ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Confirmará la decisión de primera instancia por no existir prueba que permita imputarle el daño a las entidades demandadas, pues la parte demandante no acreditó las fallas en la prestación del servicio de salud por parte de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. No se acreditó que la entidad hubiera obtenido el consentimiento informado de la paciente o sus familiares, sin embargo, esta situación no guardó relación de causalidad con el daño por el que se demandó. CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE / PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO / FALTA DE CONSENTIMIENTO / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El consentimiento informado va más allá de la suscripción de un documento, al médico se le exige que no limite este importante acto al diligenciamiento de un formato.
También es deber del juez verificar si por otros medios probatorios se logra determinar la existencia del consentimiento informado, definido como aquella obligación de carácter legal que tiene un médico de explicar a su paciente, en forma clara, completa y veraz, su patología y opciones terapéuticas, con la exposición de beneficios y riesgos, a fin de que el paciente, ejerciendo su derecho a autodeterminarse, acepte o rechace las alternativas planteadas. […] [L]a parte demandada no probó haber cumplido con la obligación de obtener el consentimiento informado de la paciente.
Sin embargo, la ausencia de consentimiento informado no fue causa eficiente del daño en el presente asunto. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, “la ausencia de consentimiento es per se generadora de responsabilidad en cabeza del tratante, aun cuando los resultados negativos que de la operación se sigan no sean otra cosa que la realización de un riesgo inherente o, incluso, una consecuencia inevitable”, sin embargo, esta responsabilidad estaría condicionada a que se demandara la responsabilidad del Estado por la ausencia de consentimiento informado como daño autónomo.
En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se dirigieron únicamente a obtener la declaratoria de responsabilidad “por fallas o falta protuberante e injustificada en la prestación del servicio médico asistencial tras la manifiesta omisión y procedimiento inadecuado que originó la muerte de la señora […]”, no por la ausencia de consentimiento informado.
La falta de consentimiento informado por sí misma no es fuente de responsabilidad del Estado, se debe determinar el nexo causal entre esta y el daño, sin embargo, en el presente asunto no se demostró que tal falencia hubiera tenido incidencia en la muerte de […], por ende, no se estableció un nexo causal entre la falla que se atribuyó a la demandada y el daño alegado y, en consecuencia, la única conclusión posible es la negación de las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de consentimiento informado al paciente y la responsabilidad en la prestación del servicio médico, cita: Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2013, rad. 27493, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2006-00885-01(49836) Actor: WILFRIDO BASTIDAS BERRÍO Y OTRO Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad por prestación del servicio médico.
No imputación del daño, consentimiento informado. Síntesis del caso: A una persona con antecedentes de fístula en fosa renal y 3 cirugías previas de nefrectomía derecha y resección de fístula reno cutánea derecha se le practicó una cirugía de nefrectomía derecha, durante la intervención se produjo un desgarro de la vena cava inferior que fue suturada por el cirujano, hizo 2 paros cardio respiratorios y falleció en las instalaciones de la entidad demandada por trastorno de coagulopatía de consumo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 17 de octubre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recursos de apelación. 1 Posición de la parte demandante 1. El 19 de julio de 2006, Wilfrido Bastidas Berrío y su hijo Wilfrido Bastidas Ramos demandaron a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y al departamento de Córdoba[1].
En la demanda se pidió (Se trascribe): “PRIMERO: Declarar que el DEPARTAMENTO DE CORDOBA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor WILFRIDO BASTIDAS BERRIO y a su menor hijo WILFRIDO BASTIDAS RAMOS, por fallas o falta protuberante e injustificada en la prestación del servicio médico asistencial tras la manifiesta omisión y procedimiento inadecuado que originó la muerte de la señora ONEIDA ROSA RAMOS RESTAN, ocurrida el día 21 de julio de 2004 en la instalaciones de ese centro hospitalario.
SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, al DEPARTAMENTO DE C0RDOBA y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA, a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, el monto de los perjuicios de toda índole sufridos a raíz de los acontecimientos que conllevaron a la muerte de ONEIDA RAMOS RESTAN, discriminados así: - Por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, el máximo que reconozca la Sección Tercera del Honorable Concejo de Estado en salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes. - Por concepto de PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL, en su modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, lo que logre probarse dentro del proceso o en liquidación posterior al fallo, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 446 de 1998. - Por concepto de los PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES DE LA VIDA DE RELACIÓN Y ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, la suma igual o superior a SElClENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.) para cada uno de los demandantes, de acuerdo a la afección que logre establecerse han sufrido como unidad familiar.". 2.
Según la demanda, la Señora Oneida Rosa Ramos Restan ingresó a urgencias del Hospital San Juan de Dios de Sahagún con intensos dolores renales, el 2 de enero de 2004 fue remitida a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería donde le diagnosticaron fístula renal infectada por lo que se decidió practicarle una cirugía, sin embargo, esta no se llevó a cabo hasta el 21 de julio de 2004. 3.
La paciente ingresó a sala de cirugía el 21 de julio de 2004 a las 5:30 a.m., sin que se informara, ni a ella ni a sus familiares, de los riesgos que representaba la intervención quirúrgica; no se suscribió consentimiento informado. Desde el ingreso a la sala, su esposo Wilfrido Bastidas Berrío no supo más de ella hasta las 5:45 p.m. que un camillero le comunicó que había fallecido.
No se practicó necropsia a fin de establecer la causa de muerte. 4. Los familiares de la víctima tuvieron problemas para obtener copia de su historia clínica, sólo lo pudieron hacer por intervención de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, donde cursaba una investigación por los hechos. 1. Posición de la parte demandada 5.
El Departamento de Córdoba manifestó su oposición a las pretensiones[2]. Propuso la excepción de ausencia de responsabilidad por parte del departamento porque la responsabilidad por las intervenciones quirúrgicas es exclusiva de la entidad hospitalaria, sin injerencia de la entidad territorial. 6. La E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería también se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas.[3] Adujo que la mayoría de los hechos narrados en la demanda eran falsos, que la demora en la programación de la cirugía obedeció a que la paciente no se había practicado a tiempo la totalidad de exámenes de diagnóstico necesarios e incumplió con sus obligaciones prequirúrgicas.
Que la víctima y su cónyuge sí conocían tanto la patología como los riesgos de la cirugía y que en los últimos 2 años había sido sometida a 3 procedimientos similares. 7. Que el personal del hospital le brindó la información adecuada que motivó su consentimiento informado, incluso fue su esposo quien donó la sangre que se requería porque se les informó de los riesgos de hemorragia.
Expuso que, en todo caso, la ausencia de consentimiento informado no fue la causa de la muerte pues, de haber rehusado el procedimiento hubiera muerto en cuestión de horas. En resumen, manifestó que no hubo falla atribuible a la institución ni su consecuente relación con el daño que pudiera dar lugar a responsabilidad. Propuso como excepciones “fuerza mayor o caso fortuito”, “aprovechamiento del dolo propio”, “Responsabilidad de un tercero” en cabeza de Urólogos Asociados Ltda., sociedad contratista para la prestación de los servicios de urología para la fecha de los hechos y “falta de integración del litis consorcio necesario” por no haber llamado al proceso a esta misma sociedad. 8.
La compañía de seguros La Previsora S.A. fue llamada en garantía por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería[4]. Al Contestar la demanda y el llamamiento se opuso a las pretensiones[5]. Argumentó que no se probó falla en el servicio en cabeza de su llamante, por el contrario, se demostró que la prestación del servicio fue acorde al protocolo médico de la patología, lo que no evitó las consecuencias previstas que se informaron a la víctima.
Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de “falta de cobertura por el hecho de un contratista”, “límite del valor asegurado”, “obligación del asegurado de asumir el deducible”, “inexistencia de la obligación por falta de amparo” y “no existencia de la obligación de indexar la suma asegurada”. 2. Sentencia de primera instancia 9.
Mediante sentencia de 17 de octubre de 2013[6], el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, señaló que la víctima sufrió un desgarro de la vena cava inferior que le ocasionó un paro cardiorespiratorio y, consecuentemente, la muerte. Que esa complicación era un riesgo inherente al procedimiento, conocido por los médicos de la entidad, riesgo oportunamente informado a la paciente, quien manifestó inequívocamente su consentimiento, a pesar de no haber suscrito documento en tal sentido. 10.
No se acreditó alguna conducta de la parte demandada que ocasionara el daño por el que se demandó, además, independientemente de la existencia o no del consentimiento informado, el resultado no hubiera variado. 1.4. Recurso de apelación 11. La parte demandante se opuso al fallo de primera instancia y solicitó que se revocara[7]. En su concepto, nunca se dio una aceptación por parte de la paciente o su compañero para la intervención quirúrgica, además, se presentó una demora de más de 6 meses para llevar a cabo la cirugía, sin tener en cuenta los riesgos que esto significaba. 12.
El consentimiento informado implica el derecho a ser escuchado, a recibir información adecuada, eficiente, completa, con objetividad científica y permanente, mientras persista la relación médico – paciente. El consentimiento informado solo es válido cuando se expresa en un documento público o privado, y, que en casos en que el médico no informara los riesgos y el paciente aceptara la intervención, este no habría asumido los riesgos por no conocerlos. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. El Daño; 2.3. Ausencia de imputación del daño; 2.4. Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala 13. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque el daño obedeció a un riesgo propio de la intervención médica, que fue aceptado por la paciente a pesar de no firmar un documento de consentimiento, en ese sentido, consideró que el daño no era imputable a la parte demandada.
Sin embargo, los demandantes consideraron que no se cumplieron los requisitos para garantizar el derecho al consentimiento informado y que la dilación en el procedimiento aumentó los riesgos. 14. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo[8] y satisface los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo.
Confirmará la decisión de primera instancia por no existir prueba que permita imputarle el daño a las entidades demandadas, pues la parte demandante no acreditó las fallas en la prestación del servicio de salud por parte de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. No se acreditó que la entidad hubiera obtenido el consentimiento informado de la paciente o sus familiares, sin embargo, esta situación no guardó relación de causalidad con el daño por el que se demandó. 15.
En el expediente está probado que, a Oneida Rosa Ramos Restan le fue practicada nefrectomía subcapsular derecha el 3 de mayo de 2002 en la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún – Córdoba[9], que el 1 de agosto de 2002 la paciente ingresó a la misma institución, programada para resección de fístula y acceso derecho por haber presentado desde 2 meses antes supuración por zona de drenaje de herida quirúrgica posterior a realización de nefrectomía, de acuerdo con las notas de enfermería, se le realizó el procedimiento y pasó a sala de recuperación, la última anotación de esa atención es de 8 de febrero de 2002[10].
El 27 de febrero de 2003 ingresó a ese hospital para cirugía de reducción de fístula en fosa renal, al egreso se consignó: “La paciente ha evolucionado satisfactoriamente al tratamiento hospitalario con mejora clínica de su cuadro por lo que se decide dar de alta con recomendación médica”[11]. El 27 de octubre de 2003 Oneida Rosa Ramos Restan fue atendida por consulta externa con diagnóstico de fístula renal, el médico ordenó exámenes previos para tratamiento operatorio[12]. 16.
Entre el 5 de febrero y el 26 de marzo de 2004, a Oneida Rosa Ramos Restan le tomaron los exámenes ordenados (ecografía abdominal, radiografía de tórax, imágenes diagnósticas de estómago y duodeno y exámenes de laboratorio)[13]. El 15 de febrero de 2004 ingresó nuevamente al Hospital San Juan de Sahagún, el personal médico identificó que ingresó en malas condiciones generales, con fístula supurativa en región lumbar derecha y como impresión clínica: “Dolor abdominal en estudio secundario a absceso [ilegible] absceso retroperitoneal”, el cirujano ordenó hospitalización y permaneció en observación por cirugía durante 4 días, al quinto le dieron alta médica[14]. 17.
Se acreditó que El 20 de Julio de 2004 la paciente ingresó por el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, con diagnóstico de fístula renocutánea, programada para cirugía de nefrectomía derecha, el 21 de julio le fue practicado el procedimiento por el médico Álvaro Otero, sufrió desgarro de la vena cava inferior, luego de suturar, entró en paro cardio-respiratorio, después de maniobras de RCP y suministro de medicamentos farmacológicos falleció[15]. 18.
El orden de exposición de las consideraciones que motivan esta decisión será el siguiente. Primero se definirá el daño acreditado, luego se expondrán las razones por las cuales ese daño no es imputable a la entidad demandada. 2.2. El daño 19. Por medio de la historia clínica allegada al expediente[16] y el certificado de registro de defunción[17] se acreditó la ocurrencia del daño, esto es, que Oneida Rosa Ramos Restan falleció el día 21 de julio de 2004 en las instalaciones del Hospital San Jerónimo de Montería. 2.3 Ausencia de imputación del daño 20.
La parte demandante no cumplió con la carga de probar que el daño fuera imputable a la entidad demandada. No existe prueba científica que dé cuenta de una demora injustificada por parte de la entidad demandada, tampoco de errores en el acto médico que pudieran conllevar a la muerte de la señora Oneida Rosa Ramos Restan, al contrario, el dictamen médico legal aportado por la parte demandante concluye que la cirugía era adecuada y necesaria para el cuadro que presentaba la paciente, que no habían signos que mostraran contraindicaciones, que a pesar de los riesgos que implicaba la cirugía con 3 procedimientos previos por la misma patología, el procedimiento médico se llevó a cabo en adecuadas condiciones, ante el rompimiento de la vena cava no era una complicación rara en este tipo de procedimientos y que, se presentó una coagulopatía de consumo que es un trastorno imprevisible en este tipo de intervenciones quirúrgicas. 21.
Se acreditó que Oneida Rosa Ramos Restan se sometió a cirugías de nefrectomía subcapsular derecha el 3 de mayo de 2002, resección de fístula y acceso derecho el 2 de agosto de ese año y reducción de fístula en fosa renal el 27 de febrero de 2003, la cirugía que se llevó a cabo el 21 de julio de 2004, en la que falleció, fue nefrectomía derecha.
Para la realización de esta última cirugía, el médico le ordenó exámenes a final de 2003, el 15 de diciembre de ese año le solicitaron nuevos exámenes y se programó nueva cita para el 20 de enero de 2004[18], de esta nueva fecha no se aportó registro de atención, sin embargo, se observa que los exámenes que se ordenaron a la paciente fueron practicados hasta febrero y marzo de 2004. 22.
Respecto de las atenciones médicas previas a la muerte de la señora Oneida Rosa Ramos Restan, la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería certificó que la paciente asistió a cita por consulta externa con el médico Álvaro Otero Pinedo el 10 de noviembre de 2003 a las 8:30 a.m. y, que faltó injustificadamente a los controles asignados y programados para el 15 de diciembre de 2003, 20 de enero, 1 de marzo, 16 de marzo y 13 de abril de 2004[19]. 23.
De otra parte, se acreditó que la intervención fue adecuada y que la causa de la muerte obedeció a un riesgo propio de la cirugía en un paciente de su condición. El 20 de julio de 2004, Oneida Rosa Ramos Restan ingresó al Hospital San Jerónimo “Programada por consulta externa Dr Otero para resección de fístula renocutánea derecha”, se realizó consulta preanestésica en que se evidenciaron los antecedentes y condiciones actuales de la paciente[20] y, en la descripción del procedimiento se consignó (Se trascribe): “Paciente femenina de 48 años con Dx fístula renocutánea derecha, la cual se le practica cirugía nefrectomía derecha, durante intervención sufre desgarro de vena cava inferior la cual se sutura.
Durante POP a las 2:20 p.m. hace paro cardiorespiratorio, se realizan maniobras de RCP, entubación y medicación farmacológica (atropina y adrenalina), se pasa nuevamente a sala de cirugía para realizar laparotomía exploratoria, durante intervención hace nuevamente paro cardiorespiratorio, se hacen maniobras de RCP y medicación farmacológica, no respondiendo a este por lo que fallece a las 16 horas”[21] 24.
La Sala valora el testimonio del médico Álvaro Rodrigo Otero Pinedo[22] en los términos del artículo 217 y el inciso final del 218 del CPC, porque puede tener interés en el resultado del proceso, en esos términos, de lo manifestado por él, que se puede contrastar con otros medios probatorios, se extrae que la paciente dejó de asistir a varias citas a final de 2003 y durante 2004, que previo a la cirugía de 21 de julio de 2004 había sido intervenida 3 veces por la misma patología, ocasionada por cálculos renales infectados, que el 15 de febrero de 2004 también fue ingresada al Hospital de Sahagún por sepsis ocasionada por un absceso renal de fístula reno cutánea infectada y, que la paciente murió durante la cirugía llevada a cabo el 21 de julio de 2004 por una coagulación intravascular diseminada. 25.
El 30 de septiembre de 2004, el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que la cirugía a que se sometió a la víctima era la indicada para la fístula reno-cutánea que presentaba, adicionalmente, señaló que en la historia clínica no se evidenció ninguna circunstancia médica que contraindicara el procedimiento.
Expuso que al haberse practicado 3 cirugías anteriores se trataba de una intervención con mayor grado de dificultad por las cicatrices que podían comprometer órganos y tejidos vecinos. 26. Adujo el instituto que el desgarro de la vena cava inferior era una complicación frecuente en casos como el puesto de presente, que la vena fue adecuadamente suturada por el cirujano y que, posteriormente se presentó fue un sangrado en capa del tejido retroperitoneal en el lecho de la cirugía, sangrado que se debió a un trastorno imprevisible conocido como coagulación de consumo[23], en el que no tuvo injerencia la atención médica.
En conclusión, teniendo la carga probatoria, la parte demandante no acreditó que la muerte de Oneida Rosa Ramos Restan fuera imputable a la parte demandada. 27. La parte demandada no efectuó un adecuado consentimiento informado a la señora Oneida Rosa Ramos Restan. Efectivamente, la parte demandante acusó la ausencia de consentimiento informado como causa de la muerte de Oneida Rosa Ramos Restan, al respecto, obra en el expediente el documento denominado “autorización para intervención quirúrgica y otros procedimientos especiales” en el que se consignó que a la señora Oneida Ramos Restan se le practicaría “Resección Fístula [ilegible] cutánea”, el cual está diligenciado en la parte de la firma del médico, pero no está suscrito por la paciente[24]. 28.
El consentimiento informado va más allá de la suscripción de un documento, al médico se le exige que no limite este importante acto al diligenciamiento de un formato. También es deber del juez verificar si por otros medios probatorios se logra determinar la existencia del consentimiento informado, definido como aquella obligación de carácter legal[25] que tiene un médico de explicar a su paciente, en forma clara, completa y veraz, su patología y opciones terapéuticas, con la exposición de beneficios y riesgos, a fin de que el paciente, ejerciendo su derecho a autodeterminarse, acepte o rechace las alternativas planteadas. 29.
De acuerdo con lo anterior, se probó que la paciente ya había sido intervenida en 3 ocasiones anteriores por la misma patología, la necesidad de la cirugía se le informó desde el 27 de octubre de 2003, el médico tratante le ordenó exámenes tendientes a valorarla con ese fin, el 15 de julio de 2004 el señor Wilfrido Bastidas Berrío donó 1 unidad de sangre para la señora Oneida Ramos, solicitada por el servicio de cirugía para el procedimiento[26], el 20 de julio siguiente ingresó voluntariamente por consulta externa, programada para cirugía, se le realizó consulta preanestésica en la cuál se indagó por su hábitos y condición actual y se le tomaron signos vitales[27].
Las anteriores circunstancias permiten establecer que la paciente conocía su patología, durante más de 6 meses se practicó los exámenes necesarios, se le programaron controles, y finalmente, se llevó a cabo la cirugía. 30. No obstante, el simple conocimiento de la patología no indica que a la paciente se le hubiera adelantado en debida forma el consentimiento informado.
La entidad demandada no acreditó que le hubiera expuesto con claridad a la paciente o a sus familiares, el procedimiento a seguir, si existían otras opciones, los riesgos, beneficios ni que luego de esto le hubiera permitido aceptar o resistirse a la opción planteada. En conclusión, la parte demandada no probó haber cumplido con la obligación de obtener el consentimiento informado de la paciente.
Sin embargo, la ausencia de consentimiento informado no fue causa eficiente del daño en el presente asunto. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, “la ausencia de consentimiento es per se generadora de responsabilidad en cabeza del tratante, aun cuando los resultados negativos que de la operación se sigan no sean otra cosa que la realización de un riesgo inherente o, incluso, una consecuencia inevitable”[28], sin embargo, esta responsabilidad estaría condicionada a que se demandara la responsabilidad del Estado por la ausencia de consentimiento informado como daño autónomo.
En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se dirigieron únicamente a obtener la declaratoria de responsabilidad “por fallas o falta protuberante e injustificada en la prestación del servicio médico asistencial tras la manifiesta omisión y procedimiento inadecuado que originó la muerte de la señora ONEIDA ROSA RAMOS RESTAN”, no por la ausencia de consentimiento informado. 31.
La falta de consentimiento informado por sí misma no es fuente de responsabilidad del Estado, se debe determinar el nexo causal entre esta y el daño, sin embargo, en el presente asunto no se demostró que tal falencia hubiera tenido incidencia en la muerte de Oneida Ramos, por ende, no se estableció un nexo causal entre la falla que se atribuyó a la demandada y el daño alegado y, en consecuencia, la única conclusión posible es la negación de las pretensiones de la demanda. 32.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del daño sufrido por las demandantes, por tal motivo, confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 33. No hay lugar a condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3.
DECISIÓN 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Folios 2 a 13 del cuaderno 1. [2] Folios 61 a 66 del cuaderno 1. [3] Folios 70 a 87 del cuaderno 1. [4] Llamamiento Folios 254 a 256 del cuaderno 1. [5] Folios 276 a 284 del cuaderno 1. [6] Folios 645 a 660 del cuaderno principal. [7] Folios 662 a 668 del cuaderno principal. [8] La muerte de Oneida Rosa Ramos Restan se produjo el 21 de julio de 2004 y la demanda se presentó el 19 de julio de 2006. [9] Según las anotaciones de la historia clínica.
Folios 359 a 370 del cuaderno 1, 35 a 37 y 52 a 58 del Anexo 1. [10] El Hospital San Juan dee Sahagún aportó copia de la historia clínica de Oneida Rosa Ramos. Folios 336 a 344 del cuaderno 1 y 41 a 51 del Anexo 1. [11] Atención brindada en el Hospital de San Juan. Folios 371 a 389 del cuaderno 1 y 1 a 18 del Anexo 1. [12] De acuerdo con el resumen de atención por consulta externa.
Folio 506 del cuaderno 1. [13] En el Hospital San Jerónimo de Montería, Hospital San Juan de Sahagún, Laboratorio Clínico San Diego y el laboratorio clínico de Curar I.P.S. Ltda. Folios 519 a 523 del cuaderno 1. [14] En el Hospital San Juan, el médico Oyola ordena el alta por mejoría. Folios 348 a 358 del cuaderno 1 y 60 a 75 del Anexo 1. [15] Atención descrita en el extracto de historia clínica del Hospital San Jerónimo de Montería. Folios 39 a 45, 194 a 216 y 475 a 503 del cuaderno 1. [16] Específicamente la historia clínica de la atención brindada por el Hospital San Jerónimo de Montería del 20 de julio de 2004 hasta su muerte el día siguiente.
Folios 194 a 216 del cuaderno 1. [17] Folio 14 del cuaderno 1. [18] Folio 508 del cuaderno 1. [19] Certificación expedida por el área de sistemas de la E.S.E. Folio 474 del cuaderno 1. [20] Folio 489 del cuaderno 1. [21] Folio 195 del cuaderno 1. [22] Folios 324 a 327 del cuaderno 1. De acuerdo con las citadas normas, el testimonio por sí solo no otorga certeza a la Sala de lo expuesto, por eso, se relacionan únicamente las afirmaciones que gozan de sustento probatorio por otros medios ya relacionados. [23] El dictamen fue concluyente en lo que tiene que ver con que la cirugía no tenía contraindicaciones, que la nefrectomía era el procedimiento adecuado y necesario para el diagnóstico y que “Fue programada para nefrectomía derecha, procedimiento realizado por urólogos, en el que describen mucha fibrosis + masa dura fibrótica en región lumbar o fosa renal derecha; durante el procedimiento se produce desgarro de vena cava inferior, el cual es corregido por cirujano vascular.
En el post-operatorio inmediato desarrolla paro cardio-respiratorio, del que es reanimada, más shock hipovolémico por sangrado abdominal observado por el dren, cuadro que ameritó una reintervención quirúrgica para explorar la causa del sangrado; en la reintervención quirúrgica encuentran que la sutura de la vena cava está adecuada y que el sangrado es activo, en capa, del área quirúrgica.
Durante el procedimiento la paciente sufre un nuevo paro cardio- respiratorio, que no responde a pesar de la reanimación cardio-vascular”. Folios 34 a 38 del cuaderno 1. [24] Al no estar suscrito por la paciente, ese documento no acredita que a la paciente se le puesto de presente su contenido ni que se hubiera obtenido su consentimiento informado, tampoco contiene información concerniente al procedimiento.
Folio 208 del cuaderno 1. [25] Ley 23 de 1981: “ARTÍCULO 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.” [26] Folio 193, 217 y 218 del cuaderno 1. [27] Folio 489 del cuaderno 1. [28] Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 12 de diciembre de 2013.
Rad. 25000-23-26-000-1996-12661-01(27493).