ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [C]onsiderando que los supuestos yerros fueron corregidos por el juez de instancia y que en las oportunidades anotadas la parte actora no interpuso los recursos ordinarios procedentes frente a cada decisión, es claro para la Sala que no hay siquiera prueba de un daño, resultando infructuoso el estudio sustancial de las providencias acusadas, por cuanto la ausencia de un daño, impide elaborar un juicio de imputación o de atribución a la Rama Judicial, quien, a no dudarlo, no menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, por lo que, en consecuencia, se impone denegar las pretensiones de la demanda.
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / PROCESO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [E]s claro que el contrato de promesa de compraventa celebrado respecto del bien inmueble que fue objeto del decreto de las medidas cautelares, se rige por el principio de autonomía contractual, y que, no estando demostrado un daño cierto del derecho de acceso de la administración de justicia, sus resultas no son imputables a la pasiva, máxime cuando, si bien, aquel es anterior a la notificación de la demanda, es claro que, las partes contratantes inicialmente acordaron el perfeccionamiento del mismo […] y finalmente, postergaron su rescisión […], a pesar de que, la medida cautelar de embargo y secuestro decretada el 1º de julio de 2009 nunca se hizo efectiva y posteriormente fue revocada mediante decisión ejecutoriada del 18 de septiembre siguiente.
DAÑO INDEMNIZABLE / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO CIERTO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROTECCIÓN JURÍDICA DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal, y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. [L]a Sala considera que en este caso no se demostró que el demandante hubiera padecido un daño antijurídico, en tanto que no se observa que sus derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, hubieran sido transgredidos; por el contrario, precisamente en ejercicio y observancia de aquellos, el juez corrigió cada una de las decisiones que se consideraron no ajustadas a derecho, razón por la que los supuestos yerros alegados, no vulneraron los mencionados derechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño antijurídico para que proceda su indemnización, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO QUE EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ERROR DE DERECHO [E]n concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. [L]a jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. 35337, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / FALLO DE PROVIDENCIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL [L]a Sala recuerda que la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad. [L]a Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que el error jurisdiccional, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, por medio de la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; mientras que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de abril de 2010, rad. 17507, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / FINALIDAD DEL ACTO PROCESAL / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / CAUSAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN LITIGIOSA / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / AMPLIACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / EXTREMOS DEL LITIGIO [S]e hace necesario aclarar que para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda y a los supuestos fácticos y jurídicos que se consignan en ésta, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto […] de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción. [L]a determinación del problema jurídico que realiza el juez de primera instancia no constituye una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del juez para delimitar el objeto del proceso a los hechos y pretensiones de la demanda, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2020, rad. 64564, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00467-01(54143) Actor: RAÚL EDUARDO ARÉVALO OTÁLORA Y OTRA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, los actores celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto de un inmueble que posteriormente fue objeto de una medida cautelar de embargo en el trámite de un proceso civil. Sostuvieron que dicha medida no estuvo bien decretada, por cuanto dicho asunto equivocadamente se tramitó como un proceso de restitución de inmueble arrendado; durante la actuación, el juez corrigió el trámite del proceso y decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el mencionado bien, la cual, finalmente, fue revocada por orden del juez de tutela, cuando se había celebrado la rescisión del contrato de promesa.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 9 de septiembre de 2014, corregida el 25 de noviembre siguiente, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta dispuso (transcripción literal): “PRIMERO: NIÉGUESE la excepción propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores RAÚL EDUARDO ARÉVALO OTÁLORA y EVELIA SUÁREZ MARTÍNEZ, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración judicial.
“TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral a los actores, así: |Raúl Eduardo Arévalo Otálora |50 SMLVM | |Evelia Suárez Martínez |50 SMLMV | “CUARTO: CONDENASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes RAÚL EDUARDO ARÉVALO OTÁLORA y EVELIA SUÁREZ MARTÍNEZ, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($20.561.719,00) “QUINTO: CONDENASE en costas a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL para tales efectos, se señala el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas en el proceso para cada demandante, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 1887 de 2003.
“SEXTO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. “SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “OCTAVO: Dése cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el inc. 2º del núm. 2º del artículo 115 del C.P.C. y cúmplase con las comunicaciones del caso y las ordenadas en el artículo 177 del C.C.A. “DÉCIMO: Sin condena en costas”[1]. 1.2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 26 de agosto de 2011[2], por los señores Raúl Eduardo Arévalo Otálora y Evelia Suárez Martínez, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) treinta y cuatro millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($34.460.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; ii) ocho millones doscientos setenta mil cuatrocientos pesos ($ 8.270.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y, iii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes[3].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 23 de febrero de 2009, los señores Rodrigo Beltrán Murillo y Luz Arabella Mora Daza presentaron una demanda civil en su contra para solicitar la indemnización por terminación unilateral de un contrato de arrendamiento, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, quien la tramitó inicialmente bajo el procedimiento abreviado previsto para el proceso de restitución de inmueble arrendado y, en consecuencia, decretó unas medidas cautelares improcedentes, sobre el inmueble de su propiedad. 1.2.3.
Manifestaron que, el 8 de mayo de 2009, antes de que les fuera notificada la demanda, celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del referido inmueble, el cual debía perfeccionarse el 31 de julio siguiente. Sostuvieron que dicho negocio se frustró debido a la medida cautelar decretada en el proceso civil que los obligó, inicialmente, a fijar como nueva fecha de celebración del contrato el 30 de abril de 2010 y finalmente, a rescindir el contrato de promesa de venta, lo cual ocasionó que tuvieran que devolver las arras dobladas, con los intereses del capital como sanción. 1.2.4.
Precisaron que el 18 de mayo de 2009 fueron notificados de la demanda civil, la cual contestaron el 1º de junio siguiente; y que, el 1º de julio del mismo año, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio ordenó el embargo del mencionado inmueble y del salario del señor Raúl Eduardo Arévalo Otálora. 1.2.5. En el trascurso de las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio ajustó el trámite de la demanda al del proceso ordinario de mínima cuantía y, por lo tanto, ordenó el levantamiento de la medida de embargo y, en su lugar, dispuso la medida cautelar de inscripción de la demanda, mediante oficio del 16 de febrero de 2010, la cual, fue cancelada el 21 de julio siguiente, en virtud de un fallo de tutela.
Finalmente, el proceso civil concluyó con la sentencia de 17 de junio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 1.2.6. Concluyeron que el defectuoso funcionamiento en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio consistió en tramitar el proceso bajo un procedimiento que no le correspondía y decretar medidas cautelares que no procedían sobre el bien inmueble prometido en venta, lo cual les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas.
La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 15 de febrero de 2012[4], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “inexistencia de falla en el servicio” y de “falta de legitimación en la causa”, por cuanto no participó directa ni indirectamente en los hechos objeto de la demanda[5]. 1.3.2.
La Nación – Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, para lo cual, aseveró que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni en error jurisdiccional, por cuanto el trámite procesal impartido a la demanda civil permitía el decreto de la medida cautelar, de ahí que aquella no pueda considerarse como una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria, pues resultaba procedente desde el punto de vista del derecho.
En este sentido, propuso como excepción “el hecho de un tercero”, imputable a la parte actora del proceso civil, por presentar una demanda temeraria que indujo en error al despacho, quien, si bien a partir de los hechos expuestos por los demandantes y las pruebas aportadas le impartió un trámite distinto al que le correspondía al asunto, lo cierto es que corrigió el error impartiendo el trámite correspondiente, bajo el cual, igualmente procedía el decreto de medidas cautelares como la inscripción de la demanda, situación que, a su juicio, también afectaba la posibilidad de disponer del bien[6]. 1.4.
Mediante auto del 8 de octubre de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[7]. 1.4.1. La parte demandante sostuvo que estaba demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Rama Judicial, así como las lesiones causadas a su patrimonio[8]. 1.4.2.
En esta oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[9]. Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó que la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que causó un daño antijurídico a la parte actora, consistente en la rescisión del contrato de promesa de compraventa y el pago de arras a favor de un tercero, dado que, aunque el juez corrigió el trámite que debía dársele al proceso civil, para el momento en que se levantó la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble, los actores habían perdido el negocio de venta del mismo.
Sostuvo que los yerros constitutivos de falla de la administración judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Civil de Villavicencio se produjeron por la falta de organización y el quebrantamiento de las formas propias de cada juicio, por cuanto, le dio un procedimiento que no le correspondía a la demanda presentada por los arrendatarios, pues la tramitó bajo las normas del proceso de restitución de inmueble arrendado, con lo que desconoció que éstos no tenían la calidad de propietarios y que su pretensión realmente era el pago de la indemnización prevista en el artículo 23 de la Ley 820 de 2003, por la terminación unilateral del contrato de arrendamiento y, además, dispuso inicialmente el embargo y secuestro del inmueble de los demandados (actores de la presente acción) y luego, la inscripción de la demanda sobre el mismo bien, medida cautelar que quedó sin efectos por orden del juez de tutela, quien consideró configurado un defecto sustantivo por aplicación de una norma no oponible al caso, dado que el litigio no versaba sobre el derecho de dominio u otro derecho real principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del C.P.C. En consecuencia, exoneró de responsabilidad a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto no tuvo injerencia alguna en las actuaciones judiciales que originaron los perjuicios reclamados; y, condenó a la Rama Judicial al pago de los perjuicios morales y materiales por concepto del daño emergente correspondiente a la liquidación del contrato de compraventa, y las agencias en derecho; mientras que, negó los perjuicios materiales por concepto de daño emergente derivados de los gastos asumidos dentro del proceso civil, debido a que no fueron acreditados.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que, si bien se presentaron dificultades en el trámite del proceso civil, lo cierto es que el daño relativo al pago de las arras y rescisión del negocio de compraventa obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, pues, en primer lugar, los errores en el trámite fueron corregidos el 3 de febrero de 2010, esto es, antes de que se concretara el daño, puesto que, la rescisión del contrato se produjo el 2 de mayo de 2010 y, en segundo término, aun cuando se interpusieron los recursos en el proceso civil, la parte interesada omitió solicitar la nulidad de que trata el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., permitiendo que se produjeran las actuaciones que ahora alega como causantes del daño, lo cual, en su criterio, constituye culpa grave.
Agregó que, ni la decisión de tutela obrante en el expediente, ni la providencia proferida en el proceso de vigilancia judicial que se surtió al proceso civil, prueban en sí mismas una falla en el servicio y concluyó que el daño no fue consecuencia de lo ocurrido en el proceso civil sino de la liberalidad de las partes, quienes decidieron no esperar el resultado del proceso y anticiparse a realizar de manera voluntaria la anulación del negocio jurídico[10]. 2.2.
En proveído del 29 de julio de 2015[11], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 7 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A.[12]. 2.2.1.
En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Cuestión previa La Sala considera necesario pronunciarse respecto al título de imputación bajo el cual se analizará el caso concreto, dados los yerros esgrimidos en la demanda, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por la Rama Judicial en el recurso de apelación. Con esta finalidad, se hace necesario aclarar que para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda y a los supuestos fácticos y jurídicos que se consignan en ésta, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción. Se indica, además, que la determinación del problema jurídico que realiza el juez de primera instancia no constituye una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado[13] o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso.
Así las cosas, se advierte que las pretensiones y los hechos de la demanda se orientaron a obtener la declaración de responsabilidad de la demandada por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” derivado de impartir un procedimiento diferente al que efectivamente le correspondía a la demanda civil instaurada en contra de los actores y en cuyo trámite se decretaron unas medidas cautelares sobre un inmueble prometido en venta, las cuales, a juicio de los actores, eran improcedentes.
Hechas estas precisiones, la Sala recuerda que la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad.
De esta manera, respecto de los títulos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que el error jurisdiccional, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, por medio de la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; mientras que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial[14].
Sobre esta base, la Sala encuentra que, si bien las pretensiones de la demanda se contrajeron a solicitar el análisis de responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y a su vez, el Tribunal a quo contrajo el problema jurídico a verificar “si existió error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio”, para concluir que la demandada incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; lo cierto es que al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda, el asunto sub lite debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto que el daño que reclama el actor subyace en una falla en el servicio proveniente del supuesto error contenido en las providencias judiciales mediante las cuales se admitió bajo un proceso que no correspondía la demanda civil presentada en contra de los demandantes de la presente acción, y en consecuencia, se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro e inscripción de la demanda sobre el bien inmueble prometido en venta de propiedad del señor Raúl Eduardo Arévalo Otálora, con fundamento en normas que no eran aplicables al asunto.
De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo[15] y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia bajo el título jurídico de imputación anteriormente definido, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna. 3.2.
Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la Nación - Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por el demandante, derivado del supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio al decretar unas medidas cautelares de embargo y secuestro e inscripción de la demanda que no procedían, contenidas en las providencias de 1º de julio de 2009 y 3 de febrero de 2010.
Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto, el Tribunal de instancia lo exoneró de responsabilidad y dicho aspecto no fue controvertido por el recurrente. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - El 19 de febrero de 2009, los arrendatarios Rodrigo Hernán Beltrán Murillo y Luz Arabella Mora Daza presentaron demanda “abreviada”, en contra de los arrendadores Raúl Eduardo Arévalo Otálora y Evelia Suárez Martínez, con las siguientes pretensiones: i) declarar que entre las partes existe un contrato de arrendamiento; y ii) reconocer el pago de la indemnización de que trata el artículo 23 de la Ley 820 de 2003, por terminación unilateral del mencionado contrato.
A pesar de la naturaleza de las anteriores pretensiones, la parte actora adujo como fundamentos de derecho las normas que regulan el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, en lugar de señalar que se trataba de un proceso ordinario. Dijo así en la parte pertinente: “fundamento la presente demanda en lo dispuesto por los arts. 1608, 1973, 2000 del Código Civil; arts. 337, 408 numeral 9º[16] y 424[17] del Código de Procedimiento Civil y la Ley 820 de 2003”.
Así mismo, en el libelo demandatorio solicitaron el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien objeto del contrato de arrendamiento y la retención del salario del señor Arévalo Otálora[18]. Así se lee en su petición: “en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil y en concordancia con el artículo 35 de la Ley 820 de 2003[19], solicito se decrete la siguiente medida cautelar a fin de que se garantice el pago de la indemnización solicitada como pretensión principal: el embargo y secuestro del inmueble de matrícula inmobiliaria No. (…), y el embargo y retención de dineros que el demandando Raúl Eduardo Arévalo Otalora, devenga como empleado de la Contraloría General de la República”. - En auto de 24 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio admitió la demanda bajo el procedimiento abreviado y ordenó la constitución de una caución por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) previo al decreto de las medidas cautelares solicitadas, con fundamento en el artículo 35, inciso 3, de la Ley 820 de 2003, que regula el decreto de medidas cautelares en procesos de restitución de tenencia[20]. - Antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda, el 8 de mayo de 2009, el señor Raúl Eduardo Arévalo Otálora, en calidad de promitente vendedor, y la señora María Emma García Moreno, consuegra de Evelia Suárez Martínez[21], en calidad de promitente compradora, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento discutido en el proceso civil, por un precio de venta de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) pagaderos de la siguiente manera: i) seis millones de pesos ($6.000.000) a la firma del contrato de promesa, que el promitente vendedor declaró haber recibido a entera satisfacción; ii) siete millones de pesos ($7.000.000), que serían consignados el 12 de junio de 2009 en la cuenta de ahorros del vendedor; y, iii) ciento diecisiete millones de pesos ($117.000.000), cuyo pago se realizaría en la fecha de otorgamiento de la escritura pública, esto es, el 31 de julio de 2009, a las 10:00 am, en la Notaría 4ª del Círculo Notarial de Villavicencio.
En la cláusula cuarta del contrato se pactó que el dinero entregado correspondía al 10% del negocio y que tenía la naturaleza de arras de retracto, de manera que, en caso de que el promitente comprador desistiera del negocio, éste perdería las arras; y, si el desistimiento era atribuible al promitente vendedor, éste las devolvería dobladas, sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora[22]. - La notificación personal de la demanda se produjo el 15 de mayo de 2009[23], en virtud del citatorio entregado el 8 de mayo anterior[24]. - En ejercicio del derecho de defensa, el 1º de junio de 2009, la parte demandada presentó: i) recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, debido a que, los demandantes, en su calidad de arrendatarios, carecían de legitimación en la causa para iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado[25], ii) demanda de reconvención para solicitar la restitución del bien inmueble arrendado a los demandantes[26]; iii) las excepciones previas de “inepta demanda” y “haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, toda vez que los arrendatarios impetraron una demanda de restitución de inmueble arrendado, careciendo de la condición de propietarios[27]; y iv) la contestación de la demanda, en la que reconocieron la existencia del contrato de arrendamiento y se opusieron al pago de la indemnización, por considerar que fueron los demandantes quienes manifestaron el 11 de junio de 2008 su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y de entregar el inmueble dentro de los tres (3) meses siguientes[28]. - El 12 de junio de 2009, los demandantes-arrendatarios- allegaron al despacho una caución por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) otorgada para un proceso de restitución de inmueble arrendado, con el fin de que se decretara la medida cautelar solicitada para garantizar el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de arrendamiento[29]. - El proceso fue sustanciado en diferentes autos proferidos el 1º de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, en los que se dispuso lo siguiente: i) abstenerse de reponer el auto admisorio de la demanda, debido a que, el recurso de reposición presentado en contra de aquella decisión fue interpuesto de manera extemporánea[30]; ii) admitir la demanda de reconvención y disponer su traslado[31]; iii) dar trámite a las excepciones previas formuladas, una vez vencido el término de traslado de la demanda de reconvención[32]; y, iv) aceptar la caución prestada por los demandantes-arrendatarios y decretar el embargo del inmueble de propiedad del señor Raúl Eduardo Arévalo Otálora y la retención de la quinta parte del sueldo del mencionado señor, excluyendo el salario mínimo mensual, por encontrar reunidas las exigencias del artículo 35 de la Ley 820 de 2003, relativo a las medidas cautelares en procesos de restitución de tenencia[33]. - Inconforme con el decreto de las medidas cautelares, el 8 de julio de 2009, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que era improcedente su determinación con fundamento en el artículo 35 de la Ley 820 de 2003, por cuanto, dicha normativa es aplicable exclusivamente a los procesos de restitución de tenencia, y los demandantes no tenían la calidad de propietarios del inmueble, puesto que eran sus arrendatarios[34]. - El 31 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio - sin que se hubieran librado los oficios de embargo, ni inscrito medida alguna sobre el bien -, decretó de oficio la nulidad del auto admisorio de la demanda y de toda la actuación subsiguiente, en virtud del principio de legalidad del proceso, al advertir que la demanda se tramitó por un proceso diferente al que correspondía (artículo 140, núm. 4 del C.P.C); y, en consecuencia, ordenó la entrega de la demanda y anexos a la parte demandante para que la presentara nuevamente como proceso declarativo ordinario[35]. - El 10 de agosto de 2009, la parte demandante presentó recurso de reposición en contra del auto que declaró la nulidad de la actuación, solicitando su revocatoria, dado que, en su criterio, el proceso tenía como fuente un contrato de arrendamiento y, por tanto, debía tramitarse por el proceso abreviado, preferente y de única instancia previsto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003.
Subsidiariamente, solicitó que se adecuara el trámite al procedimiento que correspondiera, sin que se ordenara la entrega de la demanda y sus anexos[36]. - El 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio revocó la providencia del 31 de julio anterior y, en su lugar, admitió la demanda, bajo el proceso declarativo ordinario, y ordenó la constitución de una caución por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), previo a decretar alguna medida cautelar, según lo preceptuado en el artículo 690 del C.P.C. Así mismo, revocó el auto del 1º de julio de 2009 que aceptó la caución prestada por la parte actora y decretó las medidas cautelares, por cuanto, i) su fundamento jurídico fue el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 820 de 2003, norma que no era aplicable al caso por ser oponible únicamente a procesos de restitución de inmueble arrendado; y, ii) la póliza aportada por la parte demandante amparaba la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), cifra muy inferior a la dispuesta por el despacho[37]. - Por solicitud de la pasiva, el 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio precisó que la demanda inicial correspondía a un proceso declarativo ordinario de mínima cuantía, cuyo trámite es el del procedimiento verbal sumario, frente al cual resultaba procedente la demanda de reconvención, de conformidad con el artículo 400 del C.P.C.[38]. - La anterior decisión fue recurrida por la parte demandada, por considerar que no estaba ajustada a derecho, toda vez que, en su criterio, los procesos ordinarios de mínima cuantía que se tramitan por el procedimiento verbal sumario no admiten demanda de reconvención. Oportunidad en la que, además, adujo que el despacho omitió pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora[39]. - Al resolver el recurso de reposición, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, mediante auto de 3 de febrero de 2010, rechazó de plano la demanda de reconvención, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 400 del C.P.C., por cuanto consideró que su trámite era distinto al de la demanda principal.
En el mismo auto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble de propiedad de los demandados, por considerar que resultaba procedente, según lo establecido en el artículo 690, numeral 1, literal a) del C.P.C.[40]. - Mediante oficio No. 0206 de 16 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la demanda como medida cautelar sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento[41], la cual, el 16 de marzo de 2010 quedó inscrita en la anotación 3 del folio de matrícula[42]. - El 2 de mayo de 2010, los señores Raúl Eduardo Arévalo Otálora – promitente vendedor - y María Emma García Moreno – promitente compradora – comparecieron ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio para celebrar la rescisión del contrato de promesa de compraventa y acordar el pago de las arras de retracto a cargo del señor Arévalo Otálora[43], el cual fue liquidado el 26 de febrero de 2011[44]. - En sentencia de tutela del 3 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio negó el amparo solicitado por los señores Raúl Eduardo Arévalo Otálora y Evelia Suárez Martínez, por considerar que, si bien se evidenciaron irregularidades en el trámite del proceso civil; lo cierto era que este era un hecho consumado, pues, mediante auto de 3 de febrero de 2010 el juez de conocimiento adecuó el proceso al trámite que le correspondía[45]. - El 16 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia y Laboral, resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de tutela del 3 de junio anterior, revocando parcialmente el fallo del a quo, por evidenciar que, aun cuando se había corregido el trámite, el juez de conocimiento incurrió en defecto sustantivo al decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda con fundamento en el artículo 690 del C.P.C, por cuanto, ésta procedía únicamente respecto de litigios relativos al derecho de dominio o de una acción real[46]. - Mediante auto del 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda del inmueble de propiedad de la parte demandada, comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante el oficio No. 0924 de la misma fecha[47]; a la vez que, dispuso estarse a lo resuelto en el literal segundo del auto de 18 de septiembre de 2009, que revocó el auto mediante el cual se decretaron las medidas cautelares inicialmente decretadas[48]. - Tras el agotamiento de las etapas procesales, el 17 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio profirió decisión de fondo, en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no tenía derecho a la indemnización, puesto que, no entregó el inmueble cuando fue requerido por el arrendador[49]. 3.3.2.
Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996[50], plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos[51] a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.
La jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia[52], como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido[53].
Así mismo, tal derecho, además de comprender la plenitud de las garantías procesales, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”[54].
Sobre esta base, los yerros cometidos por una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[55].
Como corolario de lo anterior, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”[56].
Bajo tales premisas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta[57]. Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada[58].
Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado[59]. 3.3.3.
Presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional Concordante con los presupuestos antes indicados, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Así pues, ante la ausencia de tal firmeza, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996) [60] o incluso, ante la ausencia de un daño. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.
Esto en tanto, el proceso judicial está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección, que van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar su corrección. Consonante con lo anterior, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria es necesario y, entre otras hipótesis, no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse hecho uso de ellos, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, puesto que, con arreglo en lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.
Esta exigencia se impone ante el especialísimo título de imputación por error judicial, que reclama un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, de cara a la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo[61].
En cuanto al segundo elemento, que se deriva del primero indicado, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[62].
En efecto, respecto a la firmeza de las providencias, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido de manera reiterada que “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional”[63].
Por tanto, resulta acertado concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios. En este sentido, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 67 ejusdem, consideró que “resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”[64].
La exigencia anotada, se precisa en las hipótesis de que la providencia emita una orden, cuya ejecución concreta el daño, como acontecería con las providencias que ordena la práctica de una medida cautelar, las que mientras no sean practicadas no tiene la virtualidad de proyectarse con efectos adversos a los sujetos que en virtud de ellos resulten afectados.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los supuestos yerros aducidos por la parte actora se encuentran contenidos en los autos de 1º de julio de 2009 y de 3 de febrero de 2010, mediante los cuales se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro e inscripción de la demanda sobre el bien inmueble del actor, con fundamento en normas que no le eran oponibles, respectivamente.
Así pues, en relación con el auto de 1º de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del señor Raúl Eduardo Arévalo Otálora, se advierte que, si bien la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del apoderado de los señores Raúl Eduardo Arévalo Otálora y Evelia Suárez Martínez, lo cierto es que, tal medida no fue practicada, o por lo menos, la Sala no tiene evidencia de ello, al lado de lo cual, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, el 31 de julio de 2009, declaró la nulidad de las actuaciones adoptadas en el proceso, entre estas, la del decreto de la medida cautelar, y posteriormente, el 18 de septiembre siguiente, repuso la decisión de nulidad, revocando el auto del que se asegura deviene el yerro.
De esta manera, no se está en presencia de un error -de aquellos que están en la base de un juicio como el que se trae a juicio bajo el presente proceso- y con esto, tampoco de un daño, pues el juez civil en un proveído posterior corrigió el yerro en el que, a juicio del demandante, incurrió. Tan claro resulta lo anterior, que tampoco se observa que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio hubiera proferido los oficios para comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio el embargo decretado sobre el bien inmueble, ni que aquel decreto hubiera surtido efectos, pues, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad de 18 de marzo de 2010, obrante a folio 141 del cuaderno anexo 1, para esa fecha el bien no estaba afectado con la medida cautelar de embargo por orden del referido despacho judicial, lo cual evidencia que, a pesar de que dicha medida fue decretada, en el proveído de 1º de julio de 2009, no se materializó y por ende no existió la circunstancia que, según los demandantes, impidió que se llevara a cabo el negocio jurídico que celebraron para la venta del referido bien.
Se anota, en todo caso, que, de haberse practicado, que no es la hipótesis del proceso, tampoco podría asumirse que se ocasionó un daño, pues para ellos habría que analizar la materialidad de la decisión judicial y con ésta, las variadas hipótesis que imponen el tráfico de alegaciones, argumentos y solicitudes que se elevan en un proceso judicial.
Así, si en gracia de discusión se considerara que con el decreto de la medida el 1º de julio de 2009, aquella se podía hacer efectiva en cualquier momento, y por tanto las partes perdieron la oportunidad de perfeccionar la compraventa del inmueble; la realidad es que el oficio de embargo nunca fue emitido y, apenas, un mes después del decreto de la medida, esto es, el 31 de julio siguiente, se declaró la nulidad de la actuación y finalmente, el 18 de septiembre del mismo año, fue revocada, por lo que resulta evidente que lo acontecido en el proceso, no se sitúa en la base de la rescisión del contrato de promesa de venta el 2 de mayo de 2010.
Y en lo que refiere al auto de 3 de febrero de 2010, mediante el cual se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble del actor, se observa que la parte actora no interpuso los recursos ordinarios procedentes, pues, si bien es cierto que el mencionado auto resolvió el recurso de reposición interpuesto contra una decisión del 3 de diciembre anterior, también lo es que, aquella no versaba sobre el decreto de medidas cautelares, sino sobre la procedencia de la demanda de reconvención, y en tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 348 del C.P.C.[65], la parte actora podía interponer los recursos pertinentes, en este caso, el recurso de apelación[66], respecto de los nuevos aspectos decididos en aquella providencia. Así las cosas, en este último caso, el actor dejó de asumir la prerrogativa que le correspondía, por lo que el presunto daño que alega estaría dado por su propia negligencia, y no por el eventual error contenido en dicha providencia, debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[67], como corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa".
Agréguese a lo dicho que, si bien el 21 de julio de 2010, el Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio dispuso el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda por orden del juez de tutela, lo cierto es que aquello obedeció, se itera, a que la parte actora no interpuso los recursos ordinarios frente a la decisión, por lo que, la práctica de tal medida cabe bajo los efectos de la negligencia de quien no se opuso a la misma, sin perjuicio de las acciones que contra el solicitante de la medida resulten procedentes, asunto que no es competencia de esta jurisdicción. Al respecto, conviene precisar que el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal, y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura[68].
Precisado lo anterior, así como los diferentes medios de prueba que reposan en el expediente, la Sala considera que en este caso no se demostró que el demandante hubiera padecido un daño antijurídico, en tanto que no se observa que sus derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, hubieran sido transgredidos; por el contrario, precisamente en ejercicio y observancia de aquellos, el juez corrigió cada una de las decisiones que se consideraron no ajustadas a derecho, razón por la que los supuestos yerros alegados, no vulneraron los mencionados derechos, así como, tampoco se demostró que dicha decisión hubiera afectado otro bien jurídico tutelado.
Por otra parte, y sin desatender la solución final del asunto, es claro que el contrato de promesa de compraventa celebrado respecto del bien inmueble que fue objeto del decreto de las medidas cautelares, se rige por el principio de autonomía contractual, y que, no estando demostrado un daño cierto del derecho de acceso de la administración de justicia, sus resultas no son imputables a la pasiva, máxime cuando, si bien, aquel es anterior a la notificación de la demanda, es claro que, las partes contratantes inicialmente acordaron el perfeccionamiento del mismo para el 31 de julio de 2009 y finalmente, postergaron su rescisión hasta el 2 de mayo de 2010, a pesar de que, la medida cautelar de embargo y secuestro decretada el 1º de julio de 2009 nunca se hizo efectiva y posteriormente fue revocada mediante decisión ejecutoriada del 18 de septiembre siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, huelga precisar que, de conformidad con el artículo 690 del C.P.C.[69] la medida cautelar de inscripción de la demanda – fijada entre el 16 de marzo y 21 de julio de 2010 – no ponía al bien por fuera del comercio, aunque sujeta a su adquirente a los efectos de la sentencia, de manera que, no pueda aducirse que la causa eficiente de la rescisión sea la actuación jurisdiccional, más aún si tiene en cuenta que la parte interesada no interpuso recurso alguno para procurar el levantamiento de la medida y posibilitar el perfeccionamiento del negocio jurídico, puesto que, por el contrario, dejó vencer el término de ejecutoria y, en consecuencia, debió acudir con el mismo propósito ante el juez de tutela.
Así, considerando que los supuestos yerros fueron corregidos por el juez de instancia y que en las oportunidades anotadas la parte actora no interpuso los recursos ordinarios procedentes frente a cada decisión, es claro para la Sala que no hay siquiera prueba de un daño, resultando infructuoso el estudio sustancial de las providencias acusadas, por cuanto la ausencia de un daño, impide elaborar un juicio de imputación o de atribución a la Rama Judicial, quien, a no dudarlo, no menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, por lo que, en consecuencia, se impone denegar las pretensiones de la demanda. 3.4.
Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folios 242 a 244 y 260 a 262 del cuaderno principal. [2] Folios 75 a 83 del cuaderno 1. [3] Folio 78 a 80 del cuaderno 1. [4] Folios 90 y 91 del cuaderno 1. [5] Folios 103 a 106 del cuaderno 1. [6] Folios 112 a 116 del cuaderno 1. [7] Folios 199 del cuaderno 1. [8] Folios 200 y 201 del cuaderno 1. [9] Folios 205 a 244 del cuaderno principal. [10] Folios 246 a 249 del cuaderno principal. [11] Folio 277 del cuaderno principal. [12] Folio 279 del cuaderno principal. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 64.564. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. [15] “Artículo 170.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. [16] “Artículo 408.
Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía: (…) “9. Restitución del inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar”. [17] “Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas: (…)”. [18] Folios 17 a 20 del anexo 1. [19] “Artículo 35.
Medidas cautelares en procesos de restitución de tenencia.
ARTÍCULO 35. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.
“Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. “En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez le señale, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas.
“La parte demandada, podrá impedir la práctica de medidas cautelares o la cancelación y levantamiento de las practicadas, mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia. “Las medidas cautelares practicadas se levantarán si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior”. [20] Folio 24 del anexo 1. [21] Según información extraída del testimonio rendido por la señora María Emma García Moreno ante el Tribunal Administrativo del Meta, obrante a folios 130 a 133 del cuaderno 1. [22] Folios 23 a 25 del cuaderno 1. [23] Folio 30 del cuaderno 1. [24] Folio 25 del cuaderno 1. [25] Folios 31 y 32 del anexo 1. [26] Folios 1 a 5 del anexo 3. [27] Folios 1 a 3 del anexo 2. [28] Folios 78 a 86 del anexo 1. [29] Folio 37 del anexo 1. [30] Folios 42 a 45 del anexo 1. [31] Folio 180 del anexo 1 y 22 del anexo 3 [32] Folio 4 del anexo 2. [33] Folio 46 del anexo 1. [34] Folios 47 y 48 del anexo 1. [35] Folios 51 y 52 del anexo 1. [36] Folios 57 a 59 del anexo 1. [37] Folios 63 a 67 del anexo 1. [38] Folio 205 del anexo 1 y 40 del anexo 3. [39] Folios 208 a 211 del anexo 1 y 41 a 43 del anexo 3. [40] Folios 213 a 220 del anexo 1 y 44 a 51 del anexo 3. [41] Folio 139 del anexo 1 y 64 del anexo 3. [42] Folio 71 y 72 del cuaderno 1 y 141 y reverso del anexo 1. [43] Folios 27 a 29 del cuaderno 1. [44] Folios 30 y 31 del cuaderno 1. [45] Folios 254 a 261 del anexo 1. [46] Folios 263 a 275 del anexo 1. [47] Folio 280 del anexo 1. [48] Folio 276 del anexo 1. [49] Folios 59 a 72 del anexo 4. [50] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [51] Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011- 01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.
Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.
Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] [52] “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [53] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-268 de 1996. M.P.: Antonio Barrera Carbonell; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [54] Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011 [55] Corte Constitucional, sentencia T-004 del 16 de enero de 1995, reiterada en: sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [57] “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.
Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [59] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.
Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [60] “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49.666, M.P.: María Adriana Marín. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22.581, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [63] Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581 y sentencia del 6 de julio de 2017, expediente 38028, M. P. Danilo Rojas Betancourth. [64] Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimir Naranjo Mesa. [65] “Artículo 348.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
“El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
“Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. [66] Según el numeral 3 del artículo 690 del C.P.C. “El auto que resuelva sobre las medidas de que tratan los numerales anteriores [entre ellas la medida de inscripción de la demanda decretada en el presente asunto], salvo norma en contrario, es apelable en el efecto devolutivo si las decreta y en el diferido si las niega; el que las levante, en el efecto devolutivo”. [67] Ibídem. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [69] “Artículo 690. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican: “1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares.
“a) La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará de oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquélla no existiere.
(…) “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes…”.