ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las escasas pruebas aportadas por la parte demandante y la falta de diligencia en solicitar pruebas que pudieran dar sustento al supuesto fáctico planteado, esencialmente respecto de la causa de muerte de la víctima, impidieron establecer si existía un nexo causal entre la atención médica brindada y el daño. Sumado a esto, ante la respuesta negativa de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil de aportar la historia clínica, el apoderado de los demandantes no insistió en requerimientos para obtener la prueba, al contrario, solicitó el cierre del periodo probatorio y que se corriera traslado para alegar de conclusión. Para esta Subsección, la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía y ello imposibilitó establecer cuál fue el motivo de la muerte de la víctima, así como, si la falta de atención médica oportuna le causó una pérdida de oportunidad de conservar óptimas condiciones de salud.
Las anteriores circunstancias permiten a la Sala concluir que no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del daño sufrido por los demandantes, por tal motivo, revocará la Sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. PRUEBA DIRECTA / PRUEBA INDIRECTA / PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La parte demandante pretendió probar que […] murió como consecuencia de problemas cardiacos, por medio de los testimonios rendidos por […] quienes coincidieron en afirmar que había muerto “del corazón”.
Sin embargo, estos testimonios no son prueba directa de ese hecho y tampoco tienen la capacidad de constituir un indicio en tal sentido, las citadas testigos manifestaron que eran vecinas y amigas de la víctima y los demandantes, no demostraron tener conocimientos médicos, conocer directamente el origen del daño ni una razón para dar certeza de su versión, al contrario, dijeron que conocían del por qué de la muerte por comentarios de los médicos y por lo indicado por los demandantes, se trata de pruebas indirectas de las cuáles no se deducen hechos probados que por vía indiciaria lleven a establecer las circunstancias o causa de muerte.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03475-01(49198) Actor: MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ AYALA Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad por prestación del servicio médico.
No imputación del daño por falta de actividad probatoria – pruebas indirectas no prueban la causa de muerte ni constituyen indicio en ese sentido. Síntesis del caso: A una persona con diagnóstico de estenosis mitral severa y recomendación de valvuloplastia mitral le demoraron los trámites para la práctica de la cirugía, tiempo después murió y no se acreditó la causa de muerte.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de abril de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recursos de apelación. 1 Posición de la parte demandante 1. El 5 de diciembre de 2006, Gloria Ayala Arias, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jenny Marcela y José Luis Rodríguez Ayala, Martha Isabel Rodríguez Ayala, en nombre propio y en representación de su hija María Camila Díaz Rodríguez, Jenifer Carolina Rojas Rodríguez[1], Juan de Dios Rodríguez Ayala, Luz Stella Rodríguez Ayala, Esperanza Rodríguez Ayala y Carlos Eduardo Rodríguez Ayala demandaron al Instituto de Seguros Sociales (ISS)[2].
En la demanda se pidió (Se trascribe): “PRIMERA: Declarar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administrativamente responsable de la muerte de la señora MARIA TERESA RODRIGUEZ AYALA o de la perdida de la oportunidad de vivir, según hechos ocurridos desde 1998 y que la llevaron a su muerte el pasado 6 de diciembre de 2004 en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios de San Gil.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de la señora GLORIA AYALA ARIAS, en proporciones iguales con el señor OLIMPO ROJAS BAUTISTA representante legal de la menor JENIFER CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ, madre e hija dependientes económicamente de la fallecida, como INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA la suma de dinero que resulte de la multiplicación del salario devengado por la señora MARIA TERESA RODRIGUEZ AYALA a 06 de diciembre de 2004, suma a la que se le debe incrementar un 30% por factor prestacional y hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Con base en el promedio de vida probable, para la fecha de la muerte de la señora MARIA TERESA RODRIGUEZ AYALA según certificado expedido por el DANE o la entidad a quien corresponda expedir esta certificación según prueba solicitada, se sirva condenar AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de GLORIA AYALA ARIAS en proporciones iguales con el señor OLIMPO ROJAS BAUTISTA representante legal de la menor JENIFER CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ, madre e hija dependientes económicamente de la fallecida la suma que resulte de multiplicar el salario mínimo desde la fecha de la sentencia hasta el final de la vida probable de la fallecida, teniendo en cuenta el 30% del factor prestacional, como INDEMNIZACION FUTURA, con base en los siguientes criterios: 1) La fallecida MARÍA TERESA RODRÍGUEZ AYALA laboraba en un local de la casa de mercado de San Gil, donde devengaba el salario mínimo legal, suma que además se presume legalmente. 2) La ley, la jurisprudencia y la doctrina, establecen que cuando una persona no se le puede establecer un salario promedio mayor al salario mínimo mensual legal, se presume que esa persona devenga el salario mínimo legal mensual; por lo que la indemnización en el caso en estudio se debe liquidar con base en el salario mínimo.
TERCERA: Condenar AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar por concepto de DAÑOS MORALES ocasionados a los parientes de la occisa MARÍA TERESA RODRÍGUEZ AYALA las siguientes sumas de dinero: 1) Para su señora madre GLORIA AYALA ARIAS la suma de QUINIENTOS DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (502 smlmv), quien desde ese punto de vista fue una de las más perjudicadas, teniendo en cuenta que fue su progenitora y dependía económicamente de ella como hija mayor y cabeza de familia. 2) Para su hija JENIFER CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ representada legalmente por el señor OLIMPO ROJAS BAUTISTA la suma de QUINIENTOS DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (502 smlmv), por ser la persona que tuvo que ver como su progenitora luchaba contra la impotencia de un tratamiento que le debía hacer el ISS, para tener una oportunidad de vivir y que nunca logró, durante seis años cuando murió dejando la huérfana a sus escasos seis (6) años al cuidado de sus tíos abuela y de un padre casado con hijos y con quien nunca ha compartido. 3) Para cada uno de sus nueve (9) hermanos CARLOS EDUARDO, JENNY MARCELA, JOSE LUIS, MARTHA ISABEL, JUAN DE DIOS, LUZ STELLA, ESPERANZA y OLGA LUCIA RODRIGUEZ AYALA la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 smlmv), personas que además de su vínculo de sangre convivían con ella y recibían su educación y apoyo de madre y padre, pues en esa figura se había convertido para ellos. 4) Para su nieta MARIA CAMILA DIAZ RODRIGUEZ, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 smlmv) quien compartía techo con su tía. Todos los demás perjuicios que resulten probados o que se presuman y que sean susceptibles de indemnización por parte de la entidad demandada a cualquier título.
(…)". 2. Según la demanda, la señora María Teresa Rodríguez Ayala estaba afiliada al sistema de salud activo del ISS. Ingresó el 26 de octubre de 1997 al Hospital San Juan de Dios de San Gil con dificultad respiratoria, tos y, ruidos cardiacos con tendencia al galopeo, en esa oportunidad fue remitida a la Fundación Cardiovascular Carlos Ardila Lule.
En 1998 le diagnosticaron estenosis mitral severa, la cual debió ser corregida por medio de una valvuloplastia mitral. 3. Como consecuencia de ese diagnóstico, la señora Rodríguez Ayala fue internada en varias ocasiones en el Hospital San Juan de Dios de San Gil, la I.P.S. Clínica Los Comuneros y la Fundación Cardiovascular Carlos Ardila Lule, sin embargo, a pesar del deterioro del estado de salud de la paciente, el ISS no autorizó oportunamente el tratamiento de valvuloplastia mitral.
En virtud de acción de tutela presentada por la víctima, el 4 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo civil del Circuito de San Gil ordenó al ISS a realizarle tratamiento de valvuloplastia mitral. No obstante, el ISS no obedeció la orden del juez constitucional, ordenaba la valvuloplastia pero no los exámenes previos, necesarios para la intervención. 4.
Entre noviembre y diciembre de 2004 fue internada en la clínica Los Comuneros porque el diagnóstico pasó de estenosis mitral severa a estenosis mitral crítica, allí, el ISS le volvió a negar los exámenes y dilató la atención hasta la muerte de la paciente el 6 de diciembre de 2004 en el Hospital San Juan de Dios de San Gil como consecuencia de problemas cardiacos (estenosis mitral crítica). 1.
Posición de la parte demandada 5. El Instituto de Seguros Sociales manifestó su oposición a las pretensiones[3]. Señaló que la salud de la paciente iba en decadencia, pero, no por falta de atención, pues esta fue adecuada. Propuso la excepción de caducidad de la acción y prescripción de los derechos y, la que denominó ausencia de responsabilidad en el hecho causante del daño. Llamó en garantía a Luis Ignacio Macías Esparza, ex gerente del Instituto[4], sin embargo, el llamamiento fue negado por decisión del Tribunal Administrativo de Santander[5], confirmada por esta Corporación[6]. 2.
Sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia de 25 de abril de 2013[7], el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, señaló que la acción se interpuso oportunamente y que se configuró una falla en el servicio por mora en la prestación del servicio porque a María Teresa Rodríguez Ayala se le diagnosticó insuficiencia cardiaca secundaria valvulopatía mitral desde el 26 de octubre de 1997, luego de estudios, en noviembre de ese año se determinó que padecía estenosis mitral severa que requería cirugía (valvuloplastia mitral y/o cirugía cambio valvular), sin embargo, la cirugía nunca se le practicó a pesar del decaimiento de su estado de salud que la llevó de estenosis mitral severa a doble lesión mitral detectada el 15 de noviembre de 2002. 7.
A pesar de que existió orden de tutela de practicar la cirugía, solo hasta 26 de marzo de 2003 fue inscrita en la lista de chequeo de paciente para cirugía en la Fundación Cardiovascular, tales circunstancias constituyeron una omisión en cabeza de la demandada que le restó a la víctima la posibilidad de preservar su vida. El tribunal condenó al pago de perjuicios morales para los demandantes[8] y lucro cesante en favor de la hija Jenifer Carolina Rodríguez Ayala[9]. 1.4.
Recurso de apelación 8. La parte demandada se opuso al fallo de primera instancia y solicitó que se revocara[10]. En su concepto la acción fue extemporánea porque no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la presunta omisión. También señaló que el ISS le brindó toda la atención necesaria y realizó los procedimientos requeridos por la paciente, por ese motivo, no hay relación entre el daño y una falla en el servicio médico ya que, la salud de la paciente se deterioraba día a día por ausencia de cura para esa enfermedad, la entidad y el personal médico se ciñeron a los protocolos dentro de sus posibilidades pero ninguna acción administrativa podía haber aumentado la probabilidad de vida de la paciente, si se le practicaba el tratamiento igual hubiera muerto. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. El Daño; 2.3. Ausencia de imputación del daño; 2.4. Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala 9. El Tribunal consideró que la muerte de María Teresa Rodríguez Ayala fue consecuencia de una falla en el servicio del ISS porque, a pesar de que se había determinado la necesidad de una cirugía de valvuloplastia mitral y/o cirugía cambio vascular, la entidad se negó a brindar tal atención por casi 5 años hasta su muerte.
Sin embargo, el ISS alegó que no incurrió en falla del servicio alguna porque la causa de la muerte fue únicamente la enfermedad de la paciente y que aún con la intervención médica el resultado no hubiera variado. 10. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo[11] y satisface los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo.
Revocará la decisión de primera instancia porque no se acreditó un nexo causal entre la muerte de la víctima y la omisión en la prestación del servicio de salud por parte del ISS. 11. En el expediente está probado que, María Rodríguez Ayala se afilió a salud en el ISS desde 10 de diciembre de 1997[12], en consulta por cardiología el 26 de octubre de 1997 se le había diagnosticado bronconeumonía, bronquitis asmatiforme y valvulopatía mitral[13], luego, el 14 de noviembre de ese año, por medio de un estudio hemodinámico le encontraron “Estenosis Mitral severa, defecto de llenado del ventrículo izquierdo que parece corresponder a masa que hace cuerpo con Válvula Mitral”[14] y el 25 de ese mes se estableció que requería cirugía[15].
El diagnóstico de estenosis mitral fue confirmado el 11 de marzo de 1998[16] y el 14 de diciembre de 2001[17] y, después de un ingreso por urgencias[18], mediante exámenes practicados el 31 de octubre y 15 de noviembre de 2002 se estableció que viró a “DOBLE LESIÓN MITRAL. ESTENOSIS SEVERA”[19]. 12. Por acción de tutela presentada por la víctima, el 4 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito ordenó al ISS garantizarle la orden para el procedimiento de valvuloplastia mitral dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión[20].
El 28 de octubre de 2002 la paciente fue inscrita para cirugía cardiovascular[21]. María Teresa Rodríguez Ayala falleció el 6 de diciembre de 2004[22]. 13. El orden de exposición de las consideraciones para esta decisión consistirá en definir el daño y exponer las razones por las cuales ese daño no es imputable a la entidad demandada. 2.2 El daño 14.
Por medio de registro civil de defunción[23] se acreditó la ocurrencia del daño, esto es, que María Teresa Rodríguez Ayala falleció el día 6 de diciembre de 2004. 2.3 Ausencia de imputación del daño 15. De acuerdo con las pruebas relacionadas, María Teresa Rodríguez Ayala se encontraba afiliada a salud en el ISS. Desde el año 1997 se estableció que, debido a diagnóstico estenosis mitral severa, la paciente requería cirugía, sin embargo, después de casi 5 años en que persistió el diagnóstico y de orden de tutela, hasta el 28 de octubre de 2002 no se le había practicado cirugía. Al margen de los reproches sobre la atención médica brindada a la víctima, lo cierto es que no existe prueba que permita a la Sala establecer la causa de su muerte, lo que impide atribuir responsabilidad por ese hecho a la parte demandada. 16.
En efecto, al expediente no se allegó prueba de las circunstancias y motivo de muerte de la señora Rodríguez Ayala. Además de las pruebas que se aportaron al expediente, Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. y la E.S.E. Hospital Regional de San Gil[24] comunicaron al Tribunal Administrativo de Santander que no tenían en sus archivos historia clínica correspondiente a María Teresa Rodríguez Ayala.
Como en este caso la historia clínica no esta en custodia de la entidad demandada, la ausencia de este documento no se convierte en indicio grave en su contra[25]. 17. La primera instancia accedió a las pretensiones pero no estableció la causa del deceso ni conoció que había sucedido con la atención a la víctima entre el 28 de octubre de 2002 y la fecha de su fallecimiento -6 de diciembre de 2004- porque de ese tiempo no se allegó prueba.
Como no se conoce la causa de muerte ni las condiciones de salud de la víctima para tal fecha es imposible establecer responsabilidad en cabeza del ISS por esa muerte, ni siquiera se puede concluir la existencia de una pérdida de oportunidad en el asunto. 18. La parte demandante pretendió probar que María Teresa Rodríguez Ayala murió como consecuencia de problemas cardiacos, por medio de los testimonios rendidos por Graciela Mantilla Plata[26], Bernarda Silva Plata[27] y Flor Alba Rueda Arenas[28] quienes coincidieron en afirmar que había muerto “del corazón”.
Sin embargo, estos testimonios no son prueba directa de ese hecho y tampoco tienen la capacidad de constituir un indicio en tal sentido, las citadas testigos manifestaron que eran vecinas y amigas de la víctima y los demandantes, no demostraron tener conocimientos médicos, conocer directamente el origen del daño ni una razón para dar certeza de su versión, al contrario, dijeron que conocían del por qué de la muerte por comentarios de los médicos y por lo indicado por los demandantes, se trata de pruebas indirectas de las cuáles no se deducen hechos probados que por vía indiciaria lleven a establecer las circunstancias o causa de muerte. 19.
Las escasas pruebas aportadas por la parte demandante y la falta de diligencia en solicitar pruebas que pudieran dar sustento al supuesto fáctico planteado[29], esencialmente respecto de la causa de muerte de la víctima, impidieron establecer si existía un nexo causal entre la atención médica brindada y el daño. Sumado a esto, ante la respuesta negativa de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil de aportar la historia clínica, el apoderado de los demandantes no insistió en requerimientos para obtener la prueba, al contrario, solicitó el cierre del periodo probatorio[30] y que se corriera traslado para alegar de conclusión[31].
Para esta Subsección, la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía y ello imposibilitó establecer cuál fue el motivo de la muerte de la víctima, así como, si la falta de atención médica oportuna le causó una pérdida de oportunidad de conservar óptimas condiciones de salud. 20. Las anteriores circunstancias permiten a la Sala concluir que no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del daño sufrido por los demandantes, por tal motivo, revocará la Sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. 2.4.
Costas 21. No hay lugar a condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3. DECISIÓN 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Representada por su padre Olimpo Rojas Bautista. [2] Folios 42 a 48 y 65 del cuaderno 1. [3] Folios 55 a 57 del cuaderno 1. [4] Folios 63 a 64 del cuaderno 1. [5] Providencia de 24 de agosto de 2007.
Folios 72 a 75 del cuaderno 1. [6] Auto de 10 de abril de 2008 que resolvió recurso de apelación de la parte demandada. Folios 89 a 95 del cuaderno 1. [7] Folios 185 a 197 del cuaderno principal. [8] 100 smlmv para la madre e hija de la víctima y 50 smlmv para sus hermanos. Negó las pretensiones respecto de Esperanza Rodríguez Ayala por no haber otorgado poder y María Camila Díaz Rodríguez porque no probó el perjuicio alegado. [9] Por este concepto condenó al pago de $98.787.031,16. [10] Folios 200 a 201 del cuaderno principal. [11] La muerte de María Teresa Rodríguez Ayala se produjo el 6 de diciembre de 2004 y la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2006. [12] Según constancia expedida por la oficina de afiliación y registro del ISS.
Folios 21 y 22 del cuaderno 1. [13] Resumen de historia clínica de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, aportada por la testigo Bernarda Silva Jaimes e incorporada al expediente en audiencia de 2 de junio de 2010. Folios 166 a 168 y 172 del cuaderno 1. [14] Documentos aportados por la misma testigo. Folios 166 a 168 y 173 a 176 del cuaderno 1. [15] Folio 178 del cuaderno 1. [16] Por medio de ecocardiografía practicada en la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano. Se consignó en las conclusiones: “ESTENOSIS MITRAL REUMÁTICA, SEEVERA, CONÍNDICE DE WILKINS DE 9/16 - HIPERTENSIÓN PULMONAR SECUNDARIA LEVE – INSUFICIENCIA PULMONAR TRICUSPIDEA LEVE”.
Folios 23 y 24 del cuaderno 1. [17] Ecocardiograma Doppler color llevado a cabo en el Instituto Clínico de Salud S.A. Conclusión: “Estenosis valvular mitral severa de origen reumático. Índice de valvulotomía 8/16. - Insuficiencia valvular mitral leve I/III. - Hipertensión pulmonar moderada. – Severa dilatación de la aurícula izquierda. – Ventrículo izquierdo: Movimiento paradójico del septum interventricular, contractilidad global y segmentaria normal.
F.E. 0.50”. Folios 25 y 26 del cuaderno 1. [18] Ingresó por urgencias al Hospital San Juan de Dios el 1 de septiembre de 2002. Folios 179 y 180 del cuaderno 1. [19] Diagnóstico posterior a Ecocardiografía llevada a cabo por la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano, en el que además se concluyó: “1. DOBLE LESIÓN MITRAL. ESTENOSIS SEVERA.
GRADIENTE MEDIO DE 20mmHg Y AREA DE 0.5 cm2. REGURGITACIÓN GRADO I/IV. ÍNDICE DE WILKINS 8/16.
2. HIPERTENSIÓN ARTERIAL PULMONAR SECUNDARIA SEVERA (SISTÓLICA DE 81 mmHg), QUE CURSA CON INSUFICIENCIA TRICUSPÍDEA GRADO II – III/IV E INSUFICIENCIA PULMONAR GRADO IV/IV.
3. INSUFICIENCIA AORTICA GRADO I/IV. 4. VENTRÍCULO IZQUIERDO: DE TAMAÑO NORMAL. SIN ALTERACIONES DE LA CONTRACTILIDAD. FUNCIÓN SISTÓLICA NORMAL. F.E 55%”. Folios 27 a 30 y 121 a 122 del cuaderno 1. [20] Folios 31 a 40 del cuaderno 1. [21] Así se consignó en formato de la Fundación Cardiovascular, denominado “DEPARTAMENTO DE CIRUGÍA LISTA DE CHEQUEO PACIENTE CIRUGÍA CARDIOVASCULAR Y VASCULAR PERIFÉRICOS”.
Folio 126 del cuaderno 1. [22] Según registro civil de defunción con indicativo serial 5124032. Folio 19 del cuaderno 1. [23] Folio 14 del cuaderno 1. [24] Folios 183 a 186 del cuaderno1. Según informó la Secretaría de Salud departamental, “el archivo de historias clínicas correspondientes a la extinta ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL LIQUIDADO, fue entregado a la actual ESE HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL” (Acta de entrega 1 de 16 de noviembre de 2006 – Folios 137 y 138 del cuaderno 1), lo que indica que era esta entidad la que tenía la custodia de la historia clínica. [25] La jurisprudencia colombiana ha hecho uso de este indicio grave cuando la autoría y/o custodia de la historia clínica corresponde a una de las partes del proceso (CSJ – SC.
Sentencia de 4 de agosto de 2021. Rad. 08001- 31-03-010-2010-00067-01 (SC3253-2021)). [26] Folios 162 a 165 del cuaderno 1. [27] Folios 166 a 168 del cuaderno 1. [28] Folios 169 a 171 del cuaderno 1. [29] Solo solicitó que se aportara la historia clínica de la víctima. [30] El 9 de agosto de 2010, el apoderado de los demandantes solicitó (Se trascribe): “CIERRE DEL PERIODO PROBATORIO, por haber sido recaudada la prueba necesaria para fallar y en consecuencia DAR TRASLADO PARA ALEGATOS de conclusión”.
Folio 189 del cuaderno 1. [31] Así lo pidió en oficios radicados el 11 de octubre, 26 de noviembre de 2010 y 30 de mayo de 2011, en los que también solicitó que se diera traslado a las partes de los documentos aportados por los testigos. Folios 190, 191 y 193 del cuaderno 1.