ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / LEGALIDAD DEL FALLO IMPUGNADO / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / COMPETENCIA PARA PROFERIR EL MANDAMIENTO DE PAGO / PROCESO EJECUTIVO LABORAL / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a Sala estima que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la providencia del 13 de agosto de 2009, toda vez que esta se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente que permitieron establecer que no era dable proferir mandamiento de pago, puesto que al momento de ser formulada la demanda ejecutiva laboral no se había integrado el título ejecutivo y por tanto, la obligación aún no era exigible de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se advierte que no se configuró un error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 488 FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSTANCIA JUDICIAL / INSTANCIAS PROCESALES / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]sta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico. [E]n la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia […], proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso contencioso administrativo y lo improcedente de recurrirse como instancia adicional cuando se aduce un error jurisdiccional, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2014, rad. 27862; sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 29540, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 49493, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
EXIGIBILIDAD DEL AUXILIO DE CESANTÍAS / PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE OBLIGACIONES / PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS / LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEL EMPLEADO PÚBLICO / RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DEL SERVIDOR PÚBLICO TERRITORIAL / ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS [L]a Sala observa que para que sea exigible por vía ejecutiva el pago del auxilio de cesantías parcial o total, así como el reconocimiento de sanción por mora, se requiere: i) que el interesado haya presentado la solicitud de liquidación de cesantías parcial o total; ii) que el acto administrativo por medio del cual se reconoce dicha prestación social esté debidamente ejecutoriado; y iii) que a partir del momento en que dicho acto administrativo adquiera firmeza hayan transcurridos 45 días hábiles, cuyo vencimiento dará lugar al reconocimiento de sanción por mora, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ACTUACIÓN DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DEL VEREDICTO CONTRADICTORIO / VEREDICTO CONTRARIO A LOS HECHOS / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ACTO ILÍCITO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / OMISIÓN DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar”. [L]a decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”. [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. [L]a persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2015, rad. 33733, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento […], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / IMPULSO DEL PROCESO / ACTIVIDAD JUDICIAL / PROTECCIÓN DE DERECHOS / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [L]a caducidad se entiende […] como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00595-01(56411) Actor: MARÍA FRINETH MARTÍNEZ CANTILLO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
No se incurrió en error judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de diciembre de 2007, María Frineth Martínez Cantillo presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Neiva con el fin de que se ordenara el pago de cesantías parciales, así como el reconocimiento de una sanción por mora.
El 15 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago, ordenando el pago de las cesantías parciales y la sanción por mora. Mediante Resolución No. 1681 del 30 de diciembre de 2008, el Secretario General de la Alcaldía de Neiva reconoció el pago de cesantías parciales y, posteriormente, en el proceso judicial, propuso la excepción de cobro de lo no debido frente al pago de lo pretendido por sanción por mora.
Mediante auto del 19 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. Dicha decisión fue confirmada mediante providencia del 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Neiva. La demandante considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva incurrieron en un error jurisdiccional, puesto que el auto del 19 de mayo de 2009 y la providencia del 13 de agosto de 2009 fueron contrarias a derecho, pues interpretaron y aplicaron indebidamente la Ley 1071 de 2006.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de diciembre de 2011[1], María Frineth Martínez Cantillo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y el municipio de Neiva por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva en el auto del 19 de mayo de 2009 y la providencia del 13 de agosto de 2009, respectivamente, al declarar la excepción de cobro de lo no debido y no reconocer la sanción por mora.
Como pretensiones de su demanda, se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, la suma de $52.031.860 a María Frineth Martínez Cantillo. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que mediante Resolución No. 551 del 4 de mayo de 2007, el Secretario General de la Alcaldía de Neiva negó la petición de retiro de cesantías parciales presentada por la funcionaria María Frineth Martínez Cantillo, por falta de disponibilidad presupuestal.
Señala que mediante Resolución No. 0889 del 19 de noviembre de 2007, la alcaldesa de Neiva confirmó la Resolución No. 551 del 4 de mayo de 2007, manifestando que antes de la petición de retiro de cesantías parciales presentada por María Frineth Martínez Cantillo existían otras solicitudes en igual sentido, por lo que debía respetar el turno para el pago de dicha prestación. Indica que el 6 de diciembre de 2007, María Frineth Martínez Cantillo presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Neiva para que se ordenara el pago de las cesantías parciales, así como el reconocimiento de sanción por mora.
Aduce que mediante auto del 15 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago, ordenando al municipio de Neiva a pagar a María Frineth Martínez Cantillo las cesantías parciales, así como la sanción por mora causados por el no pago oportuno de dicha prestación. Señala que mediante Resolución No. 1681 del 30 de diciembre de 2008, el Secretario General de la Alcaldía de Neiva reconoció el pago de cesantías parciales a favor de María Frineth Martínez Cantillo.
Indica que, posterior al reconocimiento de las cesantías a favor de María Frineth Martínez y con fundamento en el pago de las mismas, la administración municipal de Neiva propuso la excepción de cobro de lo no debido dentro del proceso ejecutivo laboral que la actora adelantaba ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por cuanto al momento de la presentación de la demanda no se había integrado el título ejecutivo.
Afirma que mediante auto del 19 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el municipio de Neiva. Indica que mediante providencia del 13 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la anterior decisión, al considerar que las resoluciones aportadas por la señora María Frineth Martínez Cantillo, con las cuales pretendía hacer exigible el pago de las cesantías parciales, así como el reconocimiento de sanción por mora, no reconocían prestación alguna.
Manifiesta que mediante sentencia del 2 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela interpuesta por María Frineth Martínez Cantillo en contra de la providencia del 13 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, al estimar que dicha decisión estuvo ajustada a derecho.
Finalmente, indica que mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal confirmó la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2010. La demandante considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva incurrieron en un error jurisdiccional, puesto que el auto del 19 de mayo de 2009 y la providencia del 13 de agosto de 2009 fueron contrarias a derecho, pues interpretaron y aplicaron indebidamente la Ley 1071 de 2006[2] al no reconocer en su favor una sanción por mora. 2.
Contestación El 12 de diciembre de 2011[3] el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial[4] indicó que la actora no agotó dentro de la oportunidad legal el recurso de casación con el fin de obtener la protección de sus derechos laborales, razón por la cual no era procedente el estudio de un eventual error jurisdiccional.
Adicionalmente, manifestó que todas las decisiones adoptadas por los jueces que intervinieron en el proceso ejecutivo laboral estuvieron ajustadas a las normas constitucionales y legales vigentes para el momento de los hechos. Textualmente, indicó que: “Tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en su decisión del 19 de mayo de 2009 y de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, de fecha 13 de agosto de 2009, observaron bajo el amparo de la ley vigente que en vista de la obligación que pretendió el actor hacer exigible, mediante el proceso ejecutivo laboral, tuvo como sustento un acto administrativo que no reconocía al demandante prestación alguna, y que el reconocimiento de la prestación social deprecada tuvo su origen en una resolución posterior a la fecha de la interposición de la demanda ejecutiva, la cual fue pagada dentro de los términos indicados en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por lo que se halla probada la excepción de cobro de lo no debido”. 2.2.
El municipio de Neiva[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos administrativos proferidos dentro de la solicitud de retiro de cesantías elevada por María Frineth Martínez Cantillo, fueron expedidos de conformidad con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto. Así mismo, indicó que para lograr el reconocimiento de las cesantías, así como la sanción por mora deprecada por la demandante la vía procesal adecuada era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 abril de 2013[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La demandante[7] y la Nación - Rama Judicial[8] reiteraron lo expuesto en libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.
El Municipio de Neiva y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de octubre de 2015[9], el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda al constatar que el auto del 19 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, y la providencia del 13 de agosto de 2009 que lo confirmó, no incurrieron en un error jurisdiccional, puesto que al momento de formularse la demanda ejecutiva laboral no se había integrado el título ejecutivo y, por tanto, la obligación aun no era exigible.
Al efecto, sostuvo que: “Verifica la Sala que en este caso, antes de haberse presentado la demanda ejecutiva laboral, esto es, el 6 de diciembre de 2007, no se había proferido acto administrativo de reconocimiento de las cesantías reclamadas, sino que el mismo fue proferido solo hasta el 30 de diciembre de 2008, con la expedición de la Resolución No. 1681, lo que demuestra que al momento de formularse la demanda no se había integrado el título ejecutivo y por tanto, la obligación aún no era exigible.
Así las cosas, en ausencia del título ejecutivo complejo debidamente constituido no debió librarse el mandamiento de pago y, por ende, tampoco podía seguirse con la ejecución, dando lugar a declarar la excepción de cobro de lo no debido descartándose la configuración de un error judicial como lo señala la demandante”. 5. Recurso de apelación El 26 de noviembre de 2015[10], la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 diciembre de 2015[11] y admitido el 16 de febrero de 2016[12]. 5.1.
La recurrente[13] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, advirtiendo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva incurrieron en un error jurisdiccional en los autos del 19 de mayo de 2009 y del 13 de agosto de 2009, puesto que interpretaron erróneamente la Ley 1071 de 2006, lo que a la postre impidió el reconocimiento de sanción por mora dentro del proceso ejecutivo laboral. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de abril de 2016[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Municipio de Neiva[15] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[16].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[17] de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[22]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el auto del 19 de mayo de 2009 y la providencia del 13 de agosto de 2009, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, los cuales se acusan de contener un error jurisdiccional[23], quedaron ejecutoriados el 21 de agosto 2009[24]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación el 5 de agosto de 2011[25], la cual se declaró fallida el 6 de noviembre de 2011[26]; y iii) que la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2011[27]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. María Frineth Martínez Cantillo está legitimada en la causa por activa, puesto que fue la persona que interpuso la demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Neiva, con la cual buscaba el reconocimiento y pago de cesantías parciales, así como la sanción por mora, según da cuenta copia simple de la providencia del 13 de agosto de 2009[28]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, profirieron el auto del 19 de mayo de 2009 y la providencia del 13 de agosto de 2009, respectivamente, las cuales son objeto de reproche. 4.3.
El Municipio de Neiva es una entidad del orden territorial que cuenta con personalidad jurídica propia, y no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que no profirió las providencias objeto de reproche. 5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional, al proferir decisiones en las que declaró la excepción de cobro de lo no debido y negó el reconocimiento de sanción por mora, por no contar con los presupuestos establecidos en la Ley 1071 de 2006. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[29] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[30], que contraría el orden legal[31] o que está desprovista de una causa que la justifique[32], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[33], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[34].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[35].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[36] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[37]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[38] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[39] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[40] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[41]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[42], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[43], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[44] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo señaló que tanto el auto del 19 de mayo de 2009, proferido por Jugado Primero Laboral del Circuito de Neiva, como la providencia del 13 de agosto de ese mismo año, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que declararon la excepción de cobro de lo no debido y negaron el reconocimiento y pago de sanción por mora, son contentivas de un error jurisdiccional al interpretar y aplicar indebidamente la Ley 1071 de 2006.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 22 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso[45], exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[46] en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Jugado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, en el auto del 19 de mayo de 2009 y en la providencia del 13 de agosto de ese mismo año. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 551 del 4 de mayo de 2007, el Secretario General de la Alcaldía de Neiva negó la petición de retiro de cesantías parciales presentada por la funcionaria María Frineth Martínez Cantillo, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal, según da cuenta copia simple[47] de la resolución referida[48]. 6.3.1.2.
Se probó que mediante Resolución No. 0889 del 19 de noviembre de 2007, la alcaldesa del municipio resolvió el recurso de alzada presentado en contra de la Resolución No. 551 del 4 de mayo de 2007, manifestando que la administración municipal no contaba con disponibilidad presupuestal y financiera para pagar las cesantías, además, porque antes de la petición de retiro de cesantías parciales presentada por María Frineth Martínez Cantillo existían 76 solicitudes en igual sentido, y debía respetar el turno para el pago de dicha prestación so pena de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, según da cuenta copia simple de dicha resolución[49]. 6.3.1.3.
Se acreditó que el 6 de diciembre de 2007, María Frineth Martínez Cantillo presentó demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Neiva para que se ordenara el pago de las cesantías parciales solicitadas, así como el reconocimiento de la sanción por mora, según da cuenta copia simple de la providencia del 13 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Neiva[50]. 6.3.1.4.
Esta probado que el 15 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago, en el que ordenó al municipio de Neiva pagar las cesantías parciales solicitadas por la actora y los intereses moratorios que se hubieren causado, según da cuenta copia simple de la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral[51]. 6.3.1.5.
Consta que mediante Resolución No. 1681 del 30 de diciembre de 2008, el Secretario General de la Alcaldía de Neiva reconoció el pago de las cesantías parciales solicitadas por María Frineth Martínez Cantillo, por valor de $6.899.624, según da cuenta copia simple de la mencionada resolución[52]. 6.3.1.6. Se acreditó que mediante memorial del cual se desconoce la fecha de radicación, la Alcaldía de Neiva con base en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, propuso la excepción del cobro de lo no debido dentro del proceso ejecutivo laboral que la hoy demandante adelantaba ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, según da cuenta copia simple de la sentencia del 13 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Neiva[53]. 6.3.1.7.
Se probó que mediante Resolución No.0389 del 18 de marzo de 2009, el Secretario General de la Alcaldía de Neiva modificó la Resolución No. 1681 del 30 de diciembre de 2008 en el sentido de autorizar el pago de las cesantías parciales a nombre de María Frineth Martínez Cantillo, según da cuenta copia simple de la resolución referida[54]. 6.3.1.8.
Consta que el 30 de marzo de 2009, la Alcaldía de Neiva pagó la suma de $6.899.624 a María Frineth Martínez Cantillo por concepto de cesantías parciales, según da cuenta copia simple del comprobante de pago expedido por la Secretaría General de ese municipio[55]. 6.3.1.9. Esta probado que mediante auto del 19 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el municipio de Neiva, según da cuenta copia simple de la providencia del 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Neiva[56]. 6.3.1.10.
Consta que mediante providencia del 13 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el auto del 19 de mayo de 2009, al considerar que las Resoluciones No. 551 del 14 de mayo y 0889 del 19 de noviembre de 2007, que negaron la solicitud de retiro de cesantías parciales, no reconocían prestación alguna, ni constituían título ejecutivo, según da cuenta copia simple de dicha providencia[57]. 6.3.1.11.
Se encuentra acreditado que mediante sentencia del 2 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela interpuesta por María Frineth Martínez Cantillo en contra de la providencia del 13 de agosto de 2009, al estimar que dichas decisiones estaban ajustadas a derecho, según da cuenta copia simple de dicha providencia[58].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En este asunto es claro que la tutela no está llamada a prosperar puesto que las decisiones de los juzgadores de instancia que se cuestionan a través de la acción constitucional, por medio de las cuales fue declarada la excepción del cobro de lo no debido, no resultan arbitrarias o caprichosas; en efecto, la decisión se tomó luego de la valoración de las pruebas aportadas y de establecer que el demandante inició el proceso ejecutivo antes de que la administración municipal profiriera el acto administrativo ordenando reconocer y pagar el auxilio de cesantía parcial a que tenía derecho, es decir, que para la fecha en que el Juzgado libró la orden de pago, 15 de septiembre de 2008, la obligación no era exigible aún y, en consecuencia, no se podía causar el derecho a la sanción por mora y con ello en ningún momento le vulneran el derecho al acceso a la administración de justicia”. 6.3.1.12.
Finalmente, se probó que mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal confirmó la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2010, según da cuenta copia simple de la mencionada sentencia[59]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “A juicio de esta Sala se ofrece una palmaria improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera la libelista trasladar la discusión al juez constitucional al haber resultado adversa la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Municipio de Neiva en lo atinente al pago de la sanción moratoria con ocasión de la presunta mora en el pago de su auxilio de cesantía parcial […] no resulta valido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos”. 6.3.2.
Ausencia de error jurisdiccional En caso sub examine se tiene que el daño deviene de la imposibilidad de la demandante de recibir oportunamente el pago de las cesantías parciales, así como el reconocimiento de sanción por mora, porque mediante auto de 19 de mayo de 2009 y providencia del 13 de agosto de 2009 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva como el Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, declararon probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el municipio de Neiva, frente a lo cual se endilga un error jurisdiccional de dichos proveídos.
Así pues, está acreditado: i) que el 6 de diciembre de 2007, la señora María Frineth Martínez Cantillo presentó demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Neiva con el fin de que se ordenara el pago de las cesantías parciales solicitadas, así como el reconocimiento de sanción por mora (hecho probado 6.3.1.3.)[60]; ii) que el 15 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago contra el municipio de Neiva, ordenando el pago de cesantías parciales, así como la sanción por mora (hecho probado 6.3.1.4.); iii) que mediante Resolución No. 1681 del 30 de diciembre de 2008, el secretario general de la Alcaldía de Neiva reconoció el pago de cesantías parciales solicitadas por María Frineth Martínez Cantillo; iv) que el municipio de Neiva, con base en el reconocimiento y pago de las cesantías, propuso la excepción del cobro de lo no debido dentro del proceso ejecutivo laboral que la hoy demandante adelantaba ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (hecho probado 6.3.1.6.)[61]; v) que mediante auto del 19 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el municipio de Neiva (hecho probado 6.3.1.8.)[62]; vi) que mediante providencia del 13 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Neiva - Sala Laboral confirmó la decisión del 19 de mayo de 2009, puesto que los documentos con los cuales la actora pretendía hacer exigible el pago de cesantías parciales y la sanción por mora no reconocían prestación alguna y no prestaban mérito ejecutivo (hecho probado 6.3.1.9.)[63]; vii) que mediante sentencia del 2 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela interpuesta por María Frineth Martínez Cantillo en contra de la providencia del 13 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Neiva Sala Laboral, al estimar que dichas decisiones fueron ajustadas a derecho (hecho probado 6.3.1.10.)[64]; y viii) que mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal confirmó la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2010 (hecho probado 6.3.1.11.)[65].
En el sub examine se alega el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva Sala Laboral al haber proferido el auto de 19 de mayo de 2009 y la providencia del 13 de agosto de 2009, respectivamente, que declararon probada la excepción de cobro de lo no debido y negaron el pago de sanción por mora.
Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el numeral 6.2. de esta sentencia, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme[66].
Bajo el anterior contexto, la Sala observa que se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a la providencia del 13 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Neiva - Sala Laboral, que negó el pago de la sanción por mora, la cual a su vez confirmó el auto del 19 de mayo de 2009, pues quedó en firme el 21 de agosto de 2009[67] y frente a ella no procedían recursos.
Por otro lado, no es procedente estudiar el error jurisdiccional frente al auto del 19 de mayo de 2009, puesto que contra dicha decisión procedían recursos y por ende, no se encontraba en firme. En este sentido, se observa que el fundamento de la providencia del 13 de agosto de 2009 fue el siguiente: “Por medio de auto del 19 de mayo de 2009, el juez de instancia resolvió la excepción formulada por la parte demandada, declarando probada la excepción de cobro de lo no debido y de contera la terminación del proceso.
Al respecto, advirtió el a quo en la providencia referida un inconveniente de tipo sustantivo que resta exigibilidad a la sanción deprecada, la cual consiste en la ausencia de acto administrativo en firme en el que se le hayan reconocido sus cesantías parciales a la demandante, antes del inicio de la presente acción ejecutiva. Lo anterior, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, el 6 de diciembre de 2007, la entidad demandada, no estaba obligada al pago de las cesantías parciales de la demandante y por tal razón no había incurrido en la sanción moratoria, al no existir acto administrativo en firme que ordenara su reconocimiento y pago, el cual solamente se dio hasta el 30 de diciembre de 2008, época en la cual el municipio de Neiva, muto propio por medio de resolución 1681 reconoce y ordena el pago de las cesantías deprecadas.
Merced de lo anterior, consideró el a quo que al no consolidarse el presupuesto que para el efecto exige el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consideró imposible condenar la sanción moratoria pretendida por el demandante […] Señaló el a quo al considerar la inexistencia de título antes de la ejecución, se refiere a la resolución o acto administrativo que reconoce, liquida y ordena pagar la cesantía parcial solicitada desde el 21 de marzo de 2007, pero no tuvo en cuenta que el reconocimiento no se dio ante la primera petición argumentando la inexistencia de presupuesto, siendo expedido cuando ya tenían presupuesto para ello.
En el caso bajo estudio, se tiene que existen dos actos administrativos a saber; el primero de ellos es la resolución 051 del 4 de mayo de 2007; confirmado en su totalidad por la resolución 0889 del 19 de noviembre de 2007; por medio de la cual se niega a la demandante el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas, alegando no existir disponibilidad presupuestal ni liquidez financiera y señalando la necesidad de respetar el orden de radicación de otras solicitudes de reconocimiento de cesantías.
El segundo de estos actos administrativos es la resolución 1681 del 30 de diciembre de 2008, modificada por la resolución 0389 del 18 de marzo de 2009 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales de la demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el presente caso no se cumple en su totalidad con la primera etapa del proceso de reconocimiento de las cesantías del actor, ya que, si el demandante por medio de petición del 21 de marzo de 2007 solicitó el pago parcial de las cesantías, esta solicitud no conllevó al reconocimiento que finalmente se dio con la resolución 1681 del 30 de diciembre de 2009. […] se encuentra plenamente probado que la Resolución 0551 del 4 de mayo de 2007, confirmada por la Resolución de 0889 del 19 de noviembre de 2007; con la cual se interpone la presente demandada ejecutiva, no reúne los requisitos de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, puesto que no reconoce al actor suma alguna por concepto de cesantías parciales, razón por la cual ante el incumplimiento de lo reglado por la norma en comento, es improcedente condenar a la entidad demandada a la sanción moratoria.
Finalmente, se observa, que en vista de que la obligación que prendió el actor hacer exigible mediante la presente acción, tuvo como sustento un acto administrativo que no reconocía al demandante prestación alguna; y que el reconocimiento de la prestación social deprecada tuvo su origen en una resolución posterior a la fecha de interposición de la presente demanda.
La cual fue pagada dentro de los términos indicados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, halla esta Sala razones más que suficientes para obtener la decisión de declarar probada la excepción de cobro de no lo debido, proferida en primera instancia”. Ahora bien, la Sala estima que, contrario a lo alegado por la demandante, la providencia del 13 de agosto de 2009 proferida el Tribunal Superior de Neiva que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó el reconocimiento y pago de sanción por mora dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la aquí demandante en contra del municipio de Neiva, estuvo ajustada a derecho y soportada en pruebas debidamente valoradas por el operador de justicia, tal como pasará a exponerse: El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006[68] dispone que: “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”.
A su turno, el artículo 5º ibidem señala que: “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Por otro lado, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil señala que: “[P]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”.
Adicionalmente, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que “[S]erá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. Bajo el anterior contexto normativo, la Sala observa que para que sea exigible por vía ejecutiva el pago del auxilio de cesantías parcial o total, así como el reconocimiento de sanción por mora, se requiere: i) que el interesado haya presentado la solicitud de liquidación de cesantías parcial o total; ii) que el acto administrativo por medio del cual se reconoce dicha prestación social esté debidamente ejecutoriado; y iii) que a partir del momento en que dicho acto administrativo adquiera firmeza hayan transcurridos 45 días hábiles, cuyo vencimiento dará lugar al reconocimiento de sanción por mora, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
En el caso bajo estudio, las Resoluciones No. 0551 del 4 de mayo de 2007 y 0889 del 19 de noviembre de 2007, por medio de las cuales la administración municipal de Neiva negó el pago de cesantías parciales y con las cuales la actora pretendía que por vía ejecutiva se ordenara el pago de dicha prestación social, así como la sanción por mora, no contaban con todos los requisitos para haber librado mandamiento de pago, pues estas solo daban respuesta a la solicitud de retiro de cesantías parciales solicitada por la hoy demandante, pero no reconocían ni ordenaban la liquidación del auxilio solicitado, razón por la cual dichos documentos no constituían un título ejecutivo y, en efecto, no era posible cobrar ejecutivamente dicha obligación de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 del 2006.
A estos efectos, se advierte que el fundamento de las Resolución No. 0551 del 4 de mayo de 2007 y la Resolución confirmatoria No. 0889 del 19 de noviembre de 2007, proferidas por la Secretaría General y la Alcaldía de Neiva, respectivamente, fue el siguiente: [Resolución No. 0551 del 4 de mayo de 2007] “A la solicitud de la señora María Frineth Martínez Cantillo le anteceden 76 peticiones de cesantías al Fondo de Cesantías del Municipio de Neiva.
A la fecha no existe disponibilidad presupuestal ni liquidez financiera para el pago de cesantías parciales de la señora María Frineth Martínez Cantillo (sic) y además conforme la Constitución Política de Colombia, artículo 13 (derecho a la igualdad) no se podrá ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la citada señora, hasta tanto no se le reconozca y pague a las personas que le anteceden a su solicitud.
RESUELVE
Deniéguese las cesantías parciales de la señora María Frineth Martínez Cantillo”. [Resolución confirmatoria No. 0889 del 19 de noviembre de 2007] “Con el certificado se demuestra que en esta vigencia fiscal 2007, no se cuenta con disponibilidad presupuestal y financiera para pagar las cesantías parciales solicitadas por el señor (sic).
Igualmente, en el caso en que la señora María Frineth Martínez Cantillo pretendiera que se le fuese incluida en la liquidación de las cesantías parciales el valor de la sanción moratoria a que haya lugar en el momento de hacer efectivo el pago de las cesantías no es procedente porque el acto administrativo no se encuentra en firme y así lo expresa la Ley 1071 en su artículo 5º.
A la señora María Frineth Martínez Cantillo se le resolvió la petición de cesantías parcial mediante Resolución 551 de 2007, manifestándole entre otras cosas que la solicitud de cesantías parciales le antecede 76 solicitudes más, por lo cual no se podrá ordenar el reconocimiento y pago, ya que se estaría vulnerado el derecho a la igualdad”.
En este orden de ideas, resulta necesario precisar que el único documento que prestaba mérito ejecutivo y con el cual se podía hacer exigible el pago de las cesantías parciales, así como una eventual sanción por mora era la Resolución No. 1681 del 30 de diciembre de 2008, la cual fue expedida de forma posterior al inicio del proceso ejecutivo laboral adelantado por la hoy demandante, pues esta reconocía expresamente la liquidación y pago de cesantías parciales.
En un caso similar, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “En el caso concreto, el acto administrativo por medio del cual se reconoció la obligación a cargo de la entidad demandada relacionada con el pago de las cesantías –resolución n.°3014-, fue expedido el 16 de diciembre de 1998, y su ejecutoria se produjo el 23 de diciembre del mismo año –transcurridos 5 días hábiles después de la notificación-, momento a partir del cual deben calcularse los 45 días hábiles con los que contaba la entidad demandada para cumplir lo dispuesto en su propio acto, según lo ha dicho la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Como se observa, la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 4 de mayo de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.°19001- 23-31-000-1998-02300-01(19957), actor: Medardo Torres Becerra.
Ya citada –ver nota al pie n.°12-. causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías.
En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. La sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido…[69]” De este modo, en el caso del señor Temoc Gonzalo Mejía Gutiérrez, el término de 45 días hábiles se cumplió el 1º de marzo de 1999, fecha a partir de la cual empezó a causarse la indemnización moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, hasta cuando se produjo el pago efectivo de la prestación adeudada, es decir, el 30 de junio de 1999[70]”.
Así las cosas, la Sala estima que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la providencia del 13 de agosto de 2009, toda vez que esta se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente que permitieron establecer que no era dable proferir mandamiento de pago, puesto que al momento de ser formulada la demanda ejecutiva laboral no se había integrado el título ejecutivo y por tanto, la obligación aún no era exigible de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil[71], razón por la cual se advierte que no se configuró un error jurisdiccional.
Lo que observa entonces la Sala, es que el actor pretende utilizar como tercera instancia la acción de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demandan al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Neiva que fue adversa a sus intereses.
A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico[72].
En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en el proveído del 13 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Neiva, respectivamente. 6.3.3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX2 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00595-01(56411) Actor: MARÍA FRINETH MARTÍNEZ CANTILLO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[73]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 9, C.1. [2] “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. [3] Fl. 236, C.2. [4] Fl. 71 a 79, C.1. [5] Fl. 83 a 100, C. 1. [6] Fl. 198, C.1. [7] Fl. 208 a 210, C. 1. [8] Fl. 199 a 203, C. 1. [9] Fl. 2016 a 223, C.1. [10] Fl. 226 a 232, C. 1. [11] Fl. 234, C.1. [12] Fl. 240, C.1. [13] Fl. 226 a 232, C. 1. [14] Fl. 242, C.1. [15] Fl. 243 a 348, C.1. [16] Fl. 249, C.1. [17] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [23] Fl. 10 a 19, C.1. [24] Fl. 28, C. 1. [25] Fl. 40 a 43, C. 1, [26] Teniendo en cuenta que la conciliación se declaró fallida el 10 noviembre de 2011, esto es, 4 días después del término consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (3 meses), se entiende que dicho trámite extrajudicial se intentó por fuera del término legal, y se tendrá como fecha fallida de la conciliación el día 6 de diciembre, día en que se cumplieron los tres meses que dispone la ley. [27] Fl. 9, C. 1. [28] Fl. 10 a 19, C.1. [29] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [31] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [33] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [35] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [36] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [37] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [38] Ibídem [39] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [40] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [41] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [42]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [43] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [44] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [45] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [46] “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. [47] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013 en el asunto con número de radicado 25022. [48] Fl. 110 y 111, C. 1. [49] Fl. 113 a 120, C. 1. [50] Fl. 27 a 30, C. 1. [51] Fl. 27 a 30, C. 1. [52] Fl. 129, C. 1. [53] Fl. 27 a 30, C. 1. [54] Fl. 132 a 134, C. 1. [55] Fl. 136, C. 1. [56] Fl. 185 a 194, C. 1. [57] Fl. 10 a 19, C. 1. [58] Fl. 27 a 30, C. 1. [59] Fl. 34 a 39, C. 1. [60] Fl. 27 a 30, C. 1. [61] Fl. 27 a 30, C. 1. [62] Fl. 185 a 194, C. 1. [63] Fl. 10 a 19, C. 1. [64] Fl. 27 a 30, C. 1. [65] Fl. 34 a 39, C. 1. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [67] Fl. 196, C. 1. [68] “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 8 de abril de 2010, radicación n.°73001-23-31-000-2004-01302-02(1872-07). [70] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de noviembre de 2012, rad. 28872. [71] “Artículo 488.Titulo Ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. [72] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);
Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);
Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009- 01042-01(49493). [73] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.