Micelio
68001-23-31-000-2009-00435-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Gina Patricia Aguas Rueda·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PARTE DEMANDADA / OMISIÓN DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / REMISIÓN DE LA NORMA / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Contrario a lo afirmado por la demandante, el registro civil de defunción y el informe del Instituto de Medicina Legal tan solo dan cuenta de la ocurrencia de la muerte de la víctima, sin que de ellas se desprenda una acción u omisión de la demandada que pueda comprometer su responsabilidad. [E]l hecho de que la demandada no hubiese contestado la demanda no tiene el efecto de dar por demostrados los hechos de la demanda.

El artículo 95 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., señala que “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

Este solo indicio no es suficiente para acreditar de la responsabilidad de la demandada. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 95 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ASESINATO / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / PRINCIPIO DE PREVENCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la accionante no acreditó las afirmaciones de la demanda.

Si bien no se discute que el subintendente [víctima] fue asesinado por terceros desconocidos, la demandante no demostró (i) que la víctima hubiera sido amenazada y que la entidad demandada conociera la situación ni (ii) que la Policía Nacional pudiera prevenir tales hechos. MEDIOS DE PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA AMENAZA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / SUBINTENDENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / AMENAZA DE MUERTE / OFICIAL SUPERIOR DE LA POLICÍA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CLASES DE DECLARACIÓN DE TESTIGO / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA El único medio de prueba ofrecido para demostrar la existencia de amenazas y su comunicación a la Policía fue el testimonio del padre de la demandante, quien afirmó que el subintendente “fue amenazado de muerte a través de llamadas telefónicas” y que sobre esto “él informó al superior de turno (…) y yo personalmente también lo hice”.

No obstante, esta prueba no da certeza de las afirmaciones de la demanda porque el testigo no explicó en qué circunstancias informó sobre las amenazas, cómo lo hizo, ante cuál funcionario, o las medidas que solicitó con ocasión de tales amenazas; y en expediente no hay otra prueba que respalde su dicho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00435-01(45196) Actor: GINA PATRICIA AGUAS RUEDA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por omisión en la protección a un agente de policía asesinado por terceros.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque no se acreditó que la Policía hubiese sido advertida o conociera de amenazas contra la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Santander conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de octubre de 2012[1]. Se corrió traslado para alegar de conclusión[2] y las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto el 28 de noviembre de 2012 y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.[3] I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 21 de julio de 2009 por Gina Patricia Aguas Rueda. Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios causados por la omisión de la demandada al no brindar protección al subintendente de la Policía Nacional Gustavo Guerrero González, quien fue asesinado por terceros desconocidos el 2 de septiembre de 2007 mientras transitaba por las calles de Floridablanca, Santander. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Gustavo Guerrero González laboraba como subintendente del Grupo Antinarcóticos de la Policía Nacional en el Área Metropolitana de Bucaramanga. 2.2.- La delincuencia organizada lo consideraba un objetivo importante dentro de la institución debido a sus resultados contra el tráfico de drogas, y por ello fue objeto de amenazas. 2.3.- El 2 de septiembre de 2007, mientras transitaba en cumplimiento del servicio por el municipio de Floridablanca, Santander, fue atacado con armas de fuego por dos terceros desconocidos que se transportaban en una motocicleta.

Los disparos le causaron la muerte. 2.4.- La demandante considera que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio porque no le dio la protección necesaria a la víctima a pesar de que el riesgo era previsible, debido a las amenazas en su contra. B. Posición de la parte demandada 3.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda.

En los alegatos de conclusión expuso que: 3.1.- La muerte del subintendente Guerrero González fue causada por terceros que no comprometían la responsabilidad de la Policía Nacional. 3.2.- La demandante no probó que el subintendente Guerrero González hubiera sido amenazado y que sus superiores conocieran las amenazas. C. Sentencia recurrida 4.- El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que la víctima hubiera recibido amenazas, que éstas hubieran sido comunicadas a la demandada, o que hubiese sido sometida a un riesgo excepcional.

D. Recurso de apelación 5.- La demandante afirmó que los elementos de la responsabilidad estaban probados con el registro civil de defunción y el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal. De igual forma, indicó que el hecho de que la entidad demandada no contestara la demanda ni se opusiera a las pruebas practicadas en el proceso también demostraba su responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. La muerte de la víctima ocurrió el 2 de septiembre de 2007 y la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2009. F. Decisión 7.- Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la accionante no acreditó las afirmaciones de la demanda.

Si bien no se discute que el subintendente Gustavo Guerrero González fue asesinado por terceros desconocidos, la demandante no demostró (i) que la víctima hubiera sido amenazada y que la entidad demandada conociera la situación ni (ii) que la Policía Nacional pudiera prevenir tales hechos. 7.1.- El único medio de prueba ofrecido para demostrar la existencia de amenazas y su comunicación a la Policía fue el testimonio del padre de la demandante, quien afirmó que el subintendente “fue amenazado de muerte a través de llamadas telefónicas” y que sobre esto “él informó al superior de turno (…) y yo personalmente también lo hice”[4].

No obstante, esta prueba no da certeza de las afirmaciones de la demanda porque el testigo no explicó en qué circunstancias informó sobre las amenazas, cómo lo hizo, ante cuál funcionario, o las medidas que solicitó con ocasión de tales amenazas; y en expediente no hay otra prueba que respalde su dicho. 7.2.- Contrario a lo afirmado por la demandante, el registro civil de defunción y el informe del Instituto de Medicina Legal tan solo dan cuenta de la ocurrencia de la muerte de la víctima, sin que de ellas se desprenda una acción u omisión de la demandada que pueda comprometer su responsabilidad. 7.3.- Por último, el hecho de que la demandada no hubiese contestado la demanda no tiene el efecto de dar por demostrados los hechos de la demanda.

El artículo 95 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., señala que “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

Este solo indicio no es suficiente para acreditar de la responsabilidad de la demandada, punto sobre el cual la jurisprudencia ha dicho: <<( ) Si bien el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de pronunciamiento de la entidad demandada puede ser considerado como un indicio grave en su contra, lo cierto es, que éste indicio, por sí solo, no constituye plena prueba, porque como la norma lo indica se trata de un elemento indiciario que debe ser valorado en conjunto con el material probatorio que obre en el proceso.

No basta la ausencia de defensa de la demandada en un proceso para tener por demostrado el hecho de la administración y la relación de causalidad entre él y el daño cuya indemnización se reclama” (se destaca)[5].>> G.- Costas 8.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo de Santander proferida el 23 de abril de 2012 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 116 del cuaderno principal. [2] Folio 118 del cuaderno principal. [3] Folio 120 del cuaderno principal. [4] Folio 48 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 27 de mayo de 2015. Exp. 34.927. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. También ver: Sentencia del 10 de noviembre de 2005 proferida por la Sección Tercera Consejo de Estado. Exp. 27324. C.P. Alier Hernández Enriquez.