ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE CONSULTORÍA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda porque ésta fue presentada por fuera del plazo previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA.
La norma dispone que en los contratos sujetos a liquidación, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el incumplimiento de la obligación de liquidar […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01116-01(52483) Actor: PULIDO Y OBREGOZO CÍA. LTDA. Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque está probada la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de dichas entidades, y el artículo 129 le otorga la competencia para conocer de este proceso en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 8 de junio de 2012, la sociedad Pulido y Obregozo Cía. Ltda. (en adelante, “el consultor”) presentó demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante, “EAAB”) [1]. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Disponer que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá incumplió el contrato de consultoría suscrito entre la entidad anteriormente mencionada y la sociedad PULIDO Y OBREGOZO, éste de fecha 28 de diciembre de 2004, cuyo objeto era la “consultoría para la asesoría de los procesos de adquisición de predios y/o constitución de servidumbres y/o adquisición de mejoras en los casos que haya lugar, así como la ejecución y seguimiento del Plan de Gestión Social para el Reasentamiento de Familias ubicadas en el Proyecto Obras para el Control de Crecientes en la Cuenca del Río Tunjuelito (Embalse Cantarrana) y la franja delimitada por la zona de manejo y preservación ambiental”, por valor de $622.500.000 2.
Que se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a pagar a la sociedad PULIDO Y OBREGOZO la suma de $2.224.867.557.16.oo que es el valor de la rentabilidad esperada con cargo al contrato de consultoría, si se tiene en cuenta que el saldo insoluto de pago al consultor es igual a $515.172.000. 3. Que derivado del incumplimiento del contrato de consultoría se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a pagar a la sociedad PULIDO Y OBREGOZO los perjuicios que a la fecha ascienden a una suma en ningún caso inferior a $2.224.867.557.16, representados en las ganancias que se habían programado obtener con el pago oportuno de los dineros derivados del contrato, derivados éstos de la cancelación del saldo insoluto del contrato más los perjucios morales y materiales que se prueben dentro del proceso. 4.
Disponer que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es responsable de los perjucios materiales y morales objetivados y subjetivados, presentes y futuros, ocasionados por el incumplimiento del contrato en cuantía que se determinará a través de prueba pericial, pero que en ningún momento podrá ser inferior a $515.172.000. 5.
Que el monto de la indemnización se actualice (…) 6. Que las condenas devenguen intereses corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que los reconozca y moratorios vencidos dicho término (…)>>. 2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 28 de diciembre de 2004, la sociedad Pulido Obregozo y Cía. Ltda. y la EAAB suscribieron el contrato de consultoría 1-0225200-6192004. 2.2.- El plazo del contrato era de un año contado a partir del acta de inicio del contrato, la cual fue suscrita el 24 de febrero de 2005.
Por lo tanto, el contrato terminó el 23 de febrero de 2006. 2.3.- Las partes pactaron que el contrato se liquidaría en los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución. 2.4.- El 10 de marzo de 2011, en virtud de la cláusula compromisoria del contrato, la EAAB presentó una demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá en la que solicitó que se liquidara el contrato y que se declarara el incumplimiento del consultor.
El consultor presentó demanda de reconvención. 2.5.- El 12 de diciembre de 2011 el tribunal declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria porque las partes no pagaron los honorarios del tribunal. 2.6.- El 8 de junio de 2012 el consultor inició la presente acción de controversias contractuales en contra de la EAAB para que se declarara que la entidad había incumplido las obligaciones del contrato de consultoría 1- 0225200-6192004.
La demanda fue presentada dentro del término de dos años siguientes contados desde la decisión del tribunal de arbitramento de declarar extinguidas sus funciones. 2.7.- A la fecha de la presentación de la demanda el contrato no había sido liquidado. B. Posición de la demandada 3.- La EAAB contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones.
Propuso la excepción de caducidad porque la demanda había sido presentada por fuera del término de dos años previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA. Indicó que el contrato había terminado el 23 de febrero de 2006 y la demanda había sido presentada el 8 de junio de 2012, es decir, extemporáneamente. C. La sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda[2].
Indicó que <<el contrato inició el 24 de febrero de 2005; que su plazo era correspondiente a un año, en consecuencia su fecha de finalización era el 23 de febrero de 2006; que se suspendió por 19 días; que no obstante haberse suspendido no se modificó el plazo; que el contrato no se ha liquidado; que tampoco se está solicitando la liquidación judicial del mismo y por último que a la fecha en que se interpuso la demanda (8 de junio de 2012) habían transcurrido más de 6 años, por lo que ha operado el fenómeno de la caducidad>>.
D. Recurso de apelación 5.- La accionante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda[3]. Explicó que el contrato de consultoría requería liquidación, la cual no se había efectuado ni por vía arbitral ni judicial, lo que implicaba que se encontraba vigente y que no había operado la caducidad.
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda porque ésta fue presentada por fuera del plazo previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA. La norma dispone que en los contratos sujetos a liquidación, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el incumplimiento de la obligación de liquidar: <<En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar>>. 7.- Está probado que el contrato inició el 24 de febrero de 2005 y que su plazo era de un año, por lo que terminó el 23 de febrero de 2006.
También está probado que las partes pactaron que la liquidación del contrato se realizaría en los cuatro meses siguientes a la fecha de finalización del contrato (es decir, para el 23 de junio de 2006) y que la demanda arbitral fue presentada por la EAAB el 10 de marzo de 2011. Para ese momento la acción ya estaba caducada; como igualmente estaba caducada la demanda de reconvención presentada por el Contratista dentro de dicho trámite.
Por las razones anteriores, lo ocurrido en sede arbitral no puede tenerse en cuenta para considerar que luego de terminado ese trámite se debía contabilizar el término de caducidad para que el Contratista demandara. Y, como lo señaló el tribunal, la demanda fue presentada luego de transcurridos más de seis años desde la fecha de terminación del contrato, lo que igualmente evidencia la caducidad. 8.- Como no se observa temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, la Sala no condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDA.- Sin condena en costas. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno 1, folios 1 al 15. [2] Cuaderno principal, Folios 427 al 432. [3] Cuaderno principal, folios 434 al 439.