ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la oportunidad de la acción, la Sala pone de presente que el demandante solicitó la reparación del daño consistente en la privación del ejercicio de su posesión sobre el 50% del inmueble que fue objeto del proceso de restitución de tenencia. Al respecto, la Sala destaca que, al margen de si el daño alegado pudo generar perjuicios que se prolongaron con el paso del tiempo, lo cierto es que el mismo se consolidó y fue conocido por el demandante en el momento de la diligencia de restitución del inmueble [ ] y, es a partir de ese momento, cuando se presentó el hecho, que debe contarse el término de caducidad establecido en la ley.
Así, el término de caducidad de la acción se prolongó hasta el 18 de julio de 1998 y, toda vez que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2003, la misma se presentó por fuera del término. En este sentido, la Sala declarará la caducidad de la acción de reparación directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04863-01(50689) Actor: JAIRO DANIEL LEÓN PALMA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – caducidad de la acción Síntesis del caso: el demandante alegó que se presentaron falla en relación con la notificación y el decreto de pruebas en el desarrollo de una diligencia de restitución de tenencia que constituyeron un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca[1], en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[2].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Jairo Daniel León Palma, Esther Julia Echeverry, en nombre propio y en representación de sus hijos Yohan Carolina León Echeverry y Víctor Daniel León Echeverry, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho – Rama Judicial, Municipio de Santiago de Cali – Personería Municipal de Santiago de Cali.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsables por responsabilidad civil extracontractual a La Nación – MINISTERIO DE JUSTICIA – Representados legalmente por el Doctor ALVARO URIBE VELEZ, presidente de la república de Colombia y SABAS PRETELT DE LA VEGA ministro de justicia respectivamente o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación de esta demanda, - RAMA JUDICIAL – Representada legalmente por el Doctor EDGAR ESCOBAR Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda, - EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, Representado legalmente por el señor JHON MARIO RODRÍGUEZ, Alcalde de Santiago de Cali, mayor de edad, domiciliado en Cali o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda, - PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALI – Representada legalmente haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda, por la falla del servicio por el Dr. FERNANDO MONTOYA MONTOYA, PERSONERO MUNICIPAL DE CALI o por quien de administración de justicia al ocasionar daño antijurídico a demandantes.” 2.
El apoderado de la parte actora corrigió la de demanda[3] y solicitó que se declarara la responsabilidad en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales producidos a los señores JAIRO DANIEL LEON PALMA, mayor de edad, domiciliado en Cali, identificado con la c.c. No. 14´972.808 de Cali, ESTHER JULIA ECHEVERRY, identificada con la c.c. No. 29´899.690 de Cali, y de los menores de edad YOHAN CAROLINA LEON ECHEVERRY, VICTOR DANIEL LEON ECHEVERRY quienes son representados legalmente por los primeros de los nombrados, se condene administrativa y patrimonialmente en el siguiente orden respectivo La Nación – MINISTERIO DE JUSTICIA - Representados legalmente por el Doctor ALVARO URIBE VELEZ, presidente de la república de Colombia y SABAS PRETELT DE LA VEGA ministro de justicia respectivamente o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación de esta demanda, - RAMA JUDICIAL– Representada legalmente por el Doctor EDGAR ESCOBAR Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda, - EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, Representado legalmente por el señor JHON MARIO RODRÍGUEZ, Alcalde de Santiago de Cali, mayor de edad, domiciliado en Cali o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda, - PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALI – Representada legalmente por el Dr. FERNANDO MONTOYA MONTOYA o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda, por la falla del servicio de administración de justicia al ocasionar daño antijurídico a los demandantes.” 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó: |Concepto |Demandante |Solicitud | |Daño emergente|No especificó |$20´411.880 “provenientes de los | | | |gastos en cánones de arrendamiento | | | |de vivienda para su familia, pago | | | |de honorarios de abogado […]” | |Lucro cesante |Daniel León Palma|$1´000.000 “por el interés del 6% | | | |anual.
Provenientes de los | | | |rendimientos del dinero dejados de | | | |percibir […]” | |Perjuicio |Todos |100 smlmv para cada uno de los | |moral | |demandantes | 4. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 5. 1) Vilma Esperanza León de Garzón inició un proceso abreviado de restitución de tenencia de un inmueble en contra de Duyer Nelly León Palma y Edith Leney León Palma, que terminó con la Sentencia No. 60 de 29 de marzo de 1996 en la cual se ordenó la restitución del inmueble objeto del proceso a la demandante. 6. 2) El 17 de julio del mismo año se realizó la diligencia de “desalojo del inmueble” en el cual habitaban los demandantes, en virtud de la orden contenida en el despacho comisorio No. 188 del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali.
Se afirmó en la demanda que el señor Jairo Daniel León Palma no intervino en el proceso civil ni fue notificado como tercero interesado y, que, en la “diligencia de desalojo”, el inspector de policía “impidió la oposición del tercero” y ordenó enviar copias a la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Santiago de Cali para que investigara al abogado Héctor Darío Caicedo por la dilación de la diligencia, con la aquiescencia del agente del Ministerio Público. 7. 3) El señor León Palma inició un proceso abreviado posesorio en contra de la señora Vilma Esperanza León de Garzón, el cual terminó con Sentencia No. 202 de 10 de octubre de 2000 proferida por el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali en la que se ordenó restituir la posesión del inmueble en un 50%; esta decisión fue confirmada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali en Sentencia No. 79 de 19 de diciembre de 2001. 8.
Como fundamentos de la demanda, sostuvo que “durante [6] años y [9] meses, comprendidos entre el [17] de julio de 1996 y el [5] de abril de 2003 […] Jairo Daniel León Palma se vio privado del ejercicio de su derecho de posesión”. En relación con la falla del servicio, afirmó que los organismos y entidades demandados “omitieron notificar a terceros la diligencia de desalojo”, para que “hicieran valer sus derechos en la diligencia”; además, sostuvo que el juez no facultó al comisionado para que, en uso de sus facultades oficiosas, decretara pruebas y; finalmente, manifestó que el inspector de comisiones civiles omitió practicar pruebas de oficio para establecer la calidad de tercero del demandante. 2.
Posición de la parte demandada 9. La Personería Municipal de Santiago de Cali al contestar la demanda[4], se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su defensa sostuvo que la personería no es parte del proceso, puesto que “solamente ejerce las funciones del Ministerio Público legalmente establecidas en la Ley 136 de 1994”.
Además, propuso la excepción que denominó “falta de legitimidad en la causa por pasiva”. 10. El apoderado de la personería también contestó la corrección de la demanda[5] y sostuvo que el inspector de policía y el representante de la personería actuaron en virtud de una orden judicial. Afirmó que “no se efectuó una diligencia de desalojo […] se efectuó una diligencia de restitución de tenencia de bien inmueble” y, que, durante esta diligencia sí se le dio la oportunidad al tercero de oponerse.
Además, destacó que el señor León Palma tenía varios mecanismos para ejercer sus derechos, así: en el proceso de restitución podía oponerse en el término del traslado de la demanda y, durante la diligencia podía oponerse a la entrega, de conformidad con el artículo 338.1 del C.P.C., o, podía “emplear las acciones posesorias policivas”, de acuerdo con el artículo 338.4 del C.P.C. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “falta de concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva” y “la innominada” y, solicitó que se ordenara el “llamamiento” al proceso del Juez 5 Civil Municipal de Cali. 11.
El apoderado del entonces Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) contestó la demanda[6] y afirmó que la demanda se fundamentó en la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la administración de justicia, por lo que, la llamada a responder era la Nación – Rama Judicial. Propuso la excepción que denominó “caducidad de la acción”. 12.
El Municipio de Santiago de Cali al contestar la demanda[7] se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa, sostuvo que el inspector de comisiones civiles de la Alcaldía de Cali, comisionado para la restitución del inmueble, actuó en virtud de una orden judicial. Afirmó que el demandante tenía la posibilidad de acudir a las acciones posesorias para recuperar su derecho y propuso las excepciones que denominó “falta de concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad” y “la innominada”. 13.
La Nación – Rama Judicial contestó la demanda[8] y se opuso a las pretensiones. Para el efecto, afirmó que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, las actuaciones se fundamentaron en las Sentencias proferidas en los procesos civiles, las cuales, a su vez, se profirieron en el marco de la Constitución y las leyes aplicables.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó “innominada o genérica”, “inexistencia de perjuicios” y “cobro de lo no debido”. 14. El curador ad-litem[9] del señor Leonardo Quintero García, Juez 5 Civil Municipal de Cali, contestó la demanda y aceptó algunos hechos y, manifestó que los demás no le constaban; en relación con las pretensiones, se sujetó a lo dispuesto por el juez. 3.
Sentencia de primera instancia 15. El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca[10] negó las pretensiones de la demanda, para lo cual hizo una lista de las pruebas que obran en el proceso y concluyó que la diligencia de restitución de tenencia de bien inmueble fue “ajustada a derecho”, por lo cual no consideró acreditado el daño ni la “conexidad entre este y la actuación judicial”. 4.
Recurso de apelación 16. La parte demandante interpuso recurso de apelación[11] en contra de la Sentencia de 28 de febrero de 2013, en el cual se limitó a reiterar los hechos y argumentos de la demanda, en especial, afirmó que el demandante no fue notificado como tercero ni fue parte en el proceso civil, motivo por el cual no podía ser “desalojado”, pues era “tenedor y a su vez poseedor” del inmueble, por lo cual tenía la calidad de tercero y, en esa medida, tenía “derecho a oponerse y hacer valer sus derechos”.
Sostuvo que la orden de enviar copias a la Sala Disciplinaria para que investigara la supuesta dilación de la diligencia fue una “intimidación” e, insistió en que el daño se configuró con la privación de la posesión del bien inmueble. Finalmente, afirmó que “la falla del servicio se puede probar, demostrar o deducir de los diferentes documentos y fotocopias aportados al proceso”, sin más argumentación probatoria. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 17. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 18.
En relación con la oportunidad de la acción[12], la Sala pone de presente que el demandante solicitó la reparación del daño consistente en la privación del ejercicio de su posesión sobre el 50% del inmueble que fue objeto del proceso de restitución de tenencia. Al respecto, la Sala destaca que, al margen de si el daño alegado pudo generar perjuicios que se prolongaron con el paso del tiempo, lo cierto es que el mismo se consolidó y fue conocido por el demandante en el momento de la diligencia de restitución del inmueble, esto es, el 17 de julio de 1996 cuando se realizó la “diligencia de restitución de tenencia de bien inmueble”[13] y, es a partir de ese momento, cuando se presentó el hecho, que debe contarse el término de caducidad establecido en la ley. 19.
Así, el término de caducidad de la acción se prolongó hasta el 18 de julio de 1998 y, toda vez que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2003[14], la misma se presentó por fuera del término. En este sentido, la Sala declarará la caducidad de la acción de reparación directa. 2. Costas 20. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCAR la Sentencia de 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, pero por las razones expuestas.
PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: Sin costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 333 - 344 del cuaderno principal. [2] La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] En folios 74 y 75 del C.1; la cual fue admitida en auto de 6 de octubre de 2004 (folio 110 del C.1) [4] Folios 89 - 93 del C.1. [5] Folios 122 – 132 del C.1. [6] Folios 102 – 106 del C.1. [7] Folios 134 – 145 del C.1. [8] Folios 175 – 182 del C.1. [9] El apoderado de la Personería Municipal de Cali y del Municipio de Cali solicitaron que se ordenara el “llamamiento” del Juez 5 Civil Municipal de Cali (folio 131 y 144 del C.1., respectivamente) en la contestación de la demanda; ese llamamiento fue interpretado por el secretario del Tribunal Administrativo como una solicitud de integrar un litis consorcio necesario (folio 18 4 del C.1.), solicitud que fue admitida mediante auto de 13 de febrero de 2006 (folio 185 del C.1.).
Debido a que no fue posible realizar la notificación personal, se ordenó la citación y emplazamiento del señor Quintero García -Juez 5 Civil Municipal de Cali- (folio 201 del C.1.) y, finalmente, se designó un curador ad litem (folio 204 del C.1) [10] Folios 333 - 344 del cuaderno principal. [11] Folios 345 – 353 del cuaderno principal. [12] De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. [13] Folios 5 – 7 y 314 – 316 del C.1. [14] Folio 57 y 57 anverso del C.1.