ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN POR OBRA PÚBLICA / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DESVALORIZACIÓN DEL PREDIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque los demandantes no acreditaron que sufrieron un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la C.P. La reparación reclamada no requería la demostración de una falla en el servicio y esto no fue lo que determinó el rechazo de las pretensiones de la demanda en la sentencia de primera instancia: tal decisión se fundó en que con los dictámenes allegados no se acreditó la afirmación hecha en la demanda relativa a la pérdida de valor de los inmuebles como consecuencia de la construcción del puente.
Y la Sala comparte esta determinación porque ella corresponde al análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL Con base en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. puede reconocerse el derecho de los particulares a ser compensados por los perjuicios patrimoniales que sufran en los bienes de su propiedad por la construcción de una obra pública y tal derecho había sido reconocido antes de la expedición de la norma constitucional.
La jurisprudencia señaló entonces que si la obra causaba un daño particular y grave, se producía una ruptura de la igualdad en las cargas públicas que debía ser restablecida por el Estado, así no se evidenciara una actuación irregular de sus agentes. […] El derecho a la reparación de perjuicios por esta causa con fundamento en la ruptura del equilibrio ante las cargas públicas, y ahora con base en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., que fundamenta la responsabilidad del Estado en la naturaleza del daño causado al afectado solo surge cuando el daño sea particular y grave.
Al amparo de esta norma no todos los perjuicios que causan las autoridades públicas a los particulares deben ser reparados: los particulares deben soportar aquellos que corresponden a las cargas normales que se les imponen por el hecho de vivir en una sociedad organizada donde el Estado busca la prevalencia del interés general y propugna por atender las necesidades de la comunidad. […] La pérdida de valor de los inmuebles en las proporciones señaladas en la demanda representaría un perjuicio particular, grave y por ende indemnizable.
Sin embargo, con los dictámenes practicados en el curso del proceso la Sala no llega a la convicción de que los demandantes hubiesen sufrido tal perjuicio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daño causado con la construcción de obras públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 1987, rad.
CE-SEC3-EXP1987-N4493, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 27 de septiembre de 2000, rad. 11601, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 28 de enero de 2015, rad. 32912, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 1° de junio de 2015, rad. 31412, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN [E]n los procesos obran reportajes de un reconocido periódico que informan sobre un supuesto aumento de inseguridad en los sectores en los cuales se construyeron puentes peatonales.
Estos reportes en sí mismos no dan certeza de esta afectación, puesto que, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sección, las noticias y reportajes de prensa “pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos”, lo cual no ocurre en este caso, pues no hay prueba suficiente de las alegaciones de los demandantes.
En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación determinó que “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.
Así, las notas de prensa aportadas por los accionantes no acreditan por sí mismas las afirmaciones de la demanda relacionadas con la inseguridad en la zona, como los demandantes pretenden hacerlo ver. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, noticias o crónicas, cita: Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03- 15-000-2011-01378-00 (PI), C. P. Susana Buitrago Valencia DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA TÉCNICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a Sala advierte que los dictámenes establecieron un porcentaje de pérdida del valor comercial de los inmuebles por esta afectación. Sin embargo, no contienen ningún tipo de explicación o procedimiento científico que sustente las razones por las cuales llegaron a dicho porcentaje. […] Los dictámenes periciales concluyeron que el valor de los inmuebles antes de la construcción del puente peatonal era mayor a su valor con posterioridad a la construcción, por lo cual los propietarios debían ser indemnizados con la diferencia. No obstante, los peritos no fundamentaron esta conclusión. […] La Sala considera que los avalúos efectuados por los peritos no tienen una fundamentación técnica adecuada que acredite que el valor de los inmuebles disminuyó como consecuencia de la construcción del puente peatonal.
En los dictámenes los peritos omitieron explicar (i) las metodologías en que se basaron para calcular los valores de los inmuebles, (ii) en qué consiste el factor de comercialización y el índice aplicado por este concepto y (iii) los motivos para calificar el estrato, acabados y estado de conservación de un inmueble. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-1635-01(38113) Actor: PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE EXPORTACIÓN Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (PROCESOS ACUMULADOS 25000-23-26- 000-2002-1633-01, 25000-23-26-000-2002-01634-01, 25000-23-26-000-2002-01681- 01 Y 25000-23-26-000-2002-01632-01) Tema: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la construcción de una obra pública.
Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los dictámenes periciales no acreditaron que la construcción del puente peatonal hubiera generado un daño antijurídico que deba ser indemnizado por el Estado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal, en primera instancia, acumuló los procesos 2500-0232-6000-2002-1635-01, 2500-0232-6000-2002-1633-01, 2500- 0232-6000-2002-1634-01, 2500-0232-6000-2002-1681-01 y 2500-0232-6000-2002- 1632-01. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de los demandantes 1.- El expediente acumuló los procesos 2500-0232-6000-2002-1632-01 (2002- 1632), 2500-0232-6000-2002-1633-01(2002-1633), 2500-0232-6000-2002-1634- 01(2002-1634), 2500-0232-6000-2002-1635-01(2002-1635) y 2500-0232-6000-2002- 1681-01(2002-1681) bajo el radicado interno único 38113. Todas las demandas se dirigieron contra el Instituto de Desarrollo Urbano para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la construcción del puente peatonal instalado para la operación del sistema Transmilenio ubicado en la Autopista Norte con calle 105 de la ciudad de Bogotá. 1.
Proceso 2002-1632 1.1.- La demanda fue presentada el 5 de agosto de 2002 por Gabriel Mesa Betancourt. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare al (IDU) civilmente responsable por los daños causados al señor Gabriel Mesa Betancourt, de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda.
Segunda: Que en consecuencia se condene al (IDU) a indemnizar a Gabriel Mesa Betancourt los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron de conformidad con los hechos del presente proceso y establecidos en el mismo, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Tercera: Que se condene al (IDU) al pago de costas y agencias en derecho que cause el proceso.
Cuarta: Que toda suma a la que sea condenada el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) sea actualizada de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, en todo caso, de la mejor manera para la demandante. Quinta: Que se ordene a las autoridades y a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.>> 1.2.- En la demanda se concretaron los perjuicios de la siguiente manera: <<Como perjuicios materiales reclamamos el daño emergente que se materializa en la desvalorización del inmueble de mi representado, a saber: 1) No menos de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL PESOS ($177.714.000) como lo manifiesta el avalúo del inmueble de mi presentado en su página 10, cuadro final, con una afectación del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).
Según dicho avalúo, del miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el inmueble tenía un valor antes de la afectación por el puente peatonal de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES VEINTE MIL PESOS ($394.920.000) y después de la afectación por el puente peatonal presenta un valor de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL PESOS ($217.206.000).
Con respecto a los perjuicios inmateriales (…): 1) Daños morales: Los máximos que la ley y la jurisprudencia establezcan al momento de la conciliación pagaderos en salarios mínimos legales vigentes a favor de GABRIEL MESA BETANCOURT, como propietario del inmueble que se encuentra afectado y quien ha visto cómo parte de su patrimonio que ha forjado durante toda una vida se desvanece por la actuación del Estado a través del IDU (…) 2) Perjuicio a la vida de relación: Es un perjuicio autónomo y con entidad propia, que debe ser resarcido a quienes lo sufren, con independencia del daño moral u otras indemnizaciones de carácter inmaterial.
A mi poderdante se le debe indemnizar el perjuicio de la vida de relación ya que se ha modificado negativamente su vida, su familia y hasta su mundo exterior. Se afectó su calidad de vida, ya que con las afectaciones mencionadas en el presente líbelo por causa del puente peatonal, la vejez de mi representado pasó de ser pacífica, tranquila y relajada a insoportable (…)>> 2.
Proceso 2002-1633 2.1.- La demanda fue presentada el 5 de agosto de 2002 por Rubén Darío Velásquez Forero, Elvia Merced Corredor de Velásquez, Rubén Darío Velásquez Corredor, Mónica Merced Velásquez Corredor, Hernán Felipe Velásquez Corredor y Sandra Ximena Osma Sarmiento. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRETENSIONES Primera: Que se declare al (IDU) civilmente responsable por los daños causados a los señores Rubén Darío Velásquez Forero, Elvia Merced Corredor de Velásquez, Rubén Darío Velásquez Corredor, Mónica Merced Velásquez Corredor, Hernán Felipe Velásquez Corredor y Sandra Ximena Osma Sarmiento (…) Segunda: Que en consecuencia se condene al (IDU) a indemnizar a los señores Rubén Darío Velásquez Forero, Elvia Merced Corredor de Velásquez, Rubén Darío Velásquez Corredor, Mónica Merced Velásquez Corredor, Hernán Felipe Velásquez Corredor y Sandra Ximena Osma Sarmiento, los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron (…) Tercera: Que se condene al (IDU) al pago de costas y agencias en derecho que cause el proceso.
Cuarta: Que toda suma a la que sea condenada el (IDU) sea actualizada de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, en todo caso, de la mejor manera para la demandante. Quinta: Que se ordene a las autoridades y a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.>> 2.2.- En la demanda se concretaron los perjuicios de la siguiente manera: <<Como perjuicios materiales reclamamos el pago del daño emergente que se materializa en la desvalorización del inmueble de mi representado, a saber: 1) No menos de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($263.800.000) como así lo manifiesta el avalúo de inmueble de mi presentado en su página 12, cuadro final, con una afectación del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Según el mencionado avalúo, realizado por un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el inmueble de mi representado tenía un valor antes de la afectación por el puente peatonal de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($527.600.000) y después de la afectación por el puente peatonal presenta un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($263.800.000).
En cuanto al lucro cesante, el veterinario RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ FORERO ha dejado de percibir el 14% de los ingresos que le representan su trabajo como veterinario en el establecimiento comercial ANIMALANDIA, desde el momento de la construcción del puente peatonal hasta la fecha, de igual manera, las afectaciones que el puente peatonal causa al establecimiento público, dan la certeza que esta disminución de los ingresos que genera ANIMALANDIA, es decir al doctor RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ FORERO, permanecerán hacía el futuro y de igual forma deberá ser indemnizada como perjuicio de lucro cesante no consolidado.
Para el efecto anterior, los ingresos deberán ser actualizados de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el Honorable Consejo de Estado, o por la más favorable que se aplique al momento del fallo. (…) Con respecto a los perjuicios inmateriales (…): 1) Daños morales. Los máximos que la ley y la jurisprudencia establezcan al momento de la conciliación pagaderos en salarios mínimos legales vigentes a favor del doctor RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ FORERO y de la señora ELVA MERCED CORREDOR de VELÁSQUEZ, como propietarios del inmueble que se encuentra afectado y quienes han visto como parte de su patrimonio que han forjado durante toda una vida se desvanece por la actuación del Estado a través del IDU.
RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ CORREDOR, MÓNICA MERCED VELÁSQUEZ CORREDOR y HERNÁN FELIPE VELÁSQUEZ CORREDOR, hijos de la familia VELÁSQUEZ CORREDOR, viven con sus padres y no solamente han sido psíquica y moralmente afectados por ver su patrimonio, su casa, su hogar deteriorarse, sino también tienen que soportar diariamente el horror de vivir con un ruido insoportable y la inseguridad que indudablemente atrae la construcción de un puente peatonal (…) Respecto de la doctora SANDRA XIMENA OSMA SARMIENTO, quien vive y trabaja en la clínica veterinaria ANIMALANDIA, pasa todas las jornadas de trabajo con ese ruido absurdo que produce el puente con su uso peatonal, es decir, se ha visto afectada, por cuanto se ha perjudicado su vida y trabajo, en su intimidad como a mis demás representados (…) 2) Perjuicio a la vida de relación: Como lo reza la jurisprudencia del Consejo de Estado, es un perjuicio autónomo o con entidad propia, que debe ser resarcido a quienes lo sufren, con independencia del daño moral u otras indemnizaciones de carácter inmaterial.
Así las cosas, por la modificación que ha sufrido en vida, a mi poderdante se le debe indemnizar el perjuicio de la vida de relación ya que se ha modificado negativamente su vida, su familia y hasta su mundo exterior. En especial RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ CORREDOR quien como consecuencia del ruido permanente generado por el uso del puente peatonal, está sufriendo graves daños a su sistema auditivo, los cuales son de carácter permanente e irreversible (…).>> 3.- Proceso 2002-1634 3.1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 5 de agosto de 2002 por Otto José Antonio Soler Gómez.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRETENSIONES Primera: Que se declare al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) civilmente responsable por los daños causados al señor Otto José Antonio Soler Gómez (…) Segunda: Que en consecuencia se condene al (IDU) a indemnizar a Otto José Antonio Soler Gómez los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron (…) Tercera: Que se condene al (IDU) al pago de costas y agencias en derecho que cause el proceso.
Cuarta: Que toda suma a la que sea condenada el (IDU) sea actualizada de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, en todo caso, de la mejor manera para la demandante. Quinta: Que se ordene a las autoridades y a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.>> 3.3.- En la demanda se concretaron los perjuicios de la siguiente manera: <<De esta forma, como perjuicios materiales reclamamos el pago del daño emergente que se materializa en la desvalorización del inmueble de mi representado, a saber: 1) No menos de QUINIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($530.700.000) como así lo manifiesta el avalúo de inmueble de mi presentado en su página 11, cuadro final, con una afectación del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Según dicho avalúo, de miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el inmueble de mi representado tenía un valor antes de la afectación por el puente peatonal de MIL SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.061.400.000) y después de la afectación por el puente peatonal presente un valor de QUINIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($530.700.000).
(…) Con respecto a los perjuicios inmateriales (…): 1) Daños morales: Los máximos que la ley y la jurisprudencia establezcan al momento de la conciliación pagaderos en salarios mínimos legales vigentes a favor de OTTO JOSÉ ANTONIO SOLER GÓMEZ, como propietario del inmueble que se encuentra afectado y quien ha visto como parte de su patrimonio que ha forjado durante toda una vida se desvanece por la actuación del Estado a través del IDU (…). 2) Perjuicio a la vida de relación: Como lo reza la jurisprudencia del Consejo de Estado, es un perjuicio autónomo o con entidad propia, que debe ser resarcido a quienes lo sufren, con independencia del daño moral u otras indemnizaciones de carácter inmaterial.
Así las cosas, por la modificación que ha sufrido en vida, a mi poderdante se le debe indemnizar el perjuicio de la vida de relación ya que se ha modificado negativamente su vida, su familia y hasta su mundo exterior. Indudablemente se afectó su calidad de vida, ya que con las afectaciones mencionadas en el presente líbelo por causa del puente peatonal, la vejez de mi representado, paso de ser pacífica, tranquila y relajada a insoportable (…)>> 4.- Proceso 2002-1635 4.1.- La demanda fue presentada el 5 de agosto de 2002 por la sociedad Productos Agrícolas de Exportación -Agrodex Ltda-.
En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRETENSIONES Primera: Que se declare al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) civilmente responsable por los daños causados a la sociedad AGRODEX LTDA, de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda. Segunda: Que se condene al (IDU) a indemnizar a AGRODEX LTDA, los perjuicios materiales que se le causaron, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Tercera: Que se condene al (IDU) al pago de costas y agencias en derecho que cause el proceso. Cuarta: Que toda suma a la que sea condenada el (IDU) sea actualizada de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Quinta: Que se ordene a las autoridades y a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.>> 4.2.- En la demanda se concretaron los perjuicios de la siguiente manera: <<De esta forma, como perjuicios materiales reclamamos el pago del daño emergente que se materializa en la desvalorización del inmueble de mi representado, a saber: 1) No menos de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($548.250.000) como así lo manifiesta el avalúo de inmueble de mi presentado en su página 10, cuadro final, con una afectación del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Según dicho avalúo, de miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el inmueble de mi representado tenía un valor antes de la afectación por el puente peatonal de MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($1.096.500.000) y después de la afectación por el puente peatonal presente un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($548.250.000).
Por otro lado, dentro del lucro cesante, como reiteradamente ha observado el Consejo de Estado, incluimos los intereses civiles corrientes del valor de la desvalorización del inmueble, desde el momento de la ocurrencia del hecho hasta la ejecutoria de la sentencia o en caso de conciliación hasta la fecha de la misma (…)>> 5.- Proceso 2002-1681 5.1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 15 de agosto de 2002 por la señora Luz Alcira Moreno de Torres.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRETENSIONES Primera: Que se declare al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) civilmente responsable por los daños causados a la señora Luz Alcira Moreno de Torres (…) Segunda: Que en consecuencia se condene al (IDU) a indemnizar a Luz Alcira Moreno de Torres, los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron de conformidad con los hechos del presente proceso y establecidos en el mismo, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Tercera: Que se condene al (IDU) al pago de costas y agencias en derecho que cause el proceso. Cuarta: Que toda suma a la que sea condenada el (IDU) sea actualizada de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, en todo caso, de la mejor manera para la demandante. Quinta: Que se ordene a las autoridades y a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.>> 5.2.- En la demanda se concretaron los perjuicios de la siguiente manera: << Como perjuicios materiales reclamamos el pago del daño emergente que se materializa en la desvalorización del inmueble de mi representado, a saber: 1) No menos de CIENTO TRES MILLONES DE PESOS ($103.000.000) como así lo manifiesta el avalúo de inmueble de mi presentado en su página 10, cuadro final, con una afectación del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%).
Según dicho avalúo, de miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el inmueble de mi representado tenía un valor antes de la afectación por el puente peatonal de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($189.000.000) y después de la afectación por el puente peatonal presenta un valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($85.050.000).
De igual manera se debe indemnizar los pagos de diseño arquitectónico, estudios de suelos y diseño estructural por la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5.750.000) que mi poderdante hizo al arquitecto Luis Manuel Briceño. Por otro lado, deben indemnizarse los gastos que pagó mi poderdante por la vigilancia del lote al señor Alberto Rincón, y por último los pagos que ha realizado por concepto de alquiler del apartamento donde viven ya que al montar el proyecto de construcción se derrumbó la casa que hoy es lote y donde, si no se hubiera construido el puente peatonal, sería edificio de vivienda familiar.
En cuanto al lucro cesante, mi representado ha dejado de percibir la utilidad del proyecto en una suma de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($630.855.537). (…) Con respecto a los perjuicios inmateriales (…): 1) Daños morales: Los máximos que la ley y la jurisprudencia establezcan al momento de la conciliación pagaderos en salarios mínimos legales vigentes a favor de mi poderdante, como propietario del inmueble que se encuentra afectado y quien ha visto cómo parte de su patrimonio que ha forjado durante toda una vida se desvanece por la actuación del Estado a través del IDU. 2) Perjuicio a la vida de relación: Como lo reza la jurisprudencia del Consejo de Estado es un perjuicio autónomo o con entidad propia, que debe ser resarcido a quienes lo sufren, con independencia del daño moral u otras indemnizaciones de carácter inmaterial (…) Mi poderdante junto a su familia dejó de vivir en su casa, que hoy es un lote, pues para construir el proyecto de la construcción del edificio se tuvo que derrumbar la casa (…)>> 6.- Las pretensiones de las demandas se fundaron en las siguientes afirmaciones: 6.1.- El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, “IDU”) celebró el contrato No. 120 de 2000 con la firma CONSTRUTAC – B&V Estructuras Metálicas para construir el puente peatonal de la troncal Transmilenio – Autopista Norte con calle 105 en Bogotá D.C. Este puente atraviesa la Autopista Norte de oriente a occidente a la altura de la calle 105. 6.2.- Las obras del contrato iniciaron el 17 de abril de 2000 y finalizaron el 25 de agosto de 2000.
El puente peatonal fue puesto en funcionamiento el 27 de agosto de 2000. 6.3.- Los demandantes son propietarios de los siguientes bienes inmuebles ubicados en las inmediaciones del puente peatonal: Proceso 2002-1632: Ubicado en la Calle 105 No. 28–54 (nomenclatura antigua). En el inmueble residía el demandante Gabriel Mesa Betancourt. Proceso 2002-1633: Ubicado en la Avenida 13 No. 104 – 97 (nomenclatura antigua).
En el inmueble residían los demandantes Rubén Darío Velásquez Forero, Elvia Merced Corredor de Velásquez, Rubén Darío Velásquez Corredor, Mónica Merced Velásquez Corredor, Hernán Felipe Velásquez Corredor y Sandra Ximena Osma Sarmiento. También funcionaban las clínicas veterinarias Animalandia y Universo Animal. Procesos 2002- 1634: Ubicado en la Avenida 13 No. 105-24 (nomenclatura antigua), de propiedad del demandante Otto José Antonio Soler.
En éste funcionaba en arriendo una clínica odontológica. Proceso 2002-1635: Ubicado en la Calle 105 No. 25 – 61 (nomenclatura antigua) de Bogotá D.C. En el inmueble funcionaba la sociedad demandante AGRODEX LTDA., cuyo objeto social era la importación y exportación de productos agrícolas. Proceso 2002-1681: Ubicado en la Transversal 29 No. 104-98 (nomenclatura antigua).
En el inmueble se encontraba la casa de habitación de la demandante Luz Alcira Moreno de Torres. La casa fue demolida para la construcción de un edificio de apartamentos, en uno de los cuales residiría la demandante y vendería los demás. Sin embargo, debido a la construcción del puente peatonal nadie quiso invertir en el proyecto y el inmueble quedó reducido a un lote sin construcción. 6.4.- La construcción del puente peatonal afectó gravemente los inmuebles de los demandantes en estos cuatros aspectos: 6.4.1.- Visual: Los inmuebles quedaron a una escasa distancia de la rampa del puente peatonal.
Los demandantes no podían abrir las ventanas ni las cortinas porque quedaban a la vista de los peatones que transitaban por el puente. Adicionalmente, los accesos principales de los inmuebles quedaron escondidos por la rampa del puente peatonal, lo cual produjo que los establecimientos comerciales que operaban en los inmuebles de los demandantes (Agrodex Ltda., las veterinarias y la clínica odontológica) sufrieran la pérdida de clientes debido a que el puente impedía la visibilidad de sus fachadas. 6.4.2.- Auditivo: Como la estructura del puente era metálica, el transitar de los peatones sobre éste generaba contaminación acústica y serios problemas de salud auditiva para quienes vivían y trabajaban en las inmediaciones del puente.
Particularmente, el demandante Rubén Darío Velásquez (proceso 2002-1633) sufrió una lesión auditiva por el ruido permanente del puente. 6.4.3.- Inseguridad: Los puentes peatonales incrementaron la inseguridad y facilitaron el actuar de ladrones y atracadores. Adicionalmente, la cercanía de las rampas del puente con los inmuebles de los demandantes permitió el acceso directo de ladrones por los techos y patios. 6.4.4.- Estética: El puente peatonal era de gran rigidez arquitectónica, sin un mínimo de equipamiento decorativo ni elemento vegetal, lo cual deterioró la estética de la zona. 6.5.- Esta afectación se tradujo en una desvalorización de los inmuebles representada en los siguientes porcentajes de acuerdo con los avalúos realizados por la firma Javier Hoyos P y Cía. S. en C., miembros de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, los cuales fueron aportados con la demanda: |Proceso |Demandantes |Desvalorización (%) | |2002-1635 |Agrodex Ltda. |50% | |2002- 1633 |Rubén Darío Velásquez |50% | | |y otros | | |2002- 1634 |Otto José Antonio |50% | | |Soler | | |2002- 1681 |Luz Alcira Moreno de |55% | | |Torres | | |2002 - 1632 |Gabriel Mesa |45% | | |Betancourt | | 6.6.- A solicitud de los demandantes, el tribunal decretó la práctica de cinco (5) dictámenes periciales (uno para cada proceso), y designó cinco (5) peritos que determinaron que los inmuebles se vieron afectados en el aspecto visual, auditivo, estético y de seguridad, que conllevó la pérdida de valor de los mismos.
La afectación en el valor comercial en cada uno de los inmuebles fue calculada por los peritos de la siguiente manera: |Proceso |Demandantes |Desvalorización (%) | |2002 - 1632 |Gabriel Mesa |20% | | |Betancourt | | |2002- 1633 |Rubén Darío Velásquez |26.11% | | |y otros | | |2002- 1634 |Otto José Antonio |46% | | |Soler | | |2002-1635 |Agrodex Ltda. |50.5% | |2002- 1681 |Luz Alcira Moreno de |43.5% | | |Torres | | B.- Posición de la parte demandada 7.- El IDU se opuso a las pretensiones formuladas en las demandas. 7.1.- Propuso la excepción de “Improcedencia de la reparación por no configuración de la responsabilidad sin falta o daño especial”.
Adujo que la construcción de obras públicas siempre reporta un beneficio a los propietarios de los inmuebles que se encuentran cerca de una obra. Contrario a lo afirmado por los accionantes, la construcción del puente peatonal valorizó los inmuebles de los demandantes. Por otra parte, afirmó que, en caso de que los inmuebles se hubieran desvalorizado, ello no obedeció al puente peatonal sino a un proceso de recesión económica que se presentó en Colombia para el momento y que afectó al sector de la construcción. 7.2.- Propuso la excepción de “Inexistencia de desigualdad frente a las cargas públicas”.
Sostuvo que en los casos de construcción de obras públicas no existía rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, porque su ejecución tiene una justificación objetiva y razonable consistente en el beneficio de la comunidad. 7.3.- En relación con las afectaciones sufridas por los inmuebles, señaló: 7.3.1.- Visual: No era cierto que los inmuebles quedaron a una escasa distancia del puente peatonal.
La construcción se ejecutó en cumplimiento de las normas técnicas previstas para el efecto. Los establecimientos comerciales ubicados en las inmediaciones del puente peatonal (Agrodex Ltda., veterinarias y clínica odontológica) no sufrieron afectación visual porque la publicidad de cada uno se observaba fácilmente desde la rampa, el andén y vías adyacentes.
Por el contrario, los locales comerciales tenían una mayor visibilidad desde la construcción del puente, lo cual implicaba una mejora para los negocios. 7.3.2.- Auditivo: Admitió que el piso del puente era de aluminio y generaba ruido. Sin embargo, explicó que (i) el puente fue construido atendiendo las especificaciones técnicas establecidas en la cartilla de puentes del Taller de Espacio Público del Departamento Administrativo del Espacio Público y (ii) el puente con piezas “de neopreno que aíslan las partes metálicas (…) que amortiguan y absorben buena parte del ruido producido”.
Por otro lado, señaló que el ruido que generaba el puente era inferior al ocasionado por el tránsito vehicular de la Autopista Norte, aspecto que los demandantes debieron tener en cuenta al momento de adquirir los inmuebles. 7.3.3.- Inseguridad: La inseguridad era una problemática nacional y distrital que obedecía a factores distintos al puente peatonal.
Además, era físicamente imposible el ingreso de ladrones por los techos y patios de los inmuebles debido a que la distancia entre el puente y los inmuebles, en todos los casos, era superior a los 4.5 metros. De cualquier manera, la seguridad en el sector no era competencia del IDU sino de la Policía Nacional. 7.3.4.- Estético: No se presentó una afectación estética porque la construcción del puente peatonal (al igual que todos los puentes del sistema Transmilenio) se hizo en cumplimiento de las directrices establecidas en la cartilla de puentes del Taller de Espacio Público del Departamento Administrativo del Espacio Público. 7.4.- Objetó por error grave los dictámenes periciales y manifestó que los porcentajes de afectación calculados por los peritos no tenían soporte técnico ni estaban basados en estudios objetivos.
Al respecto, señaló: Proceso 2002- 1332 <<El perito no allega ninguna clase de soporte técnico o estudio real que permita verificar que el valor comercial de los inmuebles del sector ha tenido un resultado negativo, solo presume dicho resultado. Igualmente, no se demuestra técnicamente ni se manejan cifras reales de la supuesta depreciación, solo se afirma de manera probable o presumible por el perito tales circunstancias, no se fundamenta legal, técnica ni numéricamente los conceptos de daño emergente y lucro cesante, sino que se basan en probabilidades y suposiciones.
(…) El perito no demuestra ni siquiera apoyarse en los precios actuales que rigen el valor del metro cuadrado para la fijación del avalúo comercial del inmueble, solo se basa en probabilidades de una desmejora del inmueble sin que se demuestre la relación del presumible daño con la realización de la construcción.>> 8.- El IDU- formuló demanda de reconvención contra el demandante Gabriel Mesa Betancourt.
Fundamentó su demanda en que el demandante se benefició por la construcción del puente peatonal y por ello estaba obligado a pagar la plusvalía que obtuvo en su condición de propietario del inmueble. Proceso 2002- 1633: <<El dictamen pericial presenta las siguientes falencias: - Si se trataba de fundamentar que el inmueble había sufrido una desvalorización con ocasión de la ejecución de la obra, el perito allegó (…) pruebas que no son idóneas para tasar las presuntas afectaciones. - En el dictamen no se señalan, ni se tienen en cuenta, las vías de acceso al lote, las cuales, como se puede observar por el mismo registro fotográfico, mejoraron las condiciones del mismo. - El perito allega soporte técnico que no es idóneo para determinar el avalúo comercial, ya que no realizó un estudio real que permita verificar que el valor comercial del inmueble ha tenido un resultado negativo, máxime si dicho auxiliar no tuvo en cuenta el avalúo catastral. - No se demuestra técnicamente ni se manejan cifras reales de la supuesta depreciación, sólo se afirma de manera probable o presumible por el perito tales circunstancias, no se fundamenta legal, técnica ni numéricamente los factores por las afectaciones causadas, sino que se basan en estudios poco idóneos. - Los datos que arroja la entidad competente, como es el DANE, advierte que no es solo el sector donde se desarrolló la obra sino en todo el país donde se señala que el crecimiento del valor comercial de la vivienda fue leve, lo cual no es nada alejado de la realidad teniendo en cuenta la recesión de la economía del país, siendo el más afectado el de la construcción. - Tampoco se determinó realmente en qué consiste el supuesto daño o perjuicio causado al demandante, por ejemplo, en cuanto a la afectación por seguridad.
El mismo perito en su escrito informa que en el sector no se registra ningún tipo de delito. En cuanto a la afectación estética, este no tiene en cuenta que el problema de los vendedores ambulantes se encuentra en toda la ciudad, independientemente que sea en el sector donde se encuentra un puente peatonal, por lo que el señor perito para determinar estas afectaciones se está basando solamente en hechos que no tienen ningún fundamento técnico ni legal. - Lo que caracteriza desaciertos susceptibles de objeción por error grave y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje es el hecho de no realizar estudios técnicos, que permitan determinar porcentajes de las afectaciones tasadas.
Tal situación se evidencia en el dictamen rendido por el señor perito, en la metodología empleada para realizar el avalúo, en la fijación del precio comercial y la forma en que tasa las afectaciones supuestamente causadas. Para proporcionar certeza el experticio se debe realizar sobre la realidad y no sobre supuestos hechos que en ninguna parte se fundamentan (…) De manera que la metodología para realizar el dictamen que toma el perito se aparta de la realidad y las verdaderas características del objeto de la pericia. El resultado del dictamen está por fuera de los lineamientos establecidos para esta clase de avalúos y se concluye con facilidad que el avalúo presentado es absolutamente antitécnico, al no seguirse las leyes de la lógica para este tipo de estudios, lo que hace que deba ser objetado.
Así como los métodos empleados para determinar las afectaciones causadas, ya que no ofrecen un soporte que ofrezca seguridad y no se acudió a la ayuda de expertos en la materia como son el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento Administrativo de Catastro, lo que entonces deja entrever el error en las apreciaciones y características dadas por el perito al inmueble y hace que a simple vista se deduzca el error grave.>> Proceso 2002- 1634 <<Partiendo de la base de que todos los predios aledaños están afectados por la obra pública y por consiguiente sus propietarios aspiran a que se les indemnice un presumible daño en cual en el presente dictamen no se sustenta, sino que simplemente se habla de probabilidad o presunción de daño por la realización de la obra pública, obedeciendo a factores solamente subjetivos considerados por el actor sobre el presumible daño soportado, lo que lleva a pensar que tal factor condiciona la conclusión en el peritaje, máxime cuando se pudo constatar con bases documentales y verificación de la misma que la obra mejoró el entorno del sector por las facilidades al transporte público y accesos viales de la misma, de manera que la respuesta no es imparcial.
Además, no se soportó el último avalúo catastral del predio, sino que el perito estima que el valor por metro cuadrado que rigen el mercado actual es de $452.495. Pero igualmente no se cuenta con el respaldo de la estimación de dicho valor ni tampoco el soporte por el cual se afirma que la vivienda en el sector se ha deprimido y ello no ofrece ninguna seguridad en el trabajo que realiza.
De manera que la metodología para realizar el dictamen que toma el perito se aparte de la realidad y las verdaderas características del objeto de la pericia. El resultado del dictamen está por fuera de los lineamientos establecidos para esta clase de avalúos y se concluye con facilidad que el avalúo presentado es absolutamente antitécnico, al no seguirse las leyes de la lógica para este tipo de estudios, lo que hace que deba ser objetado.
Así como para la supuesta pérdida de capital y determinación del daño emergente y lucro cesante se presente un soporte que ofrezca seguridad y no se acudió a la ayuda de expertos en la materia como son el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento Administrativo de Catastro, lo que entonces deja entrever el error en las apreciaciones y características dadas por el perito al inmueble y hace que a simple vista se deduzca el error grave.>> Proceso 2002- 1635: <<El perito avaluador determina que el puente objeto de esta acción genera las afectaciones visuales, de estética y acústicas, y por el material con el cual está construido el puente, afirmando que todos estos factores en su conjunto ocasionan un menor valor comercial del inmueble en un 50.5%, sin sustentarlo en un soporte técnico o estudio real alguno que permitiera verificar la aseveración que el perito realiza en este sentido y sin precisar la metodología utilizada y los fundamentos técnicos que determinaron numéricamente la depreciación sobre el inmueble debido presuntamente a cada una de las afectaciones mencionadas, incurriendo en error no solo en los métodos comparativos, sino en las propias apreciaciones visuales (…) El Técnico afirma que tuvo en cuenta aspectos tales como fotografías, boletines de Fedelonjas, copias de los dictámenes de los avalúos realizados en 1999 y 2004, métodos comparativos cuyo contenido además de no ser suficientes para determinar los porcentajes para probar la afectación colocan de manifiesto la devaluación que tuvo el sector de la construcción en los años posteriores a la construcción del puente peatonal.>> Proceso 2002- 1681 <<El perito avaluador determina que el puente objeto de esta acción genera las afectaciones de inseguridad, ruido por el material con el cual está construido el puente, falta de privacidad, afectación estética sobre el inmueble, afirmando que todos estos factores en su conjunto ocasionan un menor valor comercial del inmueble en un 43.5%, sin sustentarlo en un soporte técnico o estudio real alguno que permitiera verificar la aseveración que el perito realiza en este sentido y sin precisar la metodología utilizada y los fundamentos técnicos que determinaron numéricamente la depreciación sobre el inmueble debido presuntamente a cada una de las afectaciones mencionadas, incurriendo en error no solo en los métodos comparativos, sino en las propias apreciaciones visuales (…) El perito establece unos porcentajes que carecen de soporte, no siendo claros los fundamentos, los cuales pueden ser producto del libre albedrío. El Técnico afirma que tuvo en cuenta aspectos tales como fotografías, concepto del Departamento Administrativo del Medio Ambiente del Distrito -DAMA-, métodos comparativos, artículos del periodo El Tiempo, cuyo contenido no es suficiente para determinar los porcentajes para probar la afectación. En el acápite de afectación visual señala en su apreciación subjetiva siendo totalmente incoherente puesto que no tiene en cuenta que se trata de un lote de terreno, el cual no posee ninguna construcción, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el perito (…) Por otra parte, en cuanto a la afectación acústica (…) no utiliza soporte técnico y legal que permita establecer para el caso concreto el porcentaje sobre esta afectación, solo emplea un concepto del DAMA y un requerimiento de la misma entidad al Instituto de Desarrollo Urbano, en donde se le ordena implementar en el puente peatonal de la estación de la Calle 105 con Autopista Norte algún dispositivo de control acústico, medida que fue implementada por parte del contratista.
En cuanto a la llamada por el perito como afectación estética y de privacidad (…) no es claro el estudio técnico y científico realizado por el señor perito para sacar el porcentaje de este tipo de afectación, ya que, como se ha mencionado anteriormente, se trata de un lote del que no se entiende que clase de afectación estética y de privacidad pueda tener (…) En lo referente a la afectación por seguridad tasada por el perito en un 3% (…), no existe soporte o estudio técnico alguno que apoyen esta apreciación por parte del perito, por lo que lo está haciendo de manera subjetiva, solo basándose en unos fotografías, las cuales no conducen a determinar este valor, por lo contrario, este por ser un puente peatonal, el cual se comunica con una estación de Transmilenio, cuenta durante todo el día con la vigilancia tanto de policías bachilleres como de los vigilantes de la zona.>> C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el daño antijurídico sufrido por los demandantes.
Rechazó la demanda de reconvención formulada por el IDU contra el demandante Gabriel Mesa Betancourt en el proceso 2002-1632 por no ser la vía procesal adecuada. 9.1.- El tribunal afirmó que, conforme al título de imputación por daño especial invocado por los demandantes, les correspondía probar el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actividad legítima de la Administración. 9.2.- Señaló que las objeciones por error grave formuladas contra los dictámenes periciales no prosperaban porque no se demostró un error determinante que influyera en las conclusiones del dictamen.
Por el contrario, expuso argumentos que contradecían lo indicado por los peritos, los cuales fueron analizados en el fallo. 9.3.- Sostuvo que no se demostró el daño antijurídico consistente en las afectaciones a los inmuebles. Respecto de cada una de las afectaciones, afirmó lo siguiente: 9.3.1.- Afectación visual Analizó la afectación en cada uno de los procesos de la siguiente manera: Proceso 2002-1632: El dictamen no determinó cómo se presentó la afectación ni cómo se disminuyó la calidad de vida de los residentes del inmueble.
Proceso 2002-1633: En el inmueble funcionaban dos clínicas veterinarias y residían los demandantes. Si bien el dictamen pericial afirmó que el inmueble tuvo una afectación visual, el material fotográfico obrante en el expediente acredita lo contrario. En la fotografía no. 2 del dictamen pericial se observa que el puente no está ubicado al frente del inmueble sino a un costado de este, el acceso está libre de obstáculos y hay una visión perfecta de la clínica veterinaria.
No se probó afectación visual en la zona residencial del inmueble porque no se determinó en qué parte se ubicaba dicha zona. Proceso 2002- 1634: Ni la parte demandante ni el dictamen precisaron en qué consistía la afectación visual que sufrió el inmueble. Ahora bien, al tratarse de un inmueble de uso comercial (clínica odontológica), se infiere que se trataba de una obstrucción a la visibilidad de posibles clientes, circunstancia que el material fotográfico obrante en el proceso no acreditó. Por el contrario, lo que se observa es un acceso al inmueble libre de obstáculos y una perfecta visibilidad de la fachada.
Proceso 2002-1635: Ni la parte demandante ni el dictamen pericial precisaron en qué consistía la afectación visual que sufrió el inmueble. Sin embargo, al tratarse de un inmueble de uso comercial (Agrodex Ltda.), se infiere que se trataba de una obstrucción a la visibilidad de posibles clientes, circunstancia que el material fotográfico obrante en el proceso no acreditó. Por el contrario, lo que se observa es un acceso al inmueble libre de obstáculos y una perfecta visibilidad de la fachada.
Proceso 2002- 1681: Al tratarse de un lote de terreno, no se advierte afectación visual porque (i) el puente está construido a una distancia legal y por un costado del predio y (ii) en caso de llevar a cabo un proyecto constructivo, el puente no impediría su realización. 9.3.2.- Afectación auditiva El tribunal analizó conjuntamente esta afectación para todos los demandantes.
Manifestó que la Autopista Norte era una vía de alto flujo vehicular y de personas, lo que generaba altos niveles de ruido, por lo que la afectación no era predicable exclusivamente del puente peatonal. Sobre la lesión del demandante Rubén Darío Velásquez, indicó que no se demostró que su casa estuviera en el tránsito de peatones por el puente peatonal. 9.3.3.- Afectación por inseguridad El tribunal analizó conjuntamente esta afectación para todos los demandantes.
Señaló que los demandantes no probaron que el puente peatonal generó inseguridad en el sector. En todo caso, la función de protección correspondía a la Policía Nacional y no al IDU. 9.3.4.- Afectación estética El tribunal analizó conjuntamente esta afectación para todos los demandantes. Manifestó que (i) no había prueba de que en la zona donde se construyó el puente hubiera existido un parque y que (ii) el puente se construyó obedeciendo los parámetros establecidos en la “Cartilla de El Puente Peatonal Prototipo para Santafé de Bogotá”.
Demanda de reconvención 9.4.- El tribunal rechazó la demanda de reconvención mediante la cual la demandada IDU pretendía cobrar la plusvalía que le generó la construcción del puente peatonal al demandante Gabriel Mesa Betancourt en el proceso 2002- 1632, porque debió adelantar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 87 de la Ley 388 de 1997 y no una acción de reparación directa.
D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló integralmente la sentencia y expuso que: 10.1.- El título de imputación aplicable para los daños derivados de construcción de obras públicas era el de daño especial, por lo cual no era necesario observar si la entidad incurrió en falla del servicio o incumplió la ley, como lo entendió el tribunal. 10.2.- Era improbable que los cinco peritos hubiesen estado equivocados sobre la desvalorización que sufrieron los inmuebles.
Si el tribunal tenía dudas sobre el contenido de los dictámenes debió solicitar su adición, complementación o aclaración, pero no desestimar las conclusiones con conceptos propios. 10.3.- Sobre la afectación auditiva, el tribunal omitió estudiar el concepto del Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DAMA- que estableció la existencia de contaminación auditiva generada por el puente peatonal.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque los demandantes no acreditaron que sufrieron un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la C.P. La reparación reclamada no requería la demostración de una falla en el servicio y esto no fue lo que determinó el rechazo de las pretensiones de la demanda en la sentencia de primera instancia: tal decisión se fundó en que con los dictámenes allegados no se acreditó la afirmación hecha en la demanda relativa a la pérdida de valor de los inmuebles como consecuencia de la construcción del puente.
Y la Sala comparte esta determinación porque ella corresponde al análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente. Los daños causados por la construcción de obras públicas solo son indemnizables cuando puedan calificarse de <<antijurídicos>> 12.- Con base en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. puede reconocerse el derecho de los particulares a ser compensados por los perjuicios patrimoniales que sufran en los bienes de su propiedad por la construcción de una obra pública y tal derecho había sido reconocido antes de la expedición de la norma constitucional.
La jurisprudencia señaló entonces que si la obra causaba un daño particular y grave, se producía una ruptura de la igualdad en las cargas públicas que debía ser restablecida por el Estado, así no se evidenciara una actuación irregular de sus agentes. En sentencia de 30 de enero de 1987, la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo: <<Se puso en evidencia que la obra del puente de la 53 con la carrera 30 produjo un daño de carácter excepcional a los dueños del inmueble aledaño a dicha obra (número 28A-05 de la calle 53).
Daño o perjuicio que no surge de una falla del servicio (la actividad de la entidad demandada fue legítima) sino del hecho de habérsele impuesto a los demandantes una carga especial en beneficio de la comunidad. Carga que rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas (forma del principio general de la igualdad ante la ley).>>[1] 13.- El derecho a la reparación de perjuicios por esta causa con fundamento en la ruptura del equilibrio ante las cargas públicas, y ahora con base en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., que fundamenta la responsabilidad del Estado en la naturaleza del daño causado al afectado solo surge cuando el daño sea particular y grave.
Al amparo de esta norma no todos los perjuicios que causan las autoridades públicas a los particulares deben ser reparados: los particulares deben soportar aquellos que corresponden a las cargas normales que se les imponen por el hecho de vivir en una sociedad organizada donde el Estado busca la prevalencia del interés general y propugna por atender las necesidades de la comunidad.
Por tal razón, en la sentencia del 27 de septiembre de 2000 el Consejo de Estado dijo que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”[2][3]. 14.- Esta noción de perjuicios que el particular debe tolerar no es exclusiva del derecho público; en el derecho privado se ha desarrollado una importante doctrina sobre los perjuicios que las personas deben tolerar, particularmente en las relaciones de vecindad.[4] Pero esa noción es distinta en relación con las actuaciones de las autoridades públicas y allí se encuentra una de las diferencias particulares que caracterizan la responsabilidad del Estado frente a la cual, desde sus orígenes, se ha señalado que ella no puede tener carácter general y absoluto.
La pérdida de valor de los inmuebles en las proporciones señaladas en la demanda representaría un perjuicio particular, grave y por ende indemnizable. Sin embargo, con los dictámenes practicados en el curso del proceso la Sala no llega a la convicción de que los demandantes hubiesen sufrido tal perjuicio. Los dictámenes no acreditan la existencia del perjuicio afirmado en la demanda 15.- Para acreditar el perjuicio reclamado era necesario determinar fundadamente el valor comercial de los inmuebles antes y después de la realización de la obra, y evidenciar, a diferencia de lo ocurrido con otros predios en la zona, que el deterioro de su valor fue causado por la construcción de la misma. 16.- Para probar este supuesto no era suficiente que los peritos emitieran opiniones acerca de la pérdida de valor de los inmuebles y su cuantía; era necesario presentar conclusiones a partir de datos con fuentes demostrables que lograran convencer al juzgador.
Una <<opinión parecida>> expresada en los distintos dictámenes, no permite tener por demostradas tales conclusiones. 17.- Los perjuicios reclamados por los demandantes, consistentes en las afectaciones de índole visual, auditiva, estética y de seguridad, y su determinación en la pérdida de valor de los inmuebles no fueron acreditados en el curso del proceso.
Los dictámenes periciales fueron practicados atendiendo a las siguientes instrucciones: <<De esta manera pido al perito se pronuncie respecto a la ubicación del inmueble (…) sus vías y servicios. Descripción del inmueble en cuanto al lote y su construcción. Especificaciones del mismo. Avalúo del bien inmueble antes de la construcción del puente peatonal y avalúo del mismo después de la construcción del puente peatonal.
Las afectaciones visuales, acústicas, de seguridad, estética (…)>>. 18.- La Sala se referirá a los dictámenes periciales respecto de las afectaciones en el siguiente orden: (i) afectación visual, (ii) afectación auditiva, (iii) afectación de seguridad y (iv) afectación estética. 18.1.- Afectación visual 18.1.1.- Los accionantes afirmaron que los inmuebles quedaron a una escasa distancia de la rampa del puente peatonal, y que no podían abrir las ventanas ni las cortinas porque quedaban a la vista de los peatones que transitaban por el puente.
Adicionalmente, indicaron que los accesos principales de los inmuebles quedaron escondidos por la rampa del puente peatonal, lo cual produjo que los establecimientos comerciales que operaban en los inmuebles de los demandantes (Agrodex Ltda., las veterinarias y la clínica odontológica) sufrieran la pérdida de clientes debido a que el puente impedía la visibilidad de sus fachadas. 18.1.2.- Los dictámenes periciales señalaron lo siguiente: Proceso 2002-1632 (Gabriel Mesa Betancourt).
En este caso, el perito no discriminó las afectaciones sufridas por el inmueble, ni determinó en qué consistían, sino que dio un concepto general y calculó el porcentaje de la siguiente manera: <<En mi criterio como perito avaluador, la construcción del puente peatonal de la calle 105 y su proximidad con el inmueble en mención, generó las siguientes afectaciones: inseguridad, servidumbre, ruido por el material con el cual está construido el puente, falta de privacidad, afectación estética que el mismo causa sobre el inmueble.
Bajando la calidad de vida de las personas que lo habitan. Todos esos factores en su conjunto, van a ocasionar un menor valor comercial del inmueble en un 20%.>>[5] Proceso 2002-1633 (Rubén Darío Velásquez y otros – clínicas veterinarias). <<Teniendo en cuenta la inspección personal y la ayuda visual anteriormente señalada, en el punto de mayor afectación tenemos: Una longitud de 1.5 metros por 6 metros de alto de afectación en su zona occidental y una longitud de 7.2 metros por 6 de alto, para un área de 9 m2 en su zona occidental y 43.2 m2 en su zona norte para un total de 52.2 m2.
Entonces: Si 218.4 m2 corresponde al 100% de la fachada, 43.2 m2 de afectación corresponde al 17.76%, en conclusión, tenemos una afectación visual de 17.76 sobre fachada. El área construida del inmueble es de 423 m2 cuadrados y el área de afectación visual es de 43.2 m2 dándonos un 10.21% de afectación sobre el valor comercial del inmueble.>>[6] Proceso 2002-1634 (Otto José Antonio Soler – clínica odontológica). <<Esta es una de las principales afectaciones que posee el inmueble y que directamente se relaciona con el valor de éste en su factor comercial debido a la poca distancia entre el puente peatonal y el inmueble (1.60 mts).
Hecha la inspección personal, como se puede apreciar en el material fotográfico y audiovisual, el predio se vio afectado en su visibilidad y por ende factor comercial en un 80% de su fachada ubicada sobre la avenida 13, por la construcción del puente peatonal.>>[7] Proceso 2002- 1635 (Agrodex Ltda.) <<Analizando la ubicación del inmueble, se puede apreciar que en su costado oriental posee una afectación visual de un 85% al ser cubierto en dicha zona por el puente peatonal, tenemos que el área afectada es de 112.2 m2 sobre su fachada la cual tiene un área total de 213.6m de donde concluimos que el 52.5% de la fachada total del inmueble se encuentra afectada, lo que nos conlleva a una afectación del 25% sobre el valor comercial del predio antes de la afectación, es de anotar que esta es una de las principales afectaciones y que para una zona de comercio e institucional es fundamental.>>[8] Proceso 2002-1681 (Luz Alcira Moreno de Torres). <<El inmueble tiene una afectación visual sobre su zona norte de un 45% es decir un 33% de la fachada total del lote, que representaría un 16.5% del valor comercial del predio antes de la construcción del puente peatonal, este porcentaje de afectación visual se puede apreciar desde la zona oriental mirando a la zona occidental como se puede apreciar en el soporte fotográfico.>>[9] 18.1.3.- Para la Sala, el perjuicio derivado de la afectación visual no está probado con los dictámenes periciales practicados.
Si bien los dictámenes periciales indicaron que la visibilidad de los inmuebles de los accionantes se vio afectada por la construcción del puente peatonal porque éste escondió las fachadas, no está descrita una situación particular que determine una afectación grave y anormal como la afirmada en la demanda, y el porcentaje de depreciación establecido carece de fundamento.
La Sala evidencia que los peritos no establecieron el procedimiento en el que se basaron para calcular dicho porcentaje. Por el contrario, solo expusieron las medidas de algunas de las fachadas y, a partir de allí, concluyeron los porcentajes de afectación anotados. Por otra parte, los accionantes afirmaron que los establecimientos comerciales que operaban en los inmuebles (Agrodex Ltda., las veterinarias y la clínica odontológica) sufrieron la pérdida de clientes debido a que el puente impedía la visibilidad de sus fachadas.
Estas afirmaciones debían ser acreditadas con una prueba contable que expusiera de forma clara y precisa los ingresos de los establecimientos con anterioridad a la construcción del puente y los ingresos posteriores a ese hecho, y que especificara las razones por las cuales el puente peatonal había reducido el flujo de clientes. Sin embargo, en ninguno de los procesos acumulados se practicó una prueba con esas características, razón por la cual la Sala tampoco encuentra acreditado este daño. El derecho de propiedad sobre un inmueble no le garantiza al propietario que la visibilidad del mismo no será afectada por construcciones en los predios colindantes, siendo evidente que ello puede suceder.
Mientras no se acredite que la cercanía de la construcción generó un impacto como el que se afirma en los hechos de la demanda, tal afectación no puede considerarse como un factor de depreciación que pueda asimilarse a la pérdida del valor calculado en la demanda: no existe ningún argumento en el dictamen pericial que sustente tal estimación. 18.2.- Afectación auditiva 18.2.1.- Los accionantes afirmaron que, dado que la estructura del puente era metálica, el transitar de los peatones sobre éste generaba contaminación acústica y serios problemas de salud auditiva para quienes vivían y trabajaban en las inmediaciones del puente.
Particularmente, el señor Rubén Darío Velásquez -demandante en el proceso 2002-1633- afirmó que había sufrido una lesión auditiva por el ruido permanente del puente. 18.2.2.- Al respecto, los dictámenes periciales señalaron que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DAMA- (hoy Secretaría Distrital de Ambiente) expidió el concepto técnico No. 4461 del 14 de julio de 2003, en el cual estableció que el ruido producido por el tránsito sobre el puente peatonal superaba los límites establecidos para una zona residencial en horario diurno. Por este motivo, requirió al IDU para que ajustara la presión sonora a los niveles permitidos en el término de 45 días.
En el concepto, el DAMA señaló: <<(…) De acuerdo con los resultados obtenidos se puede establecer que la generación de ruido por parte del tránsito de peatones sobre el puente peatonal ubicado en la estación de Transmilenio de la Calle 104 con Autopista Norte, supera los niveles máximos establecidos en la zona residencial, horario diurno. Por lo anterior se debe requerir (…) a la representante legal del IDU (…) para que en el término de 45 días calendario, contados a partir del recibo del presente requerimiento, implementen en el puente peatonal (…) algún dispositivo de control acústico o tomen las medidas necesarias para que se evite afectar a los residentes del sector y dar cumplimiento a los niveles permisibles de presión sonora (…) El incumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente requerimiento, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sanciones consagradas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.>>[10] En cada uno de los dictámenes, se adjudicaron los siguientes porcentajes de afectación: 1.
Proceso 2002-1632 (Gabriel Mesa Betancourt): Se indicó que el porcentaje por todas las afectaciones fue de un 20% en total. 2. Proceso 2002-1633 (Rubén Darío Velásquez y otros – clínicas veterinarias): 12.9% 3. Proceso 2002-1634 (Otto José Antonio Soler – clínica odontológica): 18% 4. Proceso 2002- 1635 (Agrodex Ltda.): 17% 5. Proceso 2002-1681 (Luz Alcira Moreno de Torres): 12% 18.2.3.- Para la Sala, esta afectación tampoco se encuentra acreditada.
Aunque los dictámenes periciales hicieron referencia a un concepto emitido por el DAMA según el cual el ruido producido por el transitar en el puente peatonal superaba los niveles máximos establecidos para un zona residencial, dicho concepto no hizo referencia al ruido de la autopista ni tuvo en cuenta tal circunstancia para determinar si la afectación sonora en la zona residencial tuvo como causa única y determinante el ruido que producía el tránsito de peatones sobre el puente.
Por otra parte, los dictámenes periciales tampoco hacen referencia al alcance del daño respecto de los inmuebles. La Sala desconoce si la afectación sonora impidió la destinación del inmueble para ciertas actividades o si fue necesario que, en virtud del ruido generado por el puente, los demandantes instalaran mecanismos para aislar acústicamente los inmuebles y su valor.
Por último, los dictámenes establecieron un porcentaje de pérdida del valor comercial de los inmuebles por la afectación sonora. Sin embargo, no contienen ningún tipo de explicación o procedimiento que sustente las razones por las cuales se llegó a dicho porcentaje, razón por la cual la Sala tampoco encuentra acreditado este daño. 18.3.- Afectación por seguridad 18.3.1.- Los accionantes señalaron que los puentes peatonales incrementaron la inseguridad debido a que facilitaron el actuar de ladrones y atracadores.
Adicionalmente, indicaron que la cercanía de las rampas del puente con los inmuebles de los demandantes permitió el acceso directo de ladrones por los techos y patios. 18.3.2.- Los dictámenes periciales señalaron lo siguiente: Proceso 2002-1632 (Gabriel Mesa Betancourt). El perito no discriminó cada una de las afectaciones, sino que dio un concepto conjunto sobre todas éstas y calculó el porcentaje de la siguiente manera: <<En mi criterio como perito avaluador, la construcción del puente peatonal de la calle 105 y su proximidad con el inmueble en mención, generó las siguientes afectaciones: inseguridad, servidumbre, ruido por el material con el cual está construido el puente, falta de privacidad, afectación estética que el misma causa sobre el inmueble.
Bajando la calidad de vida de las personas que lo habitan. Todos esos factores en su conjunto van a ocasionar un menor valor comercial del inmueble en un 20%.>>[11] Proceso 2002-1633 (Rubén Darío Velásquez y otros – clínicas veterinarias). <<El demandante afirma que existe una afectación por seguridad a raíz de la construcción del puente peatonal pero no figura dentro del expediente copia de denuncia por algún delito producido en esta área o en su defecto algún testimonio que lo soporte.
Pese a esto se anexó un artículo de un diario de respetable credibilidad donde se afirma que la zona de dicho puente y en general todos los puentes peatonales se han convertido en zona de gran peligro afectando en algo el valor comercial.>>[12] El perito adjudicó un 2% de afectación al inmueble por esta circunstancia. Proceso 2002-1634 (Otto José Antonio Soler – clínica odontológica). <<El puente peatonal no cuenta con iluminación propia lo que genera un ambiente propicio para que la zona sufra problema de inseguridad en las horas de la noche.>>[13] El perito adjudicó un 5% de afectación al inmueble por esta circunstancia. Proceso 2002- 1635 (Agrodex Ltda.) <<Este tema es muy subjetivo de establecer, pese a ello se solicitó información verbal sobre el nivel de seguridad en la zona a la comandancia de policía donde informaron que el puente se encuentra con protección en el día en la zona interna de acceso a las entradas de Transmilenio, pero en la noche no existe vigilancia en la misma.>>[14] El perito adjudicó un 3% de afectación al inmueble por esta circunstancia. Proceso 2002-1681 (Luz Alcira Moreno de Torres). <<Con la construcción del puente se ve afectada la seguridad y se presta para manejo de ventas ambulantes, mendicidad y demás como se puede apreciar en las fotografías.>>[15] El perito adjudicó un 3% de afectación al inmueble por esta circunstancia. 18.3.3.- Para la Sala este daño tampoco se encuentra acreditado.
Los dictámenes periciales afirman que hay una afectación a la seguridad derivada de la construcción del puente peatonal pero no explican las razones de esa circunstancia ni cómo derivó de la construcción del puente. Tan solo mencionan una deficiencia en la iluminación del puente, el aumento de la mendicidad y el arribo de vendedores ambulantes en el sector donde se encuentran ubicados los inmuebles.
Estas circunstancias no son razones autónomas de un daño consistente en el aumento de la inseguridad en la zona. Tampoco hay pruebas que soporten que hubo un incremento del índice de inseguridad en el sector. Ahora bien, en los procesos obran reportajes de un reconocido periódico que informan sobre un supuesto aumento de inseguridad en los sectores en los cuales se construyeron puentes peatonales.
Estos reportes en sí mismos no dan certeza de esta afectación, puesto que, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sección, las noticias y reportajes de prensa “pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos”[16], lo cual no ocurre en este caso, pues no hay prueba suficiente de las alegaciones de los demandantes.
En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación determinó que “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”[17].
Así, las notas de prensa aportadas por los accionantes no acreditan por sí mismas las afirmaciones de la demanda relacionadas con la inseguridad en la zona, como los demandantes pretenden hacerlo ver. Por último, la Sala advierte que los dictámenes establecieron un porcentaje de pérdida del valor comercial de los inmuebles por esta afectación. Sin embargo, no contienen ningún tipo de explicación o procedimiento científico que sustente las razones por las cuales llegaron a dicho porcentaje. 18.4.- Afectación estética 18.4.1.- Los accionantes afirmaron que el puente peatonal era una estructura de gran rigidez arquitectónica, sin un mínimo de equipamiento decorativo ni elemento vegetal, lo cual deterioró la estética de la zona. 18.4.2.- Los dictámenes periciales señalaron lo siguiente Proceso 2002-1632 (Gabriel Mesa Betancourt).
El perito no discriminó cada una de las afectaciones, sino que dio un concepto conjunto sobre todas éstas y calculó el porcentaje de la siguiente manera: <<En mi criterio como perito avaluador, la construcción del puente peatonal de la calle 105 y su proximidad con el inmueble en mención, generó las siguientes afectaciones: inseguridad, servidumbre, ruido por el material con el cual está construido el puente, falta de privacidad, afectación estética que el mismo causa sobre el inmueble.
Bajando la calidad de vida de las personas que lo habitan. Todos esos factores en su conjunto, van a ocasionar un menor valor comercial del inmueble en un 20%.>>[18] Proceso 2002-1633 (Rubén Darío Velásquez y otros – clínicas veterinarias). <<Se pudo constatar que el puente se ha convertido en una zona de vendedores ambulantes y se presenta mal uso de puente de ciclista e inclusive motociclista del puente peatonal que a la postre todo esto daña la exclusividad de la zona donde se encuentra el inmueble afectando el valor comercial del mismo.>>[19] El perito adjudicó un 1% de afectación al inmueble por esta circunstancia. Proceso 2002-1634 (Otto José Antonio Soler – clínica odontológica). <<El inmueble se ve afectado en su estética, pues pasó de ser un inmueble dentro de una zona exclusiva, para convertirse en una zona popular en sentido de que se aprecia vendedores ambulantes en la parte inferior del inmueble y más exactamente en la zona norte del mismo, y la construcción del puente peatonal le quita esta exclusividad.
(…)>>[20] El perito adjudicó un 3% de afectación al inmueble por esta circunstancia. Proceso 2002- 1635 (Agrodex Ltda.) <<Se puede apreciar claramente que el inmueble se afectó estéticamente con la construcción del puente, e inclusive se prestó como para zona de venta de vendedores ambulantes además se denota la proximidad del puente a la barda del predio en tan solo 1.60 metros disminuyendo la privacidad del inmueble, perturbando la exclusividad del mismo.>>[21] El perito adjudicó un 4.5% de afectación al inmueble por esta circunstancia. Proceso 2002-1681 (Luz Alcira Moreno de Torres). <<Esta es una de las principales afectaciones del predio, en razón de que según el uso de predio es principalmente residencial y en una menor y reducida escala comercial (…) como se puede apreciar en las fotografías antes y después de la construcción la zona cambió radicalmente en el sentido de convertirse en un parque a convertirse en una bahía peatonal.
Acabando de esta forma la proyección futurista y real de urbanismo residencial.>>[22] El perito adjudicó un 12% de afectación al inmueble por esta circunstancia. 18.4.3.- Para la Sala, este daño no se encuentra probado. En primer lugar, la imputación de la demanda cuestionó la afectación estética que produjo la construcción del puente en la zona, porque éste tenía un aspecto rígido y no contaba con elementos decorativos.
Esta consideración es subjetiva, lo cual dificulta la forma de probar el daño. La Sala considera que los peritos debieron establecer mecanismos objetivos para determinar el deterioro estético de la zona, pero no hicieron mención alguna a ello y se abstuvieron de pronunciarse sobre las características del puente y del material decorativo. Los dictámenes periciales se refirieron, únicamente, a las consecuencias que, a su juicio, la construcción del puente produjo a la zona.
Mencionaron que el puente trajo consigo el cambio estético de la zona, que era eminentemente exclusiva, y pasó a ser un sector popular. La Sala rechaza este argumento, porque no está probado cómo era la zona antes de la construcción del puente y cuál fue su real afectación. Por último, los dictámenes establecieron un porcentaje de pérdida del valor comercial de los inmuebles por esta afectación. Sin embargo, no contienen ningún tipo de explicación o procedimiento científico que sustente las razones por las cuales llegaron a dicho porcentaje.
E. La ausencia de acreditación de la pérdida de valor de los inmuebles 19.- Los dictámenes periciales concluyeron que el valor de los inmuebles antes de la construcción del puente peatonal era mayor a su valor con posterioridad a la construcción, por lo cual los propietarios debían ser indemnizados con la diferencia. No obstante, los peritos no fundamentaron esta conclusión. Los dictámenes periciales dijeron: Proceso 2002-1632 (Gabriel Mesa Betancourt).
El perito no calculó el valor del inmueble antes de la construcción del puente peatonal. El valor del inmueble después de la construcción del puente lo determinó así: |Descripción |Área |Valor m2 |Total | |Lote de terreno |544 m2 |$480.000 |$261.120.000 | |Construcción |230.42 m2 |$310.000 m2 |$71.430.000 | |Total avalúo | | |$ 332.550.000 | Proceso 2002-1633 (Rubén Darío Velásquez y otros – clínicas veterinarias). <<VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE ACTUALIZADO A LA FECHA PARA ANTES DEL 25 DE AGOSTO DEL 2000 (sin afectación ni construcción del puente) ÁREA DE TERRENO VALOR M2 TOTAL 306.80 M2 $700.000 $ 214.476.000 ÁREA DE CONSTRUCCIÓN VALOR M2 TOTAL 423 M2 $498.029 $210.666.267 Depreciación de la construcción y por antigüedad y estado 27.23 VALOR TERRENO + VALOR DE CONSTRUCCIÓN = 425.142.267 por 1.23 de factor de comercialización nos da un valor total de $522.924.988.
VALOR DE INMUEBLE A LA FECHA CON AFECTACIÓN ÁREA DE TERRENO VALOR M2 TOTAL 306.80 M2 $ 550.0000 $ 168.740.000 ÁREA DE CONSTRUCCIÓN VALOR M2 TOTAL 423 M2 $403.383 $170.631.009 Depreciación de la construcción por antigüedad y estado
41.03. VALOR DE TERRENO + VALOR DE CONSTRUCCIÓN = 339.371.009 por 1.14 de factor de comercialización nos da un valor total de $386.882.950. La pérdida entre antes y después de la construcción a la fecha es de $136.042.037 que es un valor aproximado si le aplicamos al valor que tenía el inmueble antes de la construcción el porcentaje de pérdida de las diferentes afectaciones.
Para establecer el valor comercial del inmueble se tuvo en cuenta el método de costos basados en el boletín de Fedelonjas que se anexa, boletín de Camacol, Construdata, depreciación de Fitto y Corvinni y el método comparativo.>>[23] Proceso 2002-1634 (Otto José Antonio Soler – clínica odontológica). <<Se debe avaluar el inmueble en la fecha de la ejecución de la obra de elaboración del puente peatonal, así: Según el boletín de la Lonja de Bogotá, en su libro el valor del suelo en Bogotá a la fecha es de $794.756 para la zona del inmueble.
Área de terreno = 673.70 m2 x $794.756 = $535.427.117 Tenemos un valor por metro cuadrado para el año 2000 de vivienda unifamiliar de estrato medio alto nueva de $491.125 (según Camacol) menos una depreciación para 20 años y un estado de conservación de 1 (buenos acabados), una devaluación de 24.48% (según tabla de Fitto y Corvinni) dándonos un valor por metro cuadrado de $370.898.
Área construida= 388.20 m2 x $370.898 = $143.982.604 Tenemos un valor de $679.409.721 a dicho valor debemos aplicar un 1.25 por concepto de factor de comercialización según el valor suministrado para la época por la lonja de Bogotá para locales comerciales en zona alta, así tenemos= $849.262.151 para agosto del año 2000. Se debe actualizar el monto del valor del valor del inmueble a la fecha.
(…) Determinar el valor actual del inmueble Área de terreno= 673.70 m2 x $685.000 = $461.484.500 Tenemos un valor por metro cuadrado construcción para el año 2003 de vivienda unifamiliar estrato medio bajo nueva de $669.492 (según Camacol) menos una depreciación para 23 años y un estado de conservación de 2 (buenos acabados), una devaluación de 35.25% (según tabla de Fitto y Corvinni) dándonos un valor por metro cuadrado de $223.995.
Área construida = 348.41 m2 x $235.995 = $91.523.585 Tenemos un valor de $553.907.759, a dicho valor debemos aplicar un 1.12 por concepto de factor de comercialización, este factor se vio disminuido notoriamente por la construcción del puente peatonal pues afectó lo comercial de este inmueble. $553.907.759 x 1.1.= $619.469.490 para la fecha.>>[24] Proceso 2002- 1635 (Agrodex Ltda). <<AVALÚO DEL INMUEBLE ANTES DE CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE El valor del metro cuadrado para el año 1999 según la lonja de Bogotá en su libro el valor del metro cuadrado en Bogotá es de $803.458.
El valor de la construcción según CONSTRUDATA para el mismo año y una estratificación unifamiliar medio – medio es de $456.074, para la época el inmueble poseía una vetustez de 34 años y un nivel de conservación regular, aplicando la tabla de depreciación de Fitto y Corvinni tenemos que se le aplica por depreciación por estos factores un 60.79% sobre el valor del terreno nuevo, dándonos un valor por metro cuadrado para el año de 1999 de $179.739.
Le aplica para esa fecha un factor de comercialización de 1.25 que era el certificado para ese estrato en esa época por Fedelonjas. (…) A dicho valor le aplicamos el 1.20 por factor de comercialización nos da un valor total de $816.645,135 para el año de 1999. El anterior valor se debe actualizar para saber sería el valor real del inmueble a la fecha.
(…) AVALÚO ACTUAL DEL INMUEBLE El valor del metro cuadrado de terreno para el año 2004 según la lonja de Bogotá en su libro el valor del metro cuadrado en Bogotá es de $780.000 pero por la afectación este es de $480.000. El valor de la construcción según Camacol para la fecha y una estratificación unifamiliar medio – medio es de $394.484, el inmueble posee una vetustez de 39 años y un nivel de conservación regular, aplicando la tabla de depreciación de Fitto y Corvinni tenemos que se le aplica por depreciación por estos factores un 71.89% sobre el valor de la construcción nueva, dándonos un valor por metro cuadrado para la fecha de $154.449.
Le aplicamos para la fecha un factor de comercialización del 1.15 que se vio disminuido por las diferentes afectaciones en especial la visual. (…) A dicho valor le aplicamos el 1.15 por factor de comercialización, nos da un valor total de $509.268.120 a la fecha.>>[25] Proceso 2002-1681 (Luz Alcira Moreno de Torres). <<AVALÚO INMUEBLE ANTES DE CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL El valor del metro cuadrado de terreno según la Lonja de Bogotá para el año 1999 es de $803.456.
Área de terreno Valor m2 Total 275.10 $803.456 $221.030.745 Este valor se debe actualizar (…) AVALÚO A LA ACTUALIDAD CON CONSTRUCCIÓN PUENTE Área de terreno Valor m2 Total 275.10 $550.000 $151.305.000>>[26] 20.- La Sala considera que los avalúos efectuados por los peritos no tienen una fundamentación técnica adecuada que acredite que el valor de los inmuebles disminuyó como consecuencia de la construcción del puente peatonal.
En los dictámenes los peritos omitieron explicar (i) las metodologías en que se basaron para calcular los valores de los inmuebles, (ii) en qué consiste el factor de comercialización y el índice aplicado por este concepto y (iii) los motivos para calificar el estrato, acabados y estado de conservación de un inmueble. 20.1.- En los dictámenes, los peritos afirmaron haber aplicado una serie de metodologías para calcular el valor de los inmuebles antes y después de la construcción del puente peatonal.
Mencionaron la aplicación del método de costos basado en el boletín de Fedelonjas, el de depreciación de Fitto y Corvinni y el método comparativo. No obstante, los peritos no aclararon en qué consistían esos métodos, cual era su finalidad y la forma en que fueron aplicados para calcular el valor de los inmuebles; simplemente se limitaron a enunciarlos sin explicarlos y, sobre todo, sin exponer el desarrollo del procedimiento para llegar a la conclusión. Adicionalmente, los peritos indicaron que se basaron en los valores del metro cuadrado de los boletines de Construdata y Camacol para calcular el valor de los inmuebles, pero no explicaron las razones por las cuales usaron los valores de dichos boletines y no de otros, o por qué eran aplicables a los casos en cuestión. Tampoco indicaron con precisión la fecha que tuvieron en cuenta para determinar el valor del metro cuadrado aplicable a cada caso. 20.2.- Por otra parte, los peritos aplicaron al valor de los inmuebles lo que denominaron índice por factor de comercialización. Sin embargo, omitieron explicar el concepto de factor de comercialización y aclarar por qué era procedente aplicarlo en estos casos. 20.3.- Los peritos clasificaron los inmuebles como de estratificación medio - baja, medio - medio y medio alta, pero en ningún caso explicaron los motivos que los llevaron a calificar cada inmueble de una u otra forma ni los criterios que permitían efectuar dicha calificación. De igual forma, los peritos establecieron el estado de conservación en que se encontraban los inmuebles, pero no ofrecieron razones para determinar por qué les atribuían dicha calificación. 20.4.- Aunado al hecho de que los avalúos de los peritos no explicaron la procedencia del valor que le asignaron a los inmuebles antes y después de la construcción del puente peatonal, la Sala advierte que, en todo caso, en el expediente no obra prueba de que la pérdida del valor que sufrieron los inmuebles hubiese tenido como causa la construcción del puente peatonal, ni ello se puede inferir de los dictámenes periciales. 21.- Finalmente, la Sala destaca que si bien con cada una de las demandas se aportaron avalúos elaborados por el avaluador Javier Hoyos Patiño lo cierto es que dichos avalúos, al igual que los realizados por los peritos, no cuentan con un respaldo técnico que fundamente las afirmaciones que allí se hacen ni emplean una metodología clara y adecuada para exponer sus conclusiones. 22.- Dado que los accionantes no acreditaron los daños que afirmaron en sus demandas ni que la construcción del puente generó una desvalorización de sus inmuebles, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
F. Costas 23.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -Subsección A del 9 de julio de 2009 que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Como lo he advertido en ocasiones precedentes, la sentencia que decida respecto de pretensiones de condena en responsabilidad del Estado debe ser rigurosa en la identificación del daño, de su carácter antijurídico y, por último, de los perjuicios que se deben reparar.
El daño es el primer elemento que debe identificarse, ya que, sin él, carece de sentido examinar quién lo habría causado, si existe razón que funde su antijuridicidad y, por último, cuáles serían los perjuicios concretos, derivados del daño. […] En términos de la doctrina italiana, había daños-evento, pero no daños- consecuencia (perjuicios), que son los que, en principio, resultan objeto de compensaciones pecuniarias.
Debe entonces recordarse que, si los daños son el primer elemento de la responsabilidad, los perjuicios son la medida de la reparación pecuniaria por lo que, ante la ausencia de pruebas que demuestren los perjuicios padecidos, no es posible ordenar reparación pecuniaria alguna. El perjuicio es la consecuencia que padeció cada víctima en su haber o patrimonio, entendido este, no exclusivamente como comprendido por elementos económicos en el comercio (de ahí que resulte más preciso clasificar los perjuicios en materiales e inmateriales, que en patrimoniales y extrapatrimoniales).
La utilidad de diferenciar entre daños y perjuicios no es meramente teórica o doctrinal, sino que permite al juez cumplir el mandato de reparación integral, al identificar, a partir de la clasificación de los perjuicios, el impacto que padeció cada víctima y que amerita ser reparado. Así que es la identificación de los perjuicios la que permite garantizar la correspondencia entre lo padecido y su resarcimiento y cumplir, por esta vía, la finalidad misma de la responsabilidad del Estado.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En la demanda los accionantes alegaban que la instalación y puesta en funcionamiento del puente peatonal les había impuesto cargas públicas excepcionales, contrarias al principio de igualdad, es decir, que se trataría de un daño cuya antijuridicidad se derivaría no de un reproche a la entidad pública, sino del carácter especial del daño. Sin embargo, la sentencia no aborda el estudio del asunto a partir de los elementos del daño especial y, en su lugar, acude al artículo 90 de la Constitución, como título directo de imputación jurídica de la responsabilidad.
Ello desconoce que, si bien el artículo 90 de la Constitución constituye el fundamento genérico de la responsabilidad del Estado, dicha norma no contiene los elementos necesarios para identificar, caso a caso y en concreto, si el daño es antijurídico. Para ello, se requiere identificar un fundamento especial y concreto del deber de reparar.
Sin el análisis de los distintos títulos de imputación jurídica de la responsabilidad del Estado el artículo 90 de la Constitución opera de manera circular, como una especie de tautología: el daño es antijurídico porque no existe el deber jurídico de soportarlo y porque la víctima no tiene el deber de soportarlo, el daño es antijurídico… En realidad, es el análisis de los elementos que estructuran la falla del servicio, el riesgo excepcional, el daño especial, etcétera, el que permite, de manera racional, concluir que un daño es o no antijurídico.
La diferenciación de los diversos títulos de responsabilidad o de los fundamentos concretos del deber de reparar garantiza, además, el derecho fundamental al debido proceso, ya que permite a las partes determinar, en cada caso, qué elementos deben probarse para que exista condena y cuáles para excluir la responsabilidad. Por demás, recurrir al artículo 90 de la Constitución, como fundamento directo del deber de reparar en el caso concreto, olvida que la Corte Constitucional precisó, desde 1996, que “en el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-1635-01(38113) Actor: PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE EXPORTACIÓN Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (PROCESOS ACUMULADOS 25000-23-26- 000-2002-1633-01, 25000-23-26-000-2002-01634-01, 25000-23-26-000-2002-01681- 01 Y 25000-23-26-000-2002-01632-01) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata 1.
Presento las razones por las que, a pesar de compartir la decisión de negar las pretensiones de reparación en el asunto bajo estudio, aclaro mi voto. Por una parte, considero que la sentencia (a) no diferenció los conceptos de daño y de perjuicio, lo que era imprescindible y, por la otra, (b) no identificó claramente cuál sería el fundamento del deber jurídico de reparar. a) LA DIFERENCIA ENTRE DAÑOS Y PERJUICIOS: 2.
Como lo he advertido en ocasiones precedentes[27], la sentencia que decida respecto de pretensiones de condena en responsabilidad del Estado debe ser rigurosa en la identificación del daño, de su carácter antijurídico y, por último, de los perjuicios que se deben reparar. El daño es el primer elemento que debe identificarse, ya que, sin él, carece de sentido examinar quién lo habría causado, si existe razón que funde su antijuridicidad y, por último, cuáles serían los perjuicios concretos, derivados del daño. Considerando entonces que el daño es la lesión o afectación de un derecho o interés jurídicamente legítimo, la sentencia debió concluir, a partir del os dictámenes periciales, que la instalación del puente peatonal sí generó algunas de las afectaciones alegadas.
Por ejemplo, más allá de las fotografías que no parecieran haber sido tomadas desde todos los ángulos, los peritos sí evidenciaron los porcentajes de las fachadas que habrían resultado cubiertos por el puente, a partir de mediciones precisas que parecen ser razonables. Ello significa que sí había daños, lo que exigía examinar si eran imputables fáctica y jurídicamente a la entidad pública demandada.
Sin embargo, lo que no logró demostrarse, con certeza, a partir de las pruebas del expediente, fueron los perjuicios concretos que habrían padecido los demandantes. Por ejemplo, a partir de documentos contables, ¿Existió disminución de clientela – operaciones comerciales – derivada directamente de la instalación del puente? En términos de la doctrina italiana[28], había daños- evento, pero no daños-consecuencia (perjuicios), que son los que, en principio, resultan objeto de compensaciones pecuniarias.
Debe entonces recordarse que, si los daños son el primer elemento de la responsabilidad, los perjuicios son la medida de la reparación pecuniaria por lo que, ante la ausencia de pruebas que demuestren los perjuicios padecidos, no es posible ordenar reparación pecuniaria alguna[29]. El perjuicio es la consecuencia que padeció cada víctima en su haber o patrimonio, entendido este, no exclusivamente como comprendido por elementos económicos en el comercio (de ahí que resulte más preciso clasificar los perjuicios en materiales e inmateriales, que en patrimoniales y extrapatrimoniales).
La utilidad de diferenciar entre daños y perjuicios no es meramente teórica o doctrinal, sino que permite al juez cumplir el mandato de reparación integral, al identificar, a partir de la clasificación de los perjuicios, el impacto que padeció cada víctima y que amerita ser reparado[30]. Así que es la identificación de los perjuicios la que permite garantizar la correspondencia entre lo padecido y su resarcimiento y cumplir, por esta vía, la finalidad misma de la responsabilidad del Estado. b) EL FUNDAMENTO DEL DEBER DE REPARAR: 3.
En la demanda los accionantes alegaban que la instalación y puesta en funcionamiento del puente peatonal les había impuesto cargas públicas excepcionales, contrarias al principio de igualdad, es decir, que se trataría de un daño cuya antijuridicidad se derivaría no de un reproche a la entidad pública, sino del carácter especial del daño. Sin embargo, la sentencia no aborda el estudio del asunto a partir de los elementos del daño especial y, en su lugar, acude al artículo 90 de la Constitución, como título directo de imputación jurídica de la responsabilidad.
Ello desconoce que, si bien el artículo 90 de la Constitución constituye el fundamento genérico de la responsabilidad del Estado, dicha norma no contiene los elementos necesarios para identificar, caso a caso y en concreto, si el daño es antijurídico. Para ello, se requiere identificar un fundamento especial y concreto del deber de reparar.
Sin el análisis de los distintos títulos de imputación jurídica de la responsabilidad del Estado el artículo 90 de la Constitución opera de manera circular, como una especie de tautología: el daño es antijurídico porque no existe el deber jurídico de soportarlo y porque la víctima no tiene el deber de soportarlo, el daño es antijurídico… En realidad, es el análisis de los elementos que estructuran la falla del servicio, el riesgo excepcional, el daño especial, etcétera, el que permite, de manera racional, concluir que un daño es o no antijurídico.
La diferenciación de los diversos títulos de responsabilidad o de los fundamentos concretos del deber de reparar garantiza, además, el derecho fundamental al debido proceso, ya que permite a las partes determinar, en cada caso, qué elementos deben probarse para que exista condena y cuáles para excluir la responsabilidad. Por demás, recurrir al artículo 90 de la Constitución, como fundamento directo del deber de reparar en el caso concreto, olvida que la Corte Constitucional precisó, desde 1996, que “en el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado”[31] -Firmado electrónicamente- ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 1987. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Rad. CE-SEC3-EXP1987-N4493 [2] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. [3] Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Exp. 32912; Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de junio de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 31412. [4] <<Establecido ya que el daño debe originarlo una persona distinta al ofendido es necesario precisar que, no toda perturbación o molestia causada de esa forma es constitutiva de un daño reparable, por cuanto la vida en sociedad implica ciertas limitaciones o molestias que es preciso soportar, sin que se pueda pretender obtener un resarcimiento por ellas.
Carecen en general de efectos jurídicos las simples molestias que no pueden equipararse a daños propiamente dichos. …Determinar cuándo una molestia pasa a ser un daño moral o de otra clase con efectos jurídicos es labor que incumbe a los tribunales en cada caso concreto. El requisito en análisis ha tenido aplicación práctica principalmente a raíz de las relaciones de vecindad y del abuso del derecho.>> (Jose Luis Diaz Schwerter, El daño extracontractual, editorial jurídica de chile, 1997, p. 33) [5] Folio 8 del cuaderno 6. [6] Folios 13 y 14 del cuaderno 15. [7] Folio 8 del cuaderno 18. [8] Folio 5 del cuaderno cinco. [9] Folio 4 del dictamen pericial rendido por el perito Luis Alfonso Beltrán. [10] Folios 48 y 49 del cuaderno 15. [11] Folio 8 del cuaderno 6. [12] Folio 15 del cuaderno 15. [13] Folio 9 del cuaderno 18. [14] Folio 5 del cuaderno 5. [15] Folio 5 del dictamen pericial rendido por el perito Luis Alfonso Beltrán. [16] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Exp. 28832. [17] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 11001- 03-15-000-2011-01378-00 (PI). [18] Folio 8 del cuaderno 6. [19] Folio 15 del cuaderno 15. [20] Folio 9 del cuaderno 18. [21] Folio 5 del cuaderno 5. [22] Folio 5 del dictamen pericial rendido por el perito Luis Alfonso Beltrán. [23] Folios 17 y 18 del cuaderno 15. [24] Folios 11 a 15 del cuaderno 18. [25] Folios 6 al 10 del cuaderno 5. [26] Folio 6 del dictamen pericial rendido por el perito Luis Alfonso Beltrán. [27] Ver, por ejemplo, mi aclaración de voto en la sentencia proferida dentro del expediente 25-000-23-26-000-2011-00086-01 (46218). [28] Cf.
Renato Scognamiglio, “Responsabilità civile”, en Novissimo Digesto italiano, XV, Utet, 1957-1975, Turín, p. 13. [29] Ello, sin perjuicio, de que en el caso de violaciones de derechos humanos se ordene otras medidas de reparación, particularmente, de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. [30] La reparación integral tiene una dimensión horizontal y una vertical.
La primera se refiere a los tipos de perjuicios, mientras que la vertical se refiere a la entidad completa de ellos, considerados individualmente. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) en lo que respecta al componente netamente económico del derecho a la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas de los delitos, la integralidad tiene una doble connotación: una general, relativa a la tipología de los perjuicios reconocidos y otra específica que se refiere a los montos acordados para indemnizar, el perjuicio material o para compensar, el perjuicio inmaterial”: Sentencia C-344/17. [31] Corte Constitucional, Sentencia C-333/96.