razón por la cual se concluye que fue interpuesta oportunamente. F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 10.- La Sala confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional debido a que no fue recurrida.
No se pronunciará sobre las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por el allanamiento realizado a la vivienda donde habitaban los demandantes, debido a que éstas no fueron estudiadas en el fallo de primera instancia y la parte actora no apeló este punto. 11.- Se confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque está probado que las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de propiedad de la demandante María Georgina Arenas de Zuluaga ordenadas y posteriormente revocadas por la misma entidad demandada, debido a que no se constató previamente si los demandantes eran terceros de buena fe exentos de culpa, les causaron un daño antijurídico.
Es preciso anotar en este punto que, aunque la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia dispuso que ésta podía ocasionar un daño por su defectuoso funcionamiento por la privación injusta de la libertad y por las decisiones contentivas de errores judiciales, la Corte Constitucional, al estudiar su exequibilidad, señaló que ello no excluía la obligación de reparar fundamentada directamente en el artículo 90 de la C.P. <<(…) el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política. (…)>>[2]. En este caso está demostrado que los demandantes sufrieron un daño grave y particular que no tenían la carga de soportar, debido a que la Fiscalía limitó el ejercicio de sus derechos sobre el inmueble de propiedad de la demandante María Georgina Arenas de Zuluaga sin tener un título jurídico válido para ello, toda vez que la misma entidad demandada posteriormente revocó las medidas cautelares que dispuso sobre ese bien debido a que no había verificado que los demandantes eran terceros de buena fe exentos de culpa. 12.- En relación con los perjuicios, confirmará la decisión de negar la reparación del daño a la vida de relación debido a que no fue apelada por la parte demandante.
Los perjuicios morales se reconocerán no solo para la demandante María Georgina Arenas de Zuluaga, sino para Jacob Zuluaga Arenas, Héctor Julio Zuluaga Arenas, Luz Marina Zuluaga Arenas y Olga Lucía Martínez Zuluaga porque están debidamente acreditados. Su cuantificación se hará teniendo en cuentas las condiciones particulares de los demandantes y la gravedad objetiva de la lesión. 13.- En la primera parte de esta providencia la Sala hará referencia a los hechos probados en el expediente a partir de los cuales se infiere que el daño que generó los perjuicios reclamados por los demandantes es imputable a la entidad demandada.
En la segunda parte, se hará referencia a los perjuicios. G.- Hechos probados documentalmente que acreditan el daño antijurídico sufrido por los demandantes 14.- La demandante María Georgina Arenas de Zuluaga era propietaria, desde el 29 de marzo de 1972, del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-272126[3]. 15.- Mediante la Resolución No. 008 del 16 de enero de 2007 la Fiscalía Sexta Especializada de Cali ordenó dar trámite a la fase inicial de un proceso de extinción de dominio sobre distintos bienes inmuebles ubicados en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de Santiago de Cali.
El ente acusador adoptó esta decisión con fundamento en el informe ejecutivo rendido en la investigación penal No. 760016000193200680470 el 29 de agosto de 2006, según el cual las bandas <<Los Panaderos>> o <<Los Bastantes>> habían destinado estos inmuebles al almacenamiento y venta de estupefacientes. Entre estos bienes inmuebles se encontraba el de la demandante María Georgina Arenas de Zuluaga.
En todo caso, en esta providencia se advirtió que la Fiscalía debía recaudar los elementos materiales probatorios para descartar que los propietarios de los inmuebles fueran terceros de buena fe exentos de culpa. Sobre esto último se indicó expresamente: <<(…) Aunque de las piezas procesales allegadas mediante copias se desprende que los referidos bienes inmuebles o gran parte de ellos han sido usados o destinados para la realización de actividades ilícitas, también es cierto que las personas capturadas han sido señaladas desde el informe ejecutivo como ocupantes y/o arrendatarios de los inmuebles, por tal razón se hace necesario allegar los elementos de juicio que permitan establecer si alguno de ellos figura como propietario inscrito o si por el contrario se trata de propietarios que pueden catalogarse como terceros de buena fe exentos de culpa.
(…)>>. En consecuencia, en esta providencia la Fiscalía decretó distintas pruebas y se abstuvo de dictar medidas cautelares sobre los bienes individualizados en el informe de policía, <<hasta tanto se alleg[ara] el folio de matrícula inmobiliario>>. Por tratarse del inicio de la fase inicial, esta providencia no fue notificada a los demandantes. 16.- Mediante Resolución No. 009 del 5 de febrero de 2009[4] la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali ordenó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-2722126 de propiedad de la demandante María Georgina Arenas de Zuluaga, la cual fue registrada el 19 de febrero de 2009 en la anotación No. 5 del folio referido[5].
Esta providencia tampoco fue notificada a los demandantes. 17.- El 2 de octubre de 2009 la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali, mediante Resolución No. 032[6], se abstuvo de iniciar el proceso de extinción de dominio contra el inmueble de la demandante Arenas de Zuluaga y ordenó levantar las medidas cautelares dictadas sobre éste, debido a que en el proceso no obraban pruebas que demostraran que el inmueble se hubiera utilizado para vender o almacenar estupefacientes.
En la parte resolutiva de esta providencia se ordenó notificar a los interesados. La notificación de la demandante María Georgina Arenas de Zuluaga se surtió por estado. 18.- El 9 de noviembre de 2009 la Fiscalía ofició a: (i) la Dirección Nacional de Estupefacientes para que realizara la entrega definitiva a la propietaria del inmueble embargado[7] y (ii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que cancelara las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaía sobre ese bien[8]. 19.- La cancelación quedó registrada el 13 de noviembre de 2009 en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-2722126[9]. 20.- De acuerdo a lo anterior, se encuentra probado que las medidas decretadas sobre el inmueble de la demandante se ordenaron antes de que ésta fuera vinculada al proceso.
Esto, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 793 de 2003 en cuanto a que las personas afectadas no tenían que ser vinculadas durante la fase inicial, sino que su vinculación solo debía realizarse luego de su finalización, cuando se dictara la resolución de inicio formal del proceso de extinción de dominio. 21.- Tal como lo advirtió la misma Fiscalía al ordenar la apertura de la fase inicial del proceso de extinción de dominio mediante la Resolución No. 008 del 16 de enero de 2007, para decretar las medidas cautelares sobre los bienes objeto de investigación se debía descartar que estos no pertenecieran a terceros de buena fe exentos de culpa.
Sin embargo, el ente acusador decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble de propiedad de la demandante María Georgina Arenas y luego, en la Resolución No. 032 de 2 de octubre de 2009, se abstuvo de continuar el proceso de extinción de dominio contra este inmueble por ausencia de pruebas. H.- Determinación de los perjuicios. 22.- De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, está acreditado que los demandantes María Georgina Arenas de Zuluaga, Jacob Zuluaga Arenas, Héctor Julio Zuluaga Arenas, Luz Marina Zuluaga Arenas y Olga Lucía Martínez Zuluaga tienen un vínculo familiar[10].
Así mismo, con la declaración de la demandante María Georgina Arenas de Zuluaga[11] en el proceso con radicado No. 810514-6 y la testigo Deisy Patricia González Figueroa está probado que todos convivían en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-272126. Al respecto, la testigo Deisy Patricia González Figueroa declaró lo siguiente: <<(…) Yo conozco a la familia Zuluaga desde antes de mi percepción, porque mi madre ha sido vecina de la familia Zuluaga y desde ese entonces conozco a la familia Zuluaga (toda la vida), por ende uno de mis hijos es ahijado de la señora Luz Marina Zuluaga Arenas, han sido personas honestas, trabajadores, dignas de fiar, solidarias y cumplidoras de sus deberes y obligaciones como tal (…)>> (f. 59, c. de pruebas). i) Perjuicios morales 23.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó el testimonio de Deisy Patricia González Figueroa, quien se identificó como vecina de los demandantes.
En su declaración afirmó que los demandantes conformaban una familia muy unida, que se vio fracturada emocionalmente por las medidas cautelares adoptadas en el proceso de extinción de dominio que se inició contra el bien en el que habitaban y por la estigmatización de la que fueron objeto por parte de las autoridades y de la comunidad por esta razón. Esta testigo señaló: <<(…) sé que ellos fueron tildados en algún momento por la Fiscalía y por la misma Policía, como vendedores o expendedores de alucinógenos, en el cual me ha parecido que ha sido atropellados en toda su integridad porque como decía anteriormente, son personas de muy buena procedencia en el cual por la arbitrariedad de las mismas autoridades fueron boleteadas por ese delito frente a la publicidad como fue la publicación de la casa y la descripción del domicilio en el periódico <<El País>>, el Diario Occidente, <<El Q Hubo>>, el Espacio, entre otros medios publicitarios y de medios de comunicación (…) ellos les ha afectado emocionalmente dicha situación porque uno como vecino tiene a juzgar a la persona así los hechos hayan sido veraces, como seres humanos siempre juzgamos a los demás sin saber cuál es el motivo real de la situación de cada habitante del barrio como tal, siendo afectada la salud de la señora Georgina, igualmente con temor de que en algún momento la Fiscalía y la Policía siempre se enfocan en el mismo sitio, o sea la casa de los Zuluaga, sintiéndose atemorizados para salir, sintiéndose amedrantados o amenazados por personas externas de la familia, perjudicando en sí a cada uno de los integrantes de esa familia que habita esa casa (…) (fls. 59-61, c. de pruebas). 24.- De acuerdo con el anterior testimonio, la Sala encuentra acreditado el dolor moral, angustia y aflicción que soportaron todos los demandantes por las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía General de la Nación sobre el inmueble que habitaban. 25.- La Sala estima que la afectación sufrida por la demandante María Georgina Arenas de Zuluaga es superior a la padecida por los demás demandantes debido que ella era la propietaria del bien inmueble sobre el cual la Fiscalía dictó las medidas cautelares.
En consecuencia, la tasación de los perjuicios morales realizada en primera instancia se modificará así: |Demandante |Cuantía | |María Georgina Arenas de |15 SMLMV | |Zuluaga | | |Jacob Zuluaga Arenas |7,5 SMLMV | |Héctor Julio Zuluaga Arenas |7,5 SMLMV | |Luz Marina Zuluaga Arenas |7,5 SMLMV | |Olga Lucía Martínez Zuluaga |7,5 SMLMV | ii) Lucro cesante 26.- La demandante María Georgina de Zuluaga solicitó 300 SMLMV por concepto de lucro cesante con fundamento en que las medidas cautelares decretadas sobre su inmueble le impidieron tramitar y perfeccionar la promesa de compraventa que iba a celebrar con el señor José Edelmiro Rodríguez. 27.- En relación con esta afirmación, la Sala advierte que en el expediente sólo obra el testimonio de Deisy Patricia González Figueroa, vecina de los demandantes, quien afirmó: <<(…) también supe como allegada a la familia que por ese motivo hubo impedimento de la venta del inmueble, ya que éste estaba fuera del comercio constatando en esa época en el registro de instrumentos públicos, la veracidad de tal circunstancia, lo cual quedaron registradas en dicho documento, impidiendo la venta (…) Si sé que el inmueble ha estado en venta y si sé que no se pudo vender porque las personas que iban a comprar el inmueble eran conocidos de un vecino del barrio, en donde al momento de ejecutar la compra, en el certificado de tradición, figuraba que era de dominio de extinción, y lo digo con certeza, porque fui yo quien hizo las diligencias en esa época de diciembre de 2012 en la oficina de instrumentos públicos para corroborar dicho oposición o rechazo del comprador a la venta del inmueble (…)>> (f. 59 – 60, c. pruebas). 28.- Si bien la testigo González Figueroa indica que el inmueble de propiedad de la demandante María Georgina Arenas de Zuluaga estuvo a la venta y que no fue posible realizar algún negocio por la medida de embargo que recaía sobre el bien, la Sala estima que esta prueba no es suficiente para acreditar el perjuicio.
La declarante se limitó a realizar afirmaciones generales sobre la venta del bien, sin individualizar quiénes eran los posibles compradores, el estado de las negociaciones, ni la fecha en la que supuestamente éstas se llevaron a cabo. Por lo tanto, se confirmará la decisión de negar este perjuicio. I.- Costas 29.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
J.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 30.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($40.883.670), que corresponden a perjuicios morales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia dictada el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así:
TERCERO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |María Georgina Arenas de Zuluaga|15 SMLMV | |Jacob Zuluaga Arenas |7,5 SMLMV | |Héctor Julio Zuluaga Arenas |7,5 SMLMV | |Luz Marina Zuluaga Arenas |7,5 SMLMV | |Olga Lucía Martínez Zuluaga |7,5 SMLMV | SEGUNDO: ConfírmAse en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: Sin CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen. |NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02017-01(52784) Actor: HÉCTOR JULIO ZULUAGA ARENAS Y OTROS Demandado: POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión de la Sala, pero aclaro mi voto porque la fijación en desconocer los títulos de imputación como elementos de la responsabilidad llevó a desconocer lo previsto en la ley.
Debe recordarse que la Ley Estatutaria 270 de 1996 estableció los títulos por los cuales debe responder el Estado ante una acción de uno de sus funcionarios o empleados judiciales. En consecuencia, la Subsección debió sujetarse a ello y analizar si, en la decisión estudiada, esto es la Resolución No. 9 de 5 de febrero de 2004, proferida por la Fiscalía 24 Especializada de Cali[12], se produjo un error judicial.
Sin embargo, el estudio de la responsabilidad se hizo al margen de lo previsto en la aludida ley. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] F. 226, c. 1. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. [3] Como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-272126 que obra en el folio 99, c. 1. [4] Fls. 125 – 126, c. 1. [5] F. 130, c. 1. [6] Fls. 205 – 210, c. 1. [7] Fls. 227 – 228, c. 1. [8] F. 229 -230, c. 1. [9] F. 234, c. 1. [10] En cuanto a la demandante Olga Lucía Martínez Zuluaga, obra registro civil (f. 286, c. 1) que certifica que su madre es Olga Lucía Zuluaga Vargas y la declaración rendida por María Georgina Arenas de Zuluaga en el proceso con radicado No. 810514-6 en la que la identifica como su nieta (fls. 192 -193, c. 1).
Si bien al proceso no fueron allegados los registros civiles de los demandantes Jacob Zuluaga Arenas, Héctor Julio Zuluaga Arenas y Luz Marina Zuluaga Arenas, con el testimonio de la señora Deisy Patricia González Figueroa (fls. 59 – 60, c. 2) y la declaración de la demandante Arenas de Zuluaga está probado el vínculo familiar. [11] <<(…) PREGUNTADO: Que personas han habitado dicho inmueble desde el momento en que usted lo adquirió. CONTESTÓ: Mis hijos JACOBO (sic) ZULUAGA, HÉCTOR TULIO ZULUAGA, OLGA LUCIA ZULUAGA y yo (…)>> (fls. 192 – 193, c. 1). [12] Mediante la cual se ordenó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-2722126